Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 99/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 228/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 07040470022023100081
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:828
Núm. Roj: SJM IB 828:2023
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: DEM Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Luis
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO Dª. Nicolasa, Noemi, Carlos Alberto
Procurador/a Sr/a. SILVIA COLOM RUIZ, SILVIA COLOM RUIZ , SILVIA COLOM RUIZ
Abogado/a Sr/a. MIGUEL RAMIS D`AYREFLOR CATANY, MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY , MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY
S E N T E N C I A Nº 99/2023
En Palma de Mallorca, a 20 de abril de 2.023.
Raquel Crespo Ruiz, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio
Antecedentes
a) Que los administradores demandados han infringido el deber de diligencia.
b) Que los demandados han infringido el deber de lealtad, en su vertiente de evitar situaciones de conflicto de intereses, al haber hecho uso de los activos sociales de la empresa sin dispensa de la junta de socios.
c) Que la infracción del deber de diligencia y la infracción del deber de lealtad de los administradores ha causado a la empresa un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad APARTAMENTOS PINOSOL, S.L., de 219.689,27 euros de importe, cantidad que debe ser reintegrada a la sociedad APARTAMENTOS PINOSOL de forma solidaria por los tres administradores demandados, junto con los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
d) Que los administradores demandados deben cesar en la utilización de bienes sociales y, en concreto, en utilización de apartamentos titularidad de la sociedad, con fines privados, debiendo abandonar los mismos de forma inmediata.
e) Que los administradores demandados deben cesar en la prestación de servicios laborales o de cualquier índole con la sociedad, así como en la obtención de remuneración por ello.
Todo ello, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenándoles, asimismo, al pago solidario de 219.689,27 euros, más sus intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como al cese inmediato de las actuaciones contempladas en los puntos d) y e) del suplico, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que se considere que los administradores demandados no han infringido el deber de diligencia sino sólo el de lealtad, interesamos que se fije el perjuicio causado en la cantidad de 58.000,00 euros, como consecuencia del uso de los activos sociales sin dispensa de la junta, con igual condena a los demandados al pago de dicha cantidad, de firma solidaria, con más sus intereses, así como al cese inmediato de las actuaciones contempladas en los puntos d) y e) del suplico, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Seguidamente se convocó a las partes para celebrar el acto del juicio oral para el día 3 de marzo de 2.023.
Fundamentos
La parte demandada
Comenzaremos con el análisis de la
Por la parre actora se aportan junto con el escrito de demanda los siguientes documentos:
- Escritura de constitución de la sociedad. Es de fecha 7 de octubre de 1.999. Los socios fundadores son el demandante, Inocencio y D. Íñigo, padre y esposo de los demandados. El objeto de la sociedad constituida es el siguiente:
A. La dirección y explotación de bares, restaurantes, cafeterías, salas de fiestas y todo tipo de industrias de hostelería y restauración.
B.-Explotación de apartamentos turísticos, hoteles y demás inmuebles para alojamiento turístico.
C Y la ejecución de obras de albañilería, de reparación y conservación de inmuebles.
- Certificado de datos de la entidad emitida por el Registro de Ibiza.
- Certificación histórica de la sociedad. En la misma se constatan datos y cambios de hábitos en los apartamentos Pinasol, emitidas por el Registro Mercantil de Ibiza.
- Certificación literal histórica del Registro de la Propiedad de Ibiza.
- Cambio de titularidad de la licencia urbanística. Ni tiene cargas ni gravámenes.
- Libro registro de socios. Constan como tales el demandante ( 33,33%), Nicolasa ( 15%), Noemi ( 25,49%) y Carlos Alberto ( 25,49%).
- Libro de socios de la sociedad cunado se constituye.
- Acta de Junta de fecha 15 de mayo de 2.018.
- Demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por el hoy demandante contra la sociedad Apartamentos Pinosol S.L. y contra los hoy demandados sobre impugnación de acuerdos sociales.
- Escrito de allanamiento de los demandados.
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 estimando la demanda. Declara nulos los acuerdos alcanzados en la junta de 15 de mayo de 2.018.
- Auto de aclaración de sentencia.
- Correo electrónico remitido por Melchor( hijo del demandante), por el que informa del desalojo del apartamento ocupado por él.
- Acta de requerimiento notarial. Es de fecha 12 de junio de 2.018. El actor requiere a los demandados para que abandonen los apartamentos ocupados por ellos.
- Correo electrónico del actor, ofrece las llaves del apartamentos, requiere las de los demás . Se niegan.
- Correo electrónico del actor, de fecha 3 de junio de 2.018. Se lo remite a la codemandada Noemi- En resumen le dice que la responsabilidad de posibles reclamaciones de clientes, ect, será suya( refiriéndose al nuevo órgano de administración, atribuyéndoles falta de diligencia en su gestión.
- Acta de la junta celebrada fecha 9 de julio de 2.021 a los efectos de aprobar las cuentas del ejercicio del año 2.020.
- Acta de la junta celebrada el 28 de octubre de 2.020.
- Listado de preguntas formulada por la parte actora en la Junta.
- Burofax remitido por los demandados contestando a las preguntas.
- Acta de la junta celebrada el año 2019. Se informa por los administradores que han decidido llevar a cabo contratación de personal para llevar a cabo la gestión de los apartamentos.
- Listado de preguntas formuladas con anterioridad a la Junta.
- Respuesta de los administradores a las preguntas anteriores.
- Contratos de trabajo de los demandados, ( lavandería , vigilante de noche, encargada)
- Nota simple del Registro Mercantil de la sociedad Mármoles Santa Eulalia S.L. de la que es administrador el demandado.
- Informe pericial emitido por D. Virgilio.
- Convocatoria de Junta, de fecha 22 de febrero de 2,022 que tiene por objeto un aumento de capital
- Acta de Junta en la que se acuerda aumento de capital.
- Burofax recibido por la parte actora en el que se le comunica el inicio de plazo para suscribir el capital.
- Cuentas anuales de los ejercicios 2.015, 2016 y 2017.
Por parte de los demandados se aportan los siguientes documentos:
- Copia del libro de socios de la sociedad.
- Nota registral actualizada de la sociedad.
- Reconocimiento de deuda del actor a los codemandados.
- Informes justificativos de los demandados, llevados a la junta celebrada en mayo de 2.018.
- Pantallazos en redes sociales de venta de los apartamentos.
- Nota simple del registro. Los apartamentos constituyen una unidad registral única.
- Nota simple del Registro de la Propiedad de Ibiza. Consta la titularidad de la finca nº NUM000 a nombre de Melchor y de Yolanda.
- Copia de demanda de reclamación de los anteriores contra la sociedad.
- Copia correo electrónico, de fecha 30 de mayo de 2.018, enviado desde la cuenta de correo de Apartamentos Pinosol a Juan Luis, en la que se indica que no entregan las llaves.
- Portada del Última Hora Ibiza. Se relata la guerra judicial entre okupas y propietarios.
- Noticia de ocupación de apartamentos en Punta Arabí.
- Contratos de trabajo de los demandados.
- Novación de contratos.
- Copias de nómina de los trabajadores demandados.
- Simulación de nómina.
- Tablas del Convenio de Hostelería
- Presupuestos interesados por los demandados para cuidados de jardinería.
- Vida laboral correspondiente a los años 2020 a 2.022. No consta contratación en materia de jardinería.
- Simulación nómina jardinero.
- Nóminas de Camino de los meses de julio de diferentes años.
- Sentencia estimando la reclamación efectuada contra el demandante(ordinario 200/2.020).
- Balance de explotación de la sociedad de los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
- Valoración en Booking del completo de apartamentos.
Se aportan informes periciales tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Por la parte demandada se aportó el informe pericial efectuado por el perito Sr. D. Constantino.
En dicho informe consta en los anexos aportados la documental utilizada para la realización del informe ( licencia de turismo, Convenio de hostelería, presupuesto de El Garden primavera- verano, y otoño- invierno, presupuesto de Kaizan Security 2.018.- 2020, muestra factura alquiler Carlos Alberto, muestra factura alquiler Nicolasa, balances 2018,- 2019 y balances 2.020- 2021).
Se hace constar de igual modo el histórico de explotación del complejo, la gestión de los apartamentos por cada uno de los socios en proporción a su participación en la sociedad, así como los avatares judiciales padecidos como consecuencia del desacuerdo entre los socios con el consiguiente cambio en la gestión social.
Por el perito informante se trata de poner de relieve la bondad de uno u otro sistema de explotación de la sociedad, y por ende si el hecho de la decisión de emplear a miembros de la familia y disponer los apartamentos para uso personal de los socios ha sido una decisión compatible con una explotación turística económicamente ordenada, o por el contrario es en detrimento de la sociedad.
El perito, tras los análisis pertinentes de las necesidades de servicio en materia de jardinería, limpieza, mantenimiento, vigilancia y atención a los clientes, así como su coste en el mercado, llega a la conclusión
En dicho informe se indica el nº de plazas autorizadas a la vista de la categoría del establecimiento ( 23, en el seno de 9 unidades alojativas, siendo su uso exclusivamente como apartamento turístico, incompatible con el residencial, salvo para empleados y/o directivos, con obligación de prestar servicio al cliente durante 24 horas, siendo precisa la existencia de servicio de jardinería, limpieza, mantenimiento, vigilancia y atención al cliente.
Finalmente en orden al modo de explotación entiende que el utilizado por los actuales administradores
Informe pericial de perito de la parte actora Sr. D. Virgilio.
Realiza el informe con la documental consistente en licencia urbanística, certificado del Registro mercantil de la historia de la sociedad, certificación registral de la finca, titularidad de la licencia de turismo a favor de Apartamentos Pinasol, actas de juntas, nulidad de acuerdos sociales en virtud de resolución judicial y otros.
El informe tiene por objeto determinar el resultado que se obtendría con una gestión eficiente, así como determinar el perjuicio a la sociedad por la posible gestión negligente y por la cesión gratuita de Bungalós, así como el valor de mercado del uso realizado por los socios del patrimonio empresarial en el año 2020 y perjuicio sufrido.
Se hace constar en el informe que
Tras los análisis contables practicados el perito llega a la conclusión que en el año 2018 y 2019 el resultado teórico alcanzado con una gestión eficiente de 9 apartamentos es de 171.970,57 euros, siendo el perjuicio causado a la empresa por la cesión gratuita de los apartamentos a los administradores de la sociedad par los citados ejercicios la de 41.928,13 euros.
Se puso de manifiesto que para determinar el nivel de ocupación potencial de los apartamentos acudió a la página del Instituto Nacional de Estadística y en cuanto a los precios se utilizaron los propios publicitados por la compañía. En cuanto a los ingresos, partiendo de que son 23 plazas y 9 apartamentos, sin asignar número de plazas por apartamento, con una ocupación de apartamentos para los años 2018 y 2019 de 175 plazas.
Informe pericial del Sr. Darío, realizado a instancia de la parte demandada.
Los datos utilizados por el perito para la realización del informe son el anuario de turismo en las Illes Balears para los años 2.018 y 2.019, estadísticas de Ibestat, Balances de sumas y saldos de apartamentos Pinasol S.L. correspondientes a los años 2018 y 2019, nóminas emitidas al personal de Apartamentos Pinasol de los mismos años, factura de septiembre de 2.020 emitida por los apartamentos citados, examen de diferentes webs, tales como Banco de España, SABI, Yahoo Finance, Investopedia, Instituto de Estadística de las Illes Balears, Instituto Nacional de Estadística.... y simulación de nómina de vigilante de seguridad.
El objeto del informe es determinar si existe perjuicio para la sociedad como consecuencia de la gestión negligente de los administradores y por la cesión gratuita de dos bungalós a los mismos, así como valoración de la gestión llevada a cabo por los administradores.
El perito informante llega a la conclusión de que se tuvo en cuenta para realizarlo la distinción entre Islas en Baleares, así como dentro de Ibiza el mayor estacionamiento en Santa Eulalia, factor que repercute necesariamente en el volumen de actividad realizada en los apartamentos Pinasol. Critica las premisas erróneas de las que parte el perito contrario, Sr. Virgilio, dado
En cuanto al coste de oportunidad que no es perjuicio indemnizable ocasionado por la cesión de los apartamentos NUM001 y NUM002 a los socios y trabajadores de la Sociedad, ha consistido en no haber podido disponer de apartamentos libres disponibles durante un período de tiempo comprendido entre 21 de agosto de 2.019 y el 25 de agosto de 2.019, durante el resto de los días de los dos años siempre ha habido, como mínimo, un apartamento disponible.
Finalmente informa que el Sr. Justino no pone de relieve la mala gestión por los administradores e Apartamentos Pinasol.
En lo que respecta a la prueba personal contamos con el interrogatorio tanto de la parte actora, como de los codemandados, siendo muy significativa y relevante a juicio de esta juzgadora la de la parte actora.
La demandada Sra. Nicolasa, madre de los otros dos demandados, manifestó que se encargaba de la lavandería en los apartamentos, que por las tardes hace jardinería, unas 4, 6 o 2 horas dependiendo de cómo esté el jardín; que desde el año 2015 tiene a una señora a media jornada y también una señora de 8 horas, más lo que hace su hija y ella; que cobra un salario inferior porque viven allí y que en invierno hace jardinería y también paga 1000 euros; que su hijo se dedica a la empresa, Marmolería Santa Eulalia y que también va por los apartamentos y trabaja como guarda de seguridad; que no trabaja ocho horas al día sino que está cuando se le necesita pero que no tiene formación en Guarda de Seguridad.
Carlos Alberto, hijo de la anterior manifestó que es administrador de los apartamentos y de Mármoles Santa Eulalia y que trabaja unas 4 o 5 horas en la empresa, dependiendo de los trabajos; que no hace trabajo de guarda de seguridad en los apartamentos sino de sereno nocturno, evitando también con ello también los okupas; que vivió en uno de los apartamentos durante los años 2018, 2019 y 2020, pagando los gastos que generaba el complejo y trabajaban allí, que cobraba una nómina por ello, parte en especie; que a partir de octubre de 2.020 pagaba 1000 euros ya que desde la muerte de su padre se han ido adoptando poco a poco; que le tocaría cobrar por sus servicios 1500 euros pero que es distinto cuando está contratado que cuando no; que en los meses que estuvo cerrado se pagaron gastos y desarrollaba un trabajo por el que no cobraba sin pagar nada en concepto de alquiler; que la facturación subió el año 2021 porque es un formato ideal para el coronavirus; que la reducción de gastos de personal de 53 a 32; que no sabe cómo se hizo; que no pagan arrendamiento porque el complejo es propiedad, ni tampoco pagan financiación; Que es a partir del 1 de junio de 2.018 cuando se pasa a ocupar el apartamento por la relación laboral, percibiendo salario en especie; que no sabe porque en su nómina pone 72 euros puede ser retención por importe de aportación; que pasaron a ser trabajadores fijos discontinuos y se mantuvo el derecho al uso de la vivienda; que en octubre de 2.020 se acordó en junta general que los apartamentos tenían que arrendarse y que a partir de ahí se paga por el uso.
Dijo que su hijo Melchor se fue a vivir a los apartamentos, lo arregló y pasó a ser de más plazas ; que el complejo tiene autorizadas 23 plazas, que se han ampliado 3 plazas más; que la capacidad es la misma y que son las mismas plazas; que el daño a la sociedad es que se ocupan dos apartamentos los cuales antes se podían alquilar y ahora no;
La
En cuanto a los
Arturo.
Dijo ser proveedor de los apartamentos.
Manifestó que su empresa se dedica a reparar; que presta servicios para Apartamentos Pinasol desde hace 7 años; que el contacto es con la demandada Noemi; que también está por allí la madre; que a Carlos Alberto lo ve por allí; que Noemi se encarga de la gestión y limpieza y Nicolasa igual, siendo sus funciones las de limpiar, atención clientes, ect...; que también hace jardinería y otras cosas; que ha tenido que ir algunas veces tarde; que las funciones de vigilancia las hace Nicolasa, cree, porque él no va por allí por la noche; que en los años 18 y 19 pudo ir una o dos veces por mes; que a los que más ve es a Nicolasa y a Noemi, a Carlos Alberto no tanto; que las demandadas van con uniforme de Pinasol.
Dijo ser proveedor de los Apartamentos Pinasol; que hacía las palmeras de Pinosol durante un año y medio en los años 2.021 y 2.022; que le llamaba cualquiera de los demandados; que le abría la puerta una de las demandadas; que hacía poda de pinos, palmeras y arreglillos de jardín; que el mantenimiento ordinario del jardín no lo hacían; que el mantenimiento puede suponer 5 o 6 horas al día.
Gines(perito parte demandada).
Se le exhibe el informe. Lo ratifica. En cuanto a la metodología dice que fue a ver las instalaciones, se entrevistó con los administradores, pidió presupuestos para comparar costes con la información aportada, Convenios de Hostelería; que en la pericial hay dos facturas de alquiler( anexo VI y VI bis, que se cuantifica en 2000 euros el alquiler, de los meses de diciembre y enero; que el modelo de explotación es familiar;
Se ratifica en el informe efectuado.(acont. 38), doc. 27 de los aportados por la parte actora).
Diplomado en ciencias empresariales y otros.
Se le pregunta por la Metodología seguida y manifiesta que sobre la base de los resultados teóricos de los rendimientos de los 9 apartamentos, grado de ocupación en base a datos estadísticos, precios medios, en base a ello le dan unos ingresos determinados. Se trata de un negocio muy pequeño. Estimó una serie de gastos, no le enseñaron gastos, se fijó en datos estadísticos razonables; el gasto mayor sería el arriendo que no hay ya que son propietarios y no tienen ninguna financiación; que los beneficios serían unos 800 euros por apartamento al mes en el año 2018 y 700 en el 2.019; que los datos los consiguió de estadísticas aplicables, partiendo de estar abierto de abril a octubre, cerrado los demás meses; no le proporcionaron datos en los Apartamentos; que los
Se ratifica en su informe.
En cuanto a la metodología se basa en la documentación aportada a la causa y en la revisión de los peritos de la parte actora, utilizando datos públicos y otros datos aportados por Pinasol y facturas realizadas durante los años 2.018 y 2019. Manifestó que en orden a la ocupación el perito contrario es meramente teórico, se basa en datos del INE a pesar de existir datos de Santa Eulalia del Río; que se corresponden con apartamentos de bajo coste y no como los de Pinasol que son de grado medio; que no es correcto el análisis por dicha razón dado que los Pinasol tiene un servicio personalizado; que el peritaje contrario no deja claro la utilización de la tasa máxima de ocupación( 23 plazas); que el peritaje no da por supuesto que los apartamentos NUM001 y NUM002 forman parte de la explotación; que le dio igual que esos apartamentos se usasen para el arrendamiento; que sólo en un período pudiera tener una ocupación alternativa; que en su consecuencia no se tuvo en cuenta la ocupación real de los apartamentos; que en cuanto a los gastos, el modelo que refleja el perito contrario es un servicio de apartamentos básicos y no medios como son los Pinasol; que no incluye gastos de mantenimiento que debieran incluirse; que en los ingresos el adverso no tienen en cuenta los precios reales, se basa en los de la página Web; que ellos lo calculan atendiendo a los precios reales; que las diferencias de precios son relevantes( 20-30%); que las limitaciones legales de 23 plazas no las ha tenido en cuenta el perito contrario; que entiende que el análisis contrario es teórico; que no se puede prescindir de servicios; que no cree que cumpla ninguna razonabilidad empresarial, dado que históricamente no se ha venido cumpliendo; que de aplicarse lo que dice el perito contrario se hubiese cambiado de modelo de explotación; que su análisis se razona el mantenimiento del mismo sistema de explotación; que no hicieron cálculo alternativo porque no se les pidió.; que han intentado hacer alguno de sus cálculos pero no lo han podido replicar; que no han hecho el cálculo sobre 23; que el perito aporta resultados y no cálculos, sólo una sopa de números; que no aporta datos de mantenimiento; que en su informe, pag.30, cuadro 12, incremento de gastos en suministros y gastos de reparación, en lo demás es inferior; que los gastos ha incrementado hasta un 56%, que en varias partidas reduce el margen; que respecto a los datos de ocupación sí son diferentes los efectuados por uno y otro informe; que el informe es erróneo porque se trata de un informe de apartamentos básicos y porque los datos utilizados no son los adecuados, insiste en que no está de acuerdo con la metodología seguida; que en cuanto a los márgenes de beneficios lo estima en 3,7%, datos que no son comparables, se trata de un negocio que está creciendo; que la media está por debajo del sector; que sobre las 10 empresas no se han hecho investigaciones para saber si el inmueble es arrendado o tienen financiación; que si tienen arrendamiento no tiene financiación; que contablemente es raro que tengas el inmovilizado totalmente amortizado; que si las empresas tienen inmovilizado amortizado el beneficio subiría; que la reducción de gastos de personal en un 20% dice que no ha efectuado ese análisis; que la empresa está creciendo y ha dispuesto para llegar a esa conclusión de los datos correspondientes a los años 2.018, 2019.
- Si los administradores codemandados han hecho uso de activos sociales sin autorización y dispensa de la Junta.
- Si los demandados se han contratado a sí mismos como trabajadores de la sociedad sin autorización ni dispensa de la junta.
- Si la gestión de la sociedad por parte de los administradores y el uso de activos ha supuesto un perjuicio para la sociedad.
- Si las actuaciones de los demandados se han realizado en interés de la sociedad, negando que se hayan realizado con fines privados.
- Si los demandados han realizado prestaciones laborales por los codemandados (vigilante, seguridad, limpieza y mantenimiento).
- Si existió o no daño y en su caso la cuantía del mismo, y si existió o no enriquecimiento injusto y su cuantía.
- Si existió o infracción del deber de diligencia y en su caso la determinación de su cuantía.
- Si concurren o no los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de cesación.
La actora ejercita la acción de reclamación de cantidades y otras , para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Pues bien, a la vista de lo anterior, por parte de la actora se plantea como cuestión controvertida si los administradores has hecho
Al respeto cabe decir que dicha cuestión vino a ser contestada por la propia parte actora en el interrogatorio de parte, bien significativo al respecto, en el que puso de relieve que la forma de explotación de la sociedad siempre había sido la misma y que incluso por su parte, concretamente por la de su hijo se vino a ocupar uno de los apartamentos de la sociedad con fines particulares. Por lo tanto, se reconoce por la actora que la forma de explotación se hizo a la vista ciencia y paciencia de todos aquellos que formaba la sociedad, la cual sólo se cuestionó por parte de la actora cuando quiso vender su participación a los demás socios y al parecer el precio que se le ofrecía no era de su interés, circunstancia que provocó el enfrentamiento en los tribunales de ambas partes contendientes, en esta y otras contiendas.
Partiendo de esta base son varias las cuestiones que se plantean, cuales son
Es controvertido pues si los demandados se contrataron para llevar a cabo los servicios propios y necesarios para el desarrollo de la explotación de la sociedad. Todos los demandados manifestaron con claridad y precisión los servicios que prestaban, los cuales, además, vienen reflejados en las facturas y criterios comparativos aportados por la parte demandada en la prueba documental. La madre e hijos demandados, cada uno de ellos llevaron a cabo labores de limpieza, aseo de las instalaciones, atención de clientes, labores de jardinería, y labores de control y vigilancia de las mismas. Cada uno de ellos explicó de forma precisa en qué consistían las labores y el tiempo empleado en la realización de las mismas, corroborado por los testigos que depusieron en el acto del juicio y, a pesar de los esfuerzos realizados por la parte actora no logró acreditar que las mimas no se hiciesen y que aquellas no repercutiesen favorablemente en el devenir de la llevanza de la sociedad. Es más, es el mismo Sr. Juan Luis quien claramente dijo que él sabe que los demandados trabajan en el complejo y que incluso "
Se plantea por la actora si la gestión llevada a cabo por los demandados se ha realizado
Pues bien, antes de adentrarnos en la materia en cuestión esta juzgadora quiere poner de relieve que la prueba pericial aportada por la parte actora, y las justificaciones puestas de relieve por su autor en el acto del juicio, no acreditan las valoraciones que se efectúan, en la medida que dicho informe, conforme el mismo perito dijo, se hizo contando sólo con los datos que le dieron en las instalaciones, que al parecer no eran todos los necesarios. Además, también debe ponerse de relieve que ni tan siquiera visitó los apartamentos, ni se cercioró de extremos relativos a la capacidad de los mismos, todo ello en aras a determinar las plazas que existían, si existía un excedente o no y qué era lo que se había gestionado en relación a dicho excedente, si la capacidad de las instalaciones había sufrido una ampliación tras las obras efectuadas por el hijo del demandante en uno de ellos o no se había modificado. Otra cuestión a resaltar es que los datos que toma en cuenta para hacer el informe son datos que si bien son oficiales, no se corresponden con el lugar en el que se hallan las instalaciones y tampoco se tiene en cuenta el carácter de los mismos, todo ello a pesar de existir datos de Santa Eulalia del Río, más propios y precisos para efectuar la valoración, amén de aportar datos numéricos hasta la saciedad pero no los cálculos que efectuó al respecto para llegar a los mismos.
Sin embargo, sí contamos con la pericial de la parte demandada, la efectuada por los Sres. Arturo y Darío, periciales que son más precisas y ajustadas a la realidad de lo que constituye el objeto propio de la sociedad. El primero de los citados peritos, tras efectuar una severa crítica al informe pericial de la parte actora, entiende que la forma de explotación de la sociedad es un modelo familiar, el más adecuado para este tipo de apartamentos, cuya valoración como instalación es de categoría media y no estándar como lo califica el perito de la actora. Explicó de igual modo que el hecho de que los demandados se hayan hecho cargo a lo largo del tiempo de los trabajos de la explotación ha resultado beneficioso para la sociedad, dado que la externalización de los servicios supondría un coste muy elevado para la misma, y que los servicios en cuestión son los llevados a cabo por los demandados, sin orillar ninguno de ellos.
Por su parte el perito Sr. Darío, tras efectuar, al igual que el anterior, una dura crítica al informe pericial aportado por la parte actora, que pone más que en brete sus oquedades, dijo que dicho informe no deja claro el tener en cuenta la tasa máxima de ocupación, que no se tienen en cuenta que los apartamentos NUM001 y NUM002 forman parte de la explotación y que si bien ha intentado replicar algunas de las valoraciones numéricas efectuadas por la actora, le ha resultado imposible ante la ausencia de cálculos.
Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto que la actora con su pericial, no ha logrado acreditar la existencia de daños a la sociedad como consecuencia de la gestión de los codemandados, ni que los mismos se hayan enriquecido con el uso de los apartamentos nº NUM001 y NUM002. Además, con las periciales de la parte demandada se evidencia la ausencia de datos necesarios y precisos para hacer la valoración efectuada. Nótese que la explotación cuenta con 23 plazas si bien resulta que existe un excedente, el cual no se puede arrendar ( arriendo civil) pero sí se puede ocupar por los trabajadores del complejo, que es a la sazón lo que ha ocurrido. Nótese también que en las épocas en las que no existe ocupación, por parte de los demandados se ha satisfecho un alquiler(cuestión no controvertida), y que en tiempo de ocupación de los apartamentos( período ocupacional-estacional) parte de su sueldo como operarios que cumplen las labores propias del complejo lo perciben en especie, ocupando precisamente el excedente de ocupación como personal asalariado, luego ningún abuso y/o enriquecimiento se constata por la conducta de los demandados, no habiéndose acreditado tal extremo con ninguna de las pruebas vertidas en el acto del juicio por la parte actora, antes bien, al contrario, es la demandada quien sí acredita que el modelo de ocupación es el correcto, dado que al parecer sí ha contado con datos, valoraciones y visitas pertinentes para efectuar su pericia.
Con lo expuesto se da respuesta a los demás hechos que se propusieron como controvertidos, relativos a la existencia de falta de diligencia de los demandados y/o enriquecimiento injusto o daño a la sociedad.
También se planteaba como hecho controvertido si concurren o no los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de cesación, cuestión que debe ser resuelta en sentido negativo dado que no concurren los presupuestos necesarios al no haberse acreditado ninguno de los extremos alegados por la parte actora que pudiera determinar el pretendido cese, máxime si no se acredita la razón del miso, el porqué, la necesidad y/o pertinencia del mismo.
Así las cosas y por los razonamientos anteriormente expuestos, procede desestimar la demandada en su integridad.
Fallo
Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora.
líbrese testimonio que se unirá a las actuaciones quedando el original archivado en el libro de sentencias del juzgado.
ASÍ LA PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO.
