Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 925/2021 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100195
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4157
Núm. Roj: SAP B 4157:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208012818
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012092521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012092521
Parte recurrente/Solicitante: NOUGAVA SA, INMOTRES SL, TOLIAN INVERSIONS SL
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez, Monica Alvarez Fernandez, Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: Pedro Jufresa Lluch, XAVIER GARCIA UCEDA
Parte recurrida: ARQUEBISBAT DE BARCELONA
Procurador/a: Carlota Pascuet Soler
Abogado/a: Joan Iglesias Matabosch
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 21 de marzo de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 73/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de ARQUEBISBAT DE BARCELONA representada por la Procuradora Carlota Pascuet Soler, contra NOUGAVA SA e INMOTRES SL, representadas por la Procuradora Mónica Alvarez Fernández, y contra TOLIAN INVERSIONS SL representada por la Procuradora Silvia Alejandre Diaz. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas contra la Sentencia dictada el día 08/06/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
En enero de 2020 el Arzobispado de Barcelona ejercitó acción dirigida a obtener la declaración de "ineficacia" de los contratos "de arras penitenciales con cláusula suspensiva" que, en fechas 12 de abril y 9 de mayo de 2018, convino con Inmotres SL y Nougava SA, por una parte, y Tolian Inversions SL, por otra, con la consiguiente condena de estas últimas al reintegro de las sumas recibidas (26.500 euros, 42.000 euros y 10.500 euros, respectivamente), más intereses.
Los indicados contratos tenían por objeto la transmisión de un total de ocho licencias de las que eran titulares Inmotres SL, Nougava SA y Tolian Inversions SL que les permitían la explotación, en régimen de viviendas de uso turístico ("HUTB"), de otros tantos departamentos de su propiedad situados en los edificios de las calles DIRECCION000), DIRECCION001) y DIRECCION002), de Barcelona.
Basaba su pretensión la parte actora en el incumplimiento de la condición suspensiva a que se hallaba sujeta la obligación de otorgar las escrituras públicas de compraventa y satisfacer el resto del precio pendiente, al no haber obtenido la autorización municipal para el traslado de las licencias a las viviendas del inmueble ubicado en la DIRECCION003 también de Barcelona.
Las demandadas se opusieron a dicha acción. En realidad, el Ayuntamiento nunca denegó la transmisión de las licencias. Lo que se produjo fue, sencillamente, la caducidad del expediente administrativo como consecuencia de la falta de aportación por el Arzobispado de la documentación precisa al efecto.
El Juzgado acogió la demanda, si bien no hizo expresa imposición de las costas causadas en primera instancia; decisión frente a la que se alzan Inmotres SL, Nougava SA y Tolian Inversions SL.
1/ Mediante escritura otorgada el 4 de mayo de 2016 Cáritas Diocesana de Barcelona donó al Arzobispado de Barcelona las fincas NUM000 (casa y patio en DIRECCION004, de superficie 116'73 m²) y NUM001 (casa y patio en DIRECCION003, de superficie 139'77 m²) de la DIRECCION005, inscritas en el Registro de la Propiedad número 14.
En la propia escritura el Arzobispado, ya como dueño de tales fincas, las agrupó a la NUM002 situada en la DIRECCION003 de la que era titular (casa y patio de superficie 393'71 m²), formando la urbana identificada como solar edificable compuesto de tres casas, en la fecha totalmente derribadas, ubicado en la DIRECCION003 y DIRECCION004 de Barcelona, de superficie 819'78 m² "según reciente medición" (documento 6 de la demanda).
Sobre el solar resultante de la agrupación promovió el Arzobispado la construcción de un edificio integrado por nueve viviendas, un local y 32 plazas de aparcamiento, según licencia municipal obtenida el 6 de julio de 2016. La dirección facultativa libró el certificado final de la obra y de habitabilidad el 26 de febrero de 2018 (v. expediente administrativo remitido al Juzgado por el Ayuntamiento).
2/ El siguiente 2 de junio la Registradora de la propiedad número 14 emitió calificación negativa de la inscripción de la escritura de agrupación por defectos subsanables. En lo que ahora nos interesa, por falta de aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica o una representación gráfica georeferenciada de la finca resultante de la agrupación y porque la rectificación de la superficie exigía la tramitación de uno de los procedimientos establecidos en la legislación vigente (documento 6 de la demanda).
No subsanado el defecto, el asiento de presentación caducó por el transcurso del plazo de 60 días desde la última notificación.
3/ El 11 de abril de 2018 presentó el Arzobispado instancia al Registro solicitando el inicio del trámite previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria (LH) para obtener la rectificación de la superficie de la finca resultante de la agrupación de las NUM000, NUM001 y NUM002 (650'21 m² según el Registro) y coordinarla con la catastral (822 m²).
4/ El 29 de junio se inscribió el pleno dominio de las fincas NUM000 y NUM001 a favor del Arzobispado, iniciándose el procedimiento previsto en el artículo 199 de la LH. Durante su tramitación, en concreto, el 20 de julio se practicaron sendas anotaciones preventivas por imposibilidad de practicar la inscripción, conforme al artículo 42-9 de la LH (
5/ El 19 de octubre la Registradora emitió calificación negativa de la inscripción de la finca resultante de la agrupación. Según el Registro, las fincas agrupadas tenían una superficie total de 650'21 m², mientras que de la certificación catastral descriptiva y gráfica resultaban 822 m² y, a tenor de la escritura, la superficie era de 819'78 m². El exceso de cabida, superior al 26% de la superficie inscrita, no permitía considerar que se trataba de una "simple rectificación de superficie inscrita erróneamente". Además, tras el estudio registral de las fincas agrupadas, las de procedencia y las colindantes, no se podía descartar que con la inscripción de aquel exceso se produjera una doble inmatriculación ("sorgeixen dubtes fonamentats que l'excés, o almenys la major part de l'excés de cabuda, que es pretén inscriure constitueix la finca registral NUM003 DIRECCION003").
Practicadas las notificaciones oportunas de la nota de calificación el 31 de octubre, los asientos de presentación prorrogados, conforme el artículo 323 de la LH, caducaron y se cancelaron las anotaciones preventivas de imposibilidad practicadas.
1/ En fechas 12 de abril y 9 de mayo de 2018 firmó el Arzobispado de Barcelona los denominados "contratos de arras penitenciales con cláusula suspensiva" que motivan la controversia. Tenían por objeto la
Según las cláusulas tercera, cuarta y sexta de ambos contratos:
2/ El 20 de septiembre de 2018, las partes suscribieron sendos anexos a los contratos
En el Exponen II de los documentos se indicaba:
Según el Exponen III:
A tenor del pacto primero:
Las partes
Por último, en el pacto segundo se hacía constar que
3/ En fecha 27 de diciembre de 2018 suscribió el Arzobispado con Inmotres y Nougava un nuevo anexo (
Tras referir la previa firma del
4/ El 5 de marzo siguiente Inmotres y Nougava remitieron burofax al Arzobispado. Tras afirmar que el anterior mes de enero había finalizado el último plazo convenido y que si el Ayuntamiento no había concedido las licencias era por causa solo imputable al propio comprador, le requirió para el otorgamiento de las escrituras públicas y pago del precio antes del día 10 de abril, dando en otro caso por rescindido el contrato con la consiguiente retención de las cantidades percibidas en concepto de arras penitenciales (documento 14 de la demanda).
5/ Los días 14 y 19 de marzo el letrado del Arzobispado, Joan Iglesias, requirió a las demandadas la devolución de las arras por no haberse cumplido la condición suspensiva a que se hallaba sometida la compraventa toda vez que
6/ El siguiente día 26 el abogado de Inmotres y Nougava respondió a la anterior comunicación ratificando su postura y añadiendo:
1/ El 22 de junio de 2018 D. Hermenegildo, en representación del Arzobispado, presentó ante el Ayuntamiento solicitud de licencia urbanística de edificio para viviendas de uso turístico en relación al inmueble situado en la DIRECCION003.
El formulario o modelo normalizado indicaba la documentación requerida y en los apartados
2/ En el trámite de evaluación del expediente, el siguiente 18 de julio el Ayuntamiento emitió informe de deficiencias documentales subsanables, consistentes en la falta de aportación del certificado del registro de la propiedad y la declaración responsable de los propietarios de las viviendas, dirigiendo a la actora el siguiente requerimiento:
Este requerimiento fue recibido en fecha 25 de julio. El plazo para subsanar las deficiencias o formular alegaciones vencía por tanto el 8 de agosto y el de caducidad de tres meses el 25 de octubre del propio año 2018.
3/ El 1 de agosto presentó el representante del Arzobispado escrito al Ayuntamiento aportando una descripción del proyecto constructivo del edificio donde se hallan las viviendas a las que se pretendían trasladar las licencias de uso turístico librado por el arquitecto, las declaraciones responsables de la propiedad haciendo constar que las cédulas de habitabilidad de las viviendas se hallaban "en trámite" y un certificado del registro de la propiedad donde constaba la titularidad de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, así como la anotación preventiva por imposibilidad de practicar la inscripción de la escritura de agrupación y, por tanto, de la titularidad de la resultante.
4/ Fuera del plazo conferido, en concreto, el 8 de noviembre presentó la actora escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento. Tras explicar las vicisitudes de la inscripción de la escritura de agrupación y que la decisión final de la Registradora le obligaba a acudir a la vía judicial para obtener la declaración de adquisición por usucapión de la propiedad de la finca NUM003 de DIRECCION003 (
Previos los oportunos informe jurídico y propuesta de resolución de la Cap del Departament de Llicències d'Activitats firmados el siguiente 29 de noviembre, el día 20 de diciembre la Gerente Adjunta de Urbanismo rechazó las antedichas alegaciones, no ya solo por extemporáneas, sino porque no desvirtuaban la exigencia de aportación de certificado del registro de la propiedad, requisito imprescindible para otorgar la licencia solicitada. Al tiempo, declaró la caducidad del expediente ya advertida en el requerimiento efectuado el anterior 25 de julio por causa de paralización imputable al interesado durante mas de 3 meses. Dicha resolución fue notificada al letrado del Arzobispado el 10 de enero de 2019.
5/ El siguiente 1 de febrero interpuso la ahora apelada recurso de reposición frente a la resolución de 20 de diciembre de 2018. Fue desestimado el 19 de febrero con los siguientes argumentos:
La resolución fue notificada por correo certificado el 28 de febrero de 2019, haciendo constar que agotaba la vía administrativa y que contra ella cabía recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de Barcelona.
El juez
1/ Las demandadas denuncian un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado. Las cláusulas 4ª y 6ª de los contratos originarios quedaron modificadas por los anexos, que establecieron fechas límite concretas para la formalización de las compraventas, dejando en consecuencia sin efecto la condición suspensiva en principio convenida. No habiendo designado notario la compradora antes del 30 de diciembre de 2018 y el 30 de enero de 2019, respectivamente, se ha de producir el efecto característico de las arras penitenciales.
2/ Con carácter subsidiario y, en el supuesto de entender que la cláusula sexta no fue modificada por las adendas, aducen las apelantes que habría que entender cumplida la condición suspensiva y, por tanto, producir asimismo plenos efectos el pacto de arras penitenciales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1119 del CC.
Argumentan que, según viene a reconocer la propia sentencia de primera instancia, nos encontraríamos ante una condición mixta al no depender exclusivamente de que el Ayuntamiento otorgara la autorización para el traslado de las licencias sino también de que la actora cumpliera, con la diligencia exigible, los requisitos legales para obtenerla y, en concreto, que aportara el certificado registral justificativo de la propiedad de las viviendas que tenía intención de destinar al uso turístico y las declaraciones responsables que, a su vez, exigían la previa obtención de las cédulas de habitabilidad. La causa de la declaración de caducidad del expediente administrativo -que no denegación de las licencias- fue, precisamente, la falta de cumplimentación de tales requisitos.
Mantiene el Arzobispado que los anexos no pueden desvincularse de los contratos originarios que, como aclaraba la cláusula tercera de los propios documentos, se limitaron a complementar. Tan solo prorrogaron el plazo en principio fijado por las partes para la formalización de las escrituras públicas de compraventa de las licencias objeto de transmisión, precisamente, ante la dificultad para obtener la autorización del Ayuntamiento. La supresión de la condición suspensiva sería un
Defiende la parte apelada haber actuado con la diligencia exigible, haciendo lo que
En efecto, ratificó la Sra. Noelia que, tras recibir el encargo de la actora de "buscar" en el mercado licencias para viviendas de uso turístico que se adaptaran al inmueble de la DIRECCION003, mantuvo reuniones con responsables de diversos departamentos del Ayuntamiento para comprobar la regularidad de las que ofrecían en venta las demandadas así como la viabilidad del traslado, informándose de los requisitos precisos para obtener la autorización, entre los que se encontraba la inscripción de la titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad. Tras trasladar dicha información a su cliente, se firmaron los contratos de arras. Puesto que ella no se ocupaba de las gestiones con el Registro, solo más tarde se enteró, aunque sin conocer el alcance del problema, de la falta de inscripción, circunstancia que motivó la suscripción de los documentos de prórroga, siempre en el convencimiento de que la solución era inminente.
La veracidad de tal declaración viene corroborada por el tenor de los correos electrónicos y mensajes de
(i) que el 29 de noviembre de 2018 la Sra. Noelia remitió
(ii) que el 29 de enero de 2019 la propia Sra. Noelia dirigió a Joan Iglesias, letrado del Arzobispado, comunicación en la que, tras reclamar el pago de la factura librada por su empresa por razón de las gestiones realizadas, indicaba:
(iii) que los mensajes de
La propia STS 13/2016 recuerda sin embargo que reiterada jurisprudencia ha declarado
En definitiva, como razona la STS de 25 de junio de 2015, citando las SS 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015, de 29 de enero,
Por otra parte, la STS de 29 de enero de 2015 recuerda que la jurisprudencia
1/ Es indiscutible que la eficacia de las compraventas comprometidas en los contratos
La redacción de tales contratos es sin embargo francamente tortuosa. Por una parte, la cláusula cuarta establecía el plazo máximo de dos meses, a contar desde su respectiva fecha (12 de abril y 9 de mayo de 2018), para el otorgamiento de las escrituras y pago del resto del precio; por otra, la cláusula sexta condicionaba el inicio del cómputo de aquel plazo a la antedicha condición suspensiva, indicando que
2/ No habiéndose producido la denegación expresa de la autorización municipal, tampoco encaja la situación producida en la segunda hipótesis (
3/ La tesis de las demandante es que, vencido el plazo de tres meses previsto en la cláusula sexta desde la firma de los contratos y sus prórrogas, sin que el Ayuntamiento accediera al traspaso de las licencias, quedaron sin efecto las operaciones; tesis difícilmente conciliable con el tenor literal de las adendas. Adviértase que si las compraventas seguían sujetas a la condición suspensiva en principio prevista, carece de lógica tanto la fijación de fechas límite concretas para el otorgamiento de las escrituras, como las siguientes expresiones:
Indiscutidamente, las licencias objeto de transmisión no tenían
Es preciso, por tanto, analizar si, de algún modo, resulta imputable al Arzobispado que no llegara a producirse el evento. Porque, en tal caso, entraría en juego lo dispuesto en el artículo 1119 del CC (
Cierto que llevó a cabo el Arzobispado determinadas actuaciones tanto ante el Registro como ante el Ayuntamiento. Ni siquiera consta sin embargo que llegara a otorgar la escritura de declaración de obra nueva con la descripción de las viviendas que tenía intención de destinar al uso turístico ni, por supuesto, que solicitara las cédulas de habitabilidad al Departament d'Habitatge de la Generalitat. Y, aun prescindiendo de que no recurrió la resolución que puso fin a la vía administrativa ni la calificación de la Registradora de la Propiedad, con lo que mal cabría afirmar que puso los medios que estaban a su alcance para obtener la autorización administrativa a la que se condicionaron las operaciones ( STS 638/2013, de 28 de octubre), dada la irregularidad originaria de su título de propiedad, en realidad aquellas actuaciones estaban abocadas al fracaso desde el primer momento.
En definitiva, ya en la fecha de la firma de los contratos principales la compradora no se hallaba en situación de poder cumplir el presupuesto para que se produjera la condición. La consecuencia no puede ser otra que la postulada por las apelantes, por tanto, en aplicación de la cláusula tercera, la resolución de los contratos y la pérdida de las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales.
Conviene recordar que como, en relación al artículo 1119 del CC, aclaró la STS 722/2010, de 10 noviembre,
1/ Conociendo desde el mes de junio de 2016 la calificación negativa de la inscripción de su título de propiedad, no intentó subsanarla hasta el 11 de abril de 2018. Y, sobre todo, nada advirtió a las demandadas al suscribir los siguientes 12 de abril y 9 de mayo los contratos que motivan la controversia.
2/ A pesar de que, al menos el 22 de junio de 2018, fecha en la que presentó la solicitud ante el Ayuntamiento, tuvo conocimiento efectivo el representante del Arzobispado de carecer de la documentación precisa para obtener la autorización municipal (certificación registral de incripción de su título y cédulas de habitabilidad), no solo nunca lo puso en conocimiento de las vendedoras a los fines de que pudieran valorar si, en tales condiciones, estaban dispuestas a concertar las prórrogas, sino que en los anexos suscritos los siguientes 20 de septiembre y 27 de diciembre aseguró que
a/ que el 25 de julio del propio año 2018 había sido requerido el Arzobispado por el Ayuntamiento a fin de que en el término de 10 días subsanara las deficiencias documentales de constante referencia (justificación de la inscripción de la finca resultante de la agrupación y declaración responsable, previa obtención de las cédulas de habitabilidad), bajo apercibimiento de declarar caducado el expediente;
b/ que el 19 de octubre la Registradora de la Propiedad había calificado negativativamente, de nuevo, la inscripción de la finca resultante de la agrupación;
c/ que el 29 de noviembre se emitieron el informe jurídico y la propuesta de caducidad del expediente administrativo previamente advertida por el Ayuntamiento.
3/ Como antes se ha visto, además, en los requerimientos que el 14 y 19 de marzo remitió a las demandadas el letrado de la ahora apelada, Joan Iglesias, a fin de procedieran a la devolución de las arras por no haberse cumplido la condición suspensiva a que se hallaban sometidas las compraventas, indicaba que
Conforme al artículo 394-1 LEC, puesto que la demanda ha sido íntegramente desestimada, a la entidad actora se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por NOUGAVA SA e IMMOTRES SL y TOLIAN INVERSIONS SL, revocamos la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.
En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por ARQUEBISBAT DE BARCELONA, absolvemos de la misma a NOUGAVA SA, IMMOTRES SL y TOLIAN INVERSIONS SL.
Se imponen a ARQUEBISBAT DE BARCELONA las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a las apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
