Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 44/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 807/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100031
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:428
Núm. Roj: SJM IB 428:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
D/ña. SGAE EGDPI, AGEDI-AIE
Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. Virgilio .
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 2 de Marzo de 2023.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 807/22 seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se declare:
A) Que en el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAEEGDPI, en el establecimiento denominado LOCAL Nº 2, en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter significativo y audiovisual con carácter secundario, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE- EGDPI.
B) Que en el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, la demandada ha venido haciendo uso soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI- EGDPI y AIE-EGDPI, en el establecimiento LOCAL Nº 2, sin haber abonado a AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Y, en consecuencia,
2.- Se condene a la demandada a:
A) A estar y pasar por la anterior declaración.
B) A satisfacer a la SGAE-EGDPI en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, en la modalidad de utilización del repertorio musical con carácter significativo y audiovisual con carácter secundario, en el establecimiento denominado LOCAL Nº 2, la suma de 2.813,96.-€ (DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS)
C) A satisfacer a las entidades AIE-EGDPI Y AGEDI-EGDPI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales con carácter necesario, en el establecimiento denominado LOCAL 2, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2.020 y de junio del año 2.021 a septiembre del año 2.022, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 1.092,55.-€ Iva incl. (MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS).
D) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.
E) A abonar los gastos y costas del procedimiento."
2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4.En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5.Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales,cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Y lo hace,según la actora,sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización de la SGAE-EGDPI, y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas intérpretes o ejecutantes, representados por las entidades AGEDIEGDPI y AIE-EGDPI,lo que supone una contravención de los artículos 17, 18, 108 y 116 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Por ello,a través de la demanda presentada solicitaba que se condenase al demandado a satisfacerle una indemnización por la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
En concreto,tales actos se han realizado en los siguientes periodos de tiempo:
-En el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso en el local de las obras administradas por la SGAEEGDPI, en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter significativo y audiovisual con carácter secundario,sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE-EGDPI.
-En el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, el demandado ha venido haciendo uso soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI, en el local,sin haber abonado a AGEDI-EGDPI y AIE-EGDPI la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Tras la aplicación de la tarifa para la modalidad de utilización del repertorio musical con carácter significativo y audiovisual con carácter secundario, en la que se tiene en cuenta como parámetros,los días de apertura, si son hasta o superior a tres días semanales, en este caso superior; y la superficie del establecimiento, en este caso 60m2 por el periodo de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022,adeuda la cantidad de
Tras la aplicación de las correspondientes tarifas para cada modalidad de comunicación al público de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales con carácter necesario, el importe de la remuneración de AGEDIEGDPI y AIE-EGDPI por el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022,adeuda la cantidad de
Por tanto,procede condenar al demandado,al amparo del artículo 140 TRLPI,y de conformidad con las tarifas aplicables,a satisfacer a las actoras las cantidades reclamadas,más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda,al amparo de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.Socias Rosselló,en nombre y representación de
A)A estar y pasar por la anterior declaración.
B)A satisfacer a la SGAE-EGDPI en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022, en la modalidad de utilización del repertorio musical con carácter significativo y audiovisual con carácter secundario,en el establecimiento denominado LOCAL Nº 2,la suma de
C)A satisfacer a las entidades AIE-EGDPI Y AGEDI-EGDPI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales con carácter necesario, en el establecimiento denominado LOCAL 2, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de junio a diciembre del año 2020 y de junio del año 2021 a septiembre del año 2022,de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades,la cantidad total de
D)Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la fecha de interposición de la demanda.
E)A abonar las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.

