Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 101/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 319/2022 de 19 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 101/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100095
Núm. Ecli: ES:APB:2024:392
Núm. Roj: SAP B 392:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188102384
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012031922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012031922
Parte recurrente/Solicitante: Herminia, Bienvenido
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll, Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
Parte recurrida: Josefa
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 19 de enero de 2024
Antecedentes
Sin condena expresa al pago de las costas de la demanda principal y con condena a la parte demandada/actora reconvencional al pago de las costas de la reconvención.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2024.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
En sustento de estas pretensiones los actores exponían, en síntesis, que, en fecha 1 de octubre de 2011, suscribieron con la actora contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita la CALLE000 núm. NUM000 de Premià de Mar, contrato que las partes resolvieron de mutuo acuerdo en fecha 7 de noviembre de 2015, mediante acuerdo que plasmaron en el anverso del contrato y en que específicamente se hacía constar que se entregaban las llaves de la vivienda y que quedaba pendiente la devolución de la fianza.
Por otra parte, manifiesta el actor que, desde que desalojo la vivienda de autos requirieron a la arrendadora para que efectuara el cambio de titularidad de los suministros de la vivienda, lo que, según el actor, pese a sus manifestaciones no hizo, habiendo asumido el demandante el pago de facturas de gas y electricidad que incluían periodos de consumo posteriores a la resolución contractual.
Tras la oportuna subsanación, la demanda fue admitida a trámite por Decreto de 4 de marzo de 2019 siguiéndose por los cauces del Juicio Ordinario.
La demandada, Dª Josefa, se opuso a la demanda y formuló reconvención.
Así, tras admitir la realidad del arriendo y su resolución en la indicada fecha, en primer lugar, se opuso a la devolución de la fianza alegando que, al tiempo de serle reintegrada la posesión de la vivienda, la vivienda arrendada presentaba numerosos desperfectos imputables a los arrendatarios, tales como: puertas rotas, habitaciones pintadas en colores estridentes, horno dañado, plato de ducha y fregadero de cocina dañados. Aduce la demandada que el importe de reparación superó con creces la cantidad entregada como fianza y, aporta (señalando que, dado el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato, no conserva otras pruebas de los daños) una factura emitida por la entidad "REFORMAS INTEGRALES NADAL, S.L." en fecha 9 de diciembre de 2015 por importe de 5.384,50.-euros relativa a trabajos de pintura y cambios de puerta, de la que descuenta la fianza, y reconviene contra el Sr. Bienvenido y contra la Sra. Herminia en reclamación de la diferencia a su favor, esto es, por la suma de 4.684,50.-euros.
Por otra parte, la Sra. Josefa, se opone también a las cantidades que se le reclaman en concepto de reintegro de suministros por cuanto alega, impugnado el documento aportado de contrario al efecto, que no es cierto que comunicara a los arrendatario que ya había procedido al cambio de suministro y, en todo caso, alegando que, al inicio del contrato la vivienda se entregó con los suministros dados de alta en ciertas compañías ( gas Natural y Endesa) y que fueron los arrendatarios los que procedieron a cambiar la compañía suministradora, contratándolos a su nombre al parecer con una compañía francesa, debiendo ser ellos los que procedieran nuevamente al cambio de titularidad, pues en el contrato de arrendamiento se permitía el cambio, pero "con total indemnidad para la propiedad".
A la demandada reconvencional se opusieron los actores principales.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Mataró se dictó la sentencia núm. 282/2021, de 21 de diciembre, que, en primer lugar, estimó parcialmente la demanda inicial, condenando a la Sra. Josefa a abonar a los actores la suma de 872,98.-euros correspondientes a 700.-euros de fianza y otros 172,98.-euros de suministros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta demanda principal. Y, en segundo lugar, desestimó la reconvención considerando que la prueba practicada no permite tener por acreditados los daños que sustentan la petición de la Sra. Josefa a quien impone las costas derivadas de la reconvención.
Dicha resolución ha sido impugnada por ambas partes.
La Sra. Josefa apela la sentencia. Primero, en cuanto al pronunciamiento que le impone la obligación de reintegrar una parte de los suministros reclamados, negando ella comunicara a los arrendatarios que había procedido al cambio de suministros e insistiendo en la cláusula de indemnidad recogida en el contrato en caso de cambio de compañía. Y, segundo, por la desestimación de la reconvención insistiendo en la existencia de daños atribuibles a los actores y señalando que la sentencia omite pronunciarse sobre otros desperfectos alegados distintos de los recogidos en la factura antes señalada, lo que a su juicio integra un vicio de incongruencia omisiva.
Por su parte, el Sr. Bienvenido y la Sra. Herminia impugnan a su vez la sentencia interesando que en esta alzada se acoja íntegramente la demanda inicial de las actuaciones y se condene a la demandada, Dª Josefa, al reintegro de todas las cantidades que se reclaman abonadas por ellos en concepto de suministros.
Así, está probado que las partes suscribieron el señalado contrato de arrendamiento el día 1 de octubre de 2011 que tenía por objeto la vivienda sita la CALLE000 núm. NUM000 de Premià de Mar. Dicho contrato se adjunta por ambas partes y de él, a los efectos que nos interesan convienen destacar las siguientes previsiones:
1.-En la cláusula 11ª se regula la entrega de una fianza arrendaticia en los siguientes términos: "
2.-En la cláusula sexta se contiene la siguiente previsión acerca de las acometidas de suministros: "
Tampoco es objeto de discusión que los arrendatarios cambiaron las compañías de suministros de luz y gas, contratándolos a su nombre con una compañía diferente, sin pedir una expresa autorización a la arrendadora, tal y como ellos mismos reconocieron al ser interrogados en el acto de juicio (vid. Sra. Herminia, mins 15:25 y ss; y Sr. Bienvenido, min. 22:47).
Resulta asimismo admitido que las partes resolvieron de mutuo acuerdo en fecha 7 de noviembre de 2015, mediante acuerdo que plasmaron en el anverso del contrato, en el que expresamente se hacía constar que quedaba pendiente de liquidación la fianza arrendaticia.
Por último, a partir de la documentación adjuntada al escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la Sra. Josefa, queda también probado en fecha 2 de enero de 2016 Dª Josefa volvió a arrendar la vivienda de autos a unos nuevos inquilinos suscribiendo el oportuno contrato, que adjunta como documento nº 9.
Pues bien, examinada la prueba practicada, podemos avanzar que discrepamos de la conclusión a la que llega el juzgador de instancia con respecto a este extremos, y consideramos que, dada la literalidad de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, antes transcrita y una vez admitido por los arrendatarios que a su amparo procedieron al cambio de compañía suministradora, es claro que este cambio solo se podía hacer con total indemnidad de la arrendadora, indemnidad que se extendía, conforme expresamente se indica en dicha previsión contractual, a la obligación que asumían los arrendatarios de
Además, consideramos que el documento aportado junto a la demanda como la supuesta transcripción de una conversación de mensajería telefónica (doc. nº 2) no tiene ninguna eficacia probatoria en orden a acreditar que la arrendadora habría asumido el cambio de titularidad del suministro, pues dicha transcripción fue impugnada en cuanto a su autenticidad, negándose por la demandada la existencia de dicha pretendida conversación, y ninguna prueba, ni siquiera su cotejo con la fuente, se propuso para acreditar su realidad y fiabilidad.
Por lo tanto, no cabe la condena de Dª Josefa a reintegrar ninguna suma en concepto de suministros, de los que tampoco ha sido beneficiaria, al haber procedido a arrendar la vivienda de autos, lo que determina, de un lado, la estimación, cuando menos parcial, de su recurso de apelación, y la consiguiente desestimación de la impugnación de la sentencia promovida por los Sres. Bienvenido y Herminia.
Ante de cualquier otra consideración debemos llamar la atención acerca del tiempo transcurrido desde la resolución del contrato (noviembre de 2015) y la interposición de la demanda inicial (mayo de 2018) sin que mediara comunicación alguna entre las partes, como ellas mismas reconocen, pues ni se reclamó la fianza, ni se comunicaron y reclamaron los afirmados desperfectos hasta la reconvención, lo que lastra la prueba sobre los hechos.
En todo caso, el régimen jurídico aplicable ha sido detalladamente expuesto por el magistrado de primera instancia quine cita y aplica muchos de los criterios que al repecto viene manteniendo este tribunal.
Venimos señalando que, efectivamente, en principio, el arrendatario constituye la
Sostenemos también, que la fianza debe devolverse por el arrendador/a, precisando que este/a adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado/a de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el
Todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación.
Esa restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ("el saldo...que deba ser restituido..."), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("...al final del arriendo.") y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca, pues, de un lado, solo así se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado, y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves.
Llegados a este punto hay que hacer un inciso para desestimar la alegación por incongruencia omisiva que se formula en el recurso cuando la apelante sostiene que el juzgador solo ha examinado, como posibles importes a compensar, las partidas recogidas en la factura, antes reseñada, emitida por la entidad "REFORMAS INTEGRALES NADAL, S.L." en fecha 9 de diciembre de 2015 por importe de 5.384,50.-euros relativa a trabajos de pintura y cambios de puertas.
No cabe apreciar incongruencia omisiva, primero, por razones formales, pues la recurrente no ha interesado en la primera instancia el complemento de sentencia que constituye un presupuesto de admisibilidad de dicha alegación ( ex. art. 215 LEC). Pero tampoco procede por razones materiales ya que, como resulta de una mera operación aritmética, el importe que se reclama vía reconvención ( 4.684,80€) es, precisamente, el resultante de detraer la fianza arrendaticia (700€) del importe de dicha factura (5.384,50) que es la que, en consecuencia, delimita cuantitativa y cualitativamente el ámbito de la reconvención.
Entrando ya en el examen de los daños de la vivienda que se imputan a los arrendatarios también el juez a quo expone el régimen jurídico aplicable, que podemos sintetizar recordando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable. Pero como hemos indicado en muchas resoluciones, en criterio que invoca el juzgador, tal presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, solo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.
De acuerdo con lo expuesto, revisada en esta alzada la prueba practicada, coincidimos con valoración probatoria que efectúa el magistrado de instancia, pues la mera factura aportada no es suficiente para entender acreditado que durante el arriendo se produjeran los daños o desperfectos con los que la demandada apelante pretende justificar la retención de la fianza, ello por lo que se refiere al cambio de puertas, ni tampoco que las necesidades de pintura vinieran impuestas por un uso anormal de la vivienda, ya que los arrendatarios, aunque reconocen que habían pintado de colores las habitaciones de los hijos de la Sra. Herminia que residían en la vivienda, manifiestan que las habían vuelto a pintar de blanco antes de reintegrar la posesión de la finca, existiendo declaraciones contradictorias al respecto por parte de los testigos que han intervenido por una y otra parte ( un amigo de los arrendatarios y el padre de la arrendadora). Y no arrojan más luz las fotografías adjuntadas por la Sra. Josefa sin constancia de la fecha de su toma.
Se produce, pues, una insuficiencia de prueba sobre la realidad e imputabilidad de estos daños que debe perjudicar a la arrendadora, que, como decimos, tenía la carga de la prueba en relación con estos extremos lo que debe llevar a confirmar la desestimación de la reconvención.
Ahora bien, este tribunal considera que esa insuficiencia probatoria viene también propiciada por la reclamación tardía de la fianza por parte de los arrendatarios, que pudo llevar a la arrendadora, como ella misma expresó en el acto de juicio, a formarse la convicción de que se le permitía retener la fianza, optando, a cambio, por no hacer ella tampoco una liquidación reclamación de daños compensables ni conservar los materiales probatorios que adverarían tales daños.
Ello nos lleva a estimar la concurrencia de dudas de hecho en cuanto a la realidad y a la responsabilidad de estos daños y, en consecuencia, a no hacer expresa imposición tampoco de las costas procesales causadas en primera instancia derivadas de la reconvención.
Y, en segundo lugar, una desestimación de la impugnación de la sentencia promovida por los actores arrendatarios, a quienes se imponen las costas procesales derivadas de dicha impugnación en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Josefa contra la sentencia núm. 282/2021, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Mataró en autos de Juicio Ordinario núm. 554/2018 de los que dimana este rollo de apelación, y desestimando la impugnación de esa misma sentencia promovida por la representación procesal de D. Bienvenido y de Dª Herminia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y, en su lugar, acordamos:
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Bienvenido y de Dª Herminia contra Dª Josefa y condenamos a esta última a que abone a los actores la suma de 700.-euros con más sus intereses legales.
2.- DESESTIMAR la reconvención promovida por Dª Josefa contra D. Bienvenido y Dª Herminia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, es decir, ni de las derivadas de la demanda principal ni de las derivadas de la reconvención.
4.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada no hacer expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación promovido por Dª Josefa e imponer a D. Bienvenido y a Dª Herminia las costas derivadas de la impugnación de sentencia por ellos promovida.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación ante el Tribunal Supremo a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado:
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