Sentencia Civil 815/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 815/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 581/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 815/2023

Núm. Cendoj: 33044370012023100822

Núm. Ecli: ES:APO:2023:4298

Núm. Roj: SAP O 4298:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00815/2023

Modelo: N10250

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RGG

N.I.G. 33044 47 1 2022 0000301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2022

Recurrente: Baltasar, Casilda

Procurador: EVA CORTADI PEREZ, EVA CORTADI PEREZ

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, SANTIAGO MARTINEZ PEREZ

Recurrido: CREACIONES FOQUE SLU

Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA

Abogado: MARIA BEGOÑA FERNANDEZ HERMIDA

En la ciudad de Oviedo (Asturias), a veinte de Diciembre del año dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por Don José Antonio Soto-Jove Fernández, Presidente, Don José Manuel Raposo Fernández y Doña Marta Huerta Novoa, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 815/2023

En el recurso de apelación nº 581/23, en autos de juicio ordinario nº 167/22, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, promovido por DON Baltasar y DOÑA Casilda, demandados en primera instancia, contra la compañía "CREACIONES FOQUE, S.L.U.", demandante en primera instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Raposo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se dictó sentencia con fecha ocho de Junio del año dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimar la demanda interpuesta por "Creaciones Foque, S.L.U." contra Baltasar y Casilda, condenando a los demandados a abonar, solidariamente, a la parte demandante, la cantidad de 104.030'34 €, y al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo in fine.""

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por los interpelados recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanció el recurso, señalándose para la deliberación y fallo el día diecinueve de Diciembre del año dos mil veintitrés.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda relata, en síntesis, que "Creaciones Foque" fabrica ropa y el día 12.2.16 concertó un contrato de franquicia con "Custodio Fernández, S.L.", por cinco años, para la venta de esa ropa en la tienda de Avilés regentada por los demandados; que desde Febrero de 2018 a Julio de 2019 la actora suministró mercancía por importe de 107.267'03 €; que la tienda cerró en Julio de 2019 con una deuda de 104.030'34 €, pues sólo se había hecho el pago de 3.236'69 €; que en Septiembre de 2019 "Custodio Fernández, S.L." solicitó preconcurso sin ofrecer solución a la actora, que no participó en el procedimiento, archivándose el preconcurso el día 14.1.20; que la demandante reclamó la deuda en el monitorio nº 314/20 y "Custodio Fernández" formuló oposición alegando la declaración de concurso dictada en el procedimiento nº 50/20, en que se decretó la simultánea conclusión y extinción de la sociedad por insolvencia, sin que la actora haya intervenido en este procedimiento; que "Custodio Fernández, S.L." se creó en 2016 con un capital de 3.000 € siendo administradores solidarios los dos demandados hasta el día 20.8.20; que esta sociedad cerró los ejercicios de 2016, 2017 y 2018 con pérdidas y un valor patrimonial neto negativo; que en 2018 el patrimonio neto era sensiblemente inferior a la cifra de capital y las deudas con acreedores alcanzaron 162.474'90 €: que en este momento ni se adoptó acuerdo de disolución ni se instó la declaración de concurso; que en 2019 no se presentaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil y tanto en 2017 como en 2018 la sociedad estuvo inmersa en causa de disolución; y que, sin embargo, no se disolvió y no se promovió el concurso, asumiendo obligaciones que ya no podía cumplir. La demanda prosigue con la fundamentación jurídica y concluye solicitando sentencia en la que se condene a los demandados a pagar a la actora la suma de 104.030'34 €, con los intereses previstos en la Ley 3/2004; todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Don Baltasar y doña Casilda formularon contestación en la que, en resumen, alegan que la relación de "Custodio Fernández, S.L." con la actora era la propia de una relación con un socio o administrador de hecho; que los demandados no tenían conocimientos en el sector y se apoyaron en la demandante, con experiencia en la materia, que presentó un dossier económico que explicaba las buenas expectativas del negocio, lo que motivó la firma del contrato de franquicia e incluso la apertura de una segunda tienda en Oviedo; que en el contrato se estableció que el licenciatario no podía hacer pedidos por encima de la cantidad garantizada con aval y el licenciante no tenía obligación de suministrar si el licenciatario incurría en mora en el pago del aprovisionamiento anterior; que se pactó el pago del 10 % al hacer cada pedido y el resto en los 60 días naturales siguientes a la entrega; que no es creíble el suministro de mercancía sin el abono del 10 % y habiendo acumulado impagos precedentes; que existió un pacto sobre la deuda y la relación comercial; que el contrato también convino la recompra al fin de cada temporada de las mercancías no vendidas, habiendo recomprado la actora una parte importante de la mercancía; que también se convino un aval de 15.000 € que fue devuelto por la demandante previa recepción de su importe; que el contrato también estableció un programa informático para que la accionante, mediante su acceso a él, pudiese conocer en tiempo real la evolución diaria y las ventas de cada producto; que la deuda no es cierta pues el único débito es por ejercicios anteriores a 2018; que esas operaciones anteriores están aseguradas y la posibilidad de reclamarlas prescrita; que hay múltiples pagos además de los reconocidos y múltiples devoluciones de mercancía; que desde el día 30.6.19 la deuda generada sólo ascendió a 98'55 €; que los documentos aportados no reflejan la realidad de lo debido en 2018 y 2019; que se abonó el aval de 15.000 € y, además de lo reconocido, una suma adicional de 42.253'94 €; que se devolvió mercancía por importe de 27.215'95 €; que el saldo a favor de la actora correspondiente a 2018 sería 35.208'69 € y el correspondiente a 2019 sería de 2.588'78 €, lo que suma 37.797,47 €, de lo que habría que descontar el aval por el importe de 15.000 € con el resultado de 22.797'47 €; que la actividad de venta se mantuvo hasta Septiembre de 2020; que, cuando no fue posible un acuerdo de financiación o una propuesta anticipada de convenio, se tramitó el concurso que finalizó por auto de 13.2.20; que, cuando se presentó el monitorio, la reclamante conocía que se estaba sustanciando el concurso; que con la aprobación de las cuentas de 2017 se pone de manifiesto el patrimonio negativo de la sociedad, pero con un pasivo corriente menor del que figura en la contabilidad; y que, al aprobar las cuentas de 2018, ante las pérdidas y la nueva situación patrimonial, se instó el concurso de acreedores. La contestación prosigue con los razonamientos jurídicos y termina suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte contraria. El magistrado de instancia acogió los planteamientos de la parte actora y dictó el fallo estimatorio que hemos transcrito líneas atrás. La demandada no se conforma y, alegando falta de motivación, incongruencia y error en la valoración de la prueba, formula apelación abundando en los argumentos esgrimidos en su contestación. La actora se opone extendiéndose en los argumentos ya expuestos en su demanda.

TERCERO.- Fijados así los términos del debate, vemos que aquí se ejercita la acción individual de responsabilidad por deudas, tipificada en el Art. 241 LSC, que dice: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos". Para la recta interpretación de este precepto hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19, en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitos para que tenga éxito esta acción son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. SSTS de 7.3.06, 28.4.06, 14.3.07, 18.4.16, 13.7.16, 5.5.17, etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño.

CUARTO.- En el presente caso la conducta que se reprocha a los dos administradores demandados es no haber disuelto y liquidado la sociedad cuando debían haberlo hecho o no haber instado el concurso de acreedores, en el momento en que estaban obligados a hacerlo, a pesar de no poder pagar sus deudas, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 363.1, apdo. "e", y 367 LSC, y 5 TRLC. Pues bien, el recurso comienza alegando insuficiencia de motivación de la sentencia, y su consiguiente nulidad. Sin embargo, una vez leída la sentencia en su integridad, podemos comprobar que el juzgador realizó una síntesis de las defensas esgrimidas por la parte demandada y fue especificando, en cada una, los motivos y las pruebas que le llevaron a su desestimación (cfr. fundamentos jurídicos primero y segundo). Lo argumentado por el juzgador basta para poder entender los razonamientos que le permitieron alcanzar sus conclusiones, por lo que ha de afirmarse que la motivación ha resultado suficientemente explícita. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 101/1992, de 25 de Junio, 165/1999, de 27 de Septiembre, 85/2000, de 27 de Marzo, 218/2006, de 3 de Julio, 59/2022, de 9 de Mayo, etc.) no exige, para dar por cumplido el deber de motivación, que la sentencia dé una respuesta exhaustiva a todos y cada uno de los argumentos defensivos agitados por el demandado cuando las razones de la sentencia son claras y perfectamente inteligibles, máxime cuando el rechazo de ciertos argumentos implica la desestimación de otros conexos. De modo que no existe incongruencia omisiva; pero tampoco cabe alegar incongruencia extra petita. No es cierto que la demanda nada plantease en relación al ejercicio de 2016. Se dice en ella expresamente que la sociedad de los demandados fue creada con un exiguo capital de 3.000 € y que, al concluir el ejercicio de 2016, según las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, la cifra neta de patrimonio era negativa, lo que significa que el patrimonio ya era muy inferior a la mitad de la cifra de capital y la compañía ya estaba incursa en causa legal de disolución. Por eso se afirma también en la demanda que ya en 2017, antes de originarse la deuda reclamada, los administradores ya incumplieron sus deberes legales al no haber hecho nada ni para disolver la sociedad ni para instar el oportuno concurso de acreedores, continuando con su actividad. De ahí que deba rechazarse todo reproche de incongruencia, sin que se aprecie incumplimiento alguno de lo dispuesto en los Arts. 208, 209 y 218 LEC.

QUINTO.- La factura más antigua que se reclama esta datada el día 12.2.18 (nº NUM000) y la demanda fue presentada el día 11.4.22, de modo que no llegó a consumarse la prescripción de ninguna de las reclamadas al no haber transcurrido el plazo de cinco años que señala el Art. 1964 CC. No cabe predicar la prescripción de facturas anteriores a la de 12.2.18 porque, como veremos, han de entenderse satisfechas y no se reclaman. Ello sin tener en cuenta lo que se dice en la contestación, en el sentido de que, antes de los trámites concursales, iniciados en 2019, hubo numerosas conversaciones entre ambas partes para tratar de reconducir la situación económica de la compañía de los interpelados, lo que supone una implícita aceptación de que, ante la entidad acreedora, hubo en aquellos momentos un reconocimiento expreso de la deuda que se arrastraba, lo que habría producido un efecto interruptivo de la prescripción, ex Art. 1973 CC (véanse los correos electrónicos datados entre los días 29.11.18 y 5.7.19). Tampoco es de recibo el alegato de que la actora operaba como una especie de "administrador de hecho" que tomaba todas las decisiones de la sociedad de don Baltasar y doña Casilda. Tal cosa viene desmentida en el propio contrato de 12.2.16 que, en su estipulación segunda, de forma muy detallada, asegura la independencia empresarial entre las partes, contando los demandados con su propio asesor, autónomo e independiente de la sociedad accionante, lo que quedó patente durante la prueba testifical y el interrogatorio de las partes. Ello relativiza por completo el valor que hayan podido dar los interpelados al dossier económico suministrado por la actora y aleja todo riesgo de "engaño", pues los demandados contaban con medios para procurarse datos alternativos y realizar sus propios estudios de mercado y de viabilidad. No se puede aceptar que, por iniciativa e intereses propios, "Creaciones Foque" haya seguido suministrando mercancía a pesar de tener un cabal conocimiento de la situación económica, en el más amplio sentido, de la mercantil "Custodio Fernández S.L.". No se puede aceptar que conociese puntualmente, y cada día, tal situación, gracias al programa informático de gestión previsto en la estipulación 8ª del contrato de 12.2.16, y que, a pesar de todo, fuese su designio tener abierto el punto de venta costara lo que costara. Este razonamiento no tiene sentido. No es concebible que una empresa suministre producto a otra a sabiendas de que no va a ser pagado, sobre la base de que le resulta más beneficioso hacerlo, aún perdiendo dinero, en comparación con el dudoso perjuicio reputacional que sufriría si cerrase el punto de venta. Tal perjuicio aquí no está acreditado de ninguna manera.

SEXTO.- En consecuencia, si el envío de mercancía continuó fue porque la demandante no tenía conocimiento exacto de la situación económica de "Custodio Fernández, S.L.". El programa informático aludido podía haber facilitado información pero, única y exclusivamente, sobre el movimiento del género, los suministros y devoluciones, y las ventas, pero nada podía informar sobre la situación real de la empresa franquiciada. No se podía saber nada sobre si pagaba a o no a sus proveedores, sobre si pagaba a no los costes de mantenimiento de las dos tiendas, sobre si se pagaba o no la nómina de la empleada y la Seguridad Social, sobre si pagaba o no los tributos y los costes financieros, etc.. Pero es que la prueba testifical practicada en el plenario acreditó que ese programa informático de gestión no estivo activado durante gran parte de las operaciones y, cuando lo hizo, funcionó de forma deficiente. Empezó a funcionar tarde y mal y sus carencias tuvieron que ser colmadas con datos facilitados vía correos electrónicos, enviados de forma tardía y con información incompleta. Esto significa que la accionante nunca tuvo un conocimiento real de la situación económica verdadera de la compañía de los demandados más allá de las facturas propias pendientes de pago. Esta circunstancia explica la continuidad del suministro, que fue posible no porque la actora desease continuarlo con un conocimiento pleno de la situación económica de los interpelados, sino porque ellos seguían haciendo pedidos aparentando llegar a poder pagarlos en algún momento (recuérdese la insuficiente aportación de 45.000 € para compensar pérdidas). El hecho de que se siguiesen sirviendo remesas de ropa por encima de la cifra de garantía de 15.000 €, representada por el aval, a pesar de los impagos y de que no se abonaba el 10 % de su importe por adelantado, con infracción de las estipulaciones 7.2 y 9.2 del contrato, se explica porque estas cláusulas recogen obligaciones del licenciatario pero derechos del licenciante que puede ejercitar o no libremente, sin que el incumplimiento de estos preceptos por la actora signifique una aceptación de la mala situación económica de "Custodio Fernández", no conocida verdaderamente, ni una aceptación del impago permanente de las facturas. Por tanto, la tesis de los actos propios también debe ser rechazada.

SÉPTIMO.- En cuanto a la suma reclamada, no resulta lógico impugnar las facturas acompañadas a la demanda, confeccionadas por "Creaciones Foque", que no constan cuestionadas antes de la demanda, y, sin embargo, aceptar las facturas de abono, confeccionadas por la misma compañía, cuando se expiden en favor de los demandados al recoger mercancía devuelta. La documentación mercantil expedida por una misma empresa no puede valer y no valer al mismo tiempo en función de las conveniencias. Los documentos contables presentados por los propios demandados en el Registro Mercantil, administradores solidarios de la sociedad "Custodio Fernández, S.L.", y titulares de todas las participaciones sociales, muestran que el día 30.6.17 se aprobaron las cuentas del ejercicio de 2016, que concluyó con unas pérdidas de 29.401'11 €, un patrimonio neto negativo de -26.401'11 €, según vemos en el balance, y un pasivo de 62.945'97 €. En 2017 está claro que los demandados ni disolvieron la sociedad ni iniciaron los trámites concursales. No sólo eso, continuaron con sus pedidos, siendo los más elevados de fechas 23.2.18 y de 26.2.19, según muestran las respectivas facturas, incrementando su endeudamiento progresivamente a pesar de que eran conscientes de que carecían de capacidad económica para afrontar los pagos, a la vista de los muy deficientes resultados del primer ejercicio y también del siguiente. En sus alegaciones los interpelados afirman que el grueso de la deuda corresponde precisamente a este primer ejercicio de 2.016. Por tanto, se comparte la conclusión del juzgador de instancia y los demandados deben responder. Don Baltasar y doña Casilda afirman haber realizado pagos, incluido el del aval por 15.000 € -abonado según el justificante bancario correspondiente el día 5.12.18-, por importe de 39.017'25 €, a lo que adicionan 27.215'95 €, por devolución de mercancía, lo que hace la suma de 66.233'20 €. Estos conceptos en su inmensa mayoría quedarían absorbidos por el indicado pasivo de 62.945'97 €, que aquí no se reclama. De manera que la parte actora viene a imputar el importe del aval, el importe de todos los pagos y el importe de todas las devoluciones a las facturas comprendidas desde el inicio hasta el día 12.2.18, por tratarse de las deudas más onerosas al ser las más antiguas en cada memento del pago, incluidos los intereses agravados de las operaciones comerciales, que debían regir entre ambas empresas, y ello a falta de una imputación concreta, con identificación clara de las facturas a las que había de aplicarse el pago, hecha por los demandados, sin que sirvan indicaciones genéricas o poco precisas al respecto. En el ejercicio de 2018 subsiste el patrimonio neto negativo y las deudas ascienden a 162.521'78 €, según vemos en la Memoria de ese ejercicio. La contabilidad de la empresa demandante refleja, en contra de lo que se sostiene en la contestación, el descuento de la deuda de las sumas invocadas como pagadas y de las devoluciones de mercancía. Y el Libro Mayor de la propia sociedad de los demandados refleja un saldo final, a la fecha de la última de las facturas reclamadas, de 127.065'85 €, es decir, una deuda incluso mayor que la cantidad que aquí se pide, extremo no explicado ni mencionado ni en la contestación ni en el escrito de conclusiones, lo que resulta determinante para la estimación de la cantidad suplicada en la demanda. Por último, y a la vista de los documentos datados los días 13.10.22 y 14.12.22, está claro que la aseguradora "Coface" no abonó a la acreedora cantidad alguna por los impagos de "Custodio Fernández" ni podía hacerlo ya que este seguro se concertó el día 1.8.19, con posterioridad a la fecha de la última de las facturas reclamadas. En definitiva, el recurso de apelación debe fracasar.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, materia que también es objeto del recurso, la valoración conjunta de toda la prueba permite alejar cualquier duda fáctica o jurídica sobre la responsabilidad de los demandados y la cuantía reclamada, por lo que no hay motivo para desviarse de la regla general del vencimiento objetivo. De manara que la condena acordada en la instancia debe permanecer. En cuanto a las costas de la apelación, deben ser impuestas a quienes la interpusieron en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394.1 y 398.1 LEC.

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, en su integridad, el recurso de apelación formulado por DON Baltasar y DOÑA Casilda contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2023, dictada, en los autos de juicio ordinario nº 167/22, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, que se confirma en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Llévese copia al protocolo de sentencias dejando el original digitalizado.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndoles saber que las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 466 LEC, son susceptibles de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos señalados en los Arts. 469 y siguientes, 477 y siguientes, y Disposición Final 16ª, todos ellos de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órga no jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander" con el nº 33470000 12, e indicando el expediente, con cuatro cifras más dos del año, y el tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: Por casación).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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