Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 758/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 503/2021 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 758/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100750
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4012
Núm. Roj: SAP MA 4012:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MALAGA .
JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 2079 / 18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 503 21
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 22 de DICIEMBRE de dos mil dos mil veinte y tres
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , bajo el número 2079 / 18 Rollo de Sala número 503/21, entre partes, de una, como demandante DOÑA Emilia , representada asimismo en la alzada por la procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Lorenzo Mateo y asistido del letrado Sr López Alarcón frente a UNICAJA BANCO SA representada por el procurador Sra Gómez Robles y asistida del letrado Don Carlos Comitre Couto ; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte entidad demandada a frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha diecinueve de febrero de 2021 recurso al que se opone la parte actora .
Antecedentes
1.-Se declara que la demandada es responsables de haber admitido ingresos de Doña Emilia ( anteriormente Jacinta ) en la cuenta o cuentas abiertas por el Promotor INGOFERSA SL . EN LA ENTIDAD UNICAJA S.A.U.
2.- Se condena a la demandada , de acuerdo con responsabilidad definida en el art. 1. 2 de la Ley 57 / 1968 de 27 de Julio de Cantidades anticipadas para la construcción de viviendas , y ley 38 / 1999 ( de ordenación a la edificación ) a la reintegración de los 62.045 e , percibidos a cuenta de la vivienda de la promotora UNGOFERSA SL .
Todo ello en unión a sus intereses legales desde cada pago y hasta la completa devolución de las cantidades.
3- Se condena a la demandada a las costas del proceso."
Fundamentos
Es doctrina jurisprudencial consolidada, que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responden por el total de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, conociendo, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores.
En este Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 645/2019, de 28 de noviembre ( ROJ: STS 3833/2019): "2. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .
En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , la Seccion nº 4 de esta Audiencia ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre ( de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre ( de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , y lo mismo ha mantenido esta sección quinta la siguiente doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley"
3. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia, y hemos de dejar constancia como la demandada ha sido condenada en aplicación del articulo 1.2 de la Ley 57 / 1968 a la suma total reclamada en la demanda correspondientes a las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda objeto de la compraventa , en la promoción que llevaba a cabo la entidad Infagora SA en Garrucha ( Almería ) mostrando la recurrente su conformidad con lo decido en sentencia en relación con las cantidades abonadas a cuenta a excepción de la suma de 3.000,00 euros .
. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justifica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968 . Esto es, permiten concluir que Unicaja conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad."
En un supuesto prácticamente idéntico al de autos, pues se trataba de la misma entidad financiera demandada, de una vivienda que Ingofersa estaba promoviendo también en la localidad de Garrucha y el pago se hizo mediante un cheque en la cuenta que dicha entidad tenía abierta en la entidad financiera demandada, la Sentencia de esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial, dictada en el recurso de Apelación 555/2021 el 16 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP MA 4485/2021) declara:" La Sala no puede compartir el juicio probático del Juez de Instancia. En efecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, el canon de diligencia de las entidades bancarias depositarias sobre el origen de las cantidades se delimita entre dos extremos,: la exigible " colaboración activa" ( STS de 15-3-2018 ) y la inexigible "labor inquisitiva" ( STS 4-3-2020, RC 131/2017 y 23-7-2020), siendo tales parámetros los que determinarán si las entidades omitieron la necesaria vigilancia que la Ley 57/68 y DA 1ª LOE les imponen a fin de que sea operativo "el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores" que dichas normas diseñan y sin la cual perdería toda su eficacia. Para realizar ese juicio de suficiencia sobre la actuación del banco en esta materia resultarán datos relevantes los que se deduzcan del ingreso o ingresos reclamados (si consta el concepto en el que se hace, por ejemplo), pero no solo ello, pues la pasividad o falta de diligencia activa de la entidad bancaria podrá deducirse de datos externos o periféricos al depósito concreto que se analice. Así, será relevante si la entidad conocía la actividad de promotor inmobiliario del titular de la cuenta, si en dicha cuenta se realizaban ingresos habituales o solo esporádicos de compradores de viviendas, o si en esos otros ingresos se detallaba que correspondían a pagos por compras de viviendas; todo ello será determinante para evaluar el grado de diligencia del banco en la detección de las irregularidades u omisiones que pueden llevar a declararle responsable de la devolución de los ingresos efectuados por los compradores. En definitiva, el foco debe ponerse no solo sobre el documento de ingreso concreto, sino también sobre el "entorno" en el que el mismo se produce.
Desde esa perspectiva, asumimos la conclusión a la que llega la sentencia, pues, siendo cierto - como está probado en autos- que en el ingreso del cheque no consta el nombre del librador y el concepto a que corresponde, a diferencia de lo que ocurre otras veces, ello no puede excluir que la entidad demandada conociese, por otros medios, que los ingresos que se efectuaban en la referida cuenta tenían su origen en la compraventa de viviendas sujetas a la Ley 57/1968 o DA 1ª LOE , y, en consecuencia, haber exigido la apertura de la cuenta especial que mencionan tales normas. En efecto, que la entidad demandada conocía o pudo conocer dicho origen, es algo que sí cabe inducir de la prueba obrante en autos. En efecto del nuevo examen de la misma se desprende:
a) Que en la cuenta donde se ingresó el cheque se efectuaban decenas de ingresos (documento nº 8 de la demanda) en los que se hacía constar claramente conceptos como "reserva vivienda", "anticipo bungalow", "importe contrato compraventa vivienda...", "señal apartamento..." "entrega compra vivienda", que claramente exteriorizaban que en dicha cuenta se efectuaban ingresos provenientes de una promoción inmobiliaria de viviendas.
b) Que la demandada conocía la actividad de promotor inmobiliario de Ingofersa, pues el documento nº 9, en el que se solicita a Unicaja que valore la posible financiación de la promoción, y en el que se adjunta un listado de cientos de compradores que ya han hecho reserva de alguna vivienda o local, entre ellos la del demandante (nº 957 del extracto al folio 61 vuelto), supone un conocimiento directo por parte de Unicaja:
- De la actividad a la que se dedicaba la promotora Ingofersa.
- De que estaba realizando una promoción en el Sector 4 de Garrucha.
- De que había cientos de compradores que ya habían entregado cantidades a cuenta, y que muchos de ellos habían realizado esos ingresos en la cuenta abierta en la sucursal de la entidad demandada.
- A mayor abundamiento, no puede ignorarse que la sucursal bancaria que recibía los ingresos estaba situada en una pequeña localidad (Vera) contigua a donde se realizaba la promoción inmobiliaria generadora de los ingresos (Garrucha), y con la que forma una unidad económica, circunstancias que hacen difícilmente creíble que los responsables de la oficina bancaria donde se apertura y se operaba la cuenta desconociesen la actividad mercantil a la que se dedicaba la titular de la misma, Ingofersa, o, más concretamente, que estaba realizando una promoción inmobiliaria generadora de los ingresos que se recibían en la referida cuenta.
En definitiva, la Sala no puede extraer de los datos periféricos o externos al ingreso analizado y acreditados en autos la conclusión a la que llega el Juez de Instancia, pues una mínima diligencia "activa" por los responsables de la entidad bancaria en la observación y correlación entre los datos antes apuntados debió alertarles sobre el origen de los ingresos efectuados en dicha cuenta, adoptando las medidas asegurativas a las que venía obligada por la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE . A este respecto, es muy significativo que todos los ingresos en favor de Ingofersa se realizaban en una sola cuenta de la sucursal de Unicaja, la terminada en 3831, lo que unido al volumen de movimientos generados en la misma, la indicación, en la mayoría de ellos, del concepto al que respondían, y la actividad promotora de Ingofersa configuraban un "entorno" de relaciones promotora/banco que difícilmente hace creíble el desconocimiento por este del carácter "especial" que debía tener la cuenta de referencia, pues exteriorizaba claramente que dicha mercantil estaba recibiendo en la referida cuenta multitud de ingresos provenientes de una promoción inmobiliaria y amparados por la Ley 57/1968, y consecuentemente, alertar a los responsables de la entidad, sin que para ello tuviesen que realizar una labor " inquisitiva", de que se estaba incumpliendo lo previsto en la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE , tanto respecto al ingreso del demandante como a otros muchos compradores.
Por todo ello, y en coherencia con lo que ha resuelto esta Sala en supuestos similares, ha de concluirse que Unicaja Banco SA sí conocía o estuvo en condiciones de conocer que el origen del ingreso efectuado por los demandantes procedía de un contrato de compraventa de vivienda sujeto a la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE .
Sentado lo anterior, esto es el conocimiento de la entidad demandada del origen de la cantidad, la omisión por la misma de las medidas asegurativas previstas en la normativa citada (apertura de una cuenta especial y exigencia de un seguro o un aval bancario) supone declarar su responsabilidad respecto a la devolución de las cantidades entregadas por el demandante."
Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores, del proceso, visionada la grabación de la Audiencia Previa y examinados todos los documentos aportados a los autos, y cuya autenticidad no ha sido impugnada, procede, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen por los propios y acertados fundamentos de derecho contenidos en la Sentencia de Primera Instancia, que este Tribunal comparte y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos (lo que es admitido por las SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre), y ello unido a que la promoción se realizaba en una localidad pequeña (Garrucha) y próxima a la localidad de Vera, donde Ingofersa tenia abierta la cuenta en la entidad Unicaja Banco donde se realizaba los ingresos no solo el demandante sino otros muchos compradores de viviendas de esa misma promoción, lleva a este Tribunal a la lógica conclusión que la citada entidad mercantil conoció o pudo conocer, con una mínima diligencia por su parte, el motivo y finalidad de dichos ingresos, y puesto que admitió los pagos del comprador en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, conforme a la doctrina jurisprudencial citada debe responder frente a la demandante compradora por el total de la cantidades reclamadas en la demanda, incluido el pago mediante cheque bancario, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que es objeto de examen.
Pero a mayor abundamiento no asiste razón a la apelante cuando mantiene que ninguna prueba se ha aportado sobre la cuestión debatida . El documento nº 6 de los aportados con la demanda refleja los movimientos de las cuentas apertura das por el promotor que reflejan con extrema claridad los ingresos de centenares de compradores que realizan en sus cuentas .Es publico y notorio qye la entidad demandada es quien abre la cuenta a una empresa que destaca por un volumen de ingresos ,tal y como lo confirmó el director de la sucursal en su declaración en el acto del juicio ) siendo por tanto imposible que desconociera la actividad de su cliente , el cual , como se ha recogido en multiples sentencias en supuestos similares , ingresaba cantidades millonarias en sus cuentas procedentes de compradores de viviendas sobre plano .
En relación con el pago concreto cuestionado consta acreditado la entrega del talon bancario por importe de 2.000 libras ( aproximadamente 3.000 euros ) que se entrega a la firma del contrato con el promotor , 10 de mayo de 2004 que indica el número de cuenta , cuenta que resulta ser la del promotor en Unicaja , y que costaba detallada en el propio contrato ( documento 2 de la demanda estipulación 2º ).En la referida cuenta aparece en la misma fecha 10 de mayo de 2004 , el ingreso referido .El ingreso consta y `por tanto ha cumplido la actora con las reglas de la carga de la prueba recogidas en el articulo 217 LEC constando detallado los movimientos del extracto que Unicaja aportó en Diligencias Preliminares , sin que la parte apelante haya desvirtuada de acuerdo con el principio de facilidad probatoria , la finalidad del ingreso , finalidad que por todo lo razonado resulta fácil intuir de cuanto se ha expuesto.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este primer motivo de recurso.
El pronunciamiento impugnado, en correspondencia con el planteamiento de la parte apelante, es el que sigue: no puede condenarse a la entidad demandada , tal y como hace la sentencia a su abono desde los abonos efectuados hasta su completo pago , pues ni en el contrato suscrito , ni en la Ley 57 / 68 ni en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la edificación sino que han de calcularse y computarse hasta la declaración de la situación concursal del Promotor ,
El Juzgador ad quo en su sentencia, como ya se ha indicado concluye que los intereses deben computarse desde el momento de las distintas entregas de las cantidades de dinero por parte de la compradora, y ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , Ley 52/1968 y la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, quienes incurren en mora respecto de una obligación consistente en entrega de dinero, vienen obligados a satisfacer al acreedor en concepto de indemnización el interés legalmente fijado desde el momento de la entrega del dinero hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Asi mantiene el juzgador de instancia en su sentencia que el pago ha de efectuarse hasta la devolución de las aportaciones , no siendo de aplicación las disposiciones relativas a la fianza , y en concreto el articulo 1826 del Código civil puesto que la obligación de avalar las cantidades bien en cumplimiento de una disposición de carácter específico , que integra dentro de la garantía , tanto la devolución de las cantidades como los intereses legales del dinero vigente , hasta el momento que se haga efectiva la devolución , lo que por otra parte se mantiene en la sentencia del TS de 25 de junio de 2019
Asi pues la situación de concurso para el banco es irrelevante para el Banco , desde el momento que su declaración de responsabilidad es autónoma por no haber exigido la garantía para poder recibir anticipos de clientes compradores de viviendas sobre plano
No obstante cabe reseñar que la cuestión ha sido examinada y resuelta por las Salas 4º y 5º de esta Audiencia Provincial con ocasión de la decisión de múltiples recursos de apelación en los que se ha suscitado aquélla en términos que guardan una identidad esencial con los formulados en el presente caso.
Es cierto que la Sala cuarta , en cuanto al dies de finalización del computo mantiene un criterio distinto , al de esta Sala al entender que el computo lo es hasta la fecha de declaración del concurso . Esta Sala de la Audiencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el particular , asi en reciente esentencia dictada en fecha siete de noviembre del corriente año en el rollo de apelación 247/ 224 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión , reproduciendo los argumentos que en tal sentido expone :
En el mismo sentido, y también con el promotor en concurso, se pronuncia la sentencia (Sala 1a del Tribunal Supremo) no 447/2020 de 20 de julio, que a su vez se refiere a las sentencias de la misma Sala números 6/2020 y 8/2020, ambas de 8 de enero, donde el promotor también estaba declarado en concurso de acreedores, condenando en ambas a los intereses hasta el completo pago de los principales reclamados. Asimismo se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo no 353/2019 y 355/2019, de 25 de junio, que asientan la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo en esta materia sobre el devengo de intereses desde cada uno de los pagos.
Asi la Sala 1a del Tribunal Supremo , de 21 de julio 2020, hace un amplio repaso de la doctrina asentada:" CUARTO.- Limitada la discrepancia de los compradores-recurrentes al comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas que reclamaron y se les han reconocido en el presente litigio, como lo que piden es que se fije en la fecha de cada aportación en vez de en la fecha de reclamación extrajudicial o judicial a la avalista, el recurso ha de ser estimado con arreglo a la jurisprudencia representada, entre otras, por las sentencias 161/2020 -antes mencionada- y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20de noviembre), según las cuales la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.a de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega, doctrina jurisprudencial de la que, según la citada sentencia 66/2020, " no se separa la sentencia218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia". En suma, esta doctrina, plenamente consolidada, resulta aplicable al caso porque desde un principio los compradores han fijado el día inicial del devengo de los intereses en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas (así lo hicieron tanto los que formularon demanda de conciliación como los que optaron por el requerimiento extrajudicial, y ese fue también el criterio que todos ellos siguieron al interponer la demanda del presente litigio), siendo así que la estimación del recurso de casación para acoger esa pretensión, además de corresponderse con lo acordado en primera instancia, es plenamente congruente con lo solicitado por los hoy recurrentes, argumentos a los que, como razonó la sentencia 161/2020, "no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios"."
En este sentido tiene declarado la Sala 1a del Tribunal Supremo, que la influencia de la situación concursal del promotor es nula de cara al avalado en conexión con la ley 57/1968, de 27 de julio, según declara la sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo no 353/2019 de 25 de junio: "Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora-vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio, de que "de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora", con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor( sentencia 422/2018, de 4 de julio ).SEXTO.- Conforme al art. 487.3 LEC procede casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando la impugnación de la parte demandante, revocar la sentencia de primera instancia únicamente en su pronunciamiento relativo a los intereses legales de las cantidades anticipadas, que se devengarán desde la fecha de cada anticipo".
La cuestión que en relación con los intereses se especialmente impugnada hace referencia a la fecha final del computo .Ahora bien lo resuelto en el recurso deducido en relación con los intereses se dicta de conformidad con la establecido por la jurisprudencia citada resoluciones que no limitan los intereses y ordena su cálculo desde cada uno de los pagos de los compradores y su devengo hasta la completa satisfacción del principal reclamado sin que la situación de concurso del promotor interfiera en modo alguno
Así es criterio reiterado de esta Sala respecto de esta cuestión controvertida al día final devengo de los intereses previstos en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, que lo son hasta fecha hasta el completo pago del principal pues la situación concursal del avalado es irrelevante para el avalista , no siendo de recibo la argumentación en relación a que en caso de concurso de la promotora, el devengo de intereses finaliza el día de la declaración de concurso. La sentencia del Tribunal Supremo nº 420/2017 de 4 de Julio, en la Parte Dispositiva condena al pago de intereses ( día final) hasta la fecha de su pago, y el art. 1822.2 del código civil ( Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) Auto num. 31/2010 de 2 marzo) remite la regulación de la fianza solidaria a las reglas generales sobre las obligaciones solidarias, lo que implica la aplicación de una normativa legal que conlleva una desnaturalización de la accesoriedad de la fianza simple. Esta cuestión en relación al sistema concursal anterior ya se había planteado llegando la jurisprudencia a la conclusión de que la situación de suspensión de pagos, por sí misma, no afectaba al derecho del acreedor contra el fiador solidario. En este sentido la sentencia del tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 hace un detenido estudio de esta situación y antecedentes jurisprudenciales. La sentencia del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2004 incide en la misma dirección. Por otro lado, cabe recordar que el art. 1853 del código civil establece que entre acreedor y fiador son oponibles las excepciones que sean inherentes a la deuda, pero no las personales del deudor y la situación de concurso más bien reviste esta característica pues la situación de concurso , sólo lo es del deudor principal pero no del fiador -como repara con evidente lógica la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 11 de febrero de 2009 que resalta así la trascendencia personal de tal circunstancia- sino que tampoco es cierto que el concurso extinga el devengo de intereses como sugiere el apelante sino que produce tan sólo una suspensión en su devengo por una comprensible utilidad operativa, evitando la continua movilidad de las cifras de la masa pasiva en un contexto, además, regido por el principio concursal de "par conditio creditorum". Por eso el art. 59 de la Ley Concursal habla de suspensión, no de extinción y por eso prevé en el apartado segundo del mismo artículo que es posible reclamar los intereses si finalmente resultan bienes bastantes para pagarlos, lo que evidencia el sentido utilitario y la dimensión personal de tal suspensión del devengo de intereses. Es verdad que el art. 135 de la Ley Concursal está residenciado en la sección que se refiere al convenio, pero ello no es porque la Ley concursal parta de la base de la liberación de intereses a los fiadores solidarios sino porque es en relación al convenio donde se plantean con mayor agudeza este tipo de conflictos cuya respuesta varía según la postura que el acreedor hubiera tomado en relación a la votación del convenio. Pero la norma general subyacente a este precepto es clara traslación de criterios jurisprudenciales precedentes: La obligación solidaria no es accesoria en un proceso concursal y por ello no queda vinculada, per se, por la sola existencia de un convenio.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de SAP, Civil sección 5 del 13 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP MA 2432/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:2432 ); Sentencia: 326/2021 Recurso: 563/2019 SAP, Civil sección 5 del 13 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP MA 2427/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:2427 ) Sentencia: 325/2021 Recurso: 537/2019; SAP, Civil sección 5 del 30 de abril de 2021 ( ROJ: SAP MA 746/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:746 ) Sentencia: 290/2021 Recurso: 381/2019 entre otras "A mayor abundamiento la condena efectuada en sentencia lo es por su de acuerdo con lo establecido en la ley 57/ 1968 de 27 de Julio , como depositario de las de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas ( y la jurisprudencia pacífica y constante que la desarrolla desde el año 2015 ) y sin que pueda calificarse de incorrecta la imposición de intereses en base a una pretendida e inexistente laguna legal que no establecería la fecha de devengo y en una normativa que entró en vigor el 1 de enero de 2016 que no tiene carácter retroactivo para relaciones basadas en la Ley 57/ 1968 , añadiendo una interpretación de la doctrina del retraso desleal que sistemáticamente ha venido siendo rechazada por los Tribunales para asuntos relacionados con reclamaciones reguladas por la normal especial , olvidando que la aplicación de la Ley Concursal en cuanto a intereses (art 59 ) solo afecta a las empresas concursadas , no a sus avalistas, y poniendo de manifiesto como todos los argumentos han sido desestimados por la práctica totalidad de los Tribunales trayendo a colación, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo del 2016 , dictada en un supuesto similar , a las que podíamos añadir otras muchas dictadas por esta misma Sección en igual sentido entre otros en los Rollos de Apelación nº 201/ 2017 , 708/17 y 888/ 17 , fijando los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad y hasta su efectivo pago , desprendiéndose de ello que el día inicial del computo de los intereses , si así se pide en el suplico , como es el caso, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los apelantes y ello es concorde con lo dispuesto en el articulo 2 de la ley 57/1968 de 27 de julio y con lo dispuesto en la disposición Adicional primera apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de fecha 5 de noviembre de 1999 donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas mas los intereses legales del dinero vigente desde el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor salga indemne.
Asimismo dado que nos encontramos ante una responsabilidad legal, por haber admitido el ingreso en las cuentas abiertas a nombre de la promotora, sin exigir el cumplimiento de las garantías que establece el artículo 1.1 de la citada ley, por lo tanto no es aplicable lo establecido en los artículos 1826 y ss. del Código Civil, en especial el artículo 1826 del citado texto legal en orden a que el fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal, en la medida que la responsabilidad del banco no es una responsabilidad por ser fiador o garante de las cantidades, sino una responsabilidad ex lege, debiendo por lo tanto responder de las consecuencias legales de no haber exigido el cumplimiento de esas obligaciones, entre ellas el haber exigido la fianza o el aval correspondiente, fianza o aval, que como ha quedado acreditado en los autos, si se ha otorgado en relación a otras promociones de la misma promotora, todo lo cual debe llevar a entender que la obligación de la entidad bancaria debe comprender el pago de los intereses, no solo hasta la fecha en que se declaró en concurso a la entidad promotora, sino hasta el momento de devolución o consignación de las cantidades entregadas a cuenta.
En este sentido se han pronunciado como otras audiencias entre ellas SAP, sección 9 del 21 de enero de 2021 ( ROJ: SAP M 110/2021 - ECLI:ES:APM:2021:110 la Audiencia Provincial de Madrid., Murcia Sección 1º Sentencias de 03/09 / 2020 , y 27/06/ 2019 , Sección 1º sentencias 11/05/ 2020 y fecha 16/03/ 2020 ; Audiencia Provincial de Jaen sección 1º Sentencias de fecha 20 marzo de 2019 nº 301 / 19 y 304 ./ 19
Por último hemos de precisar la regulación concursal de los intereses devengados, que aclara la SAP Jaén de 20 de marzo 2019:
"En cuanto a los intereses legales vigentes que se imponen en la instancia debe confirmarse los fundamentos de la sentencia recurrida. Efectivamente, la STS de 13 de marzo de 2016 , que recoge un supuesto similar al presente (ingreso de cantidades con inexistencia de aval), el Alto Tribunal estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, pues de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación se infiere que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne, sin qu sea tan siquiera necesario cuantificarlos en la demanda, sino que bastaba con solicitarlos.
Dichos intereses se devengarán hasta el momento del efectivo pago de las cantidades adeudas sin que la declaración de concurso, ni lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) , afecten al garante. El artículo 59 de la Ley Concursal establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. A primera vista y dado que el fiador no puede obligarse a más que el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.826 del Código Civil (LEG 1889, 27) , habrá de considerarse que esta suspensión beneficiará también al fiador. Sin embargo, del propio artículo 59 LC se desprende que la suspensión del devengo de intereses es precisamente eso, una suspensión; no una desaparición o eliminación de los mismos. Dice el apartado segundo de tal precepto: no obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional.
Por tanto, la obligación de pago de intereses sigue teniéndola el deudor aún cuando fuera lo último en pagar (téngase en cuenta que se abonarían tras los créditos subordinados, por lo que su cobro sería muy dudoso pero todo es posible).Y así, el fiador vendrá obligado a abonarlos.
Igualmente tiene declarado el TS en sentencias de 23/7/15 y 4/7/18 , tan siquiera los efectos novatorios del convenio, con la quita y espera que puede otorgarse al concursado, altera el derecho de los compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora (dado que por la naturaleza de la garantía que establece la Ley, el comprador se puede dirigir indistintamente contra el promotor o contra el garante)."
Esta doctrina se recoge en innumerables sentencias como la dictada por la sección 13a de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de enero 2020, de la sección 19a de 26 de junio de 2019, o por la Audiencia de Murcia, Sección 1a, que en su Sentencia de 25 de marzo de 2019, Rec. 2/2019, señala "El segundo argumento es el relativo a la suspensión del cómputo de los intereses por aplicación del artículo 59 LC en relación con la limitación de la responsabilidad del avalista a los mismos términos en los que debe de responder el deudor principal. También debe de ser rechazado tal motivo, pues el pago de los intereses es una consecuencia directa que se impone por la Ley 57/1968 y ahora por la Disposición Adicional Primera de la ley de Ordenación de la Edificación a las aseguradoras o entidades de crédito avalistas de las cantidades anticipadas a cuenta, de manera que no son intereses derivados del incumplimiento de las obligaciones de la promotora vendedora, sino del incumplimiento por estos avalistas de sus propias obligaciones legales de control de dichas cantidades y de su ingreso en la cuenta especial".
En la mayor parte de los supuestos analizados por el Tribunal Supremo el promotor está en concurso de acreedores, y en todas ellas el devengo se ha establecido desde la fecha de cada pago y hasta la completa satisfacción del principal reclamado."
Por las razones expuestas, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida también con respecto a este particular , incluyendo la condena en cuanto a las costas causadas en la instancia a la demandada pues la desestimación del recurso conlleva la estimación integra de la demanda y la procedencia de aplicar el principio del vencimiento objetivo recogido en el articulo 217 LEC
.- En primer lugar, la propia parte apelante condicionaba este motivo al éxito de la primera de las causas de impugnación planteadas en su recurso, por lo que el decaimiento de la misma razonado en el fundamento de derecho anterior impide que se pueda entrar a valorar este motivo, en cierto modo subsidiario.
.- En segundo lugar, existe una estimación total de la demanda tanto en su pretensión principal como en relación a la petición de intereses, que como bien señala la parte apelante tiene una importante incidencia económica, dado el tiempo transcurrido desde la fecha del pago realizado por la actora, al no estimarse , no cabe sini la confirmación de la sentencia sobre este particular pues resulta de plena aplicación la condena en costas a la parte apelante y demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 LEC, sin que exista, ni se hayan alegado, ningún tipo de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la aplicación de la excepción prevista en dicho artículo.
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil " UNICAJA " contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en los autos civiles número 2079 /18 y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dichas resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Ello con expresa condena de la partes apelante al pago de las costas de la segunda instancia y con pérdida del deposito prestado por las partes apelantes para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

