Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 474/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 923/2021 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 474/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100468
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3037
Núm. Roj: SAP IB 3037:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00474/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Teodulfo
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Abogado: ANTOLIN MARIA GARCIA TORRENS
Recurrido: Dulce
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: ANA MARIA RULLAN ESTARELLAS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Todo ello en relación con el contrato de fecha 05/02/1999, relativo a arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM000- NUM001, de Palma (documento nº 2 de la demanda), exponiendo que, en la fecha de la demanda, sigue residiendo en la vivienda de autos, respecto de la cual ejercita, en su calidad de arrendatario y contra arrendadora demandada, una acción contractual sustentada en un pretendido incumplimiento por parte de esta de las obligaciones previstas en el artículo 21 LAU; instando, como obligación de hacer, la realización de las obras necesarias para que la vivienda cumpla las condiciones de habitabilidad. Asimismo, ejercita una pretensión pecuniaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, utilizando como base, en aras a la cuantificación del citado perjuicio, el 50% de las 7 anualidades desde que la propiedad reformó el piso, y no la vivienda donde reside el actor.
Así las cosas, y considerando que las deficiencias que hacen inhabitable la vivienda son las contenidas en el escrito de demanda, y, en concreto, las siguientes: las correspondientes a las persianas que dan a la CALLE001; acondicionamiento del WC; instalación de las puertas que faltaban en la cocina y en la habitación; la pila del fregadero y las tuberías, que pueden provocar daños en los pisos inferiores; la extracción de humos; y las humedades presentes en el piso. Afirmando que la demandada, como titular de la totalidad del edificio, ejecutó obras de rehabilitación en el resto del inmueble, con excepción de la vivienda arrendada al actor.
La parte demandada contestó a la demanda alegando, como excepciones procesales, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, siendo estas desestimadas, según se indica en la sentencia. Y, con relación a las cuestiones de fondo, argumenta lo que se resumirá: 1.- La resolución del contrato por sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial, rollo de apelación 470/2019, de fecha 28/05/2020, declarando haber lugar al desahucio por expiración del tiempo, con desalojo de la finca. 2.- Corresponden al actor, en base al contrato, todas las reparaciones que reclama, salvo las supuestas humedades, las cuales son debidas al lamentable estado de abandono de la vivienda, en la que durante 20 años no se ha hecho ninguna labor de mantenimiento. 3.- Actuaciones dolosas o de mala fe que ha causado cuantiosos perjuicios a los propietarios, y que motivaron la presentación de una denuncia penal por amenazas y coacciones el 26/7/2019, ampliada después a daños, remitiéndose al respecto al expediente de DP 1171/2019, del Juzgado de Instrucción 4, y al PA 83/2020 del Juzgado de lo Penal 3, por su interés en la resolución de los presentes autos, por considerarlos acreditativos de la intencionalidad y mala fe del actor; a tal efecto, se trascriben seguidamente en la contestación a la demanda las que considera la parte demandada como: "amenazas, reconocidas por el Sr. Teodulfo ante SSª en su toma de declaración como investigado: .../...". 4.- Carencia sobrevenida de legitimación en cuanto a la pretensión de hacer obras, cuando ha decaído su derecho posesorio. 5.- Negativa del demandado a que se realizaran en la vivienda obras de refuerzo estructural, impidiendo el acceso.
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Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.
Por todo ello, terminó suplicando que, seguido el curso del procedimiento, la Audiencia Provincial dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda formulada en su día, se revoque la sentencia de instancia y "Se acojan las pretensiones que esta parte formuló en su demanda respecto a la condena a la parte demandada al pago de la indemnización de 6.300,00 € por daños y perjuicios, más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia."
Por su parte, la apelada afirma que, en el acto del juicio, el actor reconoció su firma en el documento 19 aportado con la contestación a la demanda, fechado el 27/3/2013, por el que permitía el acceso a su vivienda para ejecutar las obras estructurales, claro está, a cambio de prorrogar el contrato otros 3 años. Estando también reconocido que las obras fueron ejecutadas. Destacando, en dicho sentido, la prueba testifical del Sr. Belarmino, que manifestó haber intervenido en las obras (aunque la empresa era de su padre, ya fallecido, con quien trabajaba), quedando acreditado que se realizaron catas, se colocaron vigas de hierro, un nuevo techo tras la instalación de canalización de tuberías de aguas y nuevos cerramientos.
Asimismo, destaca la apelada que la contraparte pretende inducir a confusión al juzgador "ad quem" intentando introducir nuevamente en el debate jurídico la acción de obligación de hacer las obras de conservación relacionadas en el hecho segundo de la demanda en cuantía superior a 6.000.-€ a que se refiere el suplico I (arreglos de persianas, WC, colocación de puertas del interior de la vivienda, pila de fregadero y tuberías, extracción de humos y arreglo de humedades), cuando dicha pretensión fue desistida en la Audiencia previa. Concluyendo la apelada que, en cualquier caso, como bien establece la sentencia, dichas obras hubieran correspondido al arrendatario, por disposición contractual y legal.
Por todo ello, y haciendo propios los motivos de la Juzgadora "a quo", terminó solicitando la desestimación de la apelación y la condena en costas a la adversa por su mala fe y temeridad.
No obstante, observa también el Tribunal que para justificar la reclamación de tal indemnización, sería necesario desvirtuar en la alzada la conclusión judicial de instancia, en la que, en atención a la prueba obrante en autos, afirma la sentencia (como ya se ha trascrito por la Sala) que, si bien denunciaba el actor que en las obras de rehabilitación se obvió rehabilitar la vivienda de autos, sin embargo, de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Palma se deriva que el expediente administrativo se archivó tras la ejecución, por parte de los propietarios, de las obras exigidas. Añadiendo la Juzgadora "a quo" que el testigo D. Belarmino, representante legal de "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANUEL ALCÁNTARA, S.L.", contradice lo afirmado al respecto en la demanda, pues el testigo confirma, no solo que en el año 2013 se actuó en la vivienda alquilada al actor, sino que los problemas estructurales y de humedades que presentaba el piso fueron solventados.
Frente a ello, la representación procesal de la parte apelante considera que lo que se pretende determinar en autos, es el estado de la vivienda tras el 2013, no antes. Pero ello, en la consideración de la Sala, no es óbice para que tal realidad previa tenga proyección posterior.
Asimismo, afirma la apelante que la Juez de instancia valora el documento núm. 13 de adverso, cuando la recurrente considera que nada tienen que ver con el objeto de la pretensión la denuncia de las amenazas, añadiendo que el procedimiento penal esta en fase de recurso ante la Audiencia Provincial, y, por lo tanto, no es firme, por lo que concluye que no puede ser dado por cierto lo alegado de adverso. Se refiere la apelante, en dicho aspecto, a unas consideraciones de la sentencia de instancia que, incluso, le llevaron a un pronunciamiento en costas por temeridad, para lo cual refirió la Juzgadora "a quo" que:
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Llegados a este punto, aprecia la Sala que, si bien subraya la apelante que la sentencia penal no es firme, sin embargo, admite cuando menos una parte de tales singulares acontecimientos cuando afirma que: "a la luz del documento núm. 14 de adverso, mi mandante reconoce que las amenazas no eran reales y fue un momento de ofuscación". Por lo que, sin perjuicio de tal ofuscación -que refiere la propia representación procesal de la recurrente-, lo cierto es que tales hechos, si bien resultan colaterales a la causa que nos ocupa, presentan proyección en autos al tener que ver con antecedentes relativos a la relación contractual que afectaba a las partes hoy litigantes.
Por otro lado, respecto del documento núm. 19 de la demandada, relativo a la autorización del arrendatario para realizar las obras de consolidación requeridas por el Ayuntamiento en 2013, no se niega por la apelante que, como afirma el testigo D. Belarmino, pese a que el hoy actor era reacio a soportar las obras porque eran muy molestas, las obras ciertamente se llegaron a realizar. Y, aunque afirma la recurrente que no tuvieron un resultado favorable, sin embargo, para llegar a tal conclusión se remite a unas fotografías sobre paredes oscurecidas por la humedad, tuberías oxidadas o persianas deterioradas, sin que, no obstante, se justifiquen las fechas de dichas fotografías, ni se singularicen por la apelante las pretendidas contradicciones que atribuye al testigo sobre las obras efectivamente realizadas.
Por último, la parte apelante se centra en el eventual destino del cubo que se ve en la foto 6.6 aportada de adverso, lo cual no presenta mayor relevancia en autos, pero observa el Tribunal que no ataca propiamente la conclusión judicial relativa a que: el lamentable estado de la vivienda responde a una dejación, por parte del actor, de las más elementales normas de higiene y limpieza; resultando tal dejación contraria a sus obligaciones contractuales, e incluso legales. Precisando, al respecto, la Juzgadora de instancia (en argumentos no desvirtuados, de hecho ni siquiera propiamente atacados en la alzada), que:
Por todo lo expuesto, cabe concluir que los motivos del recurso no desvirtúan los cumplidos argumentos en que se fundó la sentencia de instancia, que incluso, en la mayoría de los casos, ni siquiera han sido propiamente atacados en apelación. Viniendo al caso recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia, y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
En concordancia con ello, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], cabe citar el Fundamento de derecho tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos):
"
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

