Sentencia Civil 694/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 694/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1508/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 694/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023103609

Núm. Ecli: ES:APM:2023:20131

Núm. Roj: SAP M 20131:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0191171

Rollo: RECURSO DE APELACION 1508/2022

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 544/2021

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Recurrente: INMUEBLE EDELMIRO FELIU, S.A.

Procurador: Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA

Abogado: D. RAMÓN SÁNCHEZ PACIOS

Recurrida: INMUEBLES CLC, S.L.

Procurador: Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

Abogado: D. JOSÉ RAMÓN BARRERA GOVANTES

S E N T E N C I A nº 694/2023

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO (ponente)

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, Don Alfonso Muñoz Paredes y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 1508/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2022 dictada en el proceso ordinario número 544/2021 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante la entidad demandada INMUEBLE EDELMIRO FELIU, S.A., siendo parte apelada la entidad demandante INMUEBLES CLC, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha de 25 de mayo de 2021 por la representación de INMUEBLES CLC, S.L. contra INMUEBLE EDELMIRO FELIU, S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que estimando la demanda: "declare nulos e ineficaces los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General Ordinaria de accionistas celebrada el 21 de Septiembre de 2.020 respecto de los puntos Primero y Segundo del Orden del día junto con su modificación estatutaria y determinando además la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2022 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Silvia González Milara actuando en nombre y representación de Inmuebles C.L.C. declarando nulos e ineficaces los acuerdos primero y segundo del orden del día con la modificación estatutaria acordados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 21 de Septiembre de 2020, ordenando así mismo la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad demandada INMUEBLE EDELMIRO FELIU, S.A. se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de la parte apelada, INMUEBLES CLC, S.L., y admitidas tales actuaciones por el Juzgado y tramitadas en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, INMUEBLE EDELMIRO FELIU, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente a la misma por la socia INMUEBLES CLC, S.L. en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales aprobados por la demandada en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada con fecha 21 de septiembre de 2020.

En concreto se impugnaban los acuerdos relativos a los puntos 1º y 2º del orden del día, respectivamente correspondientes al examen y aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, informes de auditoría y aplicación de los resultados correspondientes a dichos ejercicios, por haberse vulnerado el derecho a la información de la socia demandante y, por ser al contrario al interés social y adoptarse con abuso de la mayoría, el acuerdo sobre la remuneración de los administradores en la asignación fija mensual de 2000 euros a cada uno de ellos, esto es, un importe máximo de remuneración anual de 24.000 euros a cada uno de ellos, empezando a cobrar la remuneración en el mes de octubre de 2020, cantidad que estará vigente en tanto no se apruebe su modificación por acuerdo de la junta general, modificando el artículo 20 de los estatutos de la sociedad.

En la sentencia que ahora es objeto del recurso se fundaba la estimación de la demanda, respecto de la vulneración del derecho a la información y tras reseñar el contenido de los artículos 91, 93.2 letra D), 197 y 272.2 del TRLSC, acudiendo también a diversas citas jurisprudenciales y doctrinales, señalando que el 31 de agosto de 2020 se requirió a los administradores mediante mail para que se le remitiese a la actora la contabilidad de los años 2016 a 2019, los balances de resultados, los balances de situación, libros diarios y cuentas de mayor, sin que se remitiera por parte de los administradores la información relativa a los balances de situación, libros diarios y cuentas de mayor. Que el documento nº 8 acompañado a la contestación a la demanda no acredita que se diese cumplimiento a la solicitud de información, al tratarse de un correo electrónico en el que se manifiesta remitir informes de auditoría con las cuentas anuales de 2016 y 2017 y en "siguiente mail" (que no se aporta a las actuaciones) los de 2018 y 2019. Dicho correo electrónico no acredita la efectiva remisión completa de la documentación solicitada que resultaba necesaria para que el socio pudiera comprobar la veracidad de los datos que figuraban en las cuentas anuales, sin que tampoco la mera transcripción literal de la respuesta del mail de 7 de septiembre de 2020 certifique siquiera la remisión de las cuentas anuales de 2016 y 2017 y mucho menos aún la remisión de las cuentas anuales de 2018 y 2019 dado que no se aporta el posterior mail en el que supuestamente se habrían enviado.

Se ponía además de relieve que por la socia demandante se había requerido nuevamente a los administradores de la sociedad demandada, mediante burofax de 16 de septiembre de 2020 (documento 12 de la demanda) la siguiente información en relación con los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019:

1. Si se ha realizado alguna venta de inmuebles: indicación del bien vendido, precio, condiciones y nombre del comprador.

2. Relación de las plazas de garaje alquiladas y que ha pasado con el dinero que se cobraba en metálico de estos alquileres, donde ha ido a parar, quien lo recauda y quien se queda con el mismo.

3. Libro mayor a máximo desglose de cuentas.

4. Libro diario.

5. Balance de sumas y saldos.

6. Copia de los extractos bancarios de todas las cuentas abiertas en entidades bancarias a nombre de la mercantil.

7. Impuesto de sociedades de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

8. Información sobre el procedimiento judicial de expropiación y su resultado.

9. Estado de cuentas con don Bruno en relación con el dinero utilizado de la sociedad para la reforma de su chalet de la Moraleja por el importe de 220.000 euros.

10. Forma en la que va a devolver este dinero según acuerdo de junta en la que reconocía la deuda y si ha ingresado alguna cantidad.

Y se advertía que la información fue solicitada cumpliendo lo dispuesto en el artículo 197 de la LSC, habiéndose solicitado con 7 días de antelación a la celebración de la junta, tratándose el burofax de 16 de Septiembre de 2020 de una mera reiteración del correo electrónico remitido el 31 de agosto de 2020 (por tanto con más de 7 días de antelación a la celebración de la junta) que no fue atendido por los administradores societarios, que no facilitaron dicha información ni previamente ni tras su reiteración en la junta.

A tal efecto se reseñaba que, durante la celebración de la junta, se efectuaron las siguientes preguntas sobre las cuentas del ejercicio 2016:

- Se preguntó por los alquileres de las plazas de garaje propiedad de la demandada y como se cobraban los alquileres, no recibiendo respuesta sobre el destino del dinero cobrado por los alquileres. No se informó sobre las deudas a proveedores ni del alquiler del local de la calle Velarde número 9. Tampoco se informó sobre las deudas a largo plazo de la sociedad.

- No se informó sobre los extractos de las cuentas bancarias de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019.

Así mismo se solicitó la siguiente información durante la junta de las cuentas de 2017:

- Detalle de la cuenta deudores sin ser facilitada información al respecto. Lo mismo sucedió con la cuenta de proveedores.

- No se facilitó información sobre la cuenta de explotación, ni sobre la cuenta de tesorería ni sobre el inmovilizado ni sobre la bajada de la cuenta de inversiones inmobiliarias.

Respecto a las cuentas de 2018:

- No se facilitó información sobre el saldo de la cuenta de tesorería, ni sobre la bajada de 50.000 euros de la cuenta de deudores ni sobre la cuenta de provisiones con un saldo de 10.000 euros.

- No se facilitó información sobre la bajada de la cuenta de acreedores ni sobre la de deterioros inmobiliarios con un saldo negativo de 98.000 euros.

- No se informó sobre la deuda que mantiene don Bruno con la sociedad por las obras realizadas en su chalet de La Moraleja.

Respecto a las cuentas del año 2019 de la sociedad no se facilitó información concreta sobre la necesidad de venta de los locales.

Concluyendo por todo ello que la información solicitada por la socia demandante resultaba esencial para el ejercicio razonable de sus derechos de voto y participación, atendiendo a los puntos del orden del día. El libro diario facilitaba la información sobre las operaciones, el libro mayor sobre los movimientos de cuentas y los movimientos de cuentas permitían conocer la entrada y salida de dinero del banco. Las preguntas formuladas durante la celebración de la junta y la documentación solicitada con carácter previo resultaban esenciales para conocer si las cuentas anuales reflejaban la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la empresa y si lo que se reflejaba en las mismas era ajustado a la realidad. La demandada no aporta justificación razonable a la falta de información solicitada por la actora. La información solicitada se refiere a partidas concretas que guarda una relación directa con los acuerdos aprobados en la junta referida por lo que debía estimarse que se ha producido una vulneración del derecho de información de la socia demandante, impidiéndole el ejercicio razonable de sus derechos de participación y voto, procediendo la anulación del acuerdo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por otra parte, con respecto al acuerdo impugnado relativo a la retribución de los administradores, se resaltaba de inicio que nunca en la historia de la sociedad se había procedido a la retribución de los administradores y se indicaba que el documento 2 acompañado junto a la contestación a la demanda no acredita el cobro de retribuciones en años precedentes por los administradores, tratándose únicamente de un informe de vida laboral en el que no se hace constar la percepción de retribución por el ejercicio de funciones de administración.

Se indicaba que dicho acuerdo se adoptó por los administradores don Bruno y doña Paulina prevaliéndose de su posición mayoritaria en el accionariado y se ponía de relieve que la actividad de la sociedad demandada se reduce al cobro de alquileres, contando dicha sociedad con una empleada a tiempo completo con un coste anual de 60.000 euros y una asesoría que liquida impuestos, habiéndose pactado un precio de 250 euros más IVA como retribución a dicha asesoría por los servicios de asesoramiento integral en cuestiones contables y fiscales. Así resulta de la testifical practicada en el acto de juicio y del documento 17 acompañado junto a la demanda.

En base a ello se concluía que el acuerdo de retribuir a los administradores se impuso con abuso de la mayoría, no estando justificado de manera razonable y sin responder a una necesidad razonable ante la falta de conocimientos contables y financieros de los administradores, la actividad de la sociedad limitada al cobro de alquileres y las inexistentes funciones y actividades que realizaban los administradores.

Además, las funciones de gestión y administración ya eran realizadas por una asesoría que cobraba la cantidad de 250 euros mensuales, gasto muy alejado de lo que suponía el pago de la retribución acordada, suponiendo tal acuerdo un perjuicio para la sociedad, ocasionando una pérdida económica y posibilitando la percepción de dividendos encubiertos por los administradores, sin que la parte demandada justifique, al margen de una mera alegación, las funciones que desarrollaban los administradores societarios, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, ni se acredite que dicha retribución fuese proporcionada con dichas funciones ni estuviese justificada.

Por lo que, en definitiva, se entendía que la modificación estatutaria realizada y el acuerdo estableciendo una retribución que nunca se había cobrado, supone la aprobación de un acuerdo con abuso de la mayoría, sin que responda a una necesidad razonable de la sociedad y causando un detrimento injustificado al resto de socios, debiendo ser anulado dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Disconforme la representación de la sociedad demandada con el referido pronunciamiento interpone recurso de apelación que viene a invocar como motivos de su impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación y/o aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con el derecho de información del socio.

2º.- Error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación y/o aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con la remuneración de los administradores.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Con respecto al primer motivo del recurso, que viene a referir error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la información de la socia demandante, ciertamente nos encontramos ante alegaciones vacías de contenido cuando por este tribunal de apelación se comprueba, tras la obligada revisión de la prueba aportada en las actuaciones que, más allá de cuestionar en cierta medida el respeto del plazo para recabar la necesaria información, pues únicamente atañe a la segunda comunicación de 16 de septiembre de 2020, pero que en todo caso no deja de ser una reiteración de la primera solicitud realizada en plazo, lo cierto es que la vulneración del derecho de la socia demandante, en relación con lo previsto en el artículo 272.2 del TRLC y el concreto acuerdo a aprobar en la junta, es palmaria cuando se limitan a suministrar la información sesgada que ya se relaciona en la sentencia apelada, en relación con la verdaderamente solicitada, o directamente ni siquiera se documenta el haber procedido a cumplimentar la información, todo lo cual se deprende con nitidez de la ausencia de prueba documental que indique lo contrario y se ve reforzado con la testifical de la persona que realmente lleva la contabilidad de la sociedad que, además de referir las instrucciones recibidas a los efectos de cumplimentar, o más bien eludir, la respuesta a lo requerido, da cuenta de lo sencillo que hubiera resultado acceder a ello por disponer de la información en soporte informático.

Mayor interés presenta la invocación del sustento de la impugnación, aunque desde el punto de vista doctrinal y puesto que ya hemos comprobado que la vulneración resulta palmaria en este caso, tras la promulgación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

La situación anterior estaba con claridad expresada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS 531/2013, de 19 de septiembre, que consideraba que:

-El derecho de información un derecho es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto.

-Que " el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital".

-Que "el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

-Finalmente que "para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta".

Sin embargo, la indicada norma introduce profundas alteraciones en el modo de ejercicio de este derecho. Así, la exposición de motivos de la Ley 31/2014 mantiene que:

Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración.

Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse".

Las novedades son relevantes, así el art. 197 de la LSC establece una nueva regulación del derecho de información del socio para las sociedades anónimas cuyas principales novedades son la posibilidad de denegar la información si "esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad, perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas" ( art. 197.3 LSC). De otra parte, la infracción del derecho de información producida durante la junta puede fundar una acción indemnizatoria pero no una acción impugnatoria ( art. 197.5 LSC).

Igualmente, respecto a la infracción del derecho de información como causa de nulidad por ser contraria a la ley se reduce su esfera de aplicación en cuanto, conforme al art. 204.3.b) LSC, no es causa de impugnación del acuerdo la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Como establece la STS de 531/2013, de 19 de septiembre, "para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta".

Por tanto, tras esta reforma puede concluirse que el derecho de información pasa de nuevo, en cuanto infracción que permite fundar una acción impugnatoria y al margen de su declaración general como derecho del socio ( art. 93 d) LSC) a ser un derecho instrumental del derecho al voto. Su restricción a supuestos muy concretos es evidente, solo la denegación de la información previa a la junta, que resulte de carácter esencial, esto es determinante para el sentido del voto, y ello desde la perspectiva del socio medio, permite impugnar y obtener con éxito la nulidad del acuerdo en el que no se facilitó la oportuna información, y que es precisamente lo aquí acontecido.

Así se ha pronunciado esta Sala previamente en otras resoluciones al exigir que la información denegada fuera esencial ( SAP de Madrid (Sección Vigesimoctava) nº 339/2019, de 28 de junio).

De igual manera, ha considerado aplicable solo a las sociedades anónimas, como es el caso, la prohibición de servir de fundamento a una acción impugnatoria la denegación de información solicitada en la propia junta general ordinaria ( SAP de Madrid (Sección Vigesimoctava) nº 197/2019, de 12 de abril.

Por tanto, el examen y valoración de la prueba ha de concentrarse en los siguientes extremos: si la información facilitada por la sociedad demandada con anterioridad a la celebración de la junta era suficiente para fundar el socio que la solicita con conocimiento de la realidad social su voto y a la vista de las circunstancias del socio impugnante, llegándose en este caso a la inmediata conclusión negativa al respecto que ya se ha explicitado.

Y ello, aunque las insuficiencias o defectos en la información solicitada por el representante de la actora en la propia junta general de socios pudieran fundar una acción indemnizatoria, pero no servir para sostener la acción de nulidad del acuerdo.

TERCERO.- En relación con el acuerdo relativo a la retribución de los administradores tampoco es posible advertir error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, resultando en todo caso acertada la decisión adoptada en atención a los parámetros derivados del artículo el artículo 217.4 del TRLSC en atención a las verdaderas circunstancias concurrentes en este caso.

La LSC parte de la gratuidad del cargo de miembro del órgano de administración, tradicional en nuestro derecho de sociedades, y que según la STS de 26 de febrero de 2018 se mantiene tras la reforma operada por la Ley 31/2014 (salvo en las sociedades anónimas cotizadas), de modo que es trasladable la doctrina jurisprudencial que remarca que la finalidad de esta exigencia de previsión estatutaria es la de información y control por los socios. Por todas, la STS de 17 de diciembre de 2015 señala:

"Como recordábamos en la sentencia núm. 412/2013, de 18 de junio, esta Sala ha afirmado que la exigencia de que consten en los estatutos sociales el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución "aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles -en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril , afirma que su finalidad es "proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión"; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo , que "se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella". ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 893/2012, de 19 de diciembre de 2011, recurso núm. 1976/2008).

Y en este caso nos encontramos ante una sociedad de escaso volumen de negocio, que puede cifrarse en unos ingresos mensuales fijos de entre diez y once mil euros, derivados de las percepciones de las rentas arrendaticias que constituyen su principal actividad, y con que la dedicación de los administradores no parece justificar de forma razonable la percepción de una remuneración como la prevista y aprobada.

Al margen de las meras alegaciones en relación con la eventual responsabilidad que podría derivarse del propio ejercicio del cargo o con respecto a la multiplicidad de supuestas actuaciones que llevarían los administradores a cabo, referentes a las firmas de contratos, aprobaciones de cuentas, etc., no puede obviarse que tales desempeños resultan en gran medida dulcificados por la constatada llevanza ordinaria de la sociedad, en el día a día, por la única empleada de la sociedad, además con el auxilio de una asesoría, lo que ya comporta un salario anual bruto de unos 60.000 euros, y 250 euros mensuales por la asesoría, lo que necesariamente viene a determinar el que se carezca de una justificación mínimamente razonable para el establecimiento de una retribución mensual a los administradores del importe acordado -4.000 euros mensuales-, cuando los mismos tampoco presentan una especial cualificación profesional, ya que ello determina el agotamiento de la práctica totalidad de los ingresos previsibles de la sociedad en perjuicio de ésta y del resto de los socios, en detrimento de su dividendo, todo ello cuando no ha existido nunca previsión estatutaria al efecto y nunca se ha cobrado retribución anteriormente por los administradores.

La llevanza de la contabilidad, que es una labor que toda sociedad ha de abordar, constituye una función desarrollada materialmente por la empleada que ha testificado en juicio, por lo que los administradores únicamente tienen que desarrollar una tarea de supervisión que no se antoja compleja, teniendo en cuenta la escasa actividad desarrollada por la empresa. La preparación de las reuniones de la Junta General es un aspecto también muy puntual para el que los administradores también cuentan con el soporte de la empleada. La relación con clientes y proveedores debe considerarse escasa o insignificante, teniendo en cuenta la actividad de la sociedad.

Los riesgos asumidos por los administradores tampoco constituyen un argumento de suficiente consistencia que justifique el importe de la retribución. Tales riesgos están vinculados, en términos generales, a la falta de diligencia y lo que debe retribuirse es precisamente lo contrario, la diligencia que es necesario emplear en las labores gestoras. Esta diligencia está muy vinculada al tipo de actividad a desarrollar por lo que de nuevo hemos de colegir que el esfuerzo que deben desplegar los administradores en la empresa litigiosa es muy limitado.

Así pues, partiendo de que la retribución no responde a una necesidad razonable, hemos de colegir su carácter abusivo, en los términos previstos en el artículo 204.1 LSC, en la medida en que el acuerdo impugnado fue impuesto por la mayoría representada por ambos administradores y en interés propio. Los recursos empleados en la retribución reducen necesariamente el importe de los beneficios, por lo que se causó un perjuicio a la minoría cercenando la posibilidad de reparto a la demandante. La utilización de la retribución acordada como mecanismo de reparto encubierto de beneficios a los socios-administradores también constituye una clara infracción del principio igualitario en su distribución.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso con plena ratificación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la apelante las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMUEBLE EDELMIRO FELIU, S.A. frente a la Sentencia de fecha 12 de julio de 2022, del Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, dictada en el Juicio Ordinario seguido con nº 544/2021.

2.- Confirmar íntegramente la expresada sentencia.

3.- Imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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