Sentencia Civil 11/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 11/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 329/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 07040470032023100010

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:285

Núm. Roj: SJM IB 285:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACB

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000971

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE. LOPEZ & ARTAL DEVELOPMENT GROUP SL

Procuradora Sra. LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO. LA RESERVA DE SON QUINT SL

Procuradora Sra. FRANCINA MAS TOUS

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL .

Lugar: PALMA DE MALLORCA .

Fecha: dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 329/2022, a instancia de la mercantil LOPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP S.L., con Procuradora Sra. Adrover Thomas, frente a la mercantil LA RESERVA DE SON QUINT S.L., con Procuradora Sra. Más Tous, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la mercantil demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 11 de enero de 2023.

CUARTO.- Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asiste las partes debidamente representadas y defendidas; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio trámite oral de conclusiones a parte actora y demandada, y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales, por vulneración del derecho de asistencia y voto a la junta de la mercantil demandada celebrada en fecha 14 de mayo de 2021, con vulneración de los arts. 93.3 y 179 LSC (Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y subsidiariamente por vulneración del derecho de información recogido en el art. 196 LSC.

Con base en la infracción de dichos preceptos legales la actora solicita:

1º.- Declarar nulo el acuerdo impugnado de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 por haberse vulnerado el derecho de asistencia y voto que le corresponde al socio como titular de las participaciones sociales.

2º.- Subsidiariamente, declarar nulo el acuerdo impugnado por vulneración del derecho de información del socio por no haber facilitado la documentación solicitada con anterioridad a la Junta General celebrada el 14 de mayo de 2021.

3º.- Condenar a la demandada , a estar y pasar por tal declaración.

4º.- Acordar, con cargo a la demandada, que, una vez firme la sentencia que declare la nulidad del acuerdo impugnado, se inscriba en el Registro Mercantil.

5º.- Acordar, con cargo a la demandada, que, una vez firme la sentencia, se publique un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

6º.- Imponer a la demandada las costas procesales.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación y la imposición de costas a la actora, negando que se hayan vulnerado los derechos de la mercantil actora, ni en lo referente a la denegación de asistencia y voto en la junta objeto de la presente litis, ni en la pretensión subsidiaria de nulidad por infracción del derecho a la información del socio. Se alega, por el contrario, que la falta de asistencia de la actora a la junta y el no haber podido ejercitar durante su celebración ni el derecho a la información, ni el derecho al voto, es únicamente imputable a la actora, cuyos dos administradores solidarios (dos personas físicas propietarias cada uno de ellos del 50% de las participaciones sociales de la actora) no se pusieron de acuerdo sobre quien debía asistir al a junta en representación de la sociedad, pretendiendo cada uno de ellos ser el único representante de la sociedad LOPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP S.L.

Considera la demandada que tampoco hubo acuerdo en lo referente a la solicitud de información previa a la celebración de la junta y que en todo caso la actora estaba debida, completa y correctamente informada sobre la formulación de las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 -siendo la aprobación de dichas cuentas el único punto del orden del día objeto de impugnación en la presente litis- ya que D. Cipriano, administrador solidario de la mercantil actora es también Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada.

SEGUNDO.- Tal y como se acredita con los documentos 2 a 7 aportados junto con el escrito de demanda y no son objeto de controversia en la presente litis, el capital social de la mercantil demandada, "LA RESERVA DE SON QUINT, S.L." está distribuido entre tres socios:

1º.- La actora ("LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L.") es dueña de participaciones representativas del 47,495% del capital social de la sociedad demandada.

2º.- La sociedad "IREA FINANCIALS, S.L." es propietaria igualmente de un 47,495% del capital social.

3º.- A la mercantil "TECREF SARL" le pertenece el restante 5,01% del capital de "LA RESERVA DE SON QUINT, S.L.".

El Consejo de Administración de la entidad demandada está compuesto por D. David (Presidente), D. Cipriano (Vicepresidente) y D. Ernesto (Vocal), siendo Secretario no Consejero el letrado que suscribe la contestación a la demanda en la presente litis.

A su vez, la mercantil actora LÓPEZ&ARTAL DEVEPLOMENT, S.L." tiene dos administradoras solidarias:

1º: La entidad "GESTINGA INSULAR, S.L.", la cual tiene designado como persona física representante a D. Cipriano.

2º: La sociedad "INVERSIONES HIFRAMA, S.L." (antes denominada "DCV GESTORA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L."), siendo D. Genaro la persona natural nombrada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

Dispone el art. 126 LSC : " Copropiedad de participaciones sociales o de acciones. En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio...".

Conforme al art. 183 LSC : "Representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada.

1.- El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional...

3.- La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado."

Señalando el art. 212 bis LSC : " Administrador persona jurídica.

1.- En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo."

TERCERO.- Tras la valoración conjunta de la prueba practicada en la presente litis, sólo cabe concluir la propia demandante es la única responsable de que "LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L." no fuera admitida como asistente a la Junta General de LA RESERVA DE SON QUINT, S.L." objeto de la presente litis, toda vez que las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias de la entidad actora se hicieron presentes en el acto y no se pusieron de acuerdo sobre cuál de ellas dos debía ejercer el derecho de asistencia y voto correspondiente a la sociedad demandante. Tal circunstancia motivó que el Presidente de la mercantil demandada no admitiera la asistencia de "LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L."

En efecto, en toda Junta General el socio persona jurídica debe ser representado por una sola persona física; no siendo concebible que -en un mismo acto- los derechos de asistencia y voto correspondientes a un socio sean ejercidos simultáneamente por dos o más personas. Al respecto, es significativo que la demandante no alega norma sustantiva ni doctrina jurisprudencial alguna que sustenten la pretensión de que un socio sea representado en una misma Junta General por dos o más personas.

Y esa imposibilidad de que dos o más personas representen en la misma Junta a un socio es lo que se planteó en la Junta de 14 de mayo de 2021: el Presidente no admitió la asistencia de la entidad "LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L.", titular del 47,495% del capital de "LA RESERVA DE SON QUINT, S.L.", por la razón de que las dos personas físicas designadas representantes de las dos personas jurídicas que ostentan el cargo de administradoras solidarias, esto es, D. Genaro (por "INVERSIONES HIFRAMA, S.L.") y D. Cipriano (por "GESTINGA INSULAR, S.L.") no fueron capaces de ponerse de acuerdo sobre cuál de ellos dos debía asistir y votar en representación de la actora.

Así consta claramente en el Acta de la Junta de 14 de mayo de 2021 (documento número 15 del escrito de demanda).

"Respecto de LOPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, SL, titular del 47,495% del capital, están presentes los representantes de las dos administradoras solidarias, a saber: Gestinga Insular SL, representada por D. Cipriano ( a quien identifico por su DNI nº NUM000) y DCV Gestora promociones Inmobiliarias SL, representada por D. Genaro, a quien identifico por su DNI nº NUM001. Estos Sres. no están de acuerdo en quien tiene que representar a López&Artal Development Group, SL en esta junta general, por lo que, dado que sólo puede haber una única persona que actúe como representante, como se deduce del artículo 183 del texto refundido de la ley de sociedades de capital en consonancia con el principio del artículo 126 del propio texto refundido, se considera que López&Artal Development Group SL no asiste a esta junta general. La decisión del Presidente de la junta relativa a que la socia López&Artal Development Group SL no asiste, no es contestada por ninguno de los representantes de las administradoras solidarias.

No obstante, D. Cipriano concurre en su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de "La reserva de son Quint, S.L.", por lo que tiene derecho a estar presente, como de hecho así ha ocurrido y así ha sido corroborado por el presidente de la Junta.

Y el presidente de la junta autoriza la presencia en esta junta de D. Genaro, sin oposición de los demás presentes".

Ninguna de las partes ha impugnado la autenticidad de este documento, y de la prueba de interrogatorio de parte se desprende la veracidad de lo reflejado en el acta de la Junta objeto de la presente litis.

D. Genaro, si bien manifiesta en el acto del juicio, en la prueba de interrogatorio de parte, que el acta de la junta, que ha tenido ocasión de leer, es incompleta porque no refleja todo lo que ocurrió en la celebración de la junta, sí refleja la verdad en relación a la falta de acuerdo entre el Sr. Genaro y el Sr. Cipriano en relación a quien debía acudir a dicha junta en representación de la mercantil actora. Reitera en el acto del Juicio el Sr. Genaro su opinión de que debería ser él quien acudiera a la Junta en representación de la actora.

Por su parte, D. Cipriano, reconoce asimismo que el acta refleja absolutamente la verdad de lo sucedido en la celebración de la Junta. Reconoce el administrador solidario de la actora que existen profundas desavenencias entre los dos socios y que ambos querían acudir a la junta en representación de la mercantil "LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L.", sosteniendo además opiniones diversas sobre los puntos del orden del día que darían lugar a votos contradictorios.

Considera además el Sr. Cipriano que no se vulneró ningún derecho de la mercantil actora toda vez que la causa de que no se le permitiera asistir y votar en la Junta de litis fue únicamente la situación de fuerte enfrentamiento entre los socios que les impidió ponerse de acuerdo sobre quien debía representar a la mercantil actora en la Junta de la demandada.

En consecuencia no puede considerarse vulnerado el derecho de asistencia y voto a la Junta objeto de la presente litis, siendo la actora la única responsable de que no se le permitiera dicha asistencia y voto en la Junta, sin poderse pretender trasladar a la demandada el problema interno que debieron resolver los dos administradores solidarios de la mercantil actora antes de la celebración de la junta decidiendo quien acudiría en representación de la misma a la Junta de 14 de mayo de 2021, uno de cuyos puntos del orden del día (aprobación de las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019) se impugna en la presente litis.

La situación de enfrentamiento y falta de acuerdo sobre el gobierno de la sociedad se reconoce por ambos socios en la prueba de interrogatorio de parte, llegando a manifestar el Sr. Cipriano que no respalda la interposición de la presente demanda y que el Letrado que asume la defensa de la mercantil actora en el presente procedimiento no defiende sus intereses. El propio Letrado de la actora manifiesta en el acto del juicio que él no defiende a ese señor. En este contexto parece que ni siquiera la interposición de la presente demanda contaría con el apoyo de los dos administradores solidarios de la mercantil actora, dando a entender el Letrado que tan sólo defiende los intereses del Sr. Genaro.

En este sentido, la situación de enfrentamiento entre los dos socios de la mercantil actora se traslada al presente procedimiento, ya que, sosteniendo ambos versiones contradictorias en la prueba de interrogatorio de parte, y concurriendo ambos en calidad de legales representantes de la mercantil actora, no se sabe muy bien cual sean los intereses de la sociedad LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L. en la presente litis, ya que mientras uno de los socios (el Sr. Genaro) manifiesta que se han vulnerado sus derechos de asistencia, voto e información, su otro socio (el Sr. Cipriano) que representa también a la mercantil actora de la que es también administrador solidario, manifiesta que no se han vulnerado ninguno de esos derechos. Tal "grotesca" situación no puede sino secundar los argumentos de la defensa de la parte demandada.

CUARTO.- Tampoco se considera vulnerado el derecho de información de la mercantil actora, no sólo por la condición del Sr. Cipriano de Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada, que contribuyó a formular las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019, cuya nulidad se pretende en la presente litis, sino porque tampoco se pusieron de acuerdo los socios de la actora sobre la información que debía solicitarse con carácter previo a la celebración de la Junta, y, al no comparecer debidamente representada la actora a la celebración de la Junta en los términos antes indicados, renunció también a su derecho a recibir información durante la celebración de la Junta.

Debe tenerse en cuenta que conforme al art. 197 LSC: " Derecho de información en la sociedad anónima. 5.- La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 sólo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se la hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general."

En este sentido caben citar la SAP de Baleares, Sección 5ª, de 24 de marzo de 2022, nº 323/2022 : "SEGUNDO.- El derecho de información del socio viene reconocido en el artículo 93 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , regulándose su ejercicio de forma específica en el artículo 196 para la sociedad de responsabilidad limitada, y en el artículo 197 para la sociedad anónima. El alcance del derecho de información ha sido delimitado por la jurisprudencia señalando la STS 531/2013, de 19 de septiembre que "El derecho de información un derecho es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto....

Sin embargo, la indicada norma -Ley 31/2014- introduce profundas alteraciones en el modo de ejercicio de este derecho....

La regulación del derecho prevé diversas formas para su ejercicio, bien por escrito con anterioridad a la reunión de la junta general; verbalmente durante la misma. Conforme al artículo 204.3.b) la infracción del derecho sólo puede constituir causa de impugnación de acuerdo social en el caso de que la información incorrecta o no facilitada hubiere sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto o cualquiera de los demás derechos de participación. El artículo 272 regula específicamente el alcance del derecho de que se trata cuando el objeto de la junta general sea la aprobación de las cuentas anuales, reconociendo a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital, salvo disposición contraria de los estatutos, el derecho de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales....

En todo caso el derecho de información queda sujeto en su ejercicio a las exigencias impuestas por la buena fe señalando la STS 5 octubre 2021 que "Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente (sentencias 510/2010, de 26 de julio; y 24/2019 de 16 de enero ). Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada".

A mayor abundamiento, la documental obrante en autos muestra que la demandada sí atendió a los requerimientos de información de la mercantil actora. Si bien, habiendo recibido peticiones de información diferentes y contradictorias por cada uno de los socios de la mercantil actora se les requirió para que unificaran sus peticiones y acudieran al domicilio social de la demandada para examinar los documentos.

En efecto, mediante carta de 22 de abril de 2021, remitida por burofax a todos los socios, se convocó Junta General de socios de "LA RESERVA DE SON QUINT, S.L.", a celebrar presencialmente el 14 de mayo de 2021, con el siguiente orden del día:

"Primero.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018. Aplicación del resultado del ejercicio 2018 y, en su caso, aprobación de la gestión social.

Segundo.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019. Aplicación del resultado del ejercicio 2019 y, en su caso, aprobación de la gestión social.

Tercero.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020. Aplicación del resultado del ejercicio 2020 y, en su caso, aprobación de la gestión social.

Cuarto.- Presentación del Informe elaborado por el Consejo de Administración sobre la situación actual de la compañía. Medidas a adoptar."

La convocatoria de la Junta General a celebrar el 14 de mayo de 2021 se ha acompañado con la demanda como Documento nº 8.

Tras la convocatoria de la Junta General se recibieron por parte de la actora, provenientes de sus dos administradores solidarios, peticiones de información diferenciadas, contradictorias e incompatibles.

Por ello, en fecha 3 de mayo de 2021 el Secretario del Consejo de Administración de "LA RESERVA DE SON QUINT, S.L." dirigió email a ambos socios -con copia al Presidente del Consejo de Administración- haciendo constar, entre otros extremos, los siguientes:

"Me dirijo a Vds. en su condición de Administradores Solidarios de "López Artal Development Group, S.L." y en relación con la Junta General de "La Reserva de Son Quint, S.L." convocada para el próximo 14 de mayo.

Habida cuenta de que estoy recibiendo peticiones contradictorias por parte de Vds. dos, les requiero al objeto de que aúnen sus criterios y fijen de modo claro cuál es el criterio del socio respecto de cada cuestión, que obviamente sólo puede ser uno....

Ante esta tesitura, les comunico que, en mi condición de Secretario del Consejo de Administración, y en cumplimiento de la normativa mercantil de aplicación:

1º.- Sólo estoy dispuesto a tener por recibidas las peticiones y/o comunicaciones que, de común acuerdo, me remitan los dos Administradores Solidarios de "López y Artal"; de forma que si media contraposición o contradicción entre las posiciones que adopten uno y otro Administrador, no las tendré por formuladas.

2º.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 272.3 LSC , los socios -en su caso, asistidos de un experto contable- puede examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y de antecedente a las cuentas anuales. Dicho de otro modo, la Ley no permite solicitar la entrega y/o remisión de copias de tales documentos al domicilio del socio.

Se aporta este email como documento 14 junto con el escrito de demanda.

El Sr. Genaro se abstuvo de examinar la documentación soporte de las cuentas que debían ser objeto de aprobación en la Junta y que se habían puesto a su disposición en el despacho del Secretario del Consejo de Administración.

Asimismo, conforme al art. 272.3 LSC el socio puede examinar, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales, pero no puede exigir se le remita dicha documentación.

El Sr. Cipriano reconoce en la prueba de interrogatorio de parte su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada. Manifiesta el Sr. Cipriano que votó a favor de la formulación de las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019, que las conoce al detalle, que esas fueron los cuentas aprobadas por la Junta celebrada el 6 de julio de 2021 y que cuya nulidad se pretende en la presente litis; que en ningún momento se le ocultó ninguna información referente a las mismas y que no se vulneró en ningún caso el derecho de información de la mercantil LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L. Niega también el Sr. Cipriano que ocultara esta información a su socio, el Sr. Genaro.

En atención a lo expuesto debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales y, en concreto, en virtud de lo dispuesto en el art.394.1 de la LEC, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, habiéndose desestimado completamente la demanda interpuesta, deben imponerse a la parte actora.

Si bien solicita la defensa letrada de la actora en trámite de conclusiones expresa declaración de temeridad, no lo hace en el cuerpo del escrito de demanda y, si bien carente de fundamento legal que permita su prosperabilidad, no considera esta Juzgadora que concurran los requisitos necesarios para que la interposición de la demanda pueda considerarse "temeraria".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil LOPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP S.L., con Procuradora Sra. Adrover Thomas, frente a la mercantil LA RESERVA DE SON QUINT S.L., con Procuradora Sra. Más Tous, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la presente litis, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

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