Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 648/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 120/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 648/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100918
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3656
Núm. Roj: SAP MA 3656:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 478/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, por APLICACIONES TÉCNICAS DASER SL y por D. Alonso y D.ª Agustina, parte demandada en la instancia, que están representados, respectivamente, por los procuradores Sres. Vives Gutiérrez y Rosas Navarro y defendidos por las letradas Sras. Cantero Gutiérrez y Gómez Leiva. Es parte recurrida CAIXABANK, S.A., parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Olmos Bittini y defendida por la letrada Sra. Poveda Valiente.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a tales pronunciamientos se alza la parte demandada interponiendo sendos recursos de apelación.
La entidad demandada por su carácter de hipotecante no deudor, APLICACIONES TÉCNICAS DASER, alega que
1/ el vencimiento anticipado y su abusividad;
2/ no concurrencia de un incumplimiento grave y esencial de la obligación principal de pago de cuotas, contrariamente a como lo sostiene la sentencia;
3/ dada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, concurrencia de ausencia de correlación entre lo realmente debido y el montante total del contrato del préstamo, suponiendo la vía del juicio ordinario un fraude procesal y jurídico;
4/ improcedencia de condenar al pago de cuotas no vencidas;
5/ pluspetición, por cuanto que el fallo no se ciñe a las cuotas vencidas exclusivamente;
6/ falta de legitimación pasiva al ser la apelante hipotecante no deudora.
D. Alonso y D.ª Agustina oponen los siguientes motivos de apelación:
1/ error en la valoración de la prueba por transmisión de la finca hipotecada y novación del deudor, al existir una escritura de compraventa y asunción de deuda de fecha 13/05/2005;
2/ error en la apreciación de la prueba al no haberse valorado el interrogatorio de la codemandada, representante legal de APLICACIONES TÉCNICAS DASER S.L.;
3/ infracción de los artículos 1205 del CC y 118 de la Ley Hipotecaria por venta de la finca hipotecada y novación tácita del deudor;
4/ error en la valoración del vencimiento anticipado de la obligación fundado en el incumplimiento esencial y grave del préstamo y en la pérdida de solvencia del deudor.
La parte apelada se opuso a los recursos solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Así, se pueden formar dos bloques similares atendiendo al fondo de cada motivo: un bloque vendría formado por el vencimiento anticipado y sus consecuencias y otro estaría formado por la legitimación pasiva de cada demandado.
1/ Bloque primero.
Centrándonos en los que afectan a las acciones ejercitadas, artículos 1124 y 1129 del CC, hemos de adelantar que no se observa error valorativo alguno, por cuanto que la sentencia apelada analiza las circunstancias concurrentes en el caso y concluye que el incumplimiento es grave y esencial, entendiendo que caben los cauces de un proceso declarativo ordinario, conclusiones con las que la Sala se muestra conforme.
En el caso de autos, la entidad CAIXABANK presentó demanda de procedimiento ordinario frente a D. Alonso y D.ª Agustina, en su condición de prestatarios, y frente a APLICACIONES TÉCNICAS DASER S.L., como actual propietario de la finca hipotecada y a los efectos de la ejecución, solicitando, con carácter principal, que se declarase la resolución judicial con vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la actora y los prestatarios mediante escritura por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y pérdida del beneficio del plazo con condena a pagar al acreedor la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses moratorios que se devengasen desde la interpelación judicial y que se ordenase, además, que la entidad Caixabank tiene derecho a solicitar en ejecución de sentencia la realización del derecho de hipoteca mediante la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada con la prelación derivada de la garantía y, todo ello, con condena en costas a la demandada en la instancia. Con carácter subsidiario solicitó la condena solidaria de los prestatarios al pago de las cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios al momento de interposición de la demanda, que ascendían a la cantidad de 16.813,72 euros más las cuotas que vayan venciendo hasta el dictado de sentencia, con la misma petición que en la acción principal en cuanto a la ejecución de la condena y al pago de las costas.
La Magistrada de Instancia acoge las pretensiones de la acción principal; y tales pronunciamientos han de ser confirmados en esta alzada.
Así, en un supuesto sustancialmente similar al que nos ocupa, y en el que también intervino la entidad bancaria Caixabank, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 39/2021 de fecha 02/02/2021 dictada en el Recurso 1981/2018 y cuyos fundamentos reitera en la reciente sentencia nº 359/2022 de fecha 04/05/2022 dictada en el Recurso 4866/2018 en la que también se ejercitaba el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario. Y en aquella sentencia referida en primer lugar (39/2021 de 02/02/2021) dijo el Tribunal Supremo en el FD III:
"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
"a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
"ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
"c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".
A ello ha de añadirse que la parte actora ejercita una acción de reclamación solicitando el vencimiento anticipado previsto legalmente, no con base en la cláusula de vencimiento pactada entre las partes. Así dice el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida que
Y ello es perfectamente aplicable al caso de autos en que se sustenta la demanda en los arts. 1129 y 1124 del CC. Así, en el supuesto presente, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito en fecha 27 de junio de 2003 mediante escritura otorgada ante el Notario D. Gregorio I. Martín Mayoral bajo el nº 2.837 de su protocolo. En virtud de dicha escritura se concedía a favor de los demandados D. Alonso y D.ª Agustina un préstamo de 160.000 euros. El plazo de vencimiento se fijó en 240 cuotas, lo que suponen 20 años para amortización (hasta 2023).
No se discute que la parte deudora dejó de cumplir su obligación de pago desde enero de 2016 y que a fecha 04/08/2017 se cerró la cuenta tras 19 cuotas impagadas, encontrándonos en la segunda mitad del préstamo, por lo que nos encontramos con más de 15 plazos mensuales impagados, lo que nos permite calificar el incumplimiento como esencial y grave en los términos que fija el Tribunal Supremo y declarar el vencimiento anticipado.
Tampoco es inapropiado seguir los trámites del juicio ordinario ni la jurisprudencia del TS excluye la aplicación del art. 1129 del CC en casos de invocación del art. 1124 del mismo Cuerpo Legal, como ya se ha desarrollado más arriba, con base en que el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo y no excluye la pérdida del plazo en virtud del art. 1129 CC.
Todo lo desarrollado hasta aquí lleva a la desestimación de los recursos en estos aspectos y que viene referido a los motivos 1 a 5 del recurso formulado por la entidad APLICACIONES TÉCNICAS DASER y 4 del recurso formulado por D. Alonso y D.ª Agustina.
2/ Bloque segundo.
Hemos incluido en este bloque los motivos de apelación que alegan falta de legitimación pasiva de los apelantes. Los prestatarios consideran que en virtud de la escritura de compraventa de la finca hipotecada a favor de APLICACIONES TÉCNICAS DASER se ha producido un cambio del prestatario deudor por novación extintiva consentida tácitamente por la acreedora, mientras que esta entidad compradora considera que quien carece de legitimación pasiva para soportar la acción es precisamente ella al no ser parte del préstamo hipotecario cuya resolución se solicita.
La sentencia apelada sostiene la legitimación de ambos con base en que las personas físicas son los prestatarios en la escritura de préstamo y la sociedad fue la compradora posterior de la finca hipotecada, vigente el préstamo y, por tanto, tercer poseedor de los bienes hipotecados.
Los prestatarios, Sres. Alonso y Agustina, vienen a sostener que el banco acreedor tuvo perfecto conocimiento de la venta y de la obligación de asumir el comprador la carga hipotecaria, mientras que la entidad compradora basa su falta de legitimación en que no ha participado en el contrato de préstamo hipotecario.
Pues bien, ambas alegaciones deben ser rechazadas y desestimada la falta de legitimación pasiva de los demandados.
Por un lado, y respecto de los prestatarios, para que pueda ser apreciada la figura de la novación extintiva por cambio del deudor es preciso que sea consentido por el acreedor, pues la novación nunca se presume y, de conformidad con lo establecido en el art. 1.204 CC, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
En el caso de autos, no consta que el banco prestamista consintiera el cambio de deudor o prestatario ni consta un consentimiento tácito para que pueda ser aplicado el art. 118 de la LH o, al menos, no se ha probado. A lo que hay que añadir que conocimiento no es consentimiento. Nos explicamos.
Dispone el citado art. 118 LH:
En interpretación de este precepto dice el Tribunal Supremo que el
Pero, como ya hemos dicho, en las transacciones que se refieren en esta litis, concretamente, en la venta que de la finca hipotecada efectuaron los prestatarios, Sres. Alonso y Agustina, a la sociedad Aplicaciones Técnicas Daser, no hay un consentimiento, ni expreso ni tácito, en cuanto a la subrogación de la deuda hipotecaria del comprador, por parte del banco acreedor al no existir un actuar claro, sin ningún género de dudas, que permita entender que hay un inequívoco consentimiento, pues el hecho de que, con objeto de interponer esta demanda, haya demandado al comprador y conozca la escritura de compraventa no supone consentir con dicha subrogación, que queda circunscrita a las obligaciones que tienen entre sí las partes intervinientes en la compraventa, en la que no está el banco prestamista. Tampoco consta que el banco aceptara el pago de las cuotas hipotecarias al comprador como nuevo prestatario, aun cuando este las pagara al vendedor para ser cargadas por el banco en la cuenta inicial de la hipoteca, como sostiene la parte. En definitiva, no existen datos que puedan permitir declarar un consentimiento tácito en dicha subrogación, entendido como declaración de voluntad tácita en el sentido de que
Desestimada la falta de legitimación pasiva de los prestatarios demandados, también debe ser desestimada la falta de legitimación pasiva del tercer poseedor y, ello, porque, siendo el titular del inmueble que se ofrece en garantía del cumplimiento de la obligación de pago que incumbe a otras personas, de manera que su responsabilidad queda circunscrita al propio bien hipotecado sin que pueda extenderse a la universalidad de su patrimonio -pues no es un garante personal-, le afecta la acción declarativa de resolución contractual si, llegado el momento de la ejecución, se acudiese al bien inmueble hipotecado. De hecho, ya en el suplico de la demanda se interesó la realización del derecho de hipoteca y, con independencia de la prosperabilidad de esta pretensión, era evidente que la demanda afectaba a la compradora APLICACIONES TÉCNICAS DASER, por lo que ésta se encuentra legitimada pasivamente.
Todas estas consideraciones llevan a la desestimación de los dos recursos de apelación.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho,
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
