Sentencia Civil 1796/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1796/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 842/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: LUIS SHAW MORCILLO

Nº de sentencia: 1796/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100909

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3465

Núm. Roj: SAP MA 3465:2023


Encabezamiento

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 1796/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En Málaga a 21 de diciembre de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, autos nº 1386/19, rollo de apelación de esta Audiencia nº 842/23, demanda a instancia de Dª. Marisa, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Millán y asistida por la Letrada Sra. González Domínguez contra las entidades Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y Paradise Trading, S.L.U., representadas por el Procurador Sr. Rey Val y asistida por el Letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha de 17/3/23, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Millán en nombre y representación de Dª. Marisa contra las entidades Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y Paradise Trading, S.L.U., DECLARO la nulidad de pleno derecho de los contratos de fechas de 14 de enero de 2015, celebrado entre la parte actora y Paradise Trading, S.L.U., y de 18 de septiembre de 2016, celebrado entre la parte actora y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, CONDENANDO a las entidades demandadas a pasar por esta declaración y solidariamente a devolverle las cantidades entregadas previa aplicación de la reducción del Tribunal Supremo, que asciende a SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO LIBRAS CON SESENTA Y OCHO PENIQUES (64.375,68 libras), en euros a fecha de interposición de la demanda (74.617,85 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia. Dado traslado a la parte demandante del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22/11/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia, estimando sustancialmente la demanda, declara la nulidad de pleno derecho de los contratos de fechas de 14 de enero de 2015, celebrado entre la parte actora y Paradise Trading, S.L.U., y de 18 de septiembre de 2016, celebrado entre la parte actora y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, condenando a estas a devolver solidariamente a la actora la cantidad de 64.375,68 libras, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso por las entidades demandadas reproduciendo la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la cuestión planteada, no aplicación de la normativa española sino la inglesa, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, validez del contrato conforme a la Ley 4/2012 y error en el importe a restituir el precio abonado por contratos anteriores no se tiene en cuenta la duración pactada.

Segundo.- La cuestión referente a la falta de competencia de los tribunales españoles ha sido ya resuelta por esta Audiencia, modificando el criterio anterior, en los rollos nº 237/22 y 225/22 de la Sección IV o nº 699/23 de esta Sección, en base a la resolución del TJUE de fecha 14/9/23.

En primer lugar, debemos de partir de determinados hechos:

.- La parte demandante tiene nacionalidad británica, reside y tiene su domicilio habitual en el Reino Unido.

.- En los documentos informativos que se aportan con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto: se determina que "la Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema es Paradise Trading SLU, incorporada en el R.U. (RU compañía número 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (NIF español número B38306957) cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad le ha sido conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionados y al pago del precio correspondiente".

Y "la Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionales en el Sistema es CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA registrada en Reino Unido (Número de Empresa Reino Unido 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E), cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de compra). A esta Sociedad le ha conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionales y al pago del precio correspondiente".

.- En ese mismo documento informativo (formulario de información normalizado), se recoge que la sociedad que vende los Derechos Fracciónales en el sistema es CLUB LA COSTA (o Paradise Trading SLU) pero que a esta sociedad la ha conferido el derecho el fundador del Programa, CLC Resort Developments Limited, una compañía de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fracciónales y al pago del precio apropiado.

En los Certificados de Propiedad de los derechos fraccionales, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.

.- En la estipulación 4 del contrato se define el objeto del mismo en los que se especifica que los puntos fracciónales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Y que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario.

.- En la estipulación S de los contratos objeto del recurso se regula la competencia y ley aplicable cuyo tenor literal es el siguiente: "Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses".

Tercero.- De acuerdo con el artículo 4 bis de la LOPJ, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En base a ello recogemos la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola. Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada)...

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63)...

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis...

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Cuarto.- Respecto del domicilio de las personas jurídicas, en nuestra sentencia rollo nº 699/23 definíamos conforme a la citada sentencia del TJUE que a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (Parágrafos 60 a 63).

Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica (Parágrafo 65), sin que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas (Parágrafo 67).

Quinto.- Sentado lo anterior, este Tribunal se ha apartado de resoluciones anteriores visto lo resuelto por el TJUE determinando que los tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra, tener también la empresa contratante criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los tribunales del mismo según el pacto se sumisión antes transcrito. Y se fundamenta tal conclusión en las siguientes consideraciones:

1.- Conforme al Reglamento (UE) nº 1215/2012 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Reglamento Bruselas I bis), las reglas en materia de competencia respecto a contratos celebrados por consumidores (artículos 17 a 19) tienen como finalidad garantizar "...una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta ...". Y ello se consigue ofreciendo al consumidor (artículo 18.1) la posibilidad de interponer la demanda ante los Tribunales de su domicilio y no necesariamente ante los del estado donde la otra parte contratante tenga el suyo, así como obligando al contratante profesional (artículo 18.2) a demandar al consumidor obligatoriamente ante los tribunales del domicilio de este la parte contratante. Y esa conclusión ha de llevar a otra: toda interpretación sobre las normas de competencia que suponga apartarse de la de los tribunales del domicilio del consumidor, atribuyendo la competencia a otros tribunales (los del domicilio de la "otra parte contratante"), deberá no ofrecer ninguna duda jurídica, pues ha de estimarse que litigar fuera del lugar de su residencia habitual podrá responder a otro tipo de intereses, pero no a los del estricto beneficio del propio consumidor.

2.- La cláusula de sumisión a los tribunales ingleses (cláusula S antes transcrita) es un pacto válido conforme al artículo 19 del Reglamento, pues consumidor y contratante se someten a la jurisdicción de los tribunales ingleses, no de la Isla de Man.

3.- Ha de cuestionarse que el foro competencial alternativo al de la residencia del consumidor que ofrece el artículo 18 del Reglamento, esto es, el del domicilio de la otra parte, en el caso que nos ocupa, sea distinto de los tribunales ingleses, pues esta Sala considera, apartándose de resoluciones anteriores y a la vista de lo resuelto en la sentencia del TJUE comentada, que la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, y ello por las siguientes razones:

a) La parte contratante/vendedora es CLC Resort Development Limited, con domicilio en la Isla de Man

b) Y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resort Development Limited, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

c) La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Por lo expuesto, ha de admitirse el primer motivo del recurso, lo que ha de llevar a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).

Sexto.- En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LECi no procede hacer expresa condena de las costas de esta alzada, con devolución del depósito a las partes recurrentes de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola con fecha 17/3/23, autos nº 1386/19, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, sin condena en costas ni en la primera ni en la segunda instancia y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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