Sentencia Civil 404/2010 ...e del 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil 404/2010 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 153/2010 de 02 de noviembre del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100537


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00404/2010

SENTENCIA NÚMERO 404/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dos de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 859/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 153/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada TECNICAS PARA LA INDUSTRIA Y EL CONFORT, S.L.U. (TEICE), representada por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Costas Algara, como demandada-apelante GRUAS CRIADO S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. José Alberto Santos de Paz y como demandada-apelante ARCONES CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., representada por el Procurador D. Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado D. Santiago García Rodríguez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 3 de Noviembre de 2.008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D/ña. Ana Inestal Sierra en nombre y representación de D/ña. Tecnicas para la Industria y el Desarrollo S.L.U. contra Gruas Criado S.L., representados por el procurador D./ña. Rafael Cuevas Castaño, y Arcones, Construcciones y Obras S.L. representada por el Procurador D/ña. Antonio Luis Martín García debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 23.935,60 euros, más los interés legales que de dicha suma procedan, y con imposición de las costas del juicio".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Grúas Criado S.L. concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando la estimación del motivo previo del Recurso, decrete la nulidad de actuaciones y ordene devolver los Autos al Juzgado de Instancia para que por este se entregue a esta parte la copia de la grabación del Juicio en soporte magnético y se les conceda nuevo plazo para la interposición del Recurso de Apelación; subsidiariamente, revoque la Sentencia objeto de recurso, absolviendo a Grúas Criado, S.L. de todo pedimento, condenando a la sociedad demandante al pago de las costas causadas en instancia.

Así mismo se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Arcones, Construcciones y Obras, S.L., haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia revocando la del Juzgado y así desestimando la demanda, con imposición a la actora de todas las costas ocasionadas en Primera Instancia.

Dado traslado de dichos recursos a las representaciones jurídicas de las partes contrarias por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulados para terminar suplicando se dicte resolución mediante la cual estime la oposición a los recursos formulados de contrario, confirmando la sentencia de instancia y desestimando los recursos de la contraparte, con todos los pronunciamientos favorables e imposición de costas a las apelantes en ambas instancias.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de Octubre de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte actora, la entidad Técnicas para la Industria y el Confort SLU ( TEICE), presentó demanda en reclamación de los daños y perjuicios, que valora en 23.935,60 euros, producidos en la unidad enfriadora que dicha entidad demandante se disponía a instalar en las dependencias de los Laboratorios Intervet SA, cuando dicha unidad enfriadora se cayó desde el camión-grúa de la codemandada Arcones Construcciones y Obras S.L. durante las maniobras de elevación y descarga, que fueron encomendadas a la entidad también demandada Grúas Criado S.L.

La sentencia de primera instancia estimó dicha demanda, y contra la misma han interpuesto recurso de apelación cada uno de los demandados. Recursos que, en síntesis, se fundamentan ambos en el error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia apelada al considerar que la demandante no se reservó las labores de dirección de la descarga al no constar tal extremo en el documento 4 de la demanda, labores de dirección que corresponden a dicha entidad asimismo por razón del tipo de grúa alquilado, sin olvidar que la misma cobró por tales servicios de dirección, señal de que los ha sumido; asimismo, se fundamentan tales recursos en el error en la valoración de la prueba al no considerar que no existe responsabilidad por parte de Grúas Criado en el accidente acaecido por errónea elección de la empresa que debía ejecutar el trabajo, no existiendo tampoco, según dicha parte apelante, responsabilidad alguna por parte del trabajador del camión grúa que prestó el servicio.

La parte demandante se opuso a tales recursos.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que dado el contenido de los presentes recursos de apelación es claro que el examen de los mismos debe llevarse a cabo conjuntamente, al girar toda su argumentación, en definitiva, en torno a un reexamen de la causa en orden a determinar, por un lado, que la dirección de las obras de descarga de la máquina estropeada le correspondió a la propia entidad demandante; y, por otro lado, que ninguna de las entidades demandadas omitió la diligencia y precauciones necesarias en el cumplimiento de sus funciones, por lo que no existe responsabilidad de su parte.

El supuesto de hecho del que trae causa la responsabilidad extra contractual objeto del presente juicio no ha resultado controvertido entre las partes, que no discuten ni la realidad del citado siniestro, ni tampoco la cuantía de los daños reclamados. Como se ha dicho, dicho supuesto de hecho se refiere a los daños producidos en la unidad enfriadora suministrada por la entidad demandante Teice, a quien la empresa contratista (Telstar Project SA) de las obras que se ejecutaban en las dependencias de Laboratorios Intervet SA encargó el montaje e instalación de determinados equipos de enfriamiento y tratamiento de aire. Tales daños se produjeron al realizarse las labores de elevación y desmontaje (servicio de grúa) de la unidad enfriadora dañada. Las labores de elevación y desmontaje, servicios de grúas, fueron contratadas por la sociedad Broquel SA, encargada de la ejecución de las obras, en la parte de la ingeniería civil, que se ejecutaban en las dependencias de Laboratorios Intérvet SA, a la entidad Grúas Criado SL, que a su vez subcontrató el servicio de grúa a la entidad Arcones Construcciones y Obras SL, que fue quien materialmente ejecutó todo las labores de elevación y descarga causantes del daño objeto de reclamación.

Nos hallamos, pues, en atención a la acción ejercitada bajo la órbita del artículo 1902 CC. A cuyo respecto, es preciso indicar que, como declara, entre otras muchas, la STS Sala 1ª, S 24-7-2008, nº 788/2008, rec. 1813/2001 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio, "la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2001 , señala que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1902 CC EDL 1889/1 , "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva - responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".Esta Sala ha declarado que "(...)la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 6 noviembre 2002 EDJ 2002/46495 , 24 enero 2003 EDJ 2003/942 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación del riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS de 13 marzo 2002 EDJ 2002/4005 , 6 septiembre 2005 EDJ 2005/144795 , entre otras). Se requiere además la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC EDL 1889/1 , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( STS de 3 abril 2006 EDJ 2006/48755)". O también, la STS Sala 1ª, S 25-1-2007, nº 68/2007, rec. 1100/2000 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio, según la cual "el artículo 1903 del CC EDL 1889/1 ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 EDJ 1982/94 ; 8 de mayo de 1999 EDJ 1999/8560 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato.

Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC EDL 1889/1 , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC EDL 1889/1 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116849 ; 3 de abril EDJ 2006/42976 y 7 diciembre de 2006 ).

Pues bien, en el presente caso es claro, y eso los propios apelantes lo admiten como cierto, que la entidad demandante no contrató ni subcontrató con ellos las labores de carga y descarga de la máquina dañada, puesto que tal contrato se llevó a cabo por la entidad Broquel SL (vid folio 38). Del mismo modo, es igualmente claro que la entidad aquí demandante, Teice, no se reservó las labores de dirección de la carga y descarga de la máquina dañada, como se desprende del documento, no impugnado por las partes, unido al folio 22 de los autos, en el que expresamente se dice que no se incluye la grúa de descarga, labores de descarga que según el documento unido al citado folio 38, tampoco impugnado por las partes, fueron encargadas por la entidad Broquel a Gruas Criado SL. Asimismo, hay que tener en cuenta que si fuere cierto que la dirección de la descarga correspondía a la entidad aquí demandante, como afirman los demandados, así como que ningún técnico de la entidad demandante estuvo presente en las labores de descarga para dirigirlas, como también afirman dichos demandados, en tal caso no se explica esta sala cómo los que llevaban a cabo materialmente la labor de descarga no suspendieron la iniciación de la misma hasta que no compareciera el que ellos mismos señalan como director técnico de dicha labor. A no ser que se considerasen capacitados para realizar la descarga, que se refería a una simple máquina de 2000 kilos y de 3,2 metros por 2,3 metros, es decir nada extraordinario, ni fuera de lo normal para una empresa del ramo, y en tal caso iniciasen por su cuenta las labores de descarga, por lo que no pueden ahora exigir ninguna responsabilidad en los fallos cometidos por ausencia del director, pues no consta que no hubieran podido esperarle. Sin que todas las alegaciones de la parte demandada, concretamente de la entidad Arcones Construcciones y Obras SL relativas a que las instrucciones para la descarga se hallaban dentro y por eso no pudieron ser leídas, tengan tampoco ninguna relevancia jurídica, porque, de acuerdo con la misma argumentación antes dicha, si se consideran tales instrucciones imprescindibles, debió esperarse por parte del gruista a tenerlas en la mano antes de realizar las labores de descarga, que si se iniciaron sin tales instrucciones no fue sino porque se consideraron los demandados capacitados para realizar por su cuenta la labor de descarga, pues de lo contrario habrían esperado a que se les entregasen las correspondientes instrucciones, sin que nada pruebe que les fue imposible tal espera. No puede tampoco afirmarse que la entidad demandante asumiese las labores de dirección porque cobro tales servicios, pues de los documentos a los que se refiere la parte demandada no se desprende que el director técnico de la obra de la entidad demandante cobrase concretamente esas labores de descarga en las que ni estuvo siquiera presente. Y, en fin, tampoco puede afirmarse como hacen los demandados que ellos fueron totalmente diligentes en la realización de las labores de descarga de una máquina de tan sólo 2000 kilos, que términó, sin embargo, cayéndoseles y rompiéndose, lo que desde luego no habría sucedido si dicha descarga se hubiese realizado correctamente, como de hecho se hizo con otras máquinas similares en la misma obra. Por lo demás , indicar que la responsabilidad de Grúas Criado SL aparece claramente acreditada en el presente caso, no sólo por el hecho de que subcontrató las labores de descarga a la otra demandada, incurriendo en negligencia a la hora de elegir una empresa que no supo ejecutar correctamente dicha labor, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, sino también y fundamentalmente, ya que otras máquinas fueron descargadas normalmente, porque de alguna manera (no se olvide que en el presente caso se carece de contrato escrito, pues el encargo o subcontrato, según manifiestan las partes, se realizó por teléfono) dicha entidad Grúas Criado se reservó la última dirección y supervisión de la descarga, como lo muestra el hecho de que al caerse la máquina apareciese inmediatamente en la obra un camión de la entidad Grúas Criado SL para ayudar en la recuperación de la máquina caída y en su descarga final.

Por consiguiente, procede desestimar los presentes recursos de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de cada recurso de apelación se imponen a las partes apelantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GRUAS CRIADO S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, así como el recurso de apelación interpuesto por ARCONES CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., representada por el Procurador D. Antonio Luis Martín García, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 3 de Noviembre de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas de cada recurso de apelación a las partes apelantes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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