Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 548/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 999/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 548/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100541
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20213
Núm. Roj: SAP M 20213:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1145/2018
PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
PROCURADORA Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1145/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BRILTEN INMOBILIARIA, S.L. representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por el Letrado D. LEANDRO MARTÍNEZ ZURITA SANTOS DE LA MADRID y como parte apelada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB) representada por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida por el D. LUIS POZO LOZANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2022 .
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda presentada por Brilten Inmobiliaria, S.L. (Brilten), contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), solicitaba las siguientes declaraciones judiciales:
Primero.- Que Sareb únicamente podrá ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten Inmobiliaria, S.L. con estricta observancia de lo dispuesto en los arts. 59.1 y 90.1.1 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, y en el art. 114 LH.
Segundo.- Que por el remanente de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria, Sareb queda vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 134 y 136 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, a los términos del Convenio aprobado por el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona mediante Sentencia 206/2013, de 7 de Noviembre.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a Sareb de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a Brilten.
Interpone recurso de apelación Brilten, alegando en primer lugar que la sentencia apelada no resuelve las cuestiones planteadas en la demanda, limitándose a apuntar la obligación del acreedor hipotecario o privilegiado de comunicar los vencimientos de sus créditos e intereses al administrador concursal, ex art. 394.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Pero incurre en falta de fundamentación y de congruencia, vulnerando el art. 218 L.E.c., al no pronunciarse sobre el remanente del crédito que no resulta cubierto por la ejecución hipotecaria fundada en la garantía real constituida a favor de Sareb. Lo pretendido en la demanda era la declaración judicial de que la liquidación de intereses debía someterse a los arts. 59 de la Ley 22/2003, Concursal, y 114 de la Ley Hipotecaria, cuestiones no abordadas en la sentencia. En sus razonamientos jurídicos se limita a transcribir preceptos legales que no fundamentan el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, habiéndose desatendido también la petición de aclaración de sentencia formulada con carácter previo a la interposición del recurso de apelación. No se analiza la doctrina jurisprudencial invocada en la demanda. Incurriendo con todo ello en incongruencia omisiva.
En el segundo motivo de recurso se argumenta que, la primera pretensión de la demanda, no niega la facultad de Sareb de ejecutar los créditos con garantía hipotecaria de que es titular, sino que pretende la declaración judicial definitoria del alcance y los términos en que dichos créditos pueden ejecutarse, teniendo en cuenta la normativa concursal e hipotecaria alegada. Desde 2019, la doctrina jurisprudencial obliga al acreedor hipotecario a insinuar como crédito contingente, sin cuantía propia y con la calificación de privilegio especial, los intereses ordinarios devengados a partir de la declaración de concurso, para su cobertura hasta donde alcance la respectiva garantía, ex arts. 69 y 92.3º de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal. Y el propio Tribunal Supremo ha concretado, en atención a dichos preceptos, cuáles son los intereses que pueden devengarse con posterioridad a la declaración de concurso. Sareb ha incumplido su obligación de comunicar a la administración concursal la cantidad derivada de su crédito, todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia. Por ello, Sareb perdió su legitimación para reclamar intereses, lo que constituye un verdadero requisito de procedibilidad para la reclamación ejecutiva.
Tampoco se pronuncia la sentencia sobre el límite que la doctrina jurisprudencial establece respecto del remanente del crédito que no resulte cubierto por la ejecución hipotecaria, y que de conformidad con los arts. 134 y 136 de la Ley 22/2003 Concursal, queda vinculado a los términos del convenio. Se invoca doctrina jurisprudencial en apoyo de la alegación. Siendo que el remanente del crédito que pudiera existir, tras la cobertura de capital, intereses y costas, queda despojado de su carácter privilegiado y, como crédito ordinario, queda sometido a la quita y espera establecidas en el Convenio.
Sareb ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de sus acciones como acreedor hipotecario, con voluntad de sustraerse a la Ley y perjudicar a la deudora, Brilten, buscando premeditadamente una demora en la realización de sus créditos con la voluntad de seguir devengando intereses y alejarse del cumplimiento del Convenio.
1.-
La argumentación del recurso que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia apelada ( art. 218.1 L.E.c.), en realidad describe un posible defecto de falta de motivación o fundamentación ( art. 218.2 L.E.c.). Pues las sentencias absolutorias, al desestimar todas y cada una de las pretensiones litigiosas, no pueden incurrir en incongruencia omisiva.
Declara el Tribunal Supremo, en Sentencia, por todas, de 22.Ene.2020, que "
En todo caso, cualquier defecto de falta de motivación habría de corregirse mediante la presente resolución.
2.-
Para la resolución de la controversia en esta alzada, se destacan los siguientes hechos relevantes:
- El 17 de Junio de 2013, Brilten fue declarada en situación de concurso. En dicho procedimiento se calificaron como privilegiados los dos créditos hipotecarios ostentados por Sareb contra Brilten, respecto de los cuáles Sareb no realizó actuación alguna, salvo la insinuación de sus créditos con carácter especial.
- El 7 de Noviembre de 2013, el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Barcelona aprobó Convenio de quita y espera en el procedimiento concursal.
- El 8 de Mayo de 2015 recayó auto declarando el cumplimiento del Convenio de acreedores por pago de todos los créditos.
- El 3 de Septiembre de 2018, Sareb requirió de pago a Brilten por uno de los créditos con garantía hipotecaria, reconocidos como privilegiados.
La requerida formuló contestación ofreciendo en pago la finca hipotecada. Y planteando al propio tiempo que la liquidación de la deuda pretendida por Sareb no respetaba los límites de la Ley Concursal, ni del Convenio aprobado.
- El 5 de Noviembre de 2018, Sareb requirió de pago por el segundo crédito hipotecario reconocido como especial.
- El 6 de Noviembre de 2018, Brilten presentó la demanda de juicio ordinario que inicia las presentes actuaciones.
- El 8 de Noviembre de 2018, Sareb presentó demanda de ejecución hipotecaria por uno de los créditos indicados, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, y registrada bajo el número 1190 de 2018, despachándose ejecución por auto de 27 de Noviembre de 2018.
Asimismo se presentó demanda de ejecución hipotecaria por el otro crédito hipotecario, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, en el que recayó auto despachando ejecución el 16 de Enero de 2019.
3.-
La primera de las pretensiones de la demanda es de naturaleza merodeclarativa, y se dirige a obtener la declaración judicial de que la ejecución de dos créditos hipotecarios ha de ajustarse a determinadas normas legales. Así formulada la pretensión, se observa que el demandante carece de interés legítimo y gravamen en la acción ejercitada, pues parece evidente e indiscutible que cualquier actuación del acreedor debe ajustarse a las normas legales. Y según doctrina del Tribunal Supremo, la viabilidad de las acciones merodeclarativas está supeditada a que la relación jurídica controvertida esté puesta en duda o disputa. Por todas, declara la Sentencia 331/2022, de 27 de Abril, remitiéndose a doctrina constitucional, que "
Ello obliga a completar la primera pretensión de la demanda, valorándola en el contexto del relato de hechos y fundamentación jurídica, para concluir que se pretende la declaración judicial de que la ejecución de los créditos hipotecarios ostentados por Sareb, frente a Brilten, debe ajustarse a las normas invocadas en la demanda, si bien en la concreta interpretación que a esas normas asigna la parte actora.
La petición ahora analizada persigue la declaración judicial de que la acreedora hipotecaria, Sareb, "
Pues bien, la mera lectura de la petición permite comprender que se solicita, en el marco de un juicio declarativo (Libro II de la L.E.c.), que se decida u ordene cómo habrá de actuarse, o la resolución que deberá adoptarse, en un procedimiento de ejecución forzosa dineraria (Título IV, Libro III de la L.E.c.). Más concretamente, se pretende la declaración judicial de que la liquidación de intereses a practicar en un procedimiento de ejecución forzosa hipotecaria (u ordinaria en su caso), debe someterse los arts. 59 de la Ley 22/2003, y 114 L.H.
Se alega por Brilten que la referida declaración judicial constituye un requisito de procedibilidad para iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Planteamiento que no se estima correcto, sino que más bien se pretende extrapolar de su ámbito procedimental propio y exclusivo una decisión o declaración judicial ("
La referida pretensión no puede prosperar. Pues la forma en que "
Todo lo cual conduce a desestimar la primera de las pretensiones de la demanda.
4.-
La segunda de las pretensiones solicita la declaración judicial de que "
La resolución de esa pretensión se entiende circunscrita al remanente que resulte declarado una vez concluido en su totalidad el procedimiento de ejecución forzosa, observados íntegramente los trámites de los arts. 654, 672, 692 y concordantes L.E.c., y sin incidir por tanto en la cuantificación de ese remanente. Cuya determinación está reservada al procedimiento de ejecución.
A los efectos de aplicar los arts. 134 y 136 de la Ley 22/2003, debe recordarse que en el procedimiento concursal de Brilten, Sareb no concurrió a la Junta, ni votó a favor del Convenio, ni se adhirió posteriormente al mismo.
Sobre la cuestión planteada, se acoge la solución adoptada en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 24 de Julio de 2015, a cuyo tenor:
"
10. El artículo 134. 2. dispone que " (l)os acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio ".
Por todo lo cual procede desestimar igualmente la segunda de las pretensiones de la demanda.
5.-
La alegación del recurso sobre retraso desleal constituye una alegación nueva introducida en fase de apelación, y no discutida durante la primera instancia, en contravención del principio
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en representación de Brilten Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, bajo el número 1145 de 2018,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

