Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 511/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 801/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
Nº de sentencia: 511/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100412
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3827
Núm. Roj: SAP V 3827:2023
Encabezamiento
1.
2.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] - 000814/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BUILDINGCENTER, S.A.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, y de otra como demandado - apelado que impugna la Sentencia, Secundino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NICETO BLANCO GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que su mandante suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento en fecha 13 de julio de 2018 recayente sobre la vivienda sita en la PLAZA000, nº NUM000, Carcaixent, pactándose una renta mensual de 490 euros, por aplicación del programa descentralizado de Alquiler Solidario de Obra Social
La demandante notificó el 21 de abril de 2021 al arrendatario la finalización del contrato, esto es, con más de dos meses de antelación a la conclusión de su prórroga y formula la presente demanda de desahucio por expiración del plazo.
Contra dicha resolución
La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia recurrida. Y, al tiempo
La parte demandante presentó escrito de oposición a la impugnación.
Quedó planteado en la alzada el recurso de apelación en los términos expuestos.
En fecha 23/8/2022 fue dictada Providencia firme, por consentida, acordando;
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Se manifiesta que el pacto contractual sobre la duración del arrendamiento, Segundo, se ajusta a la literalidad del artículo 9 de la LAU vigente en el momento de la celebración del contrato, por lo que, la relación contractual, notificada por la arrendadora la expiración de la prórroga más con más de 30 días de antelación a su finalización había acabado. La sentencia de la Instancia, de forma errónea, aplica la actual regulación del artículo 9 del precitado texto legal, fijada por Real Decreto 7/2019, de 1 de marzo publicado en BOE de 5/3/2019 y con entrada en vigor al día siguiente obviando el tenor literal de la Disposición Transitoria del citado Real Decreto.
Para solución del conflicto, a la vista de la fecha de formalización del contrato de arrendamiento litigioso, 13/7/2018, sobre la duración de los contratos de alquiler suscritos con anterioridad al año 2019 debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la LAU Ley 29/1994 sobre plazo mínimo según redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, a cuyo tenor:
Por todo, atendiendo al artículo 9 hay que tener en cuenta que la duración de los contratos de alquiler anteriores a 2019 es la que pacten las partes libremente, aunque también indica que, si se ha pactado una duración inferior a los tres años, una vez llegue la fecha de vencimiento del contrato, este se verá prorrogado de forma obligatoria por plazos anuales hasta que alcance un mínimo de esos tres años. La excepción es la de que el arrendatario manifieste al arrendador, con una antelación mínima de 30 días sobre la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, que tiene la voluntad de no renovar el mismo.
Por su parte, el artículo 10 manifiesta en relación con los contratos de alquiler anteriores a 2019 que, una vez que se alcanza la fecha de vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, cuando transcurran al menos tres años de su duración y una de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo en los 30 días de antelación a dicha fecha, el contrato se prorrogará obligatoriamente durante un año más.
En base a lo expuesto, el arrendatario que haya suscrito un contrato de alquiler antes del año 2019, como es el caso presente, cuenta con la posibilidad de permanecer en la vivienda, de manera legal y siempre que así lo desee, durante tres años, aunque en el contrato se haya establecido una duración inferior. Y, por otro lado, en el caso de que el arrendador no informe al inquilino antes de un mes que el contrato finaliza al alcanzar la cifra de tres años, el contrato se prorrogará a voluntad del inquilino durante un año adicional.
Partiendo de las premisas relacionadas la normativa en la que la Juzgadora sustenta la decisión de la Instancia no resulta de aplicación pues, la misma se fundamenta en la redacción dada a los precitados artículos 9 y 10 de la LAU con motivo de la reforma operada por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquile
Ello es así por operatividad de la Disposición Transitoria del citado RDL en la que, sobre el régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, consta;
Con estricta sujeción a la normativa aplicable al caso a la que se ha hecho referencia y a la vista de la documental adjunta a la demanda, Doc. 3, Burofax de 21 de abril de 2021 que consta depositado en correos, aún no recogido por el destinatario por razón, en todo caso, no imputable al remitente, para notificar la extinción del contrato de arrendamiento, procede, en revocación de lo acordado en 1ª Instancia, la estimación de la demanda rectora del proceso, ello, toda vez que, fijada en el contrato, Pacto Segundo, en transposición literal de la normativa vigente al tiempo de contratar, una duración para el arrendamiento de un año, hasta el 12/7/2019, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta un duración total de tres años, hasta el 12/7/2021, habiendo manifestado la propiedad a la parte arrendataria con un mínimo de 30 días antes de la finalización de la prórroga su voluntad de no renovar, resulta pertinente acordar extinguido el arrendamiento viniendo obligado el arrendatario a reponer la vivienda a la parte arrendadora.
Cabe señalar antes de entrar a analizar el motivo de la impugnación, y una vez delimitado su objeto, en reiteración de lo anteriormente expuesto, que la resolución de esta Sala ha de ceñirse estrictamente a las cuestiones expresamente planteadas en la fase de alegaciones de la instancia y subsistentes en esta alzada a través de la impugnación formulada.
En este sentido señala la reciente STS 308/2022 de 19 de abril que en la segunda instancia opera la regla
Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "
En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
En el presente supuesto, la parte demandada, alegó en su contestación a la demanda su situación de vulnerabilidad económica interesando la suspensión del procedimiento, pero de forma absolutamente vaga e imprecisa y carente de toda justificación, ya que no se acreditó en absoluto dicho extremo, antes al contrario, consta en autos un informe de diciembre de 2021 de la Regidoría de Bienestar Social del Ayuntamiento de Carcaixent, en el que, con las dificultades que relaciona para comunicarse con el Sr. Secundino, dada su actividad de vendedor ambulante, concluye que no se aprecia una situación de vulnerabilidad social. Esta inactividad probatoria se proyectó tanto al acto de la vista como a esta segunda instancia.
Sobre la materia, el art. 1 del RD-Ley 11/2020 y sus sucesivas prórrogas, en la actualidad vigente la acordada hasta el 31 de diciembre de 2023 la acordada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, regula el incidente extraordinario de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, medida que afecta a todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la LAU de 1994, en los que se pretenda recuperar la posesión de la finca.
En dichos procedimientos el arrendatario puede promover el aludido incidente en ejecución de sentencia para suspender el lanzamiento cuando se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, siempre que se den las situaciones y concurran los requisitos relacionados en la referida normativa.
Ahora bien, dicho esto, es claro que el incidente no afecta a la normal tramitación del procedimiento declarativo, que en modo alguno se suspende como consecuencia de su planteamiento, ya que lo previsto es la suspensión del desahucio o lanzamiento una vez se haya fijado fecha para el mismo, por lo que es en ejecución de la sentencia que condene al desalojo cuando puede plantearse el mismo, resolviendo el juzgado lo procedente a la vista de lo alegado por el arrendatario demandado y de la documentación aportada, y siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello.
Así las cosas, en el presente caso, no nos hallamos todavía en el momento procesal oportuno para el planteamiento y resolución del incidente pues el lanzamiento todavía no ha sido señalado; pero es que tampoco se ha alegado por el demandado siquiera la concurrencia de los requisitos legales, ni se ha aportado documentación alguna, y en consecuencia el motivo debe decaer, lo que implica la íntegra desestimación del motivo de la impugnación sin perjuicio de que, llegado el precitado momento procesal, el demandado, de concurrir y acreditar los requisitos necesarios para acordar la suspensión del lanzamiento lo solicite planteando el oportuno incidente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo, con expresa imposición de las costas procesales causadas en 1ª Instancia a la parte demandada. Y, sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Dese al depósito/s constituido/s el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
