Sentencia Civil 474/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 474/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 923/2021 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 474/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100468

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3037

Núm. Roj: SAP IB 3037:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00474/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2020 0013572

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000923 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2020

Recurrente: Teodulfo

Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA

Abogado: ANTOLIN MARIA GARCIA TORRENS

Recurrido: Dulce

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado: ANA MARIA RULLAN ESTARELLAS

Rollo núm. 923/21

Autos núm. 673/20

SENTENCIA núm. 474/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: D. Teodulfo, siendo su Procurador D. ANTONIO CANALS MEDINA y su Abogado D. ANTOLÍN MARIA GARCÍA TORRENS, y como parte demandada- apelada: Dª Dulce, siendo su Procurador D. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS y su Abogada Dª ANA RULLÁN ESTARELLAS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 20 de julio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 673/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Teodulfo contra Dulce, como demandada ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con condenas al actor en las costas del procedimiento, apreciando mala fe y temeridad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Teodulfo, accionaba contra Dª Dulce en juicio ordinario en cuyo suplico solicitaba que se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"I. SE OBLIGUE A HACER a la parte demanda las obras de conservación necesarias para mantener la vivienda en condiciones dignas de habitabilidad determinadas en más de 6.000,00 €.

II. SE CONDENE a la parte demandada al pago de la indemnización de 6.300,00 € por daños y perjuicios, más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

III. SE IMPONGAN las costas procesales a la parte demandada"

Todo ello en relación con el contrato de fecha 05/02/1999, relativo a arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM000- NUM001, de Palma (documento nº 2 de la demanda), exponiendo que, en la fecha de la demanda, sigue residiendo en la vivienda de autos, respecto de la cual ejercita, en su calidad de arrendatario y contra arrendadora demandada, una acción contractual sustentada en un pretendido incumplimiento por parte de esta de las obligaciones previstas en el artículo 21 LAU; instando, como obligación de hacer, la realización de las obras necesarias para que la vivienda cumpla las condiciones de habitabilidad. Asimismo, ejercita una pretensión pecuniaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, utilizando como base, en aras a la cuantificación del citado perjuicio, el 50% de las 7 anualidades desde que la propiedad reformó el piso, y no la vivienda donde reside el actor.

Así las cosas, y considerando que las deficiencias que hacen inhabitable la vivienda son las contenidas en el escrito de demanda, y, en concreto, las siguientes: las correspondientes a las persianas que dan a la CALLE001; acondicionamiento del WC; instalación de las puertas que faltaban en la cocina y en la habitación; la pila del fregadero y las tuberías, que pueden provocar daños en los pisos inferiores; la extracción de humos; y las humedades presentes en el piso. Afirmando que la demandada, como titular de la totalidad del edificio, ejecutó obras de rehabilitación en el resto del inmueble, con excepción de la vivienda arrendada al actor.

La parte demandada contestó a la demanda alegando, como excepciones procesales, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, siendo estas desestimadas, según se indica en la sentencia. Y, con relación a las cuestiones de fondo, argumenta lo que se resumirá: 1.- La resolución del contrato por sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial, rollo de apelación 470/2019, de fecha 28/05/2020, declarando haber lugar al desahucio por expiración del tiempo, con desalojo de la finca. 2.- Corresponden al actor, en base al contrato, todas las reparaciones que reclama, salvo las supuestas humedades, las cuales son debidas al lamentable estado de abandono de la vivienda, en la que durante 20 años no se ha hecho ninguna labor de mantenimiento. 3.- Actuaciones dolosas o de mala fe que ha causado cuantiosos perjuicios a los propietarios, y que motivaron la presentación de una denuncia penal por amenazas y coacciones el 26/7/2019, ampliada después a daños, remitiéndose al respecto al expediente de DP 1171/2019, del Juzgado de Instrucción 4, y al PA 83/2020 del Juzgado de lo Penal 3, por su interés en la resolución de los presentes autos, por considerarlos acreditativos de la intencionalidad y mala fe del actor; a tal efecto, se trascriben seguidamente en la contestación a la demanda las que considera la parte demandada como: "amenazas, reconocidas por el Sr. Teodulfo ante SSª en su toma de declaración como investigado: .../...". 4.- Carencia sobrevenida de legitimación en cuanto a la pretensión de hacer obras, cuando ha decaído su derecho posesorio. 5.- Negativa del demandado a que se realizaran en la vivienda obras de refuerzo estructural, impidiendo el acceso.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia tras analizar la prueba obrante en autos, esta le llevó a la conclusión final siguiente: "la propiedad procedió a requerimiento del Ayuntamiento a subsanar todos problemas estructurales, y de humedades que presentaba el edificio en general, y la vivienda alquilada por el actor en particular, realizada esa reparación y rehabilitación en el año 2013 decae el derecho del actor a la percepción de ningún daño y perjuicio, ni moral, porque la propiedad cumplió con las exigencias que por imperativo marca el artículo 21 LAU, y el lamentable estado de la vivienda (fotografías aportadas como documento 3 de la demanda, y documento 6 de la Audiencia previa) responde a una dejación, por el actor, de las más elementales normas de higiene y limpieza.". Tal conclusión la alcanzó la Juzgadora "a quo" sobre la base de una serie de motivos, cuyos principales puntos se pasan a transcribir por su interés en la causa:

"Examinados los documentos aportados a los autos, así como el interrogatorio del actor, y del testigo propuesto, D. Belarmino procede la desestimación de la demanda. Las razones vienen dadas por el hecho de que el presente procedimiento debe venir acotado desde la fecha de ejecución de obras de consolidación en el edificio, año 2013 hasta los 7 años siguientes.

Lo que se denuncia por el actor es que en esas obras de rehabilitación se obvió rehabilitar la vivienda que el ocupaba.

- 1.- Si bien en la sentencia dictada en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Palma, se hace referencia al informe emitido por el Ayuntamiento de Palma, donde se hacía constar, la existencia, en el edificio en que se encuentra la vivienda donde residía el actor, de defectos estructurales, que afectaban, especialmente, a los dos últimos forjados, con grave riesgo de colapso, atribuyendo como causa de ello a una falta de mantenimiento imputable a la propiedad, también se indica que el expediente se archivó, tras la ejecución, por parte de los propietarios, de las obras exigidas, habiendo procedido al apuntalamiento de las plantas cuartas quinta, con protección de las fachadas evitando el riesgo de desprendimientos, y se procedió a realizar catas en los forjados de todas las plantas para ver el estado en que se encontraban.

- El testigo propuesto por la demandada, Belarmino, representante legal de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANUEL ALCÁNTARA SL contradice lo afirmado por el actor en la demanda y en su intervención en el actor del juicio (interrogatorio), en cumplimiento de las prescripciones marcadas por el Ayuntamiento procedieron a realizar una revisión de cada una de las viviendas del edificio, practicando catas en el techo, procediendo a realizar una intervención en el techo, mediante la colocación de vigas de hierro para reforzarlo, así como se renovó toda la instalación de tuberías de agua, poniéndolas nuevas.

- El testigo confirma no solo que en el año 2013 se actuó en la vivienda alquilada por el actor, sino que los problemas estructurales y de humedades que presentaba el piso fueron solventadas.

- El testigo afirmó que tras el desalojo de la vivienda del actor fue requerido por la propiedad pudiendo comprobar que ante lo que se encontró no fueron problemas de humedad, sino con una falta de higiene, de limpieza, siendo muestra gráfica del estado lamentable en que quedo la vivienda el documento aportado por la demandada en la contestación a la demanda, debiendo destacar, de esas fotografías, la 6.4, donde lo que aparece en el suelo es un cubo que el testigo confirma que era orín y la foto 6.6, el estado en que se dejó la cocina, lleno de grasa.

2.- Estamos ante el ejercicio de una acción contractual, donde a tenor del régimen establecido por el artículo 4.2 LAU , conforme la redacción vigente a la fecha de formalización del contrato se establece que "Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

- La existencia de defectos estructurales y de humedad que existían antes de la rehabilitación llevada a cabo en el año 2013 sí podrían calificarse de obras a cargo del arrendador, a tenor del artículo 21 LAU , entendiendo por tales, aquellas obras necesarias para conservar el inmueble en condiciones de habitabilidad para que la vivienda cumpla su finalidad. El resto de deficiencias que presentaba la vivienda, y que han sido recogidas y enumeradas en el hecho segundo de la demanda, no merecen ese calificativo, de ahí que por contrato, a tenor de la disposición décima son de cargo del arrendatario su ejecución."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.

TERCERO.- Sostiene la parte actora-apelante, tras realizar varias alegaciones de carácter genérico, que la sentencia de instancia, en el Fundamento de derecho segundo, se limita a enumerar varios motivos ajenos al procedimiento enjuiciado, y concreta seguidamente los aspectos siguientes:

"1.- Esta parte en su demanda solicita que se realicen obras como arreglos de las persianas que dan a la CALLE001, acondicionar el WC, que está roto y tiene deficiencias, instalar puertas que faltan en la cocina y en la habitación, la pila del fregadero y las tuberías, que puede provocar daños a los pisos inferiores, la extracción de humos y arreglar las humedades que hay en el piso, acreditadas mediante las fotografías aportadas con la demanda (documento núm. 3) se pueden observar humedades en los techos, goteras, tuberías oxidadas, así como desperfectos en varias estancias del piso a fecha de interposición de la presente demanda.

2.- En Juez a quo en su valoración de la prueba entra a analizar otros procedimientos judiciales que nada tienen que ver con el objeto de nuestra pretensión, se hace referencia a una demanda que fue juzgada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma (Ord 1005/2019 ) (documentos núm. 11 y 12 de adverso) cuyo objeto eran distinto a aquí analizado, pues en el Juzgado núm. 4 se juzgó sobre la situación de la vivienda anterior a 2013, y aquí se pretende determinar el estado de la vivienda tras el 2013.

3.- Así mismo el Juez a quo valora el documento núm. 13 de adverso, que tampoco nada tienen que ver con el objeto de la pretensión, pues si bien se denunciaron unas amenazas no pueden ser objeto de análisis, pues el procedimiento penal esta en fase de Recurso ante la Audiencia Provincial y por lo tanto no es firme y no puede ser dado por cierto lo alegado de adverso. Incluso a la luz del documento núm. 14 de adverso, mi mandante reconoce que las amenazas no eran reales y fue un momento de ofuscación y negó que se dejaran los grifos abiertos, si bien la cisterna estaba estropeada y vista su precaria situación económica no podía hacerse cargo de su reparación, y como ya hemos indicado sin obtener respuesta de la propiedad respecto a la reparación.

4.- Respecto al documento núm. 19 de adverso que hace referencia a la autorización de mi mandante para realizar las obras de consolidación requeridas por el Ayuntamiento en 2013, el testigo Belarmino, indicó que si bien el actor era reacio a soportar las obras porque eran muy molestas, en su declaración confirmó que se llegaron a realizar, pero vistas las fotografías aportadas por esta parte no tuvieron un resultado favorable, pues siguieron las humedades y los desperfectos estructurales a pesar de contradecir el testigo la documental aportada donde se observan parece oscurecidas por la humedad y tuberías oxidadas, especial referencia quiere destacar esta parte pues en las fotografías aportadas con la demanda se observan persianas de CALLE001 deterioradas y bastante antiguas que según el testigo dijo que se pusieron nuevas, además cabe destacar que el testigo cayó en varias contradicciones sobre las obras realizadas, incluso llegando a indicar que el responsable de las obras de 2013 fue su padre y no él.

5.- Especial atención queremos resaltar pues parece que ha sido un hito de peso para la argumentación del fallo, es el asunto del cubo que se ve en la foto 6.6 aportada de adverso, que expresamente mi mandante declaró que era un cubo que usaba para evitar mojarse por las goteras que había en el piso, el comentario del testigo de adverso sobre el orín es totalmente falso y daña la imagen de mi representado ante el juez a quo que ha dado mas importancia a las cuestiones de higiene y limpieza al hecho de que siguieran existiendo desperfectos, humedades y tuberías oxidadas."

Por todo ello, terminó suplicando que, seguido el curso del procedimiento, la Audiencia Provincial dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda formulada en su día, se revoque la sentencia de instancia y "Se acojan las pretensiones que esta parte formuló en su demanda respecto a la condena a la parte demandada al pago de la indemnización de 6.300,00 € por daños y perjuicios, más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia."

Por su parte, la apelada afirma que, en el acto del juicio, el actor reconoció su firma en el documento 19 aportado con la contestación a la demanda, fechado el 27/3/2013, por el que permitía el acceso a su vivienda para ejecutar las obras estructurales, claro está, a cambio de prorrogar el contrato otros 3 años. Estando también reconocido que las obras fueron ejecutadas. Destacando, en dicho sentido, la prueba testifical del Sr. Belarmino, que manifestó haber intervenido en las obras (aunque la empresa era de su padre, ya fallecido, con quien trabajaba), quedando acreditado que se realizaron catas, se colocaron vigas de hierro, un nuevo techo tras la instalación de canalización de tuberías de aguas y nuevos cerramientos.

Asimismo, destaca la apelada que la contraparte pretende inducir a confusión al juzgador "ad quem" intentando introducir nuevamente en el debate jurídico la acción de obligación de hacer las obras de conservación relacionadas en el hecho segundo de la demanda en cuantía superior a 6.000.-€ a que se refiere el suplico I (arreglos de persianas, WC, colocación de puertas del interior de la vivienda, pila de fregadero y tuberías, extracción de humos y arreglo de humedades), cuando dicha pretensión fue desistida en la Audiencia previa. Concluyendo la apelada que, en cualquier caso, como bien establece la sentencia, dichas obras hubieran correspondido al arrendatario, por disposición contractual y legal.

Por todo ello, y haciendo propios los motivos de la Juzgadora "a quo", terminó solicitando la desestimación de la apelación y la condena en costas a la adversa por su mala fe y temeridad.

CUARTO.- En dicho contexto apelatorio, aprecia la Sala que la parte actora-apelante (en concordancia con el desistimiento llevado a cabo por esta en el acto de la Audiencia previa respecto de la petición "I" del suplico de la demanda) ya no sostiene frente a la demandada la petición de realización de las obras de conservación de la vivienda para mantenerla en condiciones dignas de habitabilidad. Lo que si mantiene la apelante es la petición de condena a la parte demandada al pago de la indemnización de 6.300,00.- €, por daños y perjuicios, más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

No obstante, observa también el Tribunal que para justificar la reclamación de tal indemnización, sería necesario desvirtuar en la alzada la conclusión judicial de instancia, en la que, en atención a la prueba obrante en autos, afirma la sentencia (como ya se ha trascrito por la Sala) que, si bien denunciaba el actor que en las obras de rehabilitación se obvió rehabilitar la vivienda de autos, sin embargo, de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Palma se deriva que el expediente administrativo se archivó tras la ejecución, por parte de los propietarios, de las obras exigidas. Añadiendo la Juzgadora "a quo" que el testigo D. Belarmino, representante legal de "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANUEL ALCÁNTARA, S.L.", contradice lo afirmado al respecto en la demanda, pues el testigo confirma, no solo que en el año 2013 se actuó en la vivienda alquilada al actor, sino que los problemas estructurales y de humedades que presentaba el piso fueron solventados.

Frente a ello, la representación procesal de la parte apelante considera que lo que se pretende determinar en autos, es el estado de la vivienda tras el 2013, no antes. Pero ello, en la consideración de la Sala, no es óbice para que tal realidad previa tenga proyección posterior.

Asimismo, afirma la apelante que la Juez de instancia valora el documento núm. 13 de adverso, cuando la recurrente considera que nada tienen que ver con el objeto de la pretensión la denuncia de las amenazas, añadiendo que el procedimiento penal esta en fase de recurso ante la Audiencia Provincial, y, por lo tanto, no es firme, por lo que concluye que no puede ser dado por cierto lo alegado de adverso. Se refiere la apelante, en dicho aspecto, a unas consideraciones de la sentencia de instancia que, incluso, le llevaron a un pronunciamiento en costas por temeridad, para lo cual refirió la Juzgadora "a quo" que:

" Son hechos probados de la sentencia penal aportada en el acto de la Audiencia Previa un ánimo del actor de perjudicar a los actores, en concreto, les advirtió literalmente lo siguiente "prepárense, de ganar no tienen nada y de perder mucho" "si me tengo que marchar dejaré las ventanas hechas polvo, los piso de abajo voy a romper" "abriré los grifos y gastaré entre 300 y 400 m2 de agua y pagarán entre 5.000 y 10.000 euros, cada dos meses, y yo no pagaré nada porque soy insolvente" Si ustedes van al juez pondré dos o tres denuncias. Si le dan la razón compraré un mazo y derribare lo que se vea se pueda aprovechar del piso de abajo, no pegaré fuego a los muebles para que no muera nadie de arriba. "Haré todo el daño que pueda, le va a costar caro y ya verá si le compensa echarme".

Confirmado la apertura de los grifos, y la masilla en el interruptor de la luz, la secuenciación de demandas tras apercibirle del desahucio es evidente, habiéndose dictado sentencia en el Juzgado de instancia nº 4 de Palma, contra los propietarios de la vivienda, como demandados, y en este caso, contra la demandada, única que aparece como arrendataria en el contrato de arrendamiento.

La iniciación de procedimientos civiles está previsto como garantía, de los ciudadanos, para que le sean tutelados sus derechos, sin que en ningún caso puedan ser utilizado ese acceso a la justicia como descargo o admonición."

Llegados a este punto, aprecia la Sala que, si bien subraya la apelante que la sentencia penal no es firme, sin embargo, admite cuando menos una parte de tales singulares acontecimientos cuando afirma que: "a la luz del documento núm. 14 de adverso, mi mandante reconoce que las amenazas no eran reales y fue un momento de ofuscación". Por lo que, sin perjuicio de tal ofuscación -que refiere la propia representación procesal de la recurrente-, lo cierto es que tales hechos, si bien resultan colaterales a la causa que nos ocupa, presentan proyección en autos al tener que ver con antecedentes relativos a la relación contractual que afectaba a las partes hoy litigantes.

Por otro lado, respecto del documento núm. 19 de la demandada, relativo a la autorización del arrendatario para realizar las obras de consolidación requeridas por el Ayuntamiento en 2013, no se niega por la apelante que, como afirma el testigo D. Belarmino, pese a que el hoy actor era reacio a soportar las obras porque eran muy molestas, las obras ciertamente se llegaron a realizar. Y, aunque afirma la recurrente que no tuvieron un resultado favorable, sin embargo, para llegar a tal conclusión se remite a unas fotografías sobre paredes oscurecidas por la humedad, tuberías oxidadas o persianas deterioradas, sin que, no obstante, se justifiquen las fechas de dichas fotografías, ni se singularicen por la apelante las pretendidas contradicciones que atribuye al testigo sobre las obras efectivamente realizadas.

Por último, la parte apelante se centra en el eventual destino del cubo que se ve en la foto 6.6 aportada de adverso, lo cual no presenta mayor relevancia en autos, pero observa el Tribunal que no ataca propiamente la conclusión judicial relativa a que: el lamentable estado de la vivienda responde a una dejación, por parte del actor, de las más elementales normas de higiene y limpieza; resultando tal dejación contraria a sus obligaciones contractuales, e incluso legales. Precisando, al respecto, la Juzgadora de instancia (en argumentos no desvirtuados, de hecho ni siquiera propiamente atacados en la alzada), que:

"Como prueba aportada por la parte actora encontramos el contrato de alquiler suscrito entre las partes, de fecha 5/02/1999.

En la estipulación séptima el actor declara conocer las características y estado de conservación de la vivienda, aceptándola, obligándose a conservarla en perfecto estado, siendo, estipulación octava, de cargo del arrendatario la adquisición, conservación, reparación, o sustitución de contadores de suministros y consumos.

La estipulación décima establece que son de cargo y cuenta de la parte arrendataria los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan, ya sean cristales, cerraduras, y demás útiles y utensilios de las instalaciones y su adecuado entretenimiento, los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de agua, gas, electricidad, cocina, baño, grifos, lavabos, lavaderos, y sus tuberías, y conservación, reparación y sustitución de las persianas. Asimismo, serán también de cuenta los gastos de las pequeñas reparaciones que exige el desgaste por el uso ordinario de la vivienda."

Por todo lo expuesto, cabe concluir que los motivos del recurso no desvirtúan los cumplidos argumentos en que se fundó la sentencia de instancia, que incluso, en la mayoría de los casos, ni siquiera han sido propiamente atacados en apelación. Viniendo al caso recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia, y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

En concordancia con ello, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], cabe citar el Fundamento de derecho tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos):

" A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Teodulfo, siendo su Procurador D. ANTONIO CANALS MEDINA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 20 de julio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 673/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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