Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 565/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1688/2019 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS
Nº de sentencia: 565/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100511
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:13005
Núm. Roj: SJM IB 13005:2022
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Ramón
Procurador/a Sr/a. ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Pedro Miguel
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 21 de noviembre de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido,los autos de Juicio Ordinario nº 1688/2019,seguidos a instancia de
Antecedentes
Al acto de la Audiencia Previa compareció únicamente la parte actora,quien realizó las alegaciones y propuso las pruebas que tuvo por conveniente,quedando, por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2022,al amparo del artículo 429.8 de la LEC,los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La reclamación efectuada frente al demandado, administrador único de la entidad M.G.D.I. DELEGACIÓN ESPAÑA,SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL,tiene su fundamento en la responsabilidad individual de los artículos 236 y 241 LSC y en la responsabilidad por deudas de los artículos 363 y 367 de dicha ley.
-En este proceso,la sociedad demandada fue emplazada por edictos al no haber sido hallada en ninguno de los domicilios designados ni tampoco en el de su administrador, siendo declarada en rebeldía procesal al no personarse en el procedimiento ni contestar a la demanda.
-Posteriormente,tras la firmeza de la sentencia,se abrió la pieza de ETJ nº 47/18 y la PTC nº 1048 /2015 0001,en la que en fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó Decreto aprobando la tasación de costas practicada por importe de
-A fecha de presentación de la demanda en este juzgado,el importe de los intereses moratorios y procesales a cuyo pago fue condenada la sociedad MGDI DELEGACION ESPAÑA S.L.asciende a
Su capital social es de 3.00506 euros y su administrador único es D. Pedro Miguel,nombrado el 23/07/2007, sin que conste su cese o la revocación de su nombramiento.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. "
b. "
c. "
d. "
e. "
f. "
Dicho esto,conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada.
En este sentido, la citada STS argumenta a favor del "
En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una "
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
"
Las Sentencias STS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación.
Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
Partiendo de la STS 23 de diciembre de 2011, podemos concluir que para que "triunfe" la denominada como acción individual de responsabilidad (la prevista en el actual 241 LSC, antiguo 135 LSA), deben concurrir unos requisitos mínimos:
1.Acción u omisión antijurídica (aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital), la norma solo se refiere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad.
2. Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).
3.Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
Una acción que, más allá de los requisitos generales que se acaban de exponer, la STS de 13 de julio de 2016 ha complementado ante un supuesto idéntico como el de autos. Un supuesto en que la sociedad deudora, pese a existir un título judicial que condena al pago de una condena, tras existir un procedimiento de ejecución del mismo, queda en situación fáctica de desaparecida, inactiva, y sin recursos con los que pagar sus deudas. Y más aún, sin que se hubiera planteado el procedimiento de disolución y liquidación de la mercantil.
A través de esta resolución se suscita el debate de si, el hecho de no pagar las deudas sociales, de dejar inactiva la mercantil, de no activar su disolución, puede suponer el acto perjudicial que el art.241 LSC impone con requisito. Todo ello teniendo presente que "
En esta modalidad de responsabilidad el Alto Tribunal deja claro que no puede derivarse cualquier incumplimiento contractual de la sociedad al perjuicio imputable al administrador social. La sociedad responde de sus obligaciones una vez que, fruto de su personalidad jurídica independiente de sus órganos, es sujeto de derechos y obligaciones. Es parte en los contratos por ella celebrados, produciendo efectos los mismos entre las partes suscribiendo, como reza el art.1257 CC.
Con lo dicho se quiere dejar constancia que la vía de responsabilidad del art.241 LSC impone que el perjuicio que se origina a ese tercero, lo sea de forma directa, sin posibilidad de entender que el perjuicio podría surgir de modo reflejo o indirecto. Prueba evidente de lo dicho reside en la dicción literal del art.241 LC, cuando, in fine, utiliza la expresión "...
Es decir, aquella persona que siendo administrador social, y en su condición de tal, actúa de forma contraria a la ley, estatutos o sin diligencia debida, y como consecuencia de ello causa el quebranto a un tercero.
Llegadas a estas conclusiones debemos analizar si el hecho de "dejar en vía muerta" a una sociedad, de dejarla inactiva, de incumplir con el mandato de proceder a disolver y liquidar la mercantil, supone una contravención legal de la que pueda surgir la responsabilidad del administrador social por las deudas ahora reclamadas.
Como indica la STS de 13 de julio de 2016, es indudable que el administrador incumple sus deberes legales en el momento en que, paralizada la mercantil, existiendo perdidas que despatrimonializan la misma, imposibilitando el conseguir el fin social, no se cumple con el mandato legal de iniciar la disolución y liquidación societaria. En palabras del Tribunal Supremo, estaríamos en presencia de
Pero ese ilícito no es el que genera la responsabilidad del administrador de asumir las deudas sociales, dado que procedería acreditar algo más, como es la circunstancia de probar que de haberse acudido al procedimiento legalmente establecido de disolución o liquidación, el acreedor sí que hubiera podido cobrar total o parcialmente su crédito. Esto es, que la conducta de cerrar la actividad, de paralizar la sociedad es la que impide el pago del crédito que se reclama.
Ahora bien, sentadas estas bases jurídicas, las mismas deben complementarse con las probatorias, con las de la carga de la prueba y en particular con el principio de facilidad probatoria.
En la sentencia de continua referencia del TS, se concluye que
De acuerdo con la presunción del artículo art.367.2 LSC ,se debe entender que la deuda reclamada por el actor es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución,ya que,el demandado no ha acreditado que fuera de fecha anterior.
La parte demandada, pese a la facilidad probatoria y la carga que le incumbía, no ha presentado las cuentas anuales de la sociedad ni ninguna otra documentación acreditativa de su situación económica y financiera.
Sobre las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y,en concreto,el de la publicidad formal, según el cual,el Registrador da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo.
Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro."
Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone que,"Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente,bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366.
Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos."
Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa.
La jurisprudencia ha venido admitiendo que la falta de presentación de cuentas anuales de la sociedad podría en principio constituir prueba de la despatrimonialización social y de su insolvencia, ya que, con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir su deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia,lo que provocaría el desplazamiento sobre el demandado de la carga de la prueba de la ausencia de concurrencia de situación de insolvencia.
Sin embargo,en el presente caso,la realidad económica y financiera de la empresa es desconocida,a pesar de incumbirle dicha carga a la parte demandada.
Asímismo,la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a desactivar la presunción del artículo
Por tanto,se puede concluir que concurren los presupuestos para la estimación de la responsabilidad por deudas, según la STS de 10 de noviembre de 2010,pues concurriendo causa de disolución,el administrador no procedió conforme
El administrador debió haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que, al no haberlo realizado, procede aplicarle la responsabilidad solidaria de las deudas de la sociedad de la que es administrador.
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.
A partir de lo expuesto en el anterior fundamento y de las conclusiones alcanzadas al analizar la responsabilidad por deudas, podemos concluir que también se dan los presupuestos de la acción prevista en el art.241 LSC.
Partimos de que existe un cierre de hecho de la sociedad demandada y que no se ha procedido al pago de las deudas por lo que, existiendo el incumplimiento de una obligación legal , es el administrador social el que, ante el hecho de encontrarnos con una sociedad cerrada de facto, sin estar disuelta ni liquidada, el que tiene que acreditar el destino de los activos y que, en todo caso, el acreedor demandante, en cualquier caso no hubiera podido cobrar total o parcialmente.
Y dado que no se han aportado datos acerca del patrimonio de la sociedad, surge de forma directa ese quebranto del que se ha hablado, implicando la responsabilidad del administrador social y por ende surge la condena solicitada en la demanda.
Por todo ello,procede estimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.Perelló Alorda,en nombre representación de D. Juan Ramón contra D. Pedro Miguel,debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel, en su condición de administrador único de M.G.D.I. DELEGACIÓN ESPAÑA, S.L.,a pagar al actor la cantidad de
Notifíquese la presente resolución a las partes,instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma.Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.

