Sentencia Civil 463/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 463/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 313/2022 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JULIO TASENDE CALVO

Nº de sentencia: 463/2023

Núm. Cendoj: 15030370052023100457

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3108

Núm. Roj: SAP C 3108:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00463/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15059 41 1 2016 0000496

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 463/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 313/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 235/16, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Purificacion y DON Germán , representada/os, respectivamente, por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo y por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Morales; como APELADO/A:DON Heraclio , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. -Cabanas Prada.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 10 de enero de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de Purificacion, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto.

Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Fátima Rodríguez Morales, en nombre y representación de Germán, con estimación de la excepción de caducidad, debo absolver y absuelvo a Purificacion y Heraclio de todos los pedimentos de la demanda reconvencional, con imposición de las costas en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Purificacion y de DON Germán, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante, Dña. Purificacion, fundado básicamente en el error en la valoración de la prueba, contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción reivindicatoria para que se declare que la demandante es titular de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con la superficie y características que se describen en el informe pericial que la acompaña, y se condene al demandado, D. Germán, a retirar las piedras depositadas sobre el terreno que forma parte de dicha finca, reponiéndola a su estado primitivo, así como a abstenerse de acceder a este terreno y de realizar cualquier acto de ocupación o posesión sobre el mismo, junto con sendas acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas y de desagüe, por las ventanas abiertas sobre la porción discutida y las aguas pluviales que, desde el tejado de la casa del demandado, vierten sobre ella, impugna la apreciación de la sentencia apelada que considera no acreditado el título de dominio en el que la demandante pretende sustentar su derecho.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015, 5 de diciembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 29 de marzo de 2019, 17 de junio de 2020, 5 de octubre de 2021 y 21 de junio de 2022, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad que sustenta la recuperación posesoria pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, o con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.

La parte actora reivindicante debe ofrecer también una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se refiere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 2 junio 2008), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS TS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992, 23 mayo 2002 y 7 febrero 2008), aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la finca inscrita (S TS 2 junio 2008). El dominio del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980, 11 julio 1988, 16 julio 1990, 1 diciembre 1993, 27 enero 1995, 23 octubre 1998, 25 mayo 2000, 20 junio 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 12 mayo 2010).

Conforme a esta doctrina, el recurso, sustancialmente basado en el error en la apreciación de la prueba sobre la titularidad e identificación de la porción de terreno litigiosa, poseída por el demandado, como presupuestos de la acción reivindicatoria ejercitada, debe ser también analizado bajo la premisa procesal que conlleva la aplicación al caso del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la cual se deriva para la parte actora apelante la carga de probar el dominio e identificación como propia de la finca reivindicada, que se dice indebidamente ocupada por el demandado, al margen del derecho que pudiera tener éste sobre la misma conforme a su titulación, sin olvidar que la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Por otra parte, teniendo en cuenta el principio jurídico, derivado del art. 348 del Código Civil, de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre, la carga de probar la realidad del gravamen ( SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 27 marzo 1995, 13 junio 1998, 24 marzo 2003, 2 febrero 2006, 24 mayo 2016 y 16 octubre 2018), de modo que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el pleno goce de su dominio.

En el presente caso, indiscutido el derecho de propiedad que tiene cada parte sobre su finca respectiva, las pruebas presentadas por la actora apelante resultan claramente insuficientes para acreditar el dominio pretendido sobre la porción discutida y que, según lo alegado en la demanda, está constituida por un terreno sin edificar de forma triangular y unos 21 metros cuadrados de superficie, lindante con la casa o vivienda principal del demandado, y que éste ha venido reclamando como supuesto "corral" de la misma. Si bien el título en el que la parte actora funda su derecho de propiedad, representado por las escrituras públicas de liquidación de sociedad de gananciales y de pacto de mejora, otorgadas el 29 de abril de 2010, que trae causa del documento privado de compraventa, de fecha 23 de agosto de 1996, se describe el lindero Norte de la finca de la actora, que le separa del inmueble del demandado, como "camino público, en parte, y con casa de Germán, en el resto", lo cierto es que en la descripción originaria de la finca de la demandante, contenida en el documento privado de compraventa de 18 de agosto de 1976, se dice que confina al Norte con "camino, y un pequeño corral de Germán", de lo que se deriva que en la compraventa realizada en el año 1996, además de alterarse la definición de dicho lindero, se omite cualquier referencia al pequeño corral mencionado en la compraventa de 1976, y claramente descrito en ella como zona de colindancia con la finca de la actora perteneciente al demandado. Por ello, el derecho inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante, y la delimitación de su finca que se contiene en dicha titulación, alterada en un aspecto esencial que afecta a la identificación del terreno litigioso como propiedad de la actora, como fundamento de la acción reivindicatoria ejercitada, trae causa de otro título que contradice tal descripción y priva de sustento jurídico coherente a la pretensión restitutoria de la porción reivindicada, ya que supone situarla fuera de sus linderos, que son los que identifican y delimitan la finca de su propiedad.

Consecuentemente y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, los títulos presentados por la parte demandante, lejos de acreditar el dominio alegado y de identificar como propia la porción de terreno reivindicada, desvirtúan o ponen en cuestión la titularidad pretendida, sin que pueda entenderse probado, de forma concluyente y por cualquier otro medio, que estaría además en contradicción con la identificación de la finca que resulta del expresado documento originario de compraventa, el hecho, alegado en la demanda, de que la propiedad de la actora se extiende al terreno litigioso y por ello tiene acción para reivindicarlo. Pero, en todo caso, como bien aprecia la sentencia apelada con una clara motivación, que valora las pruebas periciales aportadas, el dictamen elaborado por el perito de designación judicial, y ratificado en el acto del juicio, cuya imparcialidad y profesionalidad no es discutible, tras proceder a la medición de las fincas, con levantamiento topográfico, y hacer un examen de los títulos así como de las sucesivas transmisiones operadas sobre el inmueble de la actora, concluye sin lugar a dudas que la porción litigiosa pertenece a la finca del demandado, por las fundadas razones que el informe señala y la sentencia apelada recoge.

También hay que tener en cuenta que la titularidad pretendida no puede basarse en el hecho de que la superficie registral y catastral de la finca propiedad de la demandante coincida con la extensión que resulta de la medición realizada sobre el terreno, según el dictamen pericial acompañado a la demanda, ya que, con independencia de lo manifestado por el perito judicial, en el sentido de que la cabida indicada en la compraventa de 1996 no es coincidente con la realidad física, la superficie de una finca no constituye una circunstancia esencial, sino secundaria, de su identificación, para lo cual, como ya se ha dicho, basta su determinación sobre el terreno, conforme a los linderos que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes de manera que la mayor o menor cabida de un inmueble no afecta a su identidad, siendo insuficiente a tal efecto la extensión que aparezca en el título presentado con la demanda o en la descripción registral, que descansan simplemente en las manifestaciones de los otorgantes. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia, tanto en lo relativo a la acción reivindicatoria como a las acciones negatorias de servidumbre, ejercitadas con base en un derecho dominical que no ha sido acreditado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, que también interpone el demandado reconviniente, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda reconvencional formulada por esta parte, en la que pretende que se declare la nulidad de las escrituras públicas de liquidación parcial de sociedad de gananciales y de pacto de mejora, formalizadas con fecha 29 de abril de 2010, que se invocan como fundamento del derecho de propiedad alegado en la demanda principal, al faltar los requisitos del art. 1261 del Código Civil y crear una falsa apariencia de titularidad sobre la finca litigiosa frente al demandado, habiendo apreciado la sentencia recurrida la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por vía reconvencional. No discute el recurso la aplicación al caso del plazo de caducidad previsto en el art. 1301 del CC, ni la consideración que hace la resolución apelada de la acción de nulidad planteada en la reconvención como un supuesto de anulabilidad, y no de nulidad radical o absoluta, de conformidad con la jurisprudencia que entiende aplicable el art. 1301 del CC a la anulabilidad y no a la nulidad definitiva ( SS TS 14 marzo 2000, 18 octubre 2005 y 18 marzo 2008), alegando únicamente el error en el cómputo del plazo de cuatro años establecido en esta norma para la caducidad de la acción de nulidad.

La nulidad de un contrato o negocio no impide que el mismo provoque una presunción o apariencia de realidad y validez en el tráfico jurídico que puede hacer necesaria su destrucción, cuando se convierte en un obstáculo o amenaza para un determinado derecho, mediante la correspondiente declaración judicial de ineficacia que presupone el ejercicio de una acción por la persona que tenga interés en ella. Por eso la acción de nulidad, aunque no se halla reservada legalmente a las personas que han sido parte en el negocio, como parece ocurrir con la acción de simple anulabilidad ( art. 1302 del CC), tampoco tiene la condición de pública o cuasi pública, viniendo limitado su ejercicio, como en todas las de naturaleza civil, a quienes tengan un justificado o legítimo interés en obtener dicha declaración, bien por tratarse de las mismas partes que intervinieron en el acto impugnado, bien por ser terceros ajenos al contrato pero que resultan perjudicados por el mismo en cuanto titulares de un derecho subjetivo que el negocio nulo vulnera o pone en peligro, siendo preciso que ese interés jurídico tutelable sea actual, por estar vigente y no extinguido el derecho del actor, y que al mismo tiempo resulte justificado o probado.

En este sentido, la jurisprudencia interpretadora del art. 1302 del CC tiene también declarado que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos a los que se refiere esta norma, la cual no puede interpretarse tan restrictivamente como parece deducirse de su tenor literal, además de los que han sido parte en el negocio y resultan obligados a tenor del mismo, principal o subsidiariamente, los terceros a los que perjudique o que puedan ver sus derechos frustrados o menoscabados por la relación contractual, aunque con mayor motivo cuando no se trata de un contrato propiamente anulable, sino simulado y con causa ilícita, cuya declaración de ineficacia pueden pretender cuantos resulten afectados de algún modo por su contenido, pero no los extraños a tal situación y que no sean titulares de un derecho subjetivo lesionado por el contrato impugnado, ya que su falta de interés jurídico tutelable les priva de legitimación para el ejercicio de esta clase de acciones ( SS TS 5 noviembre 1990, 14 diciembre 1993, 15 marzo 1994, 7 marzo 1996, 19 mayo 1998, 8 junio 1999, 8 abril 2000, 12 julio 2001, 24 mayo 2002 y 6 septiembre 2006), como tampoco aquellos que celebraron el contrato creando el vicio de nulidad al que luego se acogen (S TS 18 marzo 2009).

De acuerdo con la doctrina expuesta, es evidente la legitimación y el interés jurídico protegible que ampara, en principio, al demandado reconviniente para ejercitar la acción de nulidad de los títulos en los que pretende ampararse el derecho de propiedad de la parte actora reconvenida sobre el terreno litigioso, frente a la titularidad dominical que opone aquél, ya que, si bien es un tercero ajeno a los actos jurídicos que se pretenden anular, resultaría claramente perjudicado por los mismos en cuanto posible titular de un derecho de propiedad que el negocio supuestamente nulo menoscaba o pone en peligro.

Respecto a la caducidad de la acción que declara la sentencia apelada, debemos partir como premisa de que, aunque la calificación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio firme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012), habiendo declarado algunas resoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, sitúa el día inicial para contar el plazo en el momento de la consumación del contrato, en relación con el art. 1969 del CC, que fija el comienzo del tiempo de prescripción en el día en que pudo ejercitarse la acción, conlleva que su titular tenga conocimiento suficiente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de nulidad contractual es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suficiente del error, dolo o falsedad producidos, sin que, tratándose de un tercero extraño al negocio, deba presumirse que tal cognoscibilidad existe al consumarse el contrato.

En este caso, dado que las escrituras públicas de liquidación parcial de sociedad de gananciales y de pacto de mejora, cuya declaración de nulidad se interesa por el demandado reconviniente, ajeno a estos negocios, mediante los cuales la propiedad de la finca litigiosa fue adquirida por la actora, se otorgaron el 29 de abril de 2010, resulta claro que es en esta fecha cuando ha de entenderse consumado el contrato traslativo del dominio a su favor, que se persigue anular, a los efectos de computar el plazo de caducidad de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del CC. Alega el apelante que el momento en el que tuvo conocimiento de la existencia de dichos títulos fue cuando, en la contestación a una demanda anterior, planteada por el ahora reconviniente en el año 2014 sobre una acción de deslinde y negatoria de servidumbre, los actuales reconvenidos aportaron las referidas escrituras, de manera que el término de caducidad debería contarse desde este momento. Sin embargo, los títulos impugnados en su validez tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, y fueron objeto de la oportuna inscripción, en fecha 14 de marzo de 2011, con la consiguiente publicidad que esto les confiere, pudiendo desde entonces haberse conocido su existencia y consultarse su contenido por cualquier persona interesada, y en particular por el demandado, el cual, como se reconoce en la propia demanda, siempre ha reclamado el terreno litigioso como de su propiedad, suscitándose diversos procedimientos civiles y penales entre las misma partes o sus causantes con anterioridad al promovido en el año 2014, como también lo corrobora la documental presentada con la reconvención. Por consiguiente, computado el término de caducidad de cuatro años, una vez consumado el contrato objeto de la acción de nulidad el 29 de abril de 2010, desde que el reconviniente pudo tener conocimiento cabal del mismo, el 14 de marzo de 2011, es evidente que cuando se presenta la demanda reconvencional, con fecha 22 de junio de 2017, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción ejercitada, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por esta parte.

TERCERO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion y DON Germán, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 235/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ordes, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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