Sentencia Civil 565/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 565/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1688/2019 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS

Nº de sentencia: 565/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100511

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:13005

Núm. Roj: SJM IB 13005:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00565/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1

PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0004402

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001688 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juan Ramón

Procurador/a Sr/a. ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Pedro Miguel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 21 de noviembre de 2022.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido,los autos de Juicio Ordinario nº 1688/2019,seguidos a instancia de D. Juan Ramón, representado por el Procurador D.Onofre Perelló Alorda y asistido por el Letrado D.Juan José Torres Cantalapedra,contra D. Pedro Miguel, en situación procesal de rebeldía,dicto la presente sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero -El Procurador Sr.Perelló Alorda,en nombre y representación de D. Juan Ramón,presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio ordinario,que por turno de reparto correspondió a este Juzgado,contra D. Pedro Miguel,por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.

Segundo -Por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2019 la demanda fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada,para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.

Tercero -Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2022,la parte demandada fue declarada en rebeldía por no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda, y se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 7 de noviembre de 2022 a las 12Ž30 horas.

Al acto de la Audiencia Previa compareció únicamente la parte actora,quien realizó las alegaciones y propuso las pruebas que tuvo por conveniente,quedando, por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2022,al amparo del artículo 429.8 de la LEC,los autos vistos para sentencia.

Cuarto- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero -A través de la demanda presentada,el actor solicitaba que se dictara sentencia con el siguiente contenido:

"1º Declare la responsabilidad personal de DON Pedro Miguel, en su condición de administrador único de la entidad M.G.D.I. DELEGACIÓN ESPAÑA, S.L., por las cantidades reconocidas y ejecutivas de los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 47/2018 y de la pieza separada de TASACIÓN DE COSTAS Nº 1.048/2015, dimanantes del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1.048/2015, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de Palma de Mallorca, por haber lesionado directamente con sus actos los intereses de DON Juan Ramón.

Condene a DON Pedro Miguel, en su condición de administrador único de M.G.D.I. DELEGACIÓN ESPAÑA, S.L., al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y ÚN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (29.031,19 €), en concepto de indemnización por el daño infligido a DON Juan Ramón.

Condene,asimismo,al demandado al pago de los intereses moratorios y procesales que se devenguen, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

La reclamación efectuada frente al demandado, administrador único de la entidad M.G.D.I. DELEGACIÓN ESPAÑA,SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL,tiene su fundamento en la responsabilidad individual de los artículos 236 y 241 LSC y en la responsabilidad por deudas de los artículos 363 y 367 de dicha ley.

Segundo -De la demanda y de la documentación aportada con la misma,que no ha sido impugnada y que hace prueba plena de conformidad con el artículo 326.1 de la LEC, aparece acreditado lo siguiente :

1-Que en fecha 12 de septiembre de 2017,el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma,dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 1048/2015,en la que estimando íntegramente la demanda formulada por D.Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra MGDI DELEGACION ESPAÑA S.L. condenaba a la parte demandada a que abonase a la parte actora la cantidad de 20.000 euros, cantidad que, conforme al art. 1.100 y 1.108 CC devengaría el interés legal desde la fecha de la demanda, más el interés procesal del art. 576 LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

-En este proceso,la sociedad demandada fue emplazada por edictos al no haber sido hallada en ninguno de los domicilios designados ni tampoco en el de su administrador, siendo declarada en rebeldía procesal al no personarse en el procedimiento ni contestar a la demanda.

-Posteriormente,tras la firmeza de la sentencia,se abrió la pieza de ETJ nº 47/18 y la PTC nº 1048 /2015 0001,en la que en fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó Decreto aprobando la tasación de costas practicada por importe de 5.471,73 euros, a cuyo pago fue condenada la parte demandada.

-A fecha de presentación de la demanda en este juzgado,el importe de los intereses moratorios y procesales a cuyo pago fue condenada la sociedad MGDI DELEGACION ESPAÑA S.L.asciende a 3.559Ž46 euros.

2-Según la información proporcionada por el Registro Mercantil,la sociedad MGDI DELEGACION ESPAÑA,S.L. inició sus operaciones el 5 de enero de 1998,y el último depósito contable de la sociedad data del año 2013.

Su capital social es de 3.005Ž06 euros y su administrador único es D. Pedro Miguel,nombrado el 23/07/2007, sin que conste su cese o la revocación de su nombramiento.

4-No consta que el administrador de la sociedad hubiera convocado la Junta General para que, en su caso, acordase la disolución de la entidad, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Tercero- 1-Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley".

b. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas".

c. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución".

d. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva".

e. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión".

f. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-".

Dicho esto,conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada.

En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador".

En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad".

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

" a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores

dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales".

Las Sentencias STS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación.

Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

2. Acción individual de responsabilidad .

Partiendo de la STS 23 de diciembre de 2011, podemos concluir que para que "triunfe" la denominada como acción individual de responsabilidad (la prevista en el actual 241 LSC, antiguo 135 LSA), deben concurrir unos requisitos mínimos:

1.Acción u omisión antijurídica (aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital), la norma solo se refiere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad.

2. Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).

3.Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Una acción que, más allá de los requisitos generales que se acaban de exponer, la STS de 13 de julio de 2016 ha complementado ante un supuesto idéntico como el de autos. Un supuesto en que la sociedad deudora, pese a existir un título judicial que condena al pago de una condena, tras existir un procedimiento de ejecución del mismo, queda en situación fáctica de desaparecida, inactiva, y sin recursos con los que pagar sus deudas. Y más aún, sin que se hubiera planteado el procedimiento de disolución y liquidación de la mercantil.

A través de esta resolución se suscita el debate de si, el hecho de no pagar las deudas sociales, de dejar inactiva la mercantil, de no activar su disolución, puede suponer el acto perjudicial que el art.241 LSC impone con requisito. Todo ello teniendo presente que " la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art.135 TRLSA , y en la actualidad art.241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art.1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril)".

En esta modalidad de responsabilidad el Alto Tribunal deja claro que no puede derivarse cualquier incumplimiento contractual de la sociedad al perjuicio imputable al administrador social. La sociedad responde de sus obligaciones una vez que, fruto de su personalidad jurídica independiente de sus órganos, es sujeto de derechos y obligaciones. Es parte en los contratos por ella celebrados, produciendo efectos los mismos entre las partes suscribiendo, como reza el art.1257 CC.

Con lo dicho se quiere dejar constancia que la vía de responsabilidad del art.241 LSC impone que el perjuicio que se origina a ese tercero, lo sea de forma directa, sin posibilidad de entender que el perjuicio podría surgir de modo reflejo o indirecto. Prueba evidente de lo dicho reside en la dicción literal del art.241 LC, cuando, in fine, utiliza la expresión "... que lesionen directamente los intereses de aquellos". Una expresión que debe interpretarse como conducta que lesiona de forma inmediata los intereses o derechos de terceros, sin que se ocasione por medio de la vinculación contractual con la propia mercantil.

Es decir, aquella persona que siendo administrador social, y en su condición de tal, actúa de forma contraria a la ley, estatutos o sin diligencia debida, y como consecuencia de ello causa el quebranto a un tercero.

Llegadas a estas conclusiones debemos analizar si el hecho de "dejar en vía muerta" a una sociedad, de dejarla inactiva, de incumplir con el mandato de proceder a disolver y liquidar la mercantil, supone una contravención legal de la que pueda surgir la responsabilidad del administrador social por las deudas ahora reclamadas.

Como indica la STS de 13 de julio de 2016, es indudable que el administrador incumple sus deberes legales en el momento en que, paralizada la mercantil, existiendo perdidas que despatrimonializan la misma, imposibilitando el conseguir el fin social, no se cumple con el mandato legal de iniciar la disolución y liquidación societaria. En palabras del Tribunal Supremo, estaríamos en presencia de "un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador".

Pero ese ilícito no es el que genera la responsabilidad del administrador de asumir las deudas sociales, dado que procedería acreditar algo más, como es la circunstancia de probar que de haberse acudido al procedimiento legalmente establecido de disolución o liquidación, el acreedor sí que hubiera podido cobrar total o parcialmente su crédito. Esto es, que la conducta de cerrar la actividad, de paralizar la sociedad es la que impide el pago del crédito que se reclama.

Ahora bien, sentadas estas bases jurídicas, las mismas deben complementarse con las probatorias, con las de la carga de la prueba y en particular con el principio de facilidad probatoria.

En la sentencia de continua referencia del TS, se concluye que "la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."

Cuarto-Valoración de la prueba practicada.

1-Acción de responsabilidad del administrador por deudas.

De acuerdo con la presunción del artículo art.367.2 LSC ,se debe entender que la deuda reclamada por el actor es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución,ya que,el demandado no ha acreditado que fuera de fecha anterior.

La parte demandada, pese a la facilidad probatoria y la carga que le incumbía, no ha presentado las cuentas anuales de la sociedad ni ninguna otra documentación acreditativa de su situación económica y financiera.

Sobre las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y,en concreto,el de la publicidad formal, según el cual,el Registrador da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo.

Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro."

Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone que,"Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente,bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366.

Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos."

Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa.

La jurisprudencia ha venido admitiendo que la falta de presentación de cuentas anuales de la sociedad podría en principio constituir prueba de la despatrimonialización social y de su insolvencia, ya que, con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir su deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia,lo que provocaría el desplazamiento sobre el demandado de la carga de la prueba de la ausencia de concurrencia de situación de insolvencia.

Sin embargo,en el presente caso,la realidad económica y financiera de la empresa es desconocida,a pesar de incumbirle dicha carga a la parte demandada.

Asímismo,la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a desactivar la presunción del artículo 367.2 del TRLSC.

Por tanto,se puede concluir que concurren los presupuestos para la estimación de la responsabilidad por deudas, según la STS de 10 de noviembre de 2010,pues concurriendo causa de disolución,el administrador no procedió conforme al artículo 367 TRLSC.

El administrador debió haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que, al no haberlo realizado, procede aplicarle la responsabilidad solidaria de las deudas de la sociedad de la que es administrador.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

2. Acción individual de responsabilidad del administrador.

A partir de lo expuesto en el anterior fundamento y de las conclusiones alcanzadas al analizar la responsabilidad por deudas, podemos concluir que también se dan los presupuestos de la acción prevista en el art.241 LSC.

Partimos de que existe un cierre de hecho de la sociedad demandada y que no se ha procedido al pago de las deudas por lo que, existiendo el incumplimiento de una obligación legal , es el administrador social el que, ante el hecho de encontrarnos con una sociedad cerrada de facto, sin estar disuelta ni liquidada, el que tiene que acreditar el destino de los activos y que, en todo caso, el acreedor demandante, en cualquier caso no hubiera podido cobrar total o parcialmente.

Y dado que no se han aportado datos acerca del patrimonio de la sociedad, surge de forma directa ese quebranto del que se ha hablado, implicando la responsabilidad del administrador social y por ende surge la condena solicitada en la demanda.

Por todo ello,procede estimar la demanda.

Quinto- En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, procede su imposición al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.Perelló Alorda,en nombre representación de D. Juan Ramón contra D. Pedro Miguel,debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel, en su condición de administrador único de M.G.D.I. DELEGACIÓN ESPAÑA, S.L.,a pagar al actor la cantidad de 29.031,19 euros, más los intereses moratorios y procesales que se devenguen y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes,instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma.Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Juez que la suscribe,estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha,doy fe.

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