Sentencia Civil 44/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 44/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 807/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 07040470012023100031

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:428

Núm. Roj: SJM IB 428:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2023

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1

PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0002028

JVB JUICIO VERBAL 0000807 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. SGAE EGDPI, AGEDI-AIE

Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Virgilio .

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 2 de Marzo de 2023.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 807/22 seguidos a instancia de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, (SGAE EGDPI),de AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI-EGDPI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AIE-EGDPI)(por contracción AGEDI-AIE),con Procurador D.Miguel Socias Rosselló y Letrada Dña.Margarita Montis Palos;Y de otra,como demandado, D. Virgilio ,en situación procesal de rebeldía,dicto la presente sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero -En fecha 28 de septiembre de 2022,el Procurador Sr.Socias Rosselló,en nombre y representación de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, (SGAE EGDPI),de AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI-EGDPI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AIE-EGDPI),(por contracción AGEDI-AIE), presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio verbal,que por turno de reparto correspondió a este Juzgado,contra D. Virgilio,por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda

Segundo -Por Decreto de fecha 3 de noviembre de 2022 la demanda fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada, para que la contestase en el plazo de diez días hábiles.

Tercero -Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2023 se declaró la rebeldía de la parte demandada.

Cuarto- Dado que la parte actora no solicitó la celebración de Vista y esta Juzgadora tampoco la consideró necesaria,al amparo del artículo 438.4 LEC,lo autos quedaron en mesa para dictar sentencia.

Quinto- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero- A través de la demanda presentada,la entidad actora solicitaba que se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos :

1.- Se declare:

A) Que en el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAEEGDPI, en el establecimiento denominado LOCAL Nº 2, en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter significativo y audiovisual con carácter secundario, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE- EGDPI.

B) Que en el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, la demandada ha venido haciendo uso soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI- EGDPI y AIE-EGDPI, en el establecimiento LOCAL Nº 2, sin haber abonado a AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Y, en consecuencia,

2.- Se condene a la demandada a:

A) A estar y pasar por la anterior declaración.

B) A satisfacer a la SGAE-EGDPI en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, en la modalidad de utilización del repertorio musical con carácter significativo y audiovisual con carácter secundario, en el establecimiento denominado LOCAL Nº 2, la suma de 2.813,96.-€ (DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS)

C) A satisfacer a las entidades AIE-EGDPI Y AGEDI-EGDPI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales con carácter necesario, en el establecimiento denominado LOCAL 2, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 1.092,55.-€ Iva incl. (MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS).

D) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.

E) A abonar los gastos y costas del procedimiento."

Segundo- La parte actora ejercita contra el demandado una acción de reclamación de cantidad,basada en el TRLPI, para lo que habrá que tener en cuenta el art.217 LEC que establece que, "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4.En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5.Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales,cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero -Pues bien,en el presente caso,la parte actora alega que el demandado,es titular explotador del establecimiento denominado LOCAL Nº 2, sito en Marratxí, en la calle del Poble, nº 3, que dicho local se encuentra amenizado musicalmente mediante aparato de música y aparato receptor de televisión y que mediante equipamiento instalado al efecto, viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE-EGDPI, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI, constituyendo dicha actividad un elemento significativo para la explotación del negocio.

Y lo hace,según la actora,sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización de la SGAE-EGDPI, y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas intérpretes o ejecutantes, representados por las entidades AGEDIEGDPI y AIE-EGDPI,lo que supone una contravención de los artículos 17, 18, 108 y 116 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Por ello,a través de la demanda presentada solicitaba que se condenase al demandado a satisfacerle una indemnización por la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Cuarto -De la prueba documental obrante en autos,que no ha sido impugnada y que, de conformidad con el artículo 326.1 de la LEC hace prueba plena ,resulta acreditado lo siguiente :

1-La parte demandada es el titular explotadora del establecimiento denominado LOCAL Nº 2,sito en Marratxí,en la calle del Poble,nº 3.

2-En dicho local,sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización de la SGAE-EGDPI,y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas intérpretes o ejecutantes, representados por las entidades AGEDIEGDPI y AIE-EGDPI, y mediante aparato de música y aparato receptor de televisión,se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE-EGDPI,así como,de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI, constituyendo dicha actividad un elemento significativo para la explotación del negocio.

En concreto,tales actos se han realizado en los siguientes periodos de tiempo:

-En el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso en el local de las obras administradas por la SGAEEGDPI, en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter significativo y audiovisual con carácter secundario,sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE-EGDPI.

-En el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, el demandado ha venido haciendo uso soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI, en el local,sin haber abonado a AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

3-El demandado,de conformidad con las tarifas generales aplicables, adeuda las siguientes cantidades a las actoras:

- A la SGAE-EGDPI:

Tras la aplicación de la tarifa para la modalidad de utilización del repertorio musical con carácter significativo y audiovisual con carácter secundario, en la que se tiene en cuenta como parámetros,los días de apertura, si son hasta o superior a tres días semanales, en este caso superior; y la superficie del establecimiento, en este caso 60m2 por el periodo de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022,adeuda la cantidad de 2.813,96 euros,IVA incluido.

-A AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI :

Tras la aplicación de las correspondientes tarifas para cada modalidad de comunicación al público de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales con carácter necesario, el importe de la remuneración de AGEDIEGDPI y AIE-EGDPI por el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022,adeuda la cantidad de 1.092,55 euros,IVA incluido.

4-Por parte del demandado,dada su rebeldía, no se ha acreditado ningún hecho hecho obstativo, extintivo o impeditivo de su correlativa obligación de satisfacer las cantidades reclamadas.

Por tanto,procede condenar al demandado,al amparo del artículo 140 TRLPI,y de conformidad con las tarifas aplicables,a satisfacer a las actoras las cantidades reclamadas,más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda,al amparo de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

Cuarto -En cuanto a las costas,en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.Socias Rosselló,en nombre y representación de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, (SGAE EGDPI),de AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI-EGDPI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AIE-EGDPI)(por contracción AGEDI-AIE),contra D. Virgilio,debo :

1-Declarar y declaro:

A)Que en el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, ambos inclusive,el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAEEGDPI,en el establecimiento denominado LOCAL Nº 2,en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter significativo y audiovisual con carácter secundario, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE- EGDPI.

B)Que en el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, el demandado ha venido haciendo uso de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI- EGDPI y AIE-EGDPI, en el establecimiento LOCAL Nº 2,sin haber abonado a AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

2-Condenar y condeno al demandado:

A)A estar y pasar por la anterior declaración.

B)A satisfacer a la SGAE-EGDPI en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, en la modalidad de utilización del repertorio musical con carácter significativo y audiovisual con carácter secundario,en el establecimiento denominado LOCAL Nº 2,la suma de 2.813,96 euros,IVA incluido.

C)A satisfacer a las entidades AIE-EGDPI Y AGEDI-EGDPI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales con carácter necesario, en el establecimiento denominado LOCAL 2, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022,de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades,la cantidad total de 1.092,55 euros,IVA incluido.

D)Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la fecha de interposición de la demanda.

E)A abonar las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Juez que la suscribe,estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha,doy fe.

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