Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 30/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 41/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 28079370322023100027
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13048
Núm. Roj: SAP M 13048:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimosegunda
c/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
Fax: 911911411
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 479/2018
Procuradora: Doña Ana Llorens Pardo.
Letrado: Don Pablo A. Hernández Arroyo.
Procuradora: Doña Adela Cano Lantero.
Letrado: Don Antonio López Sánchez.
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 41/23, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada en el juicio ordinario nº 479/18, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
La cantidad reclamada por los trimestres impagados de los años 2009 y 2010, que acabamos de reseñar, asciende a 163.024,31 euros, que se calcula conforme a las declaraciones-liquidaciones presentadas por la demandada. Respecto de este importe se reclaman también los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Por la comercialización de los referidos aparatos en el ejercicio 2011, se reclama la suma 222.300,71 euros que se calcula por la demandante con base en la cantidad de aparatos que la propia demandada reconoció haber comercializado en el referido ejercicio (277.862 unidades) en una comunicación remitida a la actora con fecha 20 de enero de 2015. Respecto a este importe se reclama el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.
La actora reclama como principal la suma de ambas cantidades (163.024,31 y 222.300,71) que en realidad asciende a 385.325,02 euros, aunque en la demanda -por evidente error que luego se refleja también en la condena de la sentencia- se solicita la condena al pago de 365.325,02 euros.
Además, y solo respecto del ejercicio 2011, la actora solicita que se condene a la demandada a facilitar a la demandante, los datos y la documentación que se reseñan en la demanda, a fin de posibilitar el control de las operaciones realizadas en territorio español por la demandada referentes a la comercialización de descodificadores con disco duro integrado y que se condene a la demandada a pagar a la actora, en concepto de compensación equitativa por copia privada de la modalidad de videogramas, la cantidad que corresponde (6,667% sobre 12 euros/unidad) por cada unidad que exceda de las 277.862 declaradas como comercializadas por la demandada en territorio español durante 2011.
La sentencia dictada en primera instancia tras desestimar la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, estima íntegramente la demanda.
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada para que se desestime la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción de la "doctrina Padawan"; b) omisión de las consecuencias derivadas de la anulación de la Orden PRE/1743/2008; c) falta de justificación del porcentaje del canon reconocido a la demandante e indebida admisión de un documento en la audiencia previa; d) incorrecta fijación del número de dispositivos distribuido en el ejercicio 2011; y e) indebida reserva de liquidación y condena condicional prohibida.
Alternativamente a la desestimación de la demanda, la demandada solicita la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, si se considera que no puede subsanarse en esta instancia, por la indebida admisión de un documento en la audiencia previa y por el rechazo de la excepción procesal relativa al modo de proponer la demanda al contener una petición de condena condicional o con reserva de liquidación.
La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
Destaca la apelante que así ocurre en los equipos destinados a locales públicos que, por su naturaleza, no pueden realizar copias privadas al estar destinados a personas jurídicas que lo integran en el desarrollo de su actividad, además de limitarse contractualmente su uso a los contenidos deportivos.
Por lo demás, en contra de lo que indica la sentencia apelada, rechaza que en la contestación a la demanda se hubiera efectuado una genérica afirmación de que la demanda infringía la referida doctrina incurriendo esta en todas las prohibiciones de falta de discriminación sin mayor especificación.
El Tribunal de Justicia en la sentencia Padawan, antes reseñada, indicó, en lo que ahora interesa, que:
En la contestación a la demanda, la demandada se limitó a glosar la sentencia del Tribunal de Justicia y a afirmar que la demandante realizaba una reclamación indiscriminada de la compensación equitativa por copia privada, contraria a la referida sentencia, porque no distinguía entre los aparatos destinados a particulares y los destinados a personas jurídicas, aportando como documento nº 4 una muestra que consideraba representativa de contratos relativos al suministro de equipos a personas jurídicas para usos distintos a la realización de copias privadas.
No se discute que la parte demandada desde 2007 comercializa los dispositivos denominados iPlus. Estos dispositivos añaden un disco duro a la tradicional función de descodificación de la señal de televisión digital, que se incorpora al propio aparato y dispone de gran capacidad de almacenamiento. Incialmente, en el año 2007, la capacidad de almacenamiento era 160 GB (gigabytes) y posteriormente se incrementó hasta 500 GB.
De las actuaciones no resulta que los aparatos por los que se reclama
El hecho de que algunos contratos estén suscritos por personas jurídicas no excluye que se vaya a dar al aparato un uso privado y, desde luego, no existe indicio alguno que permita afirmar que los descodificadores con disco duro incorporado estén manifiestamente reservados a usos distintos de la realización de copias privadas.
Lo único que se afirmó en la contestación a la demanda es que la actora no había discriminado entre los aparatos destinados a particulares y a personas jurídicas. Sin embargo, el mero hecho de que la contratación la haga una persona jurídica no implica que el destino no sea el uso particular del aparato en beneficio de personas naturales.
Es más, en todos y cada uno de los 30 contratos aportados por la parte demandada bajo el conjunto documental nº 4 figura la siguiente cláusula:
Incluso en muchos de los contratos aportados consta expresamente el cobro de 12 euros en concepto de canon de compensación por copia privada, lo que evidencia que estaba destinado a su uso particular con posibilidad de efectuar copias privadas.
En consecuencia, a la vista de las alegaciones de la contestación a la demanda y de la prueba aportada no cabe sostener que estemos ante una reclamación indiscriminada contraria a la doctrina Padawan.
Ni uno solo de los contratos aportados se refería a la cesión o venta de descodificadores con disco duro integrado para su instalación en un local comercial y para su explotación como parte integrante del negocio. Tampoco podemos considerar como hecho notorio -y menos a la vista de la documental aportada por la propia demandada- que este concreto tipo de aparato -y no otro, por ejemplo- sea el que se instale en locales abiertos al público, sin que ni siquiera se invocase oportunamente como hecho notorio la existencia de estos aparatos en locales abiertos al público.
En esencia, la apelante mantiene que el canon por copia privada aplicable a los aparatos descodificadores con disco duro integrado surge por primera vez, a diferencia de los supuestos contemplados por las sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de marzo de 2015, con la Orden PRE/1743/2008, por lo que al ser luego anulada por sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2011, no puede entenderse que ese tipo de aparatos esté sujeto al pago de la compensación equitativa por copia privada.
Añade la parte apelante, que las referidas sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de marzo de 2015, acuden a la referida Orden como criterio informador para la determinación de los aparatos sujetos y los importes a aplicar, al no disponer de otros elementos, de los que sí se dispone en la actualidad y se invoca al efecto el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, que excluye del pago a los discos duros integraros en descoficadores de señales de televisión digital, de lo que deduce que no cabe exigir cantidad alguna, al no existir daño indemnizable.
No compartimos los argumentos de la parte apelante.
Las reseñadas sentencias del Tribunal Supremo señalan que:
Resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado la anterior doctrina jurisprudencial pues como se explica en la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2019, que hacemos nuestra:
Por lo demás, la doctrina jurisprudencial de referencia recae sobre aparatos, los teléfonos móviles con reproductor mp3 y tarjetas de memoria externa, que tampoco estaban expresamente contemplados como sujetos al canon por copia privada en la Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por lo que decae por completo el óbice planteado por la recurrente que se basa precisamente en la inaplicación de aquella doctrina por referirse el supuesto aquí enjuiciado a aparatos que no estaban contemplados en la referida disposición transitoria y que se gravaron por primera vez en la orden PRE/1743/2008.
La apelante incurre en manifiesta contradicción cuando indica que, de considerarse gravados los aparatos, debería aplicarse como pauta interpretativa, según se indica en la contestación a la demanda, el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, que excluye del pago a los discos duros integraros en descoficadores de señales de televisión digital, de lo que deduce que no cabe exigir cantidad alguna sin que exista daño indemnizable. Esto es, que en caso de considerar gravados los descodificadores con disco duro integrado, en realidad, no estarían gravados.
La exclusión a la que alude el recurrente se incluye en el apartado 1.f de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
La norma establece la exclusión para el período comprendido entre su entrada en vigor el día 1 de agosto de 2017 y la entrada en vigor del Real Decreto contemplado en la disposición final primera de esa misma norma.
Se trata de una regulación transitoria que en nada afecta a la reclamación objeto del litigio y menos cuando la disposición transitoria segunda del referido Real Decreto-ley señala que:
Por lo demás, expirado el referido período transitorio con la entrada en vigor el día 1 de julio de 2023 del Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción, previstas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, los descodificadores con disco duro integrado no aparecen exentos del pago de la compensación equitativa por copia privada, por lo que de la disposición transitoria invocada por la recurrente no cabe concluir la inexigibilidad de la compensación por copia privada respecto de los discos duros integrados en descodificadores.
La actora fija su porcentaje de participación en la compensación equitativa por copia privada en la modalidad de videograma y demás soportes visuales y audiovisuales por la comercialización de aparatos descodificadores con disco duro integrado en el 6,667%.
El referido porcentaje resulta de la distribución entre los distintos acreedores (autores, artistas y productores) a razón de un tercio para cada uno de ellos establecido por el artículo 36 b del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, y de los acuerdos entre las dos entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes autorizadas en España, la actora y AISGE, según los cuales, corresponde a AIE el 20% y a AISGE el 80% del tercio asignado a los artistas intérpretes o ejecutantes.
De este modo, corresponde a AIE el 6,667% (20% de la tercera parte) de la cantidad a cobrar en concepto de remuneración por copia privada como consecuencia de la comercialización de descodificadores con disco duro integrado (12 euros la unidad para todos los acreedores).
En la demanda se aportó la certificación emitida por la propia demandante de la que resultaba la distribución entre las dos entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes (documento nº 10 de la demanda).
En la contestación a la demanda se cuestionó el porcentaje de participación que se atribuye la actora al no considerar acreditado el mismo con el documento aportado por la actora.
No parece que se cuestionara la distribución de las cuotas entre las distintas modalidades de acreedores (autores, artistas y productores). En todo caso, aquélla estaba fijada en un tercio para cada una de las tipologías de acreedores por el artículo 36.b del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, precepto aplicable al supuesto enjuiciado en tanto que se derogó, con efectos 9 de diciembre de 2012, por el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre.
La demandante aportó como documento nº 63 en la audiencia previa la certificación emitida por AISGE en la que también se indica que según los acuerdos suscritos entre esta entidad y AIE, el porcentaje de participación de los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a la compensación por copia privada en la modalidad de videograma y obras audiovisuales es del 80% para AISGE y del 20% para AIE, porcentajes aplicables al período temporal comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
En la audiencia previa se admitió como prueba el documento aportado por la actora con el nº 63, decisión que fue recurrida en reposición por la demandada (01:18:18 y ss de la grabación de la audiencia previa). El recurso fue desestimado y la parte demandada formuló la oportuna protesta (01:32:33 y ss de la grabación).
La parte apelante considera que el documento fue indebidamente admitido por la juez de la anterior instancia y, en consecuencia, solicita que el tribunal de apelación no lo tenga en cuenta o, alternativamente, declare la nulidad de actuaciones.
En contra de lo afirmado en la sentencia apelada, la incorporación del documento nº 63 de los aportados por la actora fue impugnado en tiempo y forma, tal y como acabamos de reseñar.
Sin embargo, consideramos que fue correctamente admitido por ser prueba pertinente y útil, sin tratarse de un documento en que la parte funde su derecho de modo que, necesariamente, tuviera que acompañarse a la demanda ( artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La parte actora aportó con la demanda una certificación emitida por la propia AIE de la que resulta la distribución entre las dos sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes del porcentaje que les correspondía por el derecho de compensación por copia privada en la modalidad de videograma y obras audiovisuales (documento nº 10 de la demanda).
Al ser impugnado su contenido por la demandada, la actora pretende acreditar el hecho discutido con esta otra certificación emitida por la otra entidad de gestión. Esta certificación no es un documento en que la parte funde su derecho sino que se endereza a desvirtuar la impugnación del contenido del documento nº 10 aportado con la demanda, ante su sorpresiva impugnación, como analizamos a continuación.
Por lo demás, aun cuando no se tuviera en cuenta el documento discutido, la realidad de los porcentajes de distribución entre las dos entidades de gestión resultaría igualmente acreditado, primero, porque la demandada no lo ha cuestionado nunca extrajudicialmente hasta el punto de efectuar diversas declaraciones-liquidaciones, incorporadas a los documentos 9 a 13 de la demanda, de las que resulta esa esa participación (tercer y cuarto trimestre de 2009 y los cuatro trimestres de 2010), pagando incluso dos de ellas a la propia demandante (documentos nº 11 y 14 de la demanda) en las que expresamente se hace constar el porcentaje de participación del 6,667% (tercer trimestre de 2009 y segundo trimestre de 2010).
Tampoco en las comunicaciones cruzadas entre las partes como consecuencia del impago de las cantidades objeto de la demanda, la demandada cuestionó el porcentaje de participación de la actora, negándose el pago por otros motivos (documentos 22, 26, 28 y 30 de la demanda).
No es relevante que las declaraciones-liquidaciones efectuadas por la demandada se hicieran sobre una plantilla elaborada por la demandante, en tanto que lo transcendente a los efectos enjuiciados es que la demandada nunca cuestionara, pudiendo hacerlo, el porcentaje de participación de la actora hasta el punto de confeccionar las correspondientes declaraciones y pagar algunas de las facturas.
En segundo término, la realidad del contenido del documento nº 10 de la demanda quedó acreditado mediante la testifical del representante legal de AISGE, don Valentín, que declaró en el acto del juicio que la distribución de las cantidades correspondientes a los autores intérpretes o ejecutantes por el derecho de derecho de compensación por copia privada en la modalidad de videograma y obras audiovisuales era del 80% para AISGE y del 20% para AIE (00:15:22 y ss de la grabación de la reanudación del acto del juicio celebrado el día 19 de abril de 2022).
La actora reclama en concepto de compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2011 la cantidad de 222.300,71 euros, sin perjuicio de lo que resulte del control de operaciones que también se solicita en la demanda.
Ese importe es el resultado de aplicar la participación de la actora (6,667%) al importe total devengado en competo de compensación por copia privada en la modalidad de referencia en el ejercicio 2011 que, a su vez, resulta de multiplica el canon de 12 euros por unidad al total de unidades distribuidas.
La actora afirma que el número total de unidades distribuidas en el ejercicio 2011, sin perjuicio de ulterior comprobación, fue de 277.862, según consta en la carta remitida por la demandada con fecha 20 de enero de 2015 y que obra unida a las actuaciones como documento nº 26 de la demanda.
La demandada indicó en la contestación a la demanda que esa cifra se facilitó por error en una comunicación realizada por un empleado y que no corresponde a la realidad en tanto que el número de aparatos distribuidos en el ejercicio 2011 fue de 222.632. Para acreditarlo aporta una certificación emitida por el Gerente de Clientes de TV de la demandada, en la que se indica que el dato ha sido extraído del programa de gestión de bases de datos Siebel, de la compañía Oracle, para la administración de la relación con los clientes que está implantado en la compañía demandada. Se añade que los datos obrantes en esa aplicación son técnicamente inalterables y que sufren un proceso de historificación de forma que sea óptimo su acceso y para evitar volúmenes de información no manejables.
Cuestionado por la actora el contenido de la certificación, en la audiencia previa se admitió la práctica de prueba pericial judicial elaborada por el perito informático don Rosendo, cuyas conclusiones, en esencia, son:
1º.- No pude garantizarse, de forma rotunda, que la información almacenada en la base de datos Oracle utilizada por la demandada para la grabación de los contratos tras la instalación del equipo descodificar en el domicilio del cliente sea técnicamente inalterable, debido a que los datos no quedan grabados en soportes WORM.
2º.- No existen evidencias de que los datos recogidos en la base de datos operacional origen de la información de los contratos suscritos con los clientes hayan sufrido manipulación orientada a escamotear el número de registros o alterar los campos de interés.
Aunque, en contra de lo que se indicaba en la contestación a la demanda, no puede garantizarse, de forma rotunda, que la base de datos operacional que utiliza la demandada para registrar los contratos con los clientes sea técnicamente inalterable, lo cierto es que no existe evidencia alguna de que haya sido alterada y, en consecuencia, los datos facilitados por la demandada en su contestación son los correctos.
Lo relevante no es si la base de datos es o no técnicamente manipulable sino si ha sido o no manipulada y respecto de esta cuestión, el perito, tras las comprobaciones técnicas oportunas que se describen en el informe pericial, llega a la conclusión de que no existe evidencia alguna de alteración o manipulación.
En tanto que no existe vestigio alguno de que la base de datos de la demandada haya sufrido la menor alteración, el tribunal asume y da por acreditado que el número total de equipos distribuidos en 2011 ascendió a 222.632, obedeciendo a un error el dato facilitado a la actora en carta remitida por el entonces Gerente de Propiedad Intelectual de la demandada.
En consecuencia, la cantidad a percibir por la actora por el ejercicio 2011 se reduce a la suma de 178.114,50 euros (6,667% de 222.632x12).
La fijación en esta resolución del número de equipos cedidos con fundamento en las pruebas practicadas y, en especial, de la pericial obrante en autos, determina que deban revocarse los pronunciamientos 2 y 3 de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia por los que se condenaba a la demandada a entregar la documentación oportuna para posibilitar el control de operaciones realizadas por la demandada en el ejercicio 2011 sometidas a compensación equitativa por copia privada y a pagar a la actora, en concepto de compensación equitativa por copia privada en la modalidad de videogramas, la cantidad que correspondía por cada unidad que excediera de las 277.862 declaradas como comercializadas por la demandada en territorio español durante 2011.
La determinación en este procedimiento, a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones, de las unidades comercializadas por la demandada en el ejercicio 2011 obliga a revocar los referidos pronunciamientos porque ya es posible cuantificar en fase de ejecución de sentencia lo que ya lo ha sido en el procedimiento declarativo ni cabe una condena superior o inferior a la señalada con base en el número de equipos que, a la vista de la prueba practicada, han resultado efectivamente comercializados por la demandada en el ejercicio 2011.
Revocados los referidos pronunciamientos y, en consecuencia, desestimados los pedimentos correspondientes, no resulta ya procedente examinar la última de las alegaciones del recurso por la que se denunciaba que, primero, la demanda y, luego, la sentencia, efectuaban una reserva de liquidación y una condena condicional prohibida por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse que a partir del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 se consolidó una nueva orientación, que se plasma en las sentencias del Alto Tribunal de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla
En el supuesto de autos, ya hemos indicado que la divergencia entre lo reclamado y lo concedido obedece a la información errónea dada a la actora por la propia demandada, por lo que nada impide la concesión del interés legal respecto de la cantidad reseñada desde la interposición de la demanda, y sin perjuicio de los solicitados en la demanda al amparo de la Ley 3/2004, y concedidos en la sentencia, con relación a la suma de 163.024,31 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de la entidad
2.- Revocar parcialmente la referida resolución y, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por
2.1.- condenar a ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) a pagar a la demandante la cantidad de
2.2. desestimar los demás pedimentos de la demanda.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir y se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para la impugnación de la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
