Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 883/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 316/2023 de 20 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 883/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100897
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:1159
Núm. Roj: SAP OU 1159:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MV
Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: BEGOÑA FERNANDEZ QUINTAIROS
Recurrido: Clara
Procurador: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO
Abogado: CRISTINA PAZ ELIAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 768/2022, rollo de apelación núm. 316/2013, entre partes, como apelante Línea Directa Aseguradora SA Compañía de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección de la letrada D.ª Begoña Fernández Quintairos y, como apelada, D.ª Clara, representada por el procurador D. Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, bajo la dirección de la letrada D.ª Cristina Paz Elias.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada, aceptando la dinámica del accidente, considera que ha existido una concurrencia de culpas en su causación, interesando que se distribuya la misma por mitad entre las dos partes. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.139,45 euros por las lesiones sufridas, debiendo la entidad abonar además los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, e imponiéndole las costas procesales.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al no apreciar la existencia de concurrencia de culpas en la causación del accidente y el consecuente reparto de la causalidad e infracción del artículo 16.A) del RD 1507/2008 del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil la Circulación de Vehículos de Motor y del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, al no ser procedente la imposición del recargo de interés al no haberse pronunciado la actora sobre la aceptación o el rechazo de la cantidad ofrecida mediante oferta motivada. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 1.1 de la Ley 8/2004, de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"; con ello el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción y, en consecuencia, el agente que la dinamiza debe responder). En el párrafo 2 de dicho precepto se establecen como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Es por ello que para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar que el perjudicado incurrió en conducta negligente, de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro; en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. La jurisprudencia para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo ha venido exigiendo: a) Culpa de la víctima, plena, absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Que la culpa de la víctima sea exclusiva y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervención, de forma alguna, con su conducta, en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea posible, (temporaneidad de la maniobra evasiva), posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave, b) la posibiliten las circunstancias del lugar, c) que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, resultaría un mal más grave.
Como recuerda la STS de 27 de enero de 2005, en los supuestos de atropello de peatón no se atribuye la responsabilidad al conductor de la máquina de modo genérico y automático, sino según determinen las circunstancias concurrentes. El efecto exonerador de la culpa de la víctima se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad que, desde un plano causal, quiere significar que si el daño debe ser soportado por su autor y este se identifica con la propia víctima, a ella corresponde soportarlo, sin estar legitimado para trasladar a otro sus consecuencias; si bien conviene aclarar que la referencia a la culpa debe entenderse en sentido impropio (no técnico), porque la culpa, en sentido jurídico, está referida a la infracción de un deber frente a un tercero que, en la órbita de la responsabilidad, se corresponde con la infracción del principio alterum non laedere ( artículo 1902 CC).
Igualmente la STS de 22 de febrero de 2010 señala que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".
En este sentido, la culpa de la propia víctima se contempla desde su consideración causal en la producción del evento final dañoso y, aún, no desde un plano estrictamente físico o natural, como fuerza concurrente en el encadenamiento de causas productoras del daño, sino jurídico, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, es decir, como juicio jurídico que del conjunto de condiciones (causas físicas) concurrentes en la producción del daño, señala la que considera jurídicamente relevante para imputar el resultado dañoso a un sujeto.
Es posible, no obstante, que exista una conducta del perjudicado que no determine una total ausencia de responsabilidad por parte del conductor, pero pueda constituir una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, según su grado de relevancia, para determinar que el conductor no sea imputable en parte del resultado dañoso. La limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, afectando, en consecuencia, al alcance de la responsabilidad dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. La moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las Tablas II, IV y V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación en Vehículos a Motor como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7 LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización ( STS 6 de noviembre de 2014). Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias ( STS de 24 de abril de 2014). La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Por tanto, si en la causación del siniestro concurrieron actuaciones negligentes tanto del conductor como del perjudicado, procede la equitativa moderación de la responsabilidad y reparto de la cuantía de la indemnización. La interferencia causal de la víctima determinante de la disminución del grado de imputabilidad objetiva al conductor no siempre se caracteriza con una referencia a la conducta o a la negligencia del perjudicado, y a la posible negligencia del conductor, en la llamada concurrencia de culpas, no de compensación de ellas.
Dado que la jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, apareciendo conductas negligentes en los dos implicados, en muchas ocasiones se ha mantenido el principio de absorción de la culpa del perjudicado por la del agente y viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme a la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada "culpa" del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el quantum indemnizatorio.
Para acreditar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso; no siendo necesario que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 previene que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad, cuantitativa y cualitativamente, que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad en relación con la del conductor del vehículo de motor. En la sentencia del propio tribunal de 24 de abril de 2014 se concluye: "Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias".
Con carácter previo con relación a la revisión de la valoración probatoria realizada por el juzgador
Así, el artículo 456.1 LEC indica: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) como la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 668/2015, de 4 de diciembre de 2015, entre otras) vienen declarando que "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". En las sentencias citadas se deja claro que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación es claramente rechazada por la Sala Primera del T.S. Así, la STS 668/2015 afirma "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que concul1ue preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias" así como que " es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".
En consecuencia, entra dentro de las facultades del recurso de apelación que el recurrente proponga una valoración conjunta de la prueba distinta a la del tribunal de instancia, aun cuando aquel no haya incurrido en arbitrariedad o error manifiesto.
En el presente caso en la sentencia dictada en primera instancia no se apreció la concurrencia de culpas pretendida por la aseguradora demandada y tal conclusión, así como la valoración de la prueba que se contiene en dicha resolución, se comparte plenamente, no apreciándose que pueda tacharse de errónea, absurda o ilógica.
Ha quedado acreditado que la demandante estaba conduciendo su vehículo correctamente por el carril derecho de los dos existentes en el mismo sentido de circulación, en total normalidad; mientras el conductor del vehículo asegurado por la demandada lo hacía en el mismo sentido por el carril izquierdo. No se discute que, de forma repentina, dicho vehículo, con una total falta de precaución e infringiendo la normativa reguladora del tráfico viario, realizó un desplazamiento lateral invadiendo el carril derecho por el que circulaba la actora, sin cercionarse previamente de que podría hacerlo con seguridad y sin riesgo por no existir vehículos en tal carril. Así, su negligencia al efectuar el cambio de carril fue la que hizo reaccionar de forma rápida y refleja a la demandante, girando bruscamente hacia la derecha para intentar evitar el impacto, lo que hizo que perdiese el control de la dirección remontando el bordillo y subiendo a la acera por la que se desplazó diez metros, atropellando a un peatón y deteniéndose al impactar contra la valla de cierre de un solar. La actuación de la actora respondió así a un acto reflejo, no controlado, ajeno a la pericia de la conductora; que fue provocado por la actuación del conductor del otro automóvil, cuya conducción desatenta e imprudente ocasionó la colisión inicial a partir de la que se sucedieron los hechos. No puede apreciarse ninguna actuación imprudente por parte de la demandada y, en un tan escaso lapso temporal, podía exigirse otra reacción más que la que se produjo inicialmente sin que en ese primer momento, pensase cual sería la maniobra evasiva más efectiva, frenando en lugar de desplazarse hacia la derecha. El artículo 74 del Reglamento General de Circulación dispone que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto, respetando la prioridad del que circula por el que se pretende ocupar. La infracción de esta disposición por el conductor del vehículo asegurado por la demandada fue la causa del accidente, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la víctima por su reacción instintiva que, posiblemente, agravó los daños sufridos. En suma, como se señala en la resolución apelada la reacción intuitiva de la demandante, aunque hubiera contribuido a agravar el resultado del accidente, resulta plenamente lógica según las circunstancias del momento y del lugar y no puede justificar una reducción de la indemnización, que le corresponde; por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
El motivo no puede admitirse pues el ofrecimiento de una cantidad al perjudicado, para liberarse del recargo de interés dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de ir seguido de una consignación real y efectiva si es rechazada por el perjudicado, no operando el ofrecimiento como causa justificada para que no devengue interés la indemnización correspondiente.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo n.º 161/2021, de 22 de marzo de 2021, dice:
"La sentencia 143/2018, de 14 de marzo, declaró:
"Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre".
La sentencia 641/2015, de 12 de noviembre, estableció:
"En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros".
La sentencia 336/2011, de 19 de mayo, pronunció:
"Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010[RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".
La cantidad ofertada en este caso por la aseguradora fue rechazada por la actora y, pese a ello, no la consignó lo que debería haber efectuado conforme al artículo 20 LCS, y al no haberlo hecho procede la imposición del recargo de interés que se contiene en la resolución recurrida.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Línea Directa Aseguradora SA contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en juicio, rollo de apelación núm. 316/2023 que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; todo ello, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
