Sentencia Civil 511/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 511/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 801/2022 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 511/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100412

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3827

Núm. Roj: SAP V 3827:2023


Encabezamiento

1.

2.

Rollo nº 000801/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 511

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] - 000814/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BUILDINGCENTER, S.A.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, y de otra como demandado - apelado que impugna la Sentencia, Secundino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NICETO BLANCO GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, con fecha 26 de abril de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Buildingcenter, SAU, sobre desahucio por expiración del plazo convenido, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Secundino, representado por Dña. Eva Domingo Martínez, de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por el demandado se impugnó la sentencia, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de noviembre de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U. formuló demanda de desahucio por expiración del plazo pactado contra D. Secundino.

Sustenta su pretensión en que su mandante suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento en fecha 13 de julio de 2018 recayente sobre la vivienda sita en la PLAZA000, nº NUM000, Carcaixent, pactándose una renta mensual de 490 euros, por aplicación del programa descentralizado de Alquiler Solidario de Obra Social "la Caixa", fijada en 375 euros/mes, plazo de duración acordado de un año prorrogable hasta tres años, (12 de julio de 2021).

La demandante notificó el 21 de abril de 2021 al arrendatario la finalización del contrato, esto es, con más de dos meses de antelación a la conclusión de su prórroga y formula la presente demanda de desahucio por expiración del plazo.

La parte demandada frente a la pretensión expuesta, manifestando estar al corriente en el pago de las rentas y cantidades a ellas asimiladas, interesó la suspensión del curso del proceso por razón de vulnerabilidad y por aplicación del artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo y sus sucesivas prórrogas

La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas del proceso a la parte demandante.

Contra dicha resolución se alza la parte actora mostrando su disconformidad con la interpretación jurídica y valoración de la prueba efectuada por la Sentencia apelada "...en cuanto determina que el contrato tiene una duración legal de cinco años...".

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia recurrida. Y, al tiempo impugna la Sentencia dictada en la Instancia en lo relativo al pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión del procedimiento por concurrir causa de vulnerabilidad social. Fue solicitada la práctica de prueba.

La parte demandante presentó escrito de oposición a la impugnación.

Quedó planteado en la alzada el recurso de apelación en los términos expuestos.

En fecha 23/8/2022 fue dictada Providencia firme, por consentida, acordando; "...no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señala para Votación y Fallo el próximo día 15 DE NOVIEMBRE DE 2023."

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

... Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, ...>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como motivo único de su recurso la parte actora denuncia que la Sentencia dictada en 1ª Instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba . Ley vigente a la fecha de celebración del contrato.

Se manifiesta que el pacto contractual sobre la duración del arrendamiento, Segundo, se ajusta a la literalidad del artículo 9 de la LAU vigente en el momento de la celebración del contrato, por lo que, la relación contractual, notificada por la arrendadora la expiración de la prórroga más con más de 30 días de antelación a su finalización había acabado. La sentencia de la Instancia, de forma errónea, aplica la actual regulación del artículo 9 del precitado texto legal, fijada por Real Decreto 7/2019, de 1 de marzo publicado en BOE de 5/3/2019 y con entrada en vigor al día siguiente obviando el tenor literal de la Disposición Transitoria del citado Real Decreto.

Esta Sala considera que el recurso debe de ser estimado.

Para solución del conflicto, a la vista de la fecha de formalización del contrato de arrendamiento litigioso, 13/7/2018, sobre la duración de los contratos de alquiler suscritos con anterioridad al año 2019 debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la LAU Ley 29/1994 sobre plazo mínimo según redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, a cuyo tenor: " La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo." y a lo establecido en el artículo 10 del citado texto legal sobre la prórroga del contrato; " Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más."

Por todo, atendiendo al artículo 9 hay que tener en cuenta que la duración de los contratos de alquiler anteriores a 2019 es la que pacten las partes libremente, aunque también indica que, si se ha pactado una duración inferior a los tres años, una vez llegue la fecha de vencimiento del contrato, este se verá prorrogado de forma obligatoria por plazos anuales hasta que alcance un mínimo de esos tres años. La excepción es la de que el arrendatario manifieste al arrendador, con una antelación mínima de 30 días sobre la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, que tiene la voluntad de no renovar el mismo.

Por su parte, el artículo 10 manifiesta en relación con los contratos de alquiler anteriores a 2019 que, una vez que se alcanza la fecha de vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, cuando transcurran al menos tres años de su duración y una de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo en los 30 días de antelación a dicha fecha, el contrato se prorrogará obligatoriamente durante un año más.

En base a lo expuesto, el arrendatario que haya suscrito un contrato de alquiler antes del año 2019, como es el caso presente, cuenta con la posibilidad de permanecer en la vivienda, de manera legal y siempre que así lo desee, durante tres años, aunque en el contrato se haya establecido una duración inferior. Y, por otro lado, en el caso de que el arrendador no informe al inquilino antes de un mes que el contrato finaliza al alcanzar la cifra de tres años, el contrato se prorrogará a voluntad del inquilino durante un año adicional.

Partiendo de las premisas relacionadas la normativa en la que la Juzgadora sustenta la decisión de la Instancia no resulta de aplicación pues, la misma se fundamenta en la redacción dada a los precitados artículos 9 y 10 de la LAU con motivo de la reforma operada por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquile r.

Ello es así por operatividad de la Disposición Transitoria del citado RDL en la que, sobre el régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, consta;

"Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley."

Con estricta sujeción a la normativa aplicable al caso a la que se ha hecho referencia y a la vista de la documental adjunta a la demanda, Doc. 3, Burofax de 21 de abril de 2021 que consta depositado en correos, aún no recogido por el destinatario por razón, en todo caso, no imputable al remitente, para notificar la extinción del contrato de arrendamiento, procede, en revocación de lo acordado en 1ª Instancia, la estimación de la demanda rectora del proceso, ello, toda vez que, fijada en el contrato, Pacto Segundo, en transposición literal de la normativa vigente al tiempo de contratar, una duración para el arrendamiento de un año, hasta el 12/7/2019, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta un duración total de tres años, hasta el 12/7/2021, habiendo manifestado la propiedad a la parte arrendataria con un mínimo de 30 días antes de la finalización de la prórroga su voluntad de no renovar, resulta pertinente acordar extinguido el arrendamiento viniendo obligado el arrendatario a reponer la vivienda a la parte arrendadora.

CUARTO.Sobre el único motivo de la impugnación de la Sentencia planteada por la parte demandada. Es objeto de protesta el pronunciamiento relativo a la denegación de la suspensión del procedimiento por causa de situación de vulnerabilidad social, (párrafo primero Fundamento Jurídico Segundo), por entender infringido el RDL 2/2022, de 22 de febrero, se manifiesta que el informe de servicios sociales que fundamenta dicha decisión no acoge la real situación del demandado.

Cabe señalar antes de entrar a analizar el motivo de la impugnación, y una vez delimitado su objeto, en reiteración de lo anteriormente expuesto, que la resolución de esta Sala ha de ceñirse estrictamente a las cuestiones expresamente planteadas en la fase de alegaciones de la instancia y subsistentes en esta alzada a través de la impugnación formulada.

En este sentido señala la reciente STS 308/2022 de 19 de abril que en la segunda instancia opera la regla "pendente apellatione nihil innovetur", conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al establecer que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia".

Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, " los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre , coma 672/2009, de 3 de noviembre , 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido , las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio .

En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).

En el presente supuesto, la parte demandada, alegó en su contestación a la demanda su situación de vulnerabilidad económica interesando la suspensión del procedimiento, pero de forma absolutamente vaga e imprecisa y carente de toda justificación, ya que no se acreditó en absoluto dicho extremo, antes al contrario, consta en autos un informe de diciembre de 2021 de la Regidoría de Bienestar Social del Ayuntamiento de Carcaixent, en el que, con las dificultades que relaciona para comunicarse con el Sr. Secundino, dada su actividad de vendedor ambulante, concluye que no se aprecia una situación de vulnerabilidad social. Esta inactividad probatoria se proyectó tanto al acto de la vista como a esta segunda instancia.

Sobre la materia, el art. 1 del RD-Ley 11/2020 y sus sucesivas prórrogas, en la actualidad vigente la acordada hasta el 31 de diciembre de 2023 la acordada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, regula el incidente extraordinario de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, medida que afecta a todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la LAU de 1994, en los que se pretenda recuperar la posesión de la finca.

En dichos procedimientos el arrendatario puede promover el aludido incidente en ejecución de sentencia para suspender el lanzamiento cuando se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, siempre que se den las situaciones y concurran los requisitos relacionados en la referida normativa.

Ahora bien, dicho esto, es claro que el incidente no afecta a la normal tramitación del procedimiento declarativo, que en modo alguno se suspende como consecuencia de su planteamiento, ya que lo previsto es la suspensión del desahucio o lanzamiento una vez se haya fijado fecha para el mismo, por lo que es en ejecución de la sentencia que condene al desalojo cuando puede plantearse el mismo, resolviendo el juzgado lo procedente a la vista de lo alegado por el arrendatario demandado y de la documentación aportada, y siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello.

Así las cosas, en el presente caso, no nos hallamos todavía en el momento procesal oportuno para el planteamiento y resolución del incidente pues el lanzamiento todavía no ha sido señalado; pero es que tampoco se ha alegado por el demandado siquiera la concurrencia de los requisitos legales, ni se ha aportado documentación alguna, y en consecuencia el motivo debe decaer, lo que implica la íntegra desestimación del motivo de la impugnación sin perjuicio de que, llegado el precitado momento procesal, el demandado, de concurrir y acreditar los requisitos necesarios para acordar la suspensión del lanzamiento lo solicite planteando el oportuno incidente.

QUINTO. En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse el recurso de apelación, no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la alzada a ninguno de los litigantes. Y, deberá la parte demandada hacerse cargo del pago de las costas causadas en 1ª Instancia. Del mismo modo, al desestimarse la impugnación se imponen a la parte impugnante las costas procesales determinadas en la alzada por la misma.

SEXTO. Recursos: Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U. contra la Sentencia n.º 45/2022, de 26 de abril, dictada en los autos de Juicio Verbal número 814/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira, resolución que se revoca, y ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U. contra Dº Secundino declaramos resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la localidad de Carcaixent, PLAZA000, nº NUM000 y, en consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a que, dentro del plazo legal, deje libre, vacuo y a disposición de la parte actora, el indicado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica, viniendo obligado la parte arrendataria, hasta la restitución de la posesión al pago de las rentas en la cantidad pactada.

Todo, con expresa imposición de las costas procesales causadas en 1ª Instancia a la parte demandada. Y, sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Y, DESESTIMAMOS la impugnación de la precitada Sentencia planteada por la representación procesal de Dº Secundino resolución que confirmamos en el extremo objeto de la impugnación, ello, con imposición de las costas procesales a la parte impugnante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Dese al depósito/s constituido/s el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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