Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 35/2025 , Rec. 466/2023 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Ponente: CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 13034470012025100001
Núm. Ecli: ES:JMCR:2025:88
Núm. Roj: SJM CR 88:2025
Encabezamiento
CALLE ERAS DEL CERRILLO (POLIGONO LARACHE), 3, ZONA B, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: COF
Modelo: M67450 SENTENCIA RESOLUTORIA SECCION AUTONOMA CALIFICAC.
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000466 /2023
D/ña. Balbino, Ángel Jesús , Pedro Antonio , Benito , AEAT , TGSS 0
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , ROSANA BELLO GONZALEZ , RAFAEL ALBA LOPEZ , ,
Abogado/a Sr/a. , , , , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SECCION DE CALIFICACION S6 C 466/23/1
MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: ILMO SEÑOR DON CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ
Lugar: CIUDAD REAL.
Fecha: 21 de mayo de 2025.
Antecedentes
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024 se dictó auto concluyendo la fase común, aperturando la sección de liquidación y abriendo la sección sexta del presente concurso de acreedores.
Con fecha 8 de julio del 2024 se dictó Auto aprobando en fase de liquidación la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada, acordándose la sucesión de empresa respecto de los trabajadores que se expresan en la precitada resolución judicial, y disponiendo se llevara a cabo por parte de la Administración concursal las gestiones para la incoación del expediente de extinción de las relaciones laborales respecto del resto de los trabajadores de la concursada respecto de los cuales no ha sido acordada la sucesión de la empresa.
La venta de la unidad productiva en los términos que se dispusieron en el Auto de fecha 08/07/2024 se formalizó en escritura autorizada por Notario de Tomelloso D. LUIS ENRIQUE MAYORGA ALCÁZAR, el día 23/07/2024 bajo el número 1148 de protocolo.
Por la AC fue presentado informe de calificación en la presente sección, informe que consta en autos con fecha 16 de septiembre de 2024, calificando el mismo como culpable, y cuyo contenido se da por reproducido.
De conformidad con lo establecido en los art 448 y 449 de la Lc, no hubo ningún acreedor que en tiempo y forma hubiere presentado informe de calificación.
Con fecha de 27 de septiembre de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva establecía:
"Óigase , con traslado del escrito de calificación presentado por la AC, al Ministerio Fiscal en el plazo de 3 días para que manifieste si no tiene inconveniente, en que se trámite la sección sexta hasta sentencia; y una vez dictada la sentencia definitiva se le dé el traslado completo de la sección sexta y del concurso en general para que pueda entablar, si lo considerare oportuno, las acciones penales a que se hace alusión en el artículo 450 bis de la Ley Concursal actual. Dese audiencia a la concursada por plazo de 10 días. Respecto de los afectados, y al cómplice afectado por la calificación -a través este último de su representación procesal que obra en el incidente presentado ante este concurso-, llévese a cabo el emplazamiento para que en el plazo legal procedan a personarse en la presente sección dentro de los plazos y en la forma establecida en el art 450 de la LC a cada uno de los cuatro afectados.
Se señala día y hora para la celebración de la vista, que tendrá lugar el próximo día 7 de enero de 2025 a las 10 horas en la sala 3 de este Juzgado".
Fundamentos
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 448 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 442 de la LC, que señala que "...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 444 de la LC
Las presunciones iuris Tatum se establecen en el artículo 443 LC
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia."
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Sin embargo, las presunciones del artículo 443 de la ley,
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 LC
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
El marco pues de referencia que establece la LC en su redacción actual viene establecido en los siguientes preceptos de la Ley:
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas
condiciones.
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Así como lo establecido en el art 445 bis para los supuestos de incumplimiento de convenio, que no es el asunto que nos ocupa en este supuesto concreto.
En el presente supuesto la AC interesaban inicialmente la declaración de culpabilidad del presente concurso.
En su escrito de calificación la AC interesaba:
Desde el punto de vista personal (autores, afectados y/o cómplices) la pretensión de culpabilidad se dirigía contra:
La AC en su informe de calificación sostenía como motivos de calificación:
Al presuponerse a juicio de la AC una inexactitud grave en el inventario de bienes y derechos acompañado a la solicitud de declaración de concurso, y un falseamiento de las cuentas anuales, que, conforme al art. 443.4º del TRLC determina que el concurso, en todo caso, se califique como culpable.
Todo ello al amparo de lo establecido en el art. 442 del TRLC dispone que
Conductas que, a juicio de la AC , y conforme al art. 443. 1º y 2º del TRLC, son determinantes de que el concurso, en todo caso, se califique como culpable
Dentro de los actos concretos que analiza la Ac en su informe y sobre los que articula otros presupuestos de culpabilidad son (actos concretos que serán analizados pormenorizadamente más adelante):
A juicio de la AC tales hechos integrarían el presupuesto normativo del art. 443.1 del TRLC.
Debemos indicar que el papel de la AC en la calificación y consiguiente apertura de la Sección sexta, no ha sido nada fácil, pues se ha movido objetivamente por hechos, que con independencia del resultado tras la celebración del plenario, tenía el deber y la obligación de ponerlos de manifiesto, habiendo desplegado una labor magnífica.
Balbino,
A partir del mes de abril de 2023, aún todavía de baja médica, Balbino se fue reincorporando poco a poco a su cargo en la empresa, a pesar de no encontrarse totalmente recuperado, y con claras limitaciones como consecuencia de la medicación prescrita, tanto por el infarto como por diagnosticados episodios de ansiedad.
CONCENTRADOS DE LA MANCHA S.A., es un sociedad mercantil vinculada a la mercantil concursada, utilizada desde hace muchos años por esta última fundamentalmente para el transporte de las mercancías elaboradas por MOSTOS ESPAÑOLES, constando una deuda de la primera hacia la segunda por importe de 348.000 saldo acreedor a favor de la concursada existente en la contabilidad de ambas empresas , al menos, desde el año 2018.
Centro de Gases Manchegos 2018 S.L. era una mercantil constituida y t controlada por D. Pedro Antonio, hijo de D. Ángel Jesús
La relación, a los efectos de la presente sección de calificación, entre las dos mercantiles surge en el año 2020 , fecha en la se firmó un contrato, por el que se pretendía aliviar y optimizar el suministro de energía eléctrica para Mostos, mediante la financiación, adquisición y puesta en marcha de una instalación de autoconsumo. En el referido contrato se acordó que sería la mercantil Centro de Gases Manchegos 2018 S.L. quien financiaría la operación, que ascendía a 432.000,00 €, y que procedería a la instalación, ejecución y mantenimiento de la misma, conservando la concursada todos los derechos inherentes al vuelo de sus instalaciones, una instalación fotovoltaica y un parking con puestos de suministro eléctrico. Sea como fuere, financiación, y/o financiación y suministro posterior de energía eléctrica esta operación, y la forma de pago de esa financiación como aseguró el responsable de Mostos, la misma resultó antieconómica para Mostos, no obteniéndose nunca los permisos para la puesta en marcha por parte de la mercantil Centro de Gases Manchegos , quedando finalmente abortado ese proyecto, habiendo pagado Mostos Españoles solo parte de esa financiación.
La compañía MOSTOS EXPAÑOLES ha llevado, casi desde su fundación, una política de valoración de las existencias poco correcta. Fue precisamente una Big Four (KPMG) contratada por la empresa en junio de 2023, a requerimiento de una de las entidades financieras acreedoras , quien entendió que no era correcta la política de valoración de las existencias de forma histórica, en contra del criterio de los auditores de la compañía, que hasta ese momento no habían puesto una salvedad al respecto. En el plenario los auditores que llevaron a cabo la auditoria de las cuentas del ejercicio anterior - CALATRAVA AUDITORES, S.L.-pusieron de manifiesto que el apartado de las existencias era correcto - existencias en el cierre de 31 de agosto de 2022 por importe de 30.057.404,68 euros - y que fueron comprobadas por los auditores , y que la disminución -ya en el año 2023 -bien podría haberse debido a la venta a pérdidas durante el periodo fiscal inmediatamente siguiente, arrojando finalmente las existencias en dicho ejercicio, en el momento de su formulación y auditoria a 31 de agosto de agosto de 2023 , la cifra de 9.028.647,84 euros.
La cantidad de 1.230.441 euros es la cifra de existencias que la AC valoró en su informe a 30 de abril de 2024, ocho meses después del cierre de las cuentas anuales de 2023.
La concursada circularizó dos versiones del Plan de Negocio (IBR), una de ellas en noviembre de 2023 que era un borrador pendiente de auditoría, -el aportado por la AC en la documentación que acompaña con su informe de calificación -, y otra posterior y definitiva en abril de 2024 cuando ya se habían cerrado y auditado las Cuentas a 31 de agosto de 2023 y se conocía el deterioro exacto de existencias.
La concursada siempre informó a los acreedores desde la comunicación preconcursal, posteriormente en la presentación del concurso, y durante las negociaciones llevadas a cabo en el concurso para intentar llegar a un convenio, sobre esa incidencia importante en la partida de las "existencias" -tomado como base la cifra que de las mimas se establecía en las cuentas cerradas a 31 de agosto de 2022- , a saber; sobre ese fuerte deterioro de las existencias que estaba pendiente de fijación y siendo objeto de revisión por parte de los auditores.
"En el caso de que en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, el juez, en la misma resolución por la que acuerde el emplazamiento de las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o declaradas cómplices, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.".
Dada complejidad de este supuesto concreto, fue dictado el auto de 27 de septiembre de 2024, que al tiempo que solucionaba una posible prejudicialidad penal de haberse acordado el traslado previo del art 450 bis al Ministerio Fiscal, acordó lo que ha sido expuesto en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
En este supuesto de los hechos sobre los que asienta la culpabilidad la Ac en su informe de calificación rozan la posible existencia de varios tipos penales, que como veremos más adelante, en estes supuesto concreto y a nuestro juicio, no concurrirían los presupuestos objetivos ni subjetivos de ninguno de ellos, todo ello con respeto absoluto a los establecido en el art 462 de la LC. .
Tipos entre los que destacaremos:
La estafa viene siempre configurada por tres requisitos constituyentes: a) el engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero; b) el ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida, ánimo de lucro que va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente que coetáneo a la propia mentira, y c) a través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención descrita va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error. (TS 2.ª S 6 May. 1999.-Ponente: Sr. De Vega Ruiz)
O como establece de forma unánime la doctrina:
1º Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
El artículo 392 del Código Penal, por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular personada, castiga al particular que "cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390". Constituyen, pues, elementos esenciales del referido tipo penal:
1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, consistente en mutación de la verdad en documento público,
2. Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales o capitales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3. El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( STS de 21 de noviembre de 1995).
Como establece la sentencia del TS de 12 de mayo del año 2009
La delimitación entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de administración desleal, no es cuestión fácil. El criterio aplicado por el Tribunal
No faltan, sin embargo, resoluciones que han buscado un criterio de diferenciación entre la deslealtad en que incurren los autores de la acción prevista en el art. 252 del CP -
En ella se razona que cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En ocasiones se ha dicho que esta conducta supone una especie de gestión desleal. Es cierto que quien actúa de esta forma defrauda la confianza de quien ha entregado algo en virtud de títulos como la administración, el depósito o la comisión u otros similares, en tanto que todos ellos suponen una cierta seguridad en que la actuación posterior de aquél a quien se hace la entrega se mantendrá dentro de los límites acordados, y que en esa medida se trata de una actuación que puede ser calificada como desleal. En realidad cualquier apropiación indebida lo es en cuanto que supone una defraudación de la confianza.
Pero, cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios.
De acuerdo con esta idea, es perfectamente posible resolver la aplicación de los arts. 252 y 295 del CP sin necesidad de recurrir a la solución sugerida por la existencia de un aparente concurso de normas. Se trata de preceptos que no implican una doble valoración de un mismo hecho típico. En uno y otro caso, existiría una visible diferencia respecto del significado jurídico del desbordamiento de los poderes conferidos al administrador individual o societario.
En el ámbito doctrinal, también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad o a terceros administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
El rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se
En el ámbito doctrinal con cada vez más las voces que propugnan la necesidad de situarse para en su caso apreciar la diferencia entre ambos preceptos en la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP , el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.
El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295 , más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.
Existen pues corrientes doctrinales y jurisprudenciales que optan según los supuestos en la posibilidad de imputación de ambos delitos en concurso
El delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor,
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido
y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001) ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero), que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. ( STS núm. 1347/2003, de 15 de octubre) o bien si los bienes han sido destinados al pago de deudas de otros acreedores.
A juicio de la AC, se sostiene literalmente en su informe de calificación "En el inventario de la masa activa que se presentó por esta Administración Concursal junto con el informe del art. 290 del TRLC se evidenció que las existencias manifestadas por la concursada en la solicitud de concurso lo eran por importe de 30.057.404,68 € eran inciertas, quedando reducidas a tan solo a 1.230.441,00 €". (este extremo hay que ponerlo en relación con lo que se dirá a continuación)
Es cierto que la concursada no impugnó el inventario de bienes y derechos formalizado por la Administración Concursal, siendo por tanto incontrovertido este hecho, el cual se puso de manifiesto a raíz de las verificaciones realizadas por la Administración Concursal.
A juicio de la AC tal hecho presupone una inexactitud grave en el inventario de bienes y derechos acompañado a la solicitud de declaración de concurso, y un falseamiento de las cuentas anuales, que, conforme al art. 443.4º del TRLC determina que el concurso, en todo caso, se califique como culpable.
En la página 13 del informe del art. 290 del TRLC junto con el inventario de bienes y derechos se decía por la AC
Y en la pág. 14, al tratar del patrimonio neto se decía por la AC :
No ha quedado acreditado que la concursada con ánimo falsario y tergiversando la realidad sobre las existencias maquillara el PLAN DE NEGOCIOS fechado el 9 de noviembre de 2023 que la AC presentó como
Desde luego que el desfase entre las existencias a fecha de 31 de agosto de 2022 -por importe de 30.057.404,68 €- y las auditadas en noviembre de 2023 -9.028.647,84 euros -es y era enorme
Ha quedado debidamente acreditado que en las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de agosto de 2023 que constan formuladas y firmadas por los administradores el 30 de noviembre de 2023, las existencias ascendían a un importe total de 9.028.647,84
En la demanda por la concursada y dentro de las causas que motivaron la insolvencia , según manifiesta la propia concursada, la solicitud de concurso voluntario serían las siguientes:
Ya la propia concursada en la demanda y en la memoria, anunciaba ese deterioro importante de esa partida de existencias, que no olvidemos que era a fecha de 31 de agosto de 2022, y que como indicaron los peritos contables que llevaron a cabo la auditoria de las cuentas anuales de 2023 -las del ejercicio de 2022- esas existencias eran reales, y fueron verificadas por los auditores, por lo que si se toman esas cuentas como referencia para la presentación de la demanda, no se puede sostener que no sean reales a esa fecha, ni que por tanto estemos ante un supuesto de falseamiento de las cuentas anuales y documentación destinada a ofrecer una imagen fiel y completa de la situación patrimonial de la empresa MOSTOS ESPAÑOLES, S.A., de forma idónea para causar un grave perjuicio económico a la totalidad de acreedores cuyos créditos se han visto impagados.
Como ha quedado acreditado en el apartado de hechos probados:
La cantidad de 1.230.441 euros es la cifra de existencias que la AC valoró en su informe
La concursada circularizó dos versiones del Plan de Negocio (IBR), una de ellas en noviembre de 2023 que era un borrador pendiente de auditoría, -el aportado por la AC en la documentación que acompaña con su informe de calificación -, y otra posterior y definitiva en abril de 2024 cuando ya se habían cerrado y auditado las Cuentas a 31 de agosto de 2023 y se conocía el deterioro exacto de existencias.
La concursada siempre informó a los acreedores desde la comunicación preconcursal, posteriormente en la presentación del concurso, y durante las negociaciones llevadas a cabo en el concurso para intentar llegar a un convenio, sobre esa incidencia en la partida de las existencias -tomado como base la cifra que de las mimas se establecía en las cuentas cerradas a 31 de agosto de 2022- , informando sobre ese fuerte deterioro de las existencias que estaba pendiente de fijación y siendo objeto de revisión por parte de los auditores, informado inmediatamente a los acreedores cuando supo que el importe de las existencias a 31 de agosto de 2023 era el de 9.028.647,84 euros, por lo que este motivo debe ser desestimado, con especial incidencia también en relación a la falta radical de los elementos objetivos y subjetivos d ellos tipos penales que han sido analizados anteriormente, con independencia de la labor que pueda llevar a cabo el Ministerio Fiscal una vez que le sea dado el traslado ordenado en el auto de 27 de septiembre de 2024.
Si bien es cierto que nunca existió falseamiento de cuentas, y que todos los acreedores siempre estuvieron informados por la concursada de ese importante deterioro (respecto del importe de las existencias que se recogían en las cuentas anuales del año 2023 -ejercicio 2022-, sin olvidar que son las que fueron precisamente las auditadas a fecha de 31 de agosto de 2022 por importe de 30.057.404,68 euros, y que por ello este motivo no puede prosperar ni los delitos penales sobre los que se podrían asentar; no es menos cierto que sí que podría tener asiento sobre otro de los motivos de culpabilidad que sostiene la AC en su informe de calificación ; pues a cualquier tercero le llamaría la poderosamente la atención en una situación de crisis temprana de la mercantil ya la mitad del año 2022, y como causa esencial de la insolvencia estos saltos tan llamativos de volumen sobre existencias:
31 de agosto de 2022 _________30.057.404,68 euros
31 de agosto de 2023__________ 9.028.647,84 euros
Abril de 2024__________________1.230.441,00
Si bien es cierto que se podría sostener que esa diferencia, ya iniciada la comunicación previa concursal, y presentado el concurso en el año 2023 manteniéndola actividad, estaría justificada por el consumo de existencias por la diferencia de las que existían a 31 de agosto de 2023 con las que quedaban a abril de 2024; resulta harto difícil justificar como correcto y adecuado en un giro mercantil ordenado esa diferencia de cerca de 21 millones de euros entre la diferencia de existencias de 31 de agosto de 2022 a 31 de agosto de 2023 (causa de culpabilidad, sin relevancia penal ni a los efectos que han sido analizados en este motivo de imputación concursal); pero que será analizada en otro de los fundamentos de derecho de la presente sentencia).
Todo ello al amparo de lo establecido en el art. 442 del TRLC dispone que
Resulta acreditado de la prueba practicada que:
Balbino
Balbino,
Como decíamos las causas que motivaron, según manifiesta la propia concursada en la solicitud de concurso voluntario serían las siguientes:
En la Memoria de las Cuentas Anuales de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. correspondientes al ejercicio cerrado el 31/08/2023, antes referidas, también se admite de forma explícita que
Ventas a pérdida que no puede encontrar justificación en el desconocimiento de los costes de producción en el seno de una empresa cuyo inicio de actividad se remonta al año 1971, ni como sostenía la defensa de Ángel Jesús, y de Pedro Antonio en la complejidad del mercando, puesto que si bien es cierto que en gran parte de supuestos se comprometen campañas venideras a un precio prefijado , con el consiguiente riesgo que atención al mercado el año siguiente los precios de venta puedan ser notablemente inferiores a los pagados con el consiguiente perjuicio económico para la empresa, no cabe duda de que en este caso las ventas a pérdidas supusieron un acto grave empresarial, comprometiendo la estabilidad de la empresa, agravando como así sucedió la situación financiera; situación que según el propio deudor fue determinante de que se empezaran a incumplir vencimientos de préstamos y de líneas de crédito suscritas con entidades financieras, generando la incapacidad para cumplir con los plazos de pago a proveedores y acreedores.
Ventas a pérdidas que no puede encontrar justificación en el desconocimiento de los costes de producción en el seno de una empresa cuyo inicio de actividad se remonta al año 1971.
En el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A., de fecha 27 mayo 2023, que se aportó por la AC junto con su escrito de calificación como
Queda de este modo acreditada la condición de administrador de hecho y de gerente que se imputa a D. Pedro Antonio, quien, durante más de un año, asumió la total gestión de los negocios de MOSTOS ESPAÑOLES con el consentimiento y respaldo de su padre D. Ángel Jesús, que era consejero delegado de esta empresa, asumiendo la dirección de compras y ventas, que vino realizando de forma sistemática y continuada, con total independencia y poder autónomo de decisión, y ello hasta el punto de tomar decisiones de ampliación de volúmenes de negocio que, aunque proporcionaban volumen de facturación, hasta duplicarlo prácticamente en dos años, provocaron un efecto pernicioso para la compañía. De tal modo que en esta situación se empezaron a incumplir determinados vencimientos de los préstamos y líneas de crédito suscritos con las entidades financieras, junto con la incapacidad para cumplir con los plazos de pago a proveedores y acreedores.
Siendo tal hecho incontrovertido, por resultar de lo manifestado en la Memoria que se aportó junto con la solicitud de declaración de concurso, debe concluirse que D. Pedro Antonio junto con D. Ángel Jesús, son los principales responsables en la generación del estado de insolvencia de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A., en lo que se refiere a las ventas a pérdidas que se reconoce vinieron realizándose por debajo de los costes de producción, y que según se desprende continuaron realizándose dentro del marco del convenio suscrito por D. Benito y D. Balbino, sin que quede duda alguna del interrogatorio de Pedro Antonio del volumen importantísimo de algunas partidas como en el supuesto de venta a la empresa Italiana .
En el plenario la empresa que llevó a cabo la auditoria de las cuentas de la concursada, puso de manifiesto no solo que verificó la autenticidad de la partida de existencia como real, a fecha de 31 de agosto de 2022 por importe de 30.057.404,68 de euros, sino que la venta a pérdidas elevada justificaría ese descenso enorme de existencias a fecha de 31 de agosto de 2023 hasta quedar en los 9.028.647,84 euros, ventas a pérdidas que precisamente por ese volumen de cerca de 21 millones de euros de existencias merece el reproche, sostenido por la AC como motivo de culpabilidad.
Es cierto que la causa de la insolvencia, como asegura la propia concursada en su escritos demanda y en la memoria, no solo fue la venta a pérdidas (que sin duda fue una de las causas esenciales y determinantes ), sino un cúmulo de circunstancias algunas coyunturales junto a otras técnico-endémicas
Este sumatorio de causas imputables directamente a los que se dirán fueron la causa efectiva de la insolvencia por lo que este motivo sí que ha de ser acogido.
En cuanto al juicio de individualización de la causa, no cabe duda de que de las prueba practicadas de que Ángel Jesús -por culpa in eligendo e in vigilando por dejar el timón de la empresa durante ese periodo -años 2022-2023- en manos de su hijo desde que Balbino estuvo de baja como consecuencia del infarto hasta su incorporación-, y de Pedro Antonio -como artífice directo de gestión de esas ventas a pérdidas durante ese periodo
Dentro de este apartado trataremos de diversos actos o negocios jurídicos que carecen de explicación en el contexto de insolvencia en que se encontraba MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. y que, a juicio de la Administración Concursal, presuponen actos a cuyo través se dificultaba o impedía la eficacia de cualquier eventual embargo en cualquier clase de ejecución de previsible iniciación, así como la salida fraudulenta del patrimonio de la concursada de bienes y derechos. Conductas que, conforme al art. 443. 1º y 2º del TRLC
Bajo este título desglosaba tres actuaciones concretas, y solo la última de ellas se circunscribía a la actuación del afectado
La primera de ellas consistente en las
Partía la Ac en la exposición de este hecho de que CONCENTRADOS DE LA MANCHA, S.A. es una sociedad cuyos accionistas y administradores sociales son coincidentes con los de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A., cuya única actividad es realizar el transporte de los productos fabricados por MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. a los clientes de esta última sociedad.
En el ámbito de esta relación mercantil se presupone que MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. adeudaría a CONCENTRADOS DE LA MANCHA, S.A. el precio del transporte realizado, pero lo que carece de justificación es que sea CONCENTRADOS DE LA MANCHA, S.A. la que adeude a MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. ningún importe.
Resulta explícitamente reconocido en el Acta del Consejo de Administración de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. de fecha 2 de marzo de 2024 que la AC aportó como
Sobre ese extremo la AC presupuso que, ya conocido el estado de insolvencia, disposiciones mediante entrega o transferencia de dinero a empresas vinculadas, carentes de causa, en tanto se desatendía el pago de los créditos con bancos y proveedores. Circunstancia que influiría en la generación o agravamiento del estado de insolvencia ( art. 442 del TRLC) , presuponiendo una salida fraudulenta del patrimonio de MOSTOS ESPAÑOLES S.A. de bienes ( art. 443 del TRLC) , susceptible de integrarse además en tipo del delito de insolvencia punible del art. 259.1, 2ª del Código Penal.
El motivo ha de ser desestimado y así en el apartado de hechos de la presente sentencia ha quedado acreditado que:
CONCENTRADOS DE LA MANCHA S.A., es un sociedad mercantil vinculada a la mercantil concursada, utilizada desde hace muchos años por esta última fundamentalmente para el transporte de las mercancías elaboradas por MOSTOS ESPAÑOLES, constando una deuda de la primera hacia la segunda por importe de 348.000 saldo acreedor a favor de la concursada existente en la contabilidad de ambas empresas , al menos, desde el año 2018, existiendo pues en contabilidad de ambas empresas ese crédito-deuda, no se trata de una salida injustificada de fondos, constando contabilizada en ambas mercantiles ya desde 2018, crédito que ha sido vendido recientemente en el seno de la liquidación de este concurso .
La segunda basada en :
Partía la AC para sostener este motivo en :
Según se pone de manifiesto en el Acta del Consejo de Administración de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A, de fecha 2 de marzo de 2024, antes referida, se cedió gratuitamente el vuelo de los inmuebles de la factoría de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. a Pedro Antonio, hijo del consejero, Ángel Jesús, para que se instalara a través de la empresa CENTRO DE GASES MANCHEGOS 2018 S.L. una instalación fotovoltaica, a cuyo través se suministró energía eléctrica a MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. hasta julio de 2023, con un sobrecoste en los consumos de energía eléctrica facturada y pagada por MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. a la empresa de Pedro Antonio, de los que se deriva un perjuicio estimado en 380.000,00 €, según acuerdo del Consejo de Administración de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A. de fecha 2 de marzo de 2024, y con fundamento en el informe emitido por ASECOR
La cesión gratuita del vuelo de la factoría de MOSTOS ESPAÑOLES S.A. a Pedro Antonio, para la instalación de placas solares destinadas a suministrar energía eléctrica a la propia empresa a un precio notablemente superior a la media del mercado, presupone según criterio de la AC
Este motivo igualmente ha de ser desestimado, si bien es de destacar que la desestimación viene determinada esencialmente por la prueba practicada personal-testifical desarrollada en el plenario , y por la aportación por la defensa de Ángel Jesús, de documentos que eran desconocidos por la AC, sin que en modo alguno pueda ser condena la AC precisamente por hechos que eran desconocidos, cuando los indicios que se tenían en cuanto a ese proyecto desde luego eran merecedores de haber sido incluidos en el informe de calificación, contrato realizado a espaldas del consejo de administración, comuna obra que nunca obtuvo los permios para su puesta en marcha, y con un contrato poco claro -¿era un mero contrato de financiación que lo podría haber llevado a cabo la propia concursada o era un negocio ex novo por la empresa de Ángel Jesús para facturar a Mostos la energía a un precio como aseguró un testigo mucho mayor que la suministraba la comercializadora eléctrica con la que trabajaban?- un elaborado por el afectado por la calificación que era .
De la prueba practicada ha quedado acreditado que:
constituida y t controlada por D. Pedro Antonio, hijo de D. Ángel Jesús
En cuanto al objeto, la relación entre las partes no era una simple cesión gratuita del uso o suministro de energía eléctrica con sobrecoste. En el año 2020 se firmó un contrato, por el que se pretendía aliviar y optimizar el suministro de energía eléctrica para Mostos, mediante la financiación, adquisición y puesta en marcha de una instalación de autoconsumo. En el referido contrato se acuerda que será la mercantil Centro de Gases Manchegos 2018 S.L. quien financie la operación, que ascendía a 432.000,00 €, y que procediera a la instalación, ejecución y mantenimiento de la misma, conservando la concursada todos los derechos inherentes al vuelo de sus instalaciones, una instalación fotovoltaica y un parking con puestos de suministro eléctrico. Sea como fuere, financiación, y/o financiación y suministro posterior de energía eléctrica esta operación, y la forma de pago de esa financiación como aseguró el responsable de Mostos, la misma resultó antieconómica para Mostos, quedando finalmente abortada, habiendo pagado Mostos Españoles solo parte de esa financiación -girada por Gases Manchegos como suministro -, obra que jamás obtuvo los permisos para su puesta en marcha; por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin condena en costas a la AC.
Por último la referida a
Como decíamos la AC parte para sostener la causa de culpabilidad en los siguientes presupuestos y hechos :
En la Memoria presentada junto con la solicitud de concurso se hacía una escueta referencia al
En diversas reuniones mantenidas por la Administración Concursal con los administradores de la concursada y con su dirección letrada, a presencia de este Magistrado, una de ellas, por parte de
Lo que en principio era un acuerdo comercial de palabra -
Las relaciones mercantiles con BULON GLOBAL quedaron desde el principio un tanto indefinidas, asentadas, según las apariencias, en la relación personal existente entre D. Benito, dueño y gerente de BULON GLOBAL, y D. Balbino, accionista, gerente y consejero delegado de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A.
Pero en contra de lo manifestado, una vez abierta la fase de liquidación en el concurso de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A., y evidenciándose la inminente venta de la unidad productiva, se daría traslado, tanto a la Administración Concursal, como al Juzgado que conoce del presente concurso, del contrato que fue aportado como
La entidad cesionaria o adquirente de toda la cartera de clientes, BULON GLOBAL sucursal en España, está domiciliada en 28015 Madrid, calle Gaztambide, 24, 5M, fue creada con una dotación de tan solo 1.000,00 €, siendo su representante único D. Balbino, quien a su vez es accionista, gerente y consejero delegado de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A.
Fue aportado como
A través del citado negocio jurídico se cedía todo el fondo de comercio, toda la clientela de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A., representada por D. Balbino, a BULON GLOBAL ESPAÑA, representada igualmente por D. Balbino, con la colaboración del bróker D. Benito, de tal modo que todo el beneficio de las operaciones mercantiles de venta de mostos se desvía a BULON GLOBAL revirtiendo únicamente a MOSTOS ESPAÑOLES, S.A.
Y dicho negocio jurídico se conviene cuando ya era conocido el estado de insolvencia actual de MOSTOS ESPAÑOLES, S.A., con un pasivo exigible estimado en 52.110.512,28 €, siendo indudable que a su través se diseñó un acto de disposición patrimonial
Pero con tal acto dispositivo se estaba además gravando toda la unidad productiva con una serie de obligaciones que, lejos de viabilizar la empresa, la estaban limitando y convirtiendo en una mera
De hecho, cuando abierta la fase de liquidación se acuerda la venta de la unidad productiva, BULON GLOBAL ESPAÑA se personaría en los Autos del concurso mediante escrito con fecha de entrada y registro el 18/06/2024, al que incorpora el contrato antes referido y que denomina de
Intento de vetar o impedir la venta de la unidad productiva hasta el 31 de agosto de 2025, fecha prevista de finalización del acuerdo y hasta la cual toda la cartera de clientes se facturaría y gestionaría por BULON GLOBAL.
O bien, que el eventual adquirente de la unidad productiva hasta el 31 de agosto de 2025 asumiera las obligaciones preexistes con BULON GLOBAL,
Lo que conduciría a idéntico resultado de quedar vetada la venta de la unidad productiva.
Con fecha de 9 de julio de 2024 por parte de este afectado por la calificación en nombre y representación de la mercantil BULON GLOBAL, se presentó demanda incidental.
En la referida demanda y en su suplico se solicitaba literalmente:
Por parte de la AC se contestó a la demanda, reconviniendo, reconvención a la que se contestó por parte de este afectado por la calificación y cuya vista del plenario que tuvo lugar el mismo día en el que se celebró la vista de esta sección de calificación.
Como consecuencia de la venta de la unidad productiva , en la contestación a la reconvención, el afectado de esta sección sexta, entendió que concurría causa sobrevenida de una de las peticiones que realizaba en su demanda -en concreto la segunda del suplico de su demanda-, referida a la petición de cumplimiento de todo el contrato, dentro de la que se incardinaba el hecho sobre el que la administración concursal hacia pivotar este hecho de imputación concreto en cuanto a la pretendida cesión de la cartera de clientes , - la pretendida transferencia contractual en virtud de ese contrato de la clientela , por lo que la retirada de la esa acción conllevaría también como causa sobrevenida dejar sin contenido la acción específica entablada por la Ac en su escrito de calificación en relación a esta afectado, por lo que , precisamente por ese carácter extraordinario absolutamente sobrevenido y no imputable en forma alguna a la AC, sino al propio afectado por la forma de formular la demanda incidental , cabe su absolución del mismo sin imposición alguna de las costas a la AC, como se mantuvo en el plenario en la fase de conclusiones por la defensa del afectado
Como sucedía en la anterior regulación arts 172 y concordantes , hoy son dos preceptos los que entran en juego a la hora de analizar este supuesto:
El establecido en el art 455.2.5º y el establecido en el art 466
El art 455.2 5.º establece que La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos, entre ellos: "La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad,
Por su parte el art 466 1 previene: "Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación,
de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación
El artículo 456 de la LC en su redacción actual señala que si la sección de calificación bien hubiera sido formada o bien reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
En concreto el precepto establece:
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales
de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la
calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura
Por su parte el art 455.2.5º de la LC establece:
"La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados".
Para que entre en juego es necesario que la pieza de calificación se forme o reabra como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que se trate de un concurso de persona jurídica; que se califique como culpable y que los créditos concursales no resulten totalmente satisfechos en la liquidación; además la expresión créditos concursales excluye la extensión de la indemnización a los acreedores contra la masa, que se contraponen a los concursales
Ahora bien, para la adecuada aplicación del precepto se debe analizar, con anterioridad su naturaleza jurídica, cuestión que ha sido objeto de un gran debate no solo doctrinal, sino también judicial. Así existen dos posiciones, la que considera que es una responsabilidad ex lege (posición doctrinal y judicial mayoritaria, SAP de Madrid sección 28ª de 5 de febrero de 2008 o 30 de enero de 2009, entre otras) y la que entiende que es una responsabilidad causal como sostenemos nosotros (doctrina minoritaria, y como reflejo judicial la AP de Barcelona sección 15ª)
Se considera, que la responsabilidad del artículo 455 de la LC es de naturaleza ex lege, por los siguientes motivos:
Según interpretación literal del precepto en ningún momento se hace alusión a la existencia de causalidad para que entre en juego esta responsabilidad por déficit. Así el precepto requiere un concurso declarado culpable, que el concursado sea persona jurídica y que se haya abierto la fase de liquidación, sin que se exija ningún requisito más, y sin mencionar expresamente como sí hace en otros supuestos, la necesaria causalidad, siendo el nexo causal un elemento esencial en la responsabilidad causal la única conclusión a la que podría llegarse no es que su ausencia responde a un olvido del legislador, sino a una voluntad de excluir ese tipo de responsabilidad y optar por una naturaleza sancionadora.
En segundo lugar, la responsabilidad del artículo 456 en su redacción anterior, se impone cuando procede además las consecuencias previstas en el artículo 455.2.5º de la ley, entre las que se incluyen los daños y perjuicios causados, de manera que conviven dos tipos de responsabilidad una de naturaleza eminentemente causal -esta última art 466 de la LC , y la del artículo 455.2.5º por lo que ambas son compatibles. Ello supone que si ambas son compatibles, la aplicación de la responsabilidad del artículo 455 conllevará el resarcimiento de daños y perjuicios causados por los administradores, pero cuando entre en juego la segunda, ya no será para indemnizar los daños y perjuicios, ya que ya lo han sido previamente o quedan subsumidos en la segunda , sino que en realidad en una sanción que el legislador ha previsto para los supuestos mecedores de mayor reproche, insuficiencia de masa activa para satisfacer a los acreedores en la liquidación.
En tercer lugar, si acudimos a los antecedentes legislativos, se observa que se presentaron varias enmiendas al contenido del artículo anterior del art 172.3 -en su redacción anterior- -que fueron rechazadas. El Grupo Parlamentario Mixto en propuso añadir el párrafo siguiente: "siempre que hubiera actuado con dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que exista relación de causa a efecto entre los actos dolosos o negligentes y la falta de cobro por parte de los acreedores". Por su parte el Grupo Parlamentario Socialista quiso introducir lo siguiente "la cuantía de la cantidad a pagar será proporcional al daño causado por quienes hubieran producido o agravado el estado de insolvencia". La justificación que daban para introducir esas enmiendas era la necesidad de clarificar que la responsabilidad concursal se encontraba anudada al sistema de responsabilidad causal propia de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, las enmiendas fueron rechazadas, lo que demuestra que la voluntad del legislador no era la de incluir otro responsabilidad causal, sino una sanción.
Acudiendo al derecho comparado, podemos señalar que responsabilidad analizada se ha inspirado en el derecho francés, y en ese ordenamiento jurídico, se considera mayoritariamente que es una responsabilidad sanción.
En cuarto lugar, la utilización por el legislador del verbo "podrá" no es obstáculo para mantener esta interpretación, en tanto que de concurrir los requisitos para exigir la responsabilidad, debe ésta exigirse en la misma medida que de afirmarse que estamos ante una responsabilidad por daño, el juez no puede decidir potestativamente exigir o no la responsabilidad de concurrir los requisitos previstos legalmente. El verbo "poder" no se utiliza en la acepción equivalente a "facultad" sino en la de "potencialidad" referida al texto de la Sentencia, si bien esta doctrina o está exenta de respuestas diferentes.
Por su parte la AP de Madrid, sección 28, de 5 de febrero de 2008, añade los siguientes motivos.
1. En el orden y plano del
2. Señala la sentencia también:
En el presente supuesto sosteneos que sería de aplicación en todo caso únicamente lo establecido en art 456º del a LC, y no lo establecido en el art 455.2.5ºde la LC en su redacción actual (si bien sostenemos que uno y otro caso debe existir nexo causal entre la conducta y el daño) , por lo que atendiendo al cúmulo de circunstancias complejas, que concurrieron, en la distinta responsabilidad de conductas, en atención a la complejidad el mercado, la ausencia de una más adecuada contabilidad analítica en un contexto inflacionado de precios de los aprovisionamientos (materias primas, gas, etc.); el elevado nivel de pérdidas del margen industrial de estos dos ejercicios no imputables a los afectados; la enorme presión de los clientes tradicionales de la sociedad que exigían un precio menor por el producto, a la ausencia de dolo o negligencia grave, de las conductas que han sido analizadas pormenorizadamente en el fundamento de derecho sexto, entendemos que no es de aplicación la condena al déficit patrimonial, por faltar esos requisitos para imputar dentro de la culpa exigible a las conductas analizadas que entrarían dentro del campo del reproche por imprudencia grave leve , sostenida en el tiempo, pero en absoluto merecedoras, por ese cúmulo de circunstancias complejas concomitantes de ese reproche, soportando una condena no acorde con el grado de culpa real, sin olvidar que la empresa ya acumulaba perdidas de ejercicios anteriores, y sin obviar que también la conducta de Balbino, ya desde la comunicación previa fue altamente beneficiosa para el desarrollo del concurso, para el mantenimiento de la actividad, el mantenimiento de los puestos de trabajo y para el buen éxito de la venta de la unidad productiva.
"La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos":
Entre otros:
2.º
Como decíamos la calificación concursal está configurada con especial arraigo en los derechos procesales fundamentales del derecho penal, -esencialmente el principio acusatorio-
EL Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.002 y 28 de octubre de 2.005 , "el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica
En consecuencia, el contenido del principio acusatorio debe limitarse al contenido fáctico de la acusación (hechos atribuidos a un inculpado) pero también a las penas solicitadas, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del ius puniendi. En igual sentido se había expresado ya el Tribunal Constitucional en sentencia 134/86 (LA LEY 11462-JF/0000), de 29 de octubre.
El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 53/87, de 7 de mayo , puso de relieve que el principio acusatorio tiene una dimensión más compleja y en este sentido afirma: "el principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1) y por ello admite y presupone el principio señalado el derecho de defensa del imputado y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación provocando la aplicación de la contradicción"
En materia de derecho penal y en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro derecho penal, aplicable a este tipo de procedimientos, según sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de Abril y de 4 de Octubre de 1.985, al no haberse formulado acusación alguna, ni pública ni particular, al Juzgador le queda únicamente la posibilidad de absolver, por lo que por analogía en este supuesto concreto no podemos entrar a imponer la sanción de la inhabilitación.
Sostenemos que resulta esencial y necesario que por la parte legitimada, en este supuesto solo la AC formuló escrito de calificación con fecha de 16 de septiembre de 2024, sea interesado un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los contenidos sancionadores más graves establecidos en el art 455.2 de la LC, como sucede en los supuestos en los que se solicite o no -justicia rogada sancionadora- ,la inhabilitación, dotada de una naturaleza inicialmente como pena en el Código de Comercio , actualmente en el código penal actual, y sin duda con ese misma naturaleza sancionadora en la redacción actual de la LC en su art 455.
En este supuesto en el escrito inicial de calificación no se solicitó la pena-sanción de inhabilitación, habiéndose formulado de forma extemporánea por la AC en un escrito posterior complementario de 19 de septiembre de 2024 en el que sí que fue solicitada la inhabilitación de os afectados , por lo que en aras ese respeto , no podemos entrar a pronunciarnos sobre este punto concreto, al considerar que la ley no impone al juez la obligación de imponer la inhabilitación si no se hubiere solicitado en el momento procesal oportuno expresamente por la partes legitimadas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI .
Fallo
a) SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a
b) No procede imponer la sanción de la INHABILITACIÓN a los afectados, de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.
c) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedores concursales que pudieren tener
Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la sección segunda de la Excma Ap de Ciudad Real de conformidad con lo establecido en el art 460 de la LC.
La legitimación para solicitar la ejecución de la condena o de las condenas que contenga la sentencia de calificación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento..
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Ciudad Real y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
a difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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