PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1. En la demanda que dio lugar a este procedimiento se acumularon diversas acciones relacionadas con la propiedad de la finca sita en la localidad de Mestas de Con que más adelante se describirá. La demanda fue presentada por Sagrario, que actuaba como representante e interesada en la herencia yacente de su abuela materna Tomasa, y subsidiariamente, en su propio nombre y de la comunidad hereditaria de dicha causante. Las acciones acumuladas fueron las siguientes:
(i) Una acción reivindicatoria sobre la finca litigiosa, dirigida contra sus titulares registrales Andrea y Almudena, que la habrían adquirido en escritura pública de compraventa de 22 de febrero de 2006.
(ii) Una acción de nulidad de la declaración de herederos abintestato contenida en la escritura de 22 de febrero de 2006 otorgada ante el notario de Cangas de Onís con número de protocolo 333, que se dirige contra las personas que habían sido declaradas herederos abintestato de Tomasa: Héctor, Eduardo, Eulogio, Emiliano, Aida y Faustino.
(iii) Una acción de nulidad o subsidiaria ineficacia del contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura de 22 de febrero de 2006, en la que actuaron como vendedores los herederos abintestato identificados en el apartado anterior y como compradoras las actuales titulares registrales de la finca, Andrea y Almudena. Esta acción se dirigía, pues, contra todas las personas identificadas en los dos apartados anteriores.
2. Todas estas acciones están relacionadas con la finca que se identifica en el hecho séptimo de la demanda como finca catastral NUM000, de 1331 m2, que según la demanda pertenece al caudal relicto de la herencia de Tomasa, fallecida en Bruselas en 1963, bajo testamento otorgado ante notario en España el 27 de noviembre de 1951 y cuya herencia se encuentra yacente. En el hecho cuarto de la demanda se precisa que, si se considerara que existen actos de aceptación tácita por alguno de los llamados a la herencia, la demandante actuaría en nombre de la comunidad hereditaria.
Dicha finca fue objeto de una compraventa que se tilda de fraudulenta celebrada el 22 de febrero de 2006 entre quienes fueron considerados como herederos abintestato de Tomasa, que actuaron como vendedores, y el resto de codemandadas, que actuaron como compradoras pese a que tenían conocimiento, por su relación de amistad con la demandante, de que dichos vendedores no podían ser herederos de la señora Tomasa.
3. Han sido declarados en situación procesal de rebeldía parte de los vendedores ( Eduardo, Eulogio, Emiliano, Aida y Faustino).
4. El otro vendedor, Héctor, se opuso a la demanda y alegó (i) que la herencia de Tomasa no estaba en situación de yacencia y que no constaba si había otorgado algún otro testamento durante el tiempo que residió en Bruselas, por lo que se desconocía la identidad real de los verdaderos herederos; (ii) que la finca litigiosa había sido incluida en la escritura de partición y adjudicación de las herencias de los padres de la demandante y adjudicada a su hermano Enrique, por lo que esta carecía de legitimación activa; (iii) que el demandante actuó de buena fe en la compraventa litigiosa, en la que intervino a instancia del abogado Leovigildo, contratado por sus parientes - el resto de vendedores-, en su creencia de que la actuación profesional del abogado y del notario garantizaban la justificación del título que permitió la compraventa, ya que su abuela paterna, Pura, y Tomasa eran primas hermanas y en la zona es muy frecuente la titularidad desconocida o incierta de las fincas; (iv) la acción para reclamar la herencia de Tomasa está prescrita; y (v) no se cumplen los requisitos de identificación precisa de la finca reivindicada.
5. Las compradoras de la finca contestaron por separado a la demanda. Almudena negó la situación de yacencia de la herencia, que sería incompatible con la existencia de un inventario parcial de la herencia que no había sido aportado con la demanda pero que sí constaba reseñado en el informe pericial acompañado con él. Alegó el desconocimiento de los herederos reales del Tomasa y la prescripción de la acción hereditaria y además: (i) que la finca litigiosa había sido incluida en la escritura de partición y adjudicación de las herencias de los padres de la demandante, en la que constaba como título de adquisición un contrato privado de compraventa de 15 de febrero de 1962 y adjudicada a su hermano Enrique, por lo que la actora carecía de legitimación activa; (ii) que actuó de buena fe en la escritura de compraventa en la creencia de que los vendedores tenían poder de disposición sobre la finca en cuestión.
Por su parte, Andrea esgrimió en su contestación a la demanda argumentos similares a los expuestos en las dos contestaciones anteriores, a los que añadió: (i) que la demandante y su hermano habían actuado en diversas actuaciones penales tramitadas con ocasión de los conflictos sobre la finca litigiosa en su calidad de propietarios de la finca, en contradicción con la legitimación que ahora se dice ostentar como representante de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria de Tomasa; (ii) que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa en cuestión se llevó a cabo, previa inmatriculación de la misma cumpliendo todas las formalidades de la Ley Hipotecaria, sin alegaciones en contra de persona alguna, y que las compradoras están protegidas por el artículo 34 de la ley hipotecaria; (iii) que las compradoras residieron durante mucho tiempo fuera de España y cuando regresaron fijaron su residencia en localidades distintas de Mestas de Con, por lo que desconocen las vicisitudes del uso de la finca; (iv) que la indefinición en la legitimación activa con la que actúa la demandante, ya como representante de la herencia yacente, ya en beneficio de la comunidad hereditaria, supone un defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa de la demandante y le impuso las costas procesales. Consideró que dicha legitimación exigía demostrar que la demandante formaba parte de la comunidad hereditaria por haber sido avocada a la herencia de la causante, bien por vía testamentaria o intestada, y que la finca litigiosa pertenecía a la masa hereditaria. Sobre la primera cuestión, consideró que no existía ningún acto de aceptación formal y expreso de ninguno de los llamados a la herencia y, sobre la segunda, que los derechos sobre la finca litigiosa solo se apoyaban realmente en un recibo del pago del impuesto de bienes inmuebles y en una copia de la certificación catastral que no eran suficientes para acreditar la titularidad dominical de la finca. Concluyó que no existía ningún documento que vinculara la finca litigiosa con la herencia de Tomasa y que, por el contrario, sí constaba un documento que la adjudicaba al hermano de la demandante en la división de la herencia de sus padres, siendo el título de dominio reseñado en la escritura de adjudicación un contrato privado de compraventa de 15 de febrero de 1962.
7. La demandante ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, con los siguientes argumentos: (i) está acreditada la sucesión testada de la demandante respecto de su abuela materna en su condición de heredera de su madre Leonor, quien a su vez era heredera legitimaria de Tomasa, por lo que su legitimación en este procedimiento está justificada; (ii) tratándose de una sucesión testada, el acta de declaración de herederos abintestato a favor de terceros ajenos a la línea directa descendiente de Tomasa es un absurdo jurídico; (iii) la inclusión de la referencia catastral de la finca litigiosa en la escritura de adjudicación de la herencia de los padres de la demandante obedeció a un error que ha sido subsanado por la escritura pública de 19 de julio de 2019, ya que la finca adjudicada al hermano de la demandante realmente es la finca catastral NUM001 del polígono NUM002, con referencia NUM003, que no tiene ninguna relación con la finca litigiosa; (iv) en la escritura de compraventa se soslayó la reseña a la referencia catastral con el propósito de vulnerar los derechos de los herederos de Tomasa como legítimos propietarios; (v) la finca litigiosa consta en el inventario de la herencia obrante en autos; (vi) la finca fue adquirida por las compradoras demandadas a ciencia y conciencia de que pertenecía a la herencia de la señora Tomasa, porque ese fue el título esgrimido por los vendedores; (vi) se destaca, por último, la negligente intervención profesional del notario Juan Luis Guijarro de Miguel en la escritura correspondiente al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de los padres de la demandante.
8. Los demandados comparecidos se han opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias relevantes para la resolución del recurso de apelación
1. En el ámbito de conocimiento que corresponde a este tribunal de segunda instancia, con plena competencia para revisar, con sujeción a lo alegado en los recursos de apelación, las actuaciones de primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, se expondrán a continuación los hechos y circunstancias que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión las partes litigantes.
2. El 22 de febrero de 2006 las partes aquí demandadas firmaron un contrato de compraventa en escritura pública otorgada ante el notario de Cangas de Onís Juan Luis Guijarro de Miguel. Es este un hecho no controvertido del que resultan las siguientes circunstancias de interés:
2.1. Actuaron como compradoras Andrea y su madre Almudena y como vendedores tres grupos de hermanos: Héctor y Eduardo, por un lado; Eulogio y Emiliano, por otro; y Aida y Faustino en tercer lugar. Por el primer grupo compareció Héctor, con poder suficiente de su hermano Eduardo, y por los otros cuatro vendedores, que tenían todos ellos residencia en distintas ciudades de Estados Unidos, lo hizo el abogado Leovigildo, vecino de Mestas de Con, en virtud de poderes de representación otorgados en documentos públicos que se habían formalizado entre los meses de mayo y diciembre de 2005.
2.2. El objeto de la compraventa fue una finca situada en la localidad de Mestas de Con que se describió en los siguientes términos: " [e]n términos de Mestas de Con, en este concejo y sitio de DIRECCION000 o DIRECCION001, finca a prado que mide trece áreas y sesenta centiáreas y linda: Norte, camino y Luisa; Sur, camino; Este, Luisa y Oeste, camino, Porfirio, herederos de Roque y más de la compradora" .
2.3. Se hizo constar en la escritura que la finca objeto de la compraventa no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, afirmación que era enteramente cierta por lo que luego se dirá.
2.4. En cuanto al título por el que los vendedores eran propietarios de la finca en cuestión, consta en la escritura que los vendedores habían adquirido la finca, cada uno de ellos una sexta parte indivisa, según manifestaron, por herencia de doña Tomasa, que había fallecido hacía más de veinte años, y que carecían de título auténtico de tal adquisición. Es importante destacar que en este punto las dos siguientes cuestiones:
(i) El notario advirtió de la falta de dicho título y que pese a ello las partes insistieron en el otorgamiento de la compraventa. Los vendedores aseveraron bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público la certeza del título de propiedad invocado y requirieron al notario para que, previas las pruebas necesarias, comprobara y declarara la notoriedad de los hechos alegados. El notario aceptó el requerimiento y aceptó como pruebas las declaraciones testificales de Erasmo y de Ezequiel, que afirmaron constarles por ciencia propia la certeza del título alegado. El notario, basándose en la prueba practicada, estimó justificaba la notoriedad pretendida.
(ii) No existe un acta de notoriedad de declaración de los herederos abintestato de Tomasa en los términos regulados por el artículo 209 bis del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado (en adelante, Reglamento Notarial). Únicamente consta la declaración de notoriedad sobre los hechos alegados por los vendedores como fundamento de su título, esto es, el notario consideró justificada la notoriedad de que los vendedores habían adquirido la finca por título de herencia de Tomasa, que es algo muy distinto de la declaración de herederos abintestato a la que se refiere el artículo 209 bis citado.
2.5. La escritura no recoge las declaraciones de los testigos que se utilizaron como base de la notoriedad. Dichos testigos tampoco han sido oídos en este procedimiento. La defensa de una de las partes codemandadas propuso su declaración testifical, pero fue denegada en la audiencia previa y la parte proponente no formuló recurso contra dicha denegación. En esta segunda instancia no ha sido reproducida esa solicitud de prueba. Tampoco se ha propuesto la testifical del abogado que intervino en representación de cuatro de los seis vendedores ni la del notario que intervino en la compraventa.
2.6. Las partes no han aclarado con precisión qué relación de parentesco existía entre los vendedores y la causante Tomasa. Ni siquiera el vendedor demandado comparecido, Héctor, ha sido capaz de explicar su parentesco con ella, a quien nunca conoció. En la prueba de interrogatorio de parte ha explicado que los restantes vendedores -salvo su propio hermano- eran primos carnales de su padre -primos segundos suyos, dice- y que fueron ellos quienes se encargaron de todo lo relacionado con la compraventa, pero que desconoce qué parentesco mediaba entre ellos y Tomasa. Su conocimiento de los hechos es muy limitado y según ha manifestado recibió una llamada del abogado que intervino en la compraventa para decirle que tenía que acudir a la notaría a firmar la escritura porque su hermano y él tenían una participación en la titularidad de la finca por título hereditario de su padre. El único parentesco que establece con la causante es que su abuela y la madre de Tomasa eran primas, pese a lo cual explica que confió en lo que dijeron los dos testigos de la zona y el abogado cuando aseguraron que la finca formaba parte de la herencia de Tomasa y que él y su hermano tenían en dicha herencia la participación que se indicaba. Ha explicado también que en esa época trabajaba en Cantabria y no tenía mucha relación con el pueblo, por lo que se limitó a firmar lo que le dijeron.
En todo caso, es un hecho no discutido que los vendedores no son descendientes directos de la señora Tomasa.
2.7. En la escritura se incorporó el certificado catastral telemático sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana obtenido por la notaría, de la que se extrae la referencia catastral del inmueble - finca NUM004 del polígono NUM002-, de la que resulta que la referencia catastral completa es la NUM000. En dicha consulta aparece la información gráfica, la titularidad catastral a nombre de Tomasa y la identificación de las fincas colindantes. En el folio 18/24 de la escritura se incorpora dicho certificado catastral en el que consta una superficie de 0,1331 hectáreas y como titular catastral Tomasa; le sigue la identificación de las fincas colindantes.
2.8. La demandante formuló una querella contra el notario, los vendedores, las compradoras y los testigos que intervinieron en la escritura pública que fue tramitada como diligencias previas 398/2016 del Juzgado número 1 de Cangas de Onís, en las que por auto de 23 de junio de 2016 se acordó la inadmisión a trámite de la misma por considerar que realmente se desconocían las vicisitudes de la finca y de su titularidad dominical, por lo que los hechos relatados en la querella tendrían su más lógica expresión a través de un procedimiento de división de herencia con formación de inventario de bienes y determinación de las titularidades concretas o, en su caso, a través de las correspondientes acciones para reivindicar la propiedad de la finca. Este auto fue confirmado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias sección tercera, en auto 278/2017, de 9 de mayo, que reiteró que los hechos denunciados debían esclarecerse en la vía civil.
3. Las compradoras inmatricularon la finca en el Registro de la Propiedad por el procedimiento establecido en los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria. La escritura pública fue presentada al registro el 2 de marzo de 2006. El asiento primero de inscripción data del 3 de marzo de 2006 y consta al margen la publicación durante un mes del edicto de dicha inscripción, según certificación expedida el 28 de abril de 2006 por el secretario del Ayuntamiento de Cangas de Onís. En esa fecha, ni la demandante ni su hermano Eulogio residían en el pueblo. Este se empadronó en la localidad en 2012 (documento 17 de la demanda).
Se trata de la finca registral NUM005, con CRU NUM006. Todo ello resulta de los documentos 35 y 36 aportados con la demanda
4. Está probada la ubicación y la realidad física de la finca que fue objeto de la compraventa. Realmente, pese a ciertos problemas de confusión en las referencias catastrales que más adelante analizarán, todas las partes están de acuerdo en cuál es la ubicación, la realidad física y los linderos de la finca reivindicada. Como resulta de todas las denuncias penales cruzadas entre la demandante y las demandadas compradoras de la finca durante el año 2016, dicha finca estaba vallada - de hecho, el conflicto surgió cuando las compradoras decidieron retirar ese vallado-. El informe pericial aportado con la demanda como documento 59 identifica con claridad la realidad física de la finca a través de las fotografías que se incluyen en él y su correspondencia con la parcela catastral antes reseñada.
En la actualidad, el lindero sur está definido por un vial público de acceso que a su vez se encuentra delimitado por un muro de mampostería de piedra muy degradado que contiene el desnivel existente entre la parcela y el camino. El lindero este es el camino de acceso con acabado de grava y gravilla que permite la conexión de la finca con otra colindante, la catastral número NUM007, en la que en febrero de 2016, fecha de las fotografías incluidas en el informe, existía una edificación de nueva planta en construcción.
De los documentos 55 y 36 de la demanda se desprende que esa finca catastral número 28 corresponde a la finca registral NUM008, propiedad de la demandada Almudena y de su hija Julieta, respecto de la que se promoivió el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo con exceso de cabida 562/2013 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Cangas de Onís, y en él identificaron como su lindero oeste la propiedad de Pilar, según el Registro de la Propiedad, y de Tomasa, según el catastro.
El lindero oeste lo forman en la parte más baja la vivienda unifamiliar propiedad de la demandante y, en la parte más elevada, unas construcciones de piedra. El lindero norte está definido por un muro de escollera de piedra que salva el desnivel existente en la rasante del terreno.
Ninguna de las partes ha hecho especial cuestión de la actualización de los linderos ni de la correspondencia de la finca identificada en dicho informe pericial con la finca objeto de la compraventa, como puede observarse en la contestación al hecho 19º de la demanda, frente al que únicamente la contestación de Andrea hizo una breve mención para expresar su disconformidad, no con los linderos ni con el informe pericial en sí, sino exclusivamente con las afirmaciones de dicho informe respecto sobre la pertenencia de la finca a la herencia yacente y a su posible usurpación.
5. Sobre el historial de titularidad de la finca en cuestión hemos de partir del hecho admitido por todas las partes de que dicha finca fue propiedad de Tomasa hasta su fallecimiento y que formó o forma parte de su caudal relicto.
5.1. Así resulta de la evidencia de que todas las partes hacen derivar el derecho que defienden ostentar sobre la finca en cuestión de la previa titularidad de dicha causante: la demandante porque se considera llamada a la herencia y porque defiende que dicha herencia no ha sido aún repartida; y los demandados, porque sostienen la eficacia del contrato de compraventa celebrado en 2006 en el que no hay que olvidar que el título de propiedad de los vendedores era precisamente la adquisición de la finca por herencia de Tomasa.
5.2. A ello se une la abundante prueba documental existente sobre este hecho, de la que resulta:
(i) que Tomasa adquirió esta finca por herencia de su madre Pilar el 9 de febrero de 1921 y líquido los impuestos correspondientes a la sucesión el 27 de noviembre de 1925 (documento 56 de la demanda). Como ya se ha explicado, la demandada Almudena consideró que esta finca, que constituía su lindero oeste en otra propiedad distinta de la litigiosa, era titularidad de Pilar y de Tomasa.
(ii) Al menos desde 2004 y hasta 2015 los recibos correspondientes al impuesto de bienes inmuebles constan girados -y abonados- a nombre de Tomasa, que siempre figuró como titular catastral de la finca.
5.3. La declaración testifical de Miguel, que nació y vivió hasta los 20 años en el barrio donde se sitúa la finca, apunta en el mismo sentido y manifestó que siempre había entendido que pertenecía a Tomasa.
5.4. En fin, ni se ha alegado ni realmente podía alegarse ninguna titularidad previa distinta de la de Tomasa, porque todas las partes hacen derivar el derecho que defienden de esa previa pertenencia.
6. Tomasa falleció en Bruselas el 20 de octubre de 1963 (documento 1 de la demanda). Había otorgado testamento abierto el 27 de noviembre de 1951 ante el Notario de Cangas de Onís Don Moisés Mori Fernández (documentos 2 y 3) con número de protocolo 672.
6.1. En dicho testamento declaró que estaba viuda y que le quedaban tres hijos vivos, Olga, Alonso y Leonor , y que otros dos, Conrado y Violeta , le habían premuerto.
De la documentación aportada con la demanda resulta que efectivamente Conrado había fallecido el 14 de junio de 1948 en Boltaña, Huesca, sin otorgar testamento. Tuvo dos hijos llamados hijos llamados ( Dimas, nacido el NUM010 de 1940, y Constanza, nacida el NUM011 de 1945 (documentos 4 a 6 de la demanda).
Violeta había fallecido en Mestas de Con el 3 de noviembre de 1943 y había dejado dos hijas llamadas María Angeles, nacida el NUM012 de 1936, y Lorenza, nacida el NUM009 de 1940 (documentos 7 y 8).
6.2. En dicho testamento estableció tres legados de fincas concretas - ninguna de ellas tiene relación con la finca litigiosa- a favor de sus hijas Olga y Leonor y de sus nietas María Angeles y Lorenza (hijas de la premuerta Violeta) e instituyó herederos en el remanente de su haber por iguales partes a sus tres hijos Olga, Alonso y Leonor y a sus nietos ( Dimas y Constanza y María Angeles y Lorenza, estos cuatro últimos en representación de sus finados padres, heredando por cabezas los hijos y por estirpes los nietos, así como a los descendientes que existan a su fallecimiento con derecho a heredarle por orden y grado.
6.3. Entre la fecha del testamento y la fecha del fallecimiento de Tomasa murió su hija Olga. Según resulta del documento 8, falleció en la República de Venezuela el día 23 de agosto de 1963, soltera, y no hay constancia de que tuviera hijos.
6.4. Después de la muerte de Tomasa fallecieron sus otros dos hijos. Alonso murió en Buenos Aires el 7 de marzo de 1994, sin testamento, y dejó dos hijas, Filomena y Macarena , nacidas respectivamente el NUM013 de 1946 y el NUM014 de 1947 (documentos 10 a 12).
6.5. Por su parte, Leonor, madre de la demandante, falleció en Bruselas el 23 de febrero de 2007 bajo testamento otorgado el 6 de abril de 2005.
6.6. No disponemos ninguna información acerca de las vicisitudes que pudieron seguir las herencias de Olga y de Alonso. Por lo que se refiere a la herencia de Leonor, está acreditado que por escritura pública de 10 de julio de 2008 se procedió a la aceptación y adjudicación de su herencia, conjuntamente con la de su esposo Baldomero, interviniendo sus tres hijos, Sagrario, Enrique y Imanol. Este último renunció a la herencia de sus padres y los otros dos la aceptaron, adjudicándose los bienes que constan en ella. En dicha escritura no consta ninguna referencia a los derechos hereditarios que correspondían a Leonor sobre la herencia de su madre. Más adelante se volverá sobre las adjudicaciones que resultan de dicha escritura.
6.7. No hay ninguna constancia de si los herederos de Tomasa llegaron a realizar actos de aceptación tácita de la herencia. No se ha acreditado que existiera una aceptación expresa ni tampoco una renuncia, que habría de constar en todo caso en documento público ( art. 1008 CC, en cualquiera de sus dos versiones, la anterior a la Ley 15/2015 de 2 de julio y la posterior a ella). No obstante, de la documentación aportada con la demanda se desprende que la actora ha intentado reunir la documentación necesaria para dividir la herencia de su abuela, como resulta de todas certificaciones de nacimiento, defunción y últimas voluntades recabadas y del borrador de inventario de bienes aportado en la audiencia previa, en el que se incluye una posible valoración económica referida al mes de septiembre de 2007, esto es, posterior a la muerte de su madre Leonor, que falleció en febrero de ese año.
7. En la mencionada escritura pública de 10 de julio de 2008, sobre aceptación y adjudicación de la herencia de los padres de la demandante, consta adjudicada a su hermano Enrique la siguiente finca:
"En los términos de Mestas de Con, BARRIO000, sitio o lugar denominado DIRECCION001, una finca destinada a pradera de inferior calidad, parte de ella garmosa, cuya finca tiene una cabida de 11 áreas y 13 centiáreas. Linda al norte con camino, al sur con Riega del Corral, al este con Marino y al oeste con CAMINO000".
7.1. El título por el que los padres de Sagrario y Enrique eran propietarios de esta finca se identificó en dicha escritura con un contrato privado firmado el 15 de febrero de 1962.
7.2. Dicho contrato privado fue aportado en la audiencia previa. Se trata de un contrato de compraventa en el que consta como vendedor Jose Luis y como comprador Baldomero, padre de Enrique y de la demandante. La compraventa se realizó sobre tres fincas, todas ellas en el BARRIO000 y al sitio de DIRECCION001: una casa habitación, un terreno bravío de 2 áreas y 11 centiáreas, y una finca destinada a pradera de inferior calidad de 11 áreas y 13 centiáreas, con los linderos que constan en dicho documento. Esta tercera finca es exactamente coincidente en su descripción con la que se adjudicó a Enrique en la escritura de partición de la herencia de sus padres y es distinta de la finca aquí litigiosa.
7.3. Pese a ello, en la escritura de adjudicación existe un error en la identificación catastral de esta parcela. En efecto, después de describir correctamente la finca que se adjudicaba y su título de propiedad, se hizo constar que su referencia catastral era la NUM000, esto es, la de la finca litigiosa. A partir de ese error, se trascribió también en la escritura la descripción catastral de que tenía en ese año 2008 la finca litigiosa ( "según catastro, en términos de Mestas de Con, concejo de Cangas de Onís, al sitio de DIRECCION000 o DIRECCION001, prados o praderas, que mide trece áreas, treinta y un centiáreas, según consta en el Certificado expedido por la Gerencia Territorial del Catastro de Oviedo que se deja unido a la presente [no consta aportado] . Linda, norte, en investigación, artículo 47 de la ley 33/ 2003 ; sur, descuento camino; este Luisa, y oeste, núcleo rural"). Evidentemente, esa descripción era contradictoria con la de la finca realmente adjudicada.
7.4. El 19 de julio de 2019 Sagrario y Enrique otorgaron escritura de rectificación de la escritura de 2008 la escritura de 2008. Se trata de un documento aportado en la audiencia previa (integrado en el acontecimiento 102) que inicialmente no fue admitido, pero que finalmente se admitió como prueba documental tras el recurso de reposición formulado por la defensa de la demandante. En dicha escritura se rectificó el error al que se refiere el apartado anterior. En ella, los comparecientes hicieron constar que a la finca descrita bajo el número 3 se le asignó por error la referencia catastral NUM000, cuando en realidad dicha finca se corresponde con la catastral NUM001 del polígono NUM002 con referencia catastral completa, NUM003, que figura a nombre de Jose Luis - el vendedor en el contrato privado de 1962-, siendo su descripción conforme a los datos catastrales la siguiente:
"En términos de Mestas de Con, concejo de Cangas de Onís, al sitio de DIRECCION002, finca a prados o praderas que mide mil ciento noventa y un metros cuadrados (1191 m2) y linda: Norte, parcela NUM016 del polígono NUM002 del municipio de Cangas de Onís; Sur, parcela NUM017 del polígono NUM018 del municipio de Cangas de Onís, parcela NUM019 del polígono NUM002 del municipio de Cangas de Onís y parcela NUM020 del polígono NUM018 del municipio de Cangas de Onís; Este, parcela NUM021 del polígono NUM002 del municipio de Cangas de Onís; y oeste parcela NUM022 del polígono NUM002 del municipio de Cangas de Onís".
8. La finca litigiosa ha sido utilizada desde hace muchos años, incluso más de 30, según ha manifestado no solo el testigo Miguel, sino también la codemandada Andrea y su hermana Julieta, por la familia de la demandante, entendemos que en referencia a los padres y a la abuela de esta. Andrea y Julieta han puntualizado que ese uso, que consistía en aprovechar la finca y meter allí a los animales para pastar, no era a título de dueños: "llevaban la finca", dice Andrea, pero no como propietarios. Sin embargo, no aportan más detalles sobre el título o la circunstancia que permitía ese uso: arrendamiento, precario, integrantes de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria de Tomasa...
9. Entre la familia de las compradoras de la finca litigiosa y la de la demandante ha existido durante muchos años una relación de vecindad y de una relativa amistad, como resulta de las fotografías aportadas con la demanda, que reflejan tiempo compartido en viajes y eventos sociales -bodas-, y del reconocimiento de esas fotografías por parte de las compradoras demandadas y del testigo Miguel.
TERCERO.- La legitimación activa de la demandante (I). La herencia yacente o la comunidad hereditaria de Tomasa
1. La primera razón por la que la sentencia recurrida niega legitimación activa a la demandante está relacionada con el régimen jurídico aplicable a la herencia de Tomasa. La sentencia destaca que no consta ningún acuerdo entre sus supuestos herederos ni procedimiento de división de herencia, ni siquiera acto formal y expreso de los llamados a la herencia.
2. La recurrente defiende que estos argumentos no impiden la existencia de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa.
3. Compartimos la argumentación del recurso, por las siguientes razones:
(i) Aunque los demandados han alegado en sus contestaciones que la demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre que la causante no otorgó otro testamento en Bruselas que modificara el testamento notarial de 1951, esas alegaciones carecen realmente de virtualidad. Está acreditado que la causante otorgó este testamento notarial y según el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, fue su único testamento. Por ello, acreditado este título sucesorio que ampara las pretensiones de la demandante, si los demandados pretenden alegar que existe otro título sucesorio posterior y otorgado en el extranjero corresponde a ellos la carga de probar ese hecho.
(ii) Las pruebas practicadas acreditan la condición de herederos testamentarios de las personas identificadas como tales en la demanda, excepto en el caso de Imanol, porque la renuncia a la herencia de su madre implicó la imposibilidad de que le fueran transmitidos los derechos hereditarios respecto de su abuela. Las conjeturas de los demandados sobre la existencia de otro posible testamento o de otros posibles herederos no tienen ninguna base probatoria.
(iii) No hay constancia de actos de aceptación ni renuncia por parte de los llamados a la herencia de Tomasa, que son los herederos designados en su testamento ni, por tanto, de ninguna gestión tendente a la división de la herencia, aunque sí se esos posibles actos preparatorios (reunión de documentación, borrador de inventario...) a los que antes se ha hecho referencia. Pero ello no implica que la demandante no tenga legitimación para actuar en nombre de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria. Dicha legitimación existe y deriva del artículo 1006 del Código Civil.
(iv) Según este artículo, " [p]or muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". Ello implica que, de haber existido algún acto de aceptación tácita por parte de Leonor a la herencia de su madre, su condición de heredera aceptante se hubiera transmitido a sus herederos, que son sus hijos Sagrario y Enrique, habida cuenta de la renuncia del tercer hijo Imanol. Y si no hubo aceptación ni renuncia, la aplicación del artículo 1006, en la forma en la que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno 539/2013, de 11 de septiembre, ratificada por la 839/2013, de 20 de enero de 2014, llevaría a un resultado práctico similar. En efecto, cuando dicha sentencia resuelve sobre la naturaleza y alcance del derecho de transmisión (ius transmissionis) del artículo 1006 CC, en coherencia con otras resoluciones centradas en el derecho a aceptar o repudiar la herencia (el llamado ius delationis), establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
"el [..] derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.
La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia [...], quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente.
Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente".
(v) En definitiva, desde el momento en que Sagrario y Enrique -herederos transmisarios- aceptaron la herencia de su madre -heredera transmitente- adquirieron directamente los derechos que a ella correspondieran en la herencia de Tomasa, porque, como dice el TS, los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario.
(vi) La calificación alternativa de la situación hereditaria como herencia yacente o como comunidad hereditaria no está injustificada ni priva a la demandante de su legitimación activa. Como ha recordado la jurisprudencia desde antiguo (vid., entre otras, STS 294/2011, de 15 de abril), herencia yacente es la situación en que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta la adquisición por la aceptación de los llamados a ella. Es decir, la herencia se mantiene yacente mientras no se produzca su aceptación por los herederos o por alguno de ellos. A partir de tal aceptación y hasta la adjudicación de los bienes concretos objeto de partición, se forma una comunidad hereditaria.
Como señala la SAP Cantabria 174/2022, de 18 de marzo, " de los artículos 657 , 661 y 989 CC se desprende que de los tres sistemas básicos que las legislaciones acogen para organizar la transmisión hereditaria -el que la supedita a la muerte del causante, el opuesto, que la vincula a la aceptación, y el mixto, que considera necesaria la aceptación, pero retrotrae sus efectos al momento en que la muerte se produjo-, el español responde al último de los expresados. En suma, la aceptación pone fin a la yacencia y tiene efectos retroactivos al momento del fallecimiento del causante. Pero mientras no se produzca el cese de la comunidad hereditaria mediante la adjudicación concreta de los bienes a los herederos, permanece vigente y eficaz".
La herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario ( art. 998 CC) y la aceptación pura puede ser expresa o tácita ( art. 999 CC), entendiendo por esta última la concurrencia de un acto del que resulte necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. La demandante y su hermano actuaron en defensa de la finca litigiosa en las denuncias y procedimientos penales que han precedido a este procedimiento, aunque no expresaran el título en el que lo hacían (es decir, sin detallar que la finca pertenecía a la herencia yacente o la comunidad hereditaria de su propietaria, lo que no es especialmente relevante a los efectos que aquí interesan). Probablemente de esos actos puedan desprenderse indicios de una aceptación tácita pero, en todo caso, es unánime la consideración del ejercicio de acciones judiciales por quien está llamado a una herencia como un acto de aceptación tácita de la misma, de modo que a la situación de yacencia que afectaba a la herencia de Tomasa se le ha puesto fin, ya sin ninguna duda, con la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento.
4. Por todo ello, la demandante está legitimada como persona llamada a la herencia de su abuela en virtud del derecho de transmisión del artículo 1006 para ejercer acciones en defensa de la herencia que ha permanecido en situación de yacencia como mucho hasta la presentación de la demanda.
CUARTO.- La legitimación activa de la demandante (II). La pertenencia de la finca litigiosa al caudal relicto
1. Tampoco compartimos los argumentos por los que la sentencia recurrida afirma que la finca litigiosa no pertenece al caudal relicto de la causante. Como ya se ha indicado, esta afirmación no resulta compatible con el título del que los demandados hacen derivar su derecho sobre la finca. Si ese derecho, tal y como fue descrito el título de adquisición en el contrato de compraventa, procedía de la herencia de Tomasa, no puede afirmarse ahora que la finca es ajena al caudal relicto del que explícitamente todas las partes reconocen que procede.
2. El error cometido en la escritura de aceptación de las herencias de los padres de la demandante y la atribución equivocada de la referencia catastral de la finca litigiosa a otra finca completamente distinta que formaba parte del patrimonio de esos causantes por un contrato privado de compraventa de 15 de febrero de 1962 no puede tener las consecuencias que establece la sentencia recurrida. Dicha sentencia no tiene en cuenta la explicación de ese error, que en definitiva en nada afecta al historial de titularidad de la finca litigiosa, ni tampoco que en la audiencia previa se admitió la escritura pública de rectificación de la escritura de aceptación de dichas herencias. Se trataba de un documento de fecha posterior a la demanda y que tenía su razón de ser precisamente en las alegaciones realizadas en algunas de las contestaciones, por lo que su admisión no produjo ninguna indefensión a los demandados, de modo que la queja que exponen en sus escritos de oposición al recurso sobre los efectos que les produjo la admisión de este documento no tiene realmente justificación.
3. Así pues, esta circunstancia tampoco impedía el reconocimiento de la legitimación activa de la demandante, por lo que los motivos del recurso de apelación relacionados con esta cuestión deben ser estimados, por concurrir todos los requisitos que exige para la legitimación el artículo 10 LEC, y procede analizar a continuación el resto de las pretensiones de las partes.
QUINTO.- La alegada prescripción de la acción hereditaria.
1. Las acciones ejercitadas son varias y se han planteado en la demanda en régimen de acumulación, en los términos en el fundamento de derecho primero. los demandados comparecidos han alegado una excepción genérica de prescripción de lo que denominan acción hereditaria basándose únicamente en el artículo 1963 del Código Civil y en el transcurso de un plazo superior a 30 años desde el fallecimiento de Tomasa.
2. No existe tal prescripción, y a esta conclusión llegamos por los siguientes argumentos:
(i) Todas las acciones acumuladas tienen relación entre sí y es precisamente esa vinculación la que permite su ejercicio acumulado.
(ii) El artículo 1016 CC establece que podrá aceptarse la herencia mientras no prescriba la acción para reclamarla. Es una doctrina jurisprudencial reiterada y constante que la acción para reclamar la herencia prescribe a los 30 años ( SSTS 2/1966, de 7 enero, 641/1971, de 23 diciembre, 345/1987, 2 de junio, entre otras más antiguas que se citan en ellas).
(iii) La acción de petición de herencia no está regulada en el Código Civil. Jurisprudencialmente ha sido definida a partir de las referencias que a ella se hacen en los artículos 192, 1016 y 1021 CC ya desde la sentencia 2/1966, de 7 enero. La STS 339/2015, de 23 de junio, se refiere a ella como " una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue".
(iv) Pese a lo dicho, no siempre es fácil deslindar la acción reivindicatoria ejercitada por un heredero en beneficio de la comunidad hereditaria de la acción de petición de herencia. Algunas sentencias del Tribunal Supremo se refieren a la acción de petición de herencia en términos muy amplios. La STS de 24 de julio de 1998 ( ROJ: STS 4997/1998) dispone que " [l]a esencia de la llamada acción de petición de herencia [...] consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos".
La STS 725/2002, de 9 de julio, con cita de la de 6 de noviembre de 1998, precisa que " la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde".
Sin embargo, otras sentencias parecen limitar su contenido a las acciones dirigidas contra otros coherederos que niegan al demandante la condición de tal. La STS de 316/2006, de 23 de marzo define la acción de petición de herencia como " un mecanismo a disposición del coheredero frente al, a su vez, coheredero que le niega su condición de tal, por lo que puede entablarse no sólo frente a quien aparente ser heredero, sino también contra quien realmente lo es, pero no único".
Sea como fuere, las STS 2/1966, de 7 enero, la de 21 de diciembre de 1990 ( ROJ: STS 9653/1990) y 625/1993, de 21 de junio, establecen que aunque la acción de petición de herencia, por su carácter universal y su finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria " no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella, puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado".
(v) Por ello, a efectos de prescripción no es tan relevante la distinción nítida entre la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia, ya que en ambos casos el plazo de prescripción es el de 30 años propio de las acciones reales ( art. 1963 CC) y dicho plazo se inicia desde que un poseedor aparente exterioriza su propósito de hacer propios los bienes de la herencia " titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos" ( SSTS 2/1966, de 7 enero, 641/1971, de 23 diciembre, 345/1987, 2 de junio, entre otras más antiguas que se citan en ellas). En ningún caso el dies a quo se identifica con la muerte del causante, lo que impide situar el arranque del periodo prescriptivo, como pretenden los demandados en el día 20 de octubre de 1963. Por el contrario, el inicio de dicho plazo coincidiría con la inscripción de la compraventa en el Registro o con los actos de exteriorización de los efectos del contrato de compraventa, que no se manifestaron frente a terceros hasta el año 2016, cuando las compradoras ordenaron retirar el cercado de la finca litigiosa.
(vi) En conclusión, presentada la demanda en el año 2019, es evidente que ninguna de las acciones ejercitadas está prescrita, ya se tome como día inicial la inmatriculación de la finca e inscripción de la compraventa en el Registro en el año 2006, ya la exteriorización física del dominio en el año 2016.
SEXTO.- La nulidad o ineficacia de la supuesta declaración de herederos abintestato y del contrato de compraventa
1. Ha de aclararse, con carácter previo, que esta resolución no puede pronunciarse, ni siquiera con carácter prejuicial, sobre la negligencia profesional que la recurrente imputa al notario Juan Luis de Guijarro de Miguel, que no ha sido demandado en este procedimiento.
2. Como ya se ha explicado, la escritura de 22 de febrero de 2006 no contiene una declaración de los compradores como herederos abintestato de la propietaria inicial de la finca litigiosa.
2.1. El art. 209 bis del Reglamento Notarial regula las actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y establece que el interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente:
a) La apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.
b) La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante, con aportación del libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones.
En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Se practicarán, también, las pruebas propuestas por el requirente así como las que se estimen oportunas, en especial las dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.
Y, ultimadas todas estas diligencias, el notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos. En caso afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, siempre que todos ellos sean de aquellos en que la declaración corresponde al notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia.
2.2. Nada de esto sucede en la escritura que nos ocupa, que se limita a incluir un contenido propio de un acta de notoriedad sobre la veracidad de los hechos alegados por los vendedores para justificar la titularidad de la finca. El art. 209 del Reglamento Notarial establece que las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre las cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Como ya se ha explicado, en las actas de notoriedad la fe pública notarial da cobertura únicamente a los hechos consignados en el acta, en este caso a las declaraciones de los vendedores y de los testigos, pero no al juicio del notario sobre la trascendencia jurídica de esas declaraciones, que puede ser revisado judicialmente.
2.3. Por ello, en ningún caso procederá la declaración de nulidad pretendida en el apartado C.I) del suplico de la demanda, si bien, por las razones que ahora se explicarán, sí procederá declarar la nulidad de ese contenido propio del acta de notoriedad por el que se tuvo a los vendedores por únicos y legítimos herederos de Tomasa.
2.4. También se ha apuntado más arriba que la escritura de compraventa no recoge las declaraciones de los testigos que se utilizaron como base de la notoriedad, y que dichos testigos tampoco han sido oídos en este procedimiento. No se recabó antes del otorgamiento de la escritura el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, que hubiera informado de la existencia del testamento notarial de 1951. Las partes no han aclarado con precisión qué relación de parentesco existía entre los vendedores y la causante Tomasa. Cinco de los seis compradores están en situación procesal de rebeldía, y aunque esta situación no es equivalente en modo alguno a un reconocimiento de los hechos alegados en la demanda, es muy llamativo que ni siquiera el vendedor comparecido, Héctor, haya sido capaz de explicar su parentesco con la causante. Solo ha podido aportar que los restantes vendedores -salvo su propio hermano- eran primos carnales de su padre y que fueron ellos quienes se encargaron de todo lo relacionado con la compraventa. Su conocimiento de los hechos es muy limitado y según ha manifestado recibió una llamada del abogado que intervino en la compraventa para decirle que tenía que acudir a la notaría a firmar la escritura porque su hermano y él tenían una participación en la titularidad de la finca por título hereditario de su padre. El único parentesco que establece con la causante, a quien nunca conoció, es que su abuela y la madre de Tomasa eran primas. Como dice, confió en lo que dijeron los dos testigos de la zona y el abogado cuando aseguraron que la finca formaba parte de la herencia de Tomasa y que él y su hermano tenían en dicha herencia la participación que se indicaba. Pero no se ha podido oír la versión de esas tres personas que construyeron la base del título hereditario invocado para poder otorgar la compraventa.
2.5. Y como es un hecho no discutido que los vendedores no son descendientes directos de la señora Tomasa y se ha declarado probada la identidad de sus herederos testamentarios, hemos de concluir que quienes actuaron como vendedores en la escritura pública en cuestión no eran realmente herederos de la causante de la que hacían derivar su título, ni tenían en consecuencia poder de disposición sobre la finca que transmitieron.
3. La finca objeto de compraventa no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que las compradoras no pueden ampararse en la protección que ofrece el artículo 34 LH a los terceros de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). Consta además en la escritura la advertencia expresa que hizo el notario sobre la falta del título invocado por los vendedores y que pese a ello las partes insistieron en el otorgamiento de la compraventa.
3.1. No concurren, por ello, los requisitos establecidos para las llamadas adquisiciones a non domino (de quien no es dueño).
3.2. En las STS 208/2020, de 29 de mayo, y 78/2010, de 10 de diciembre, se explican las razones de la protección de las adquisiciones a non domino en estos términos, que se transcriben de esta segunda sentencia:
"E n consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por ejemplo y como caso frecuente, lo había transmitido a otro en documento no inscrito), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino".
4. Las compradoras tampoco pueden pretender el amparo de la protección registral por el hecho de que inscribieran, a continuación, la escritura pública de compraventa en el Registro, previa inmatriculación de la finca.
4.1. El art. 207 LH establece que " [s ] i la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación". Ello significa que los siguientes adquirentes de la finca inmatriculada por esta vía tienen un periodo de carencia de dos años en la protección registral, y en modo alguno que quien inmatricula adquiera una protección registral de la que carecía en el acto transmisivo de adquisición.
4.2. Como explica la STS 1073/2008, de 13 de noviembre, el art. 207 LH " encuentra su ratio en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que, ante la necesidad de evitar posibles fraudes, se adopta la medida de suspender la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento, sometiendo al mismo a una especie de período de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominus para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad, al tiempo que advierte al adquirente de cualquier derecho real sobre la finca así inmatriculada de que, a pesar de tener la condición de tercero hipotecario, su plena protección no se produce durante dicho plazo y solo será efectiva una vez transcurrido éste. De ahí que dicho "tercero" no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido período de dos años entable el dueño real o sus derechohabientes". Y añade: " [n]o obstante, transcurridos los dos años sin que, quien se considera verus dominus, haya instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a quienes en el Registro aparecen como titulares de derechos inscritos, el tercero hipotecario queda protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin quedar afectado por una posible anulación del derecho de su otorgante. En consecuencia, transcurrido el plazo sin reclamación dirigida contra él, se consolida la posición del tercero hipotecario de igual forma que si su inscripción se hubiera llevado a cabo una vez concluido el citado plazo".
Se trata, en definitiva, de una regla especial en el ámbito de la protección de los terceros que adquieren confiados en el contenido del Registro, como podría suceder si las compradoras aquí demandadas hubieran transmitido luego su derecho a otras personas. No se protege, obviamente, a quienes no son terceros, esto es, como aquí sucede, a quienes fueron parte en el contrato de compraventa que sirvió de base a la inmatriculación y a la inscripción. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial fijada en las STS de 21 de enero de 1992 ( ROJ: STS 12502/1992), 15 de enero de 2001 ( ROJ: STS 115/2001) y 5/2010, de 22 de enero): " técnicamente los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación; lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria".
5. Hemos de tener en cuenta, además, que las compradoras no han invocado ningún otro medio de adquisición de la propiedad -en particular, la usucapión- ni han ofrecido ninguna explicación sobre cómo se gestó la compraventa, a instancia de quién se iniciaron los tratos - de ellas o de los vendedores-, cómo se llegó a la conclusión de que los herederos de Tomasa eran los tres grupos de hermanos mencionados, ni cómo se logró reunir toda la documentación necesaria para obtener los poderes otorgados por los cuatro vendedores residentes en Estados Unidos a favor del abogado que intervino en su nombre. Si a ello unimos que las compradoras tuvieron durante muchos años relación de vecindad y de una razonable amistad con la demandante y con su familia y que reconocen que la finca litigiosa siempre había sido llevada por ellos, entendemos que se reúnen indicios suficientes para entender que no actuaron con la diligencia necesaria que exigía la buena fe al dar por buena la condición de herederos de Tomasa de unos parientes lejanos a quienes no conocían, cuando les constaba que Tomasa era la abuela de la demandante y que existían por tanto descendientes directos que, incluso en ausencia de testamento, tendrían preferencia sobre los parientes colaterales.
6. Estamos, por tanto, ante una venta de cosa ajena que, como ahora se razonará, debe declararse ineficaz.
6.1. Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la validez de venta de costa ajena, que se resume en el carácter obligacional que el CC asigna al contrato de compraventa y en la posibilidad de que el vendedor adquiera la cosa que todavía no es suya al tiempo de celebrarse el contrato para poder entregársela al comprador. Pero, como apunta la STS 781/2010, de 10 de diciembre, existe una radical diferencia entre esa hipótesis de venta de cosa ajena jurisprudencialmente admitida " y aquella otra en que ambas partes saben o deben saber que el vendedor nunca podrá entregar al comprador la cosa objeto del contrato ( STS 7-9-07 en rec. 3150/00 , del Pleno) [...], hipótesis a resolver por vía de nulidad del contrato por imposibilidad del objeto o, a lo sumo y según las circunstancias, por error en el consentimiento".
O, como explica la STS 344/2008, de 5 de mayo "[l]a venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz".
6.2. Como bien apunta la demanda, la jurisprudencia del TS ha establecido doctrina sobre la venta de bienes propiedad de una comunidad hereditaria por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, en el sentido de declarar su nulidad por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC, al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. La STS 91/2012, de 7 de marzo, con cita de otras anteriores, explica la evolución de la jurisprudencia en este punto, que empieza y finaliza en la nulidad de la venta por carencia de objeto, entendiendo que el objeto de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también " por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar". Existió una etapa intermedia, luego superada, en la que se optó por la validez del contrato subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le fuera adjudicada en todo o en parte al coheredero vendedor en las operaciones divisorias. En otros supuestos, se enfocó la cuestión, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, en particular la buena fe del comprador o incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, desde la perspectiva de la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento. Pero, en definitiva, la doctrina vigente pasa por la nulidad de la compraventa (la STS 91/2012 cita las " SSTS 19-12-1985 , 8-7-1988 , 25-5-1990 , 23-10-1990 , 30-6-1993 , 24-7- 1998 y 13-11-2001 , así como también por la STS 9-10-2008 ").
6.3. Si esta es la solución aplicable a la compraventa realizada por el coheredero sin el consentimiento de los demás, con mayor razón habrá de aplicarse a la compraventa celebrada por quien se arroga la condición de heredero, sin serlo en realidad, y sin tener intención alguna de adquirirla de los verdaderos herederos. En tales casos, quien actúa como vendedor no goza de la libre disponibilidad del bien transmitido y esa carencia perjudica de tal modo el objeto del contrato que la única respuesta eficaz que puede dar el ordenamiento jurídico es la nulidad del contrato por inexistencia del título dominical hereditario esgrimido por los vendedores.
7. Procederá, por tanto, la estimación de estas dos acciones en el sentido de declarar la nulidad de la escritura pública de 22 de febrero de 2006, tanto en lo que se refiere a los contenidos de notoriedad sobre el título de disposición de los vendedores, como en cuanto a la compraventa que se instrumentaliza en ella.
SÉPTIMO.- Los requisitos de la acción reivindicatoria
1. El artículo 348 CC establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La jurisprudencia (vid., entre otras muchas, la STS 771/2012, de 10 de diciembre, y todas las que cita, ha insistido en la enumeración de los tres presupuestos clásicos para que prospere la acción reivindicatoria: título de dominio del demandante, identificación e identidad de la cosa objeto de la acción y posesión por el demandado. Todos ellos deben ser probados por la parte actora, que es quien corre con la carga de la prueba ( artículo 217 LEC).
2. De los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores se desprende la plena concurrencia de los tres requisitos expuestos, por lo que procede estimar también la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria.
OCTAVO.- Costas
1. Como la demanda será estimada en todas sus pretensiones, con la única matización de limitar la declaración de nulidad que se pretende sobre la declaración de herederos abintestato de Tomasa a los contenidos del acta de notoriedad incluidos en la escritura de 22 de febrero de 2006, estamos ante una estimación sustancial que conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados ( art. 394 LEC).
2. En aplicación del art. 398 LEC, puesto que el recurso será también sustancialmente estimado, no procede hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente