Sentencia Civil 519/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 519/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 529/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 519/2023

Núm. Cendoj: 46250370112023100520

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3821

Núm. Roj: SAP V 3821:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46194-41-1-2020-0002077

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 529/2022- L -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000863/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT

Apelante: D. Bernabe.

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Apelado: Dª Julieta.

Procurador.- Dña. MARIOLA TARAZONA BOTELLA.

Apelado: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROGIMAI S.L.

SENTENCIA Nº 519/2023

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil veintitres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000863/2020, promovidos por D. Bernabe contra Dª Julieta y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROGIMAI S.L. sobre "nulidad de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO contra Dª Julieta, representada por la Procuradora Dña. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y asistida de la Letrada Dña. BARBARA GARCIA BRISA, y contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROGIMAI S.L., en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 17/12/2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000863/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernabe, representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en sustitución de D. Santiago Cervera Carceller, contra Dña. Julieta, representada por la Procuradora Dña. Mariola Tarazona Botella; y contra Construcciones y Promociones Progimai, SL, en situación procesal de rebeldía, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.CONDENO a la parte demandante al abono de las costas procesales." siendo aclarada por auto conteniendo el siguiente pronunicamiento: DISPONGO.- ACLARAR la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021, en el siguiente sentido: En el Fallo, donde dice: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernabe, representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en sustitución de D.Santiago Cervera Carceller, contra Dña. Julieta, representada por la Procuradora Dña. Mariola Tarazona Botella; y contra Construcciones y Promociones Progimai, SL, en situación procesal de rebeldía, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.". Debe decir: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernabe, representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en sustitución de D. Santiago Cervera Carceller, contra Dña. Julieta, representada por la Procuradora Dña. Mariola Tarazona Botella; y contra Construcciones y Promociones Progimai, SL, en situación procesal de rebeldía, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra la misma."

SEGUNDO.-

Contra dicha Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernabe, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Julieta.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Diciembre de 2023.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO. -

Este procedimientos se inició por demanda en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa por falta de causa. En base a que: el contrato de compraventa suscrito entre la entidad Construcciones y Promociones Progimai, S.L., y Dña. Julieta fue simulado, siendo la finalidad de dicha celebración la ocultación de la verdadera compraventa, que tuvo lugar entre la entidad, como vendedora, y el demandante y su esposa, como compradores, para eludir las posibles responsabilidades civiles en las que podrían incurrir ambos, derivadas del procedimiento penal, en el que finalmente fueron condenados. Y terminaba solicitando: 1º.- Que la titularidad de la demandada sobre la finca objeto del presente procedimiento, adquirida en virtud de escritura de fecha 1 de agosto de 2000, autorizada por doña Eloisa, protocolo 658/2000, es nula de pleno derecho por falta de causa; 2º- Que siendo nulo el negocio jurídico simulado, alcanza plena validez el negocio jurídico disimulado por el que quienes compraron el citado inmueble y quienes son los legales propietarios de la finca son don Bernabe y su fallecida esposa doña Estela, casados en gananciales; 3º La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de la demandada Doña Julieta en el Registro de la Propiedad, con la correspondiente condena a los codemandados .

La codemandada doña Julieta se opuso a la pretensión del actor ya que la compraventa del local fue realizada con el dinero que el demandante y su madre le prestaron, a cambio del uso y disfrute del mismo, no existiendo ninguna intención oculta en esa celebración. Y siendo declarado en rebeldía el codemandado la mercantil Construcciones y Promociones Progimai S.L..

Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero: "... Respecto del resto de pruebas aportadas por la parte demandante no son sino para acreditar la gerencia del local, respecto de la que no se duda, así como tampoco se duda de que fuera el matrimonio quien realizara todas las gestiones referentes a la construcción de local, contactando con los referentes técnicos que llevaron a cabo la obra, y no se duda tampoco que fuera el matrimonio quien diera el dinero a la hija para comprar el local, pero ninguno de estos actos evidencia que el contrato de compraventa se celebrara con la intención de cometer un acto delictivo, colocándose en situación de insolvencia, para eludirlas responsabilidades civiles, haciendo cómplice de todo ello, a la parte demandada. Cabe concluir que la entrega de dinero del matrimonio fue como un acto de liberalidad hacia la hija, adjudicándose ésta el local que regentaron sus padres, siendo ésta la verdadera titular del mismo, por lo que procede la desestimación de la demanda."

Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar la resolución no ajustada a derecho y a que se ha producido un grave quebranto de las normas de procedimiento causando al recurrente en situación de indefensión, por lo que se recurre la resolución por incongruencia "extrapetita" y error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho. Y terminaba solicitando que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Bernabe contra doña Julieta, con los pronunciamientos que le son inherentes.

SEGUNDO. -

En la alegación tercera del recurso de apelación, el recurrente expuso que la sentencia incurre en vicio de incongruencia "extra petita" en base a que: faltó la sentencia al principio de congruencia, al desestimar la demanda en base a la inexistencia de pruebas que acrediten que tras la condena penal, hubiera habido un intento de satisfacer créditos de acreedores, y no se hubiera podido hacer frente a los mismos, por una insolvencia de mi representado y su difunta esposa; que no se haya acreditado una situación de insolvencia en la fecha de celebración del contrato, así como que, como se puso de manifiesto en la adjudicación de la herencia de la madre de la demandada, del año 2018, existían otros bienes inmuebles, que acreditan una situación contraria a su insolvencia, lo que evidencia que con la evasión de un solo inmueble, el local objeto de autos, no es suficiente para estimar que la verdadera intención del matrimonio era eludir la responsabilidad civil derivada de delito. Y ello por cuanto que tal causa de posición a la viabilidad de la demanda no había sido opuesta por la parte demandada, y por lo que no debió la sentencia hacer pronunciamiento al respecto, dada los términos en que las partes habían presentado el debate.

Este motivo del recurso no va a prosperar por los siguientes razonamientos:

1º) El recurrente está imputando a la Juez de instancia haber incurrido en incongruencia "extra petita" en la Sentencia; sin embargo, esta infracción del artículo 218 de la LEC, que además según indica el recurrente le ha causado indefensión, no va acompañada de la petición correspondiente, conforme el artículo 225.3 de la LEC, la de declaración de nulidad de la esa resolución, por concurrir infracción procesal que le ha causado indefensión. Sino que, al contrario, únicamente instó en el suplico del recurso de apelación la revocación de la sentencia con la estimación de la demanda. Por tanto, no habiendo solicitado la nulidad de la resolución, la manifestación de la infracción procesal denunciada, incongruencia "extra petita" carece de relevancia en esta segunda instancia, ya que la estimación o no de la demanda, fin perseguido en el recurso de apelación, dependerá de que acrediten los hechos constitutivos de la misma.

2º) No se aprecia la incongruencia "extra petita", ya que la misma es configurada en nuestro derecho como la prohibición de dar en la Sentencia más de lo pedido: "... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...", (TS 1 ª, S 15-06-2004). Y en el caso de autos, por un lado, al desestimarse la demanda no se puede defender que la Sentencia haya dado más de lo pedido, ni haya variado los márgenes de la controversia; y en segundo lugar, que quien introdujo la causa, en virtud de la cual se produjo la simulación contractual, evitar abonar las responsabilidades nacidas del delito, fue el demandante. Por tanto, que en la valoración probatoria que hizo la Juez de instancia, concluyera en su falta de acreditación, en función a las pruebas practicadas, no puede calificarse de incongruencia y mucho menos "extra petita".

TERCERO. -

En las alegaciones cuarta y quinta del recurso se ha defendido que: el matrimonio en el año 2.000 adquiere un local comercial para montar un negocio con el que ganarse la vida, pero debido a sus problemas con la justicia, que provocan su ingreso en prisión, deciden que la escritura se otorgue a favor de la hija, la demandada, que, en aquellos momentos, contaba con 24 años de edad, que conforme a la vida laboral que consta en autos, en tal fecha no había realizado trabajo remunerado alguno y tenía dos hijas menores en aquella fecha. El mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa, y con número de protocolo siguiente, tanto la cónyuge de mi representado, como la hija de ésta y demandada otorgaron un poder general a favor de mi representado, sobre el referido inmueble. Como ha quedado acreditado, mi representado y su difunta esposa son quienes compran el local, quienes contratan y pagan el acondicionamiento del local para su dedicación a hamburguesería, y quienes, tras salir de prisión, explotan el local hasta el día de hoy. Durante este periodo mi representado y su esposa se comportaron como los auténticos titulares del inmueble y del negocio, llegando incluso a hipotecarlo. Esta situación se mantiene hasta que en 2018 fallece la cónyuge de mi representado, y unos meses después, la demandada le revocó el poder. Posteriormente, en 2021, le requirió la entrega de la posesión del local e interpuso una demanda de desahucio por precario. Elementos fácticos que a juicio del recurrente justifican la calificación de contrato de simulado, y como tal su nulidad, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo. Y por tanto, los negocios con causa simulada son nulos, de forma que en el presente procedimiento interesamos se acuerde la nulidad del negocio simulado y por lo tanto de la escritura de compraventa de día 1 de agosto de 2000, en el sentido de declarar la titularidad de mi mandante y su esposa sobre el pleno dominio de la finca, y anular la inscripción registral del bien a nombre de la demandada acordando la inscripción a nombre de mi mandante y esposa.

Así planteado el recurso de apelación las cuestiones a las que debe enfrentarse la Sala es la determinar sí efectivamente el contrato celebrado en el año 2000 en virtud de la cual la demandada a quiere local comercial se puede calificar de contrato simulado, y en su caso determinar las consecuencias de esa declaración.

- Sobre el contrato de compraventa:

Sobre esta cuestión la Sala comparte la mayoría de las conclusiones probatorias de la Juez de instancia, es decir:

- En la escritura de compraventa, de fecha 1 de agosto de 2000 por precio de 3.350.000pts (20.133'91€) la codemandada adquirió de la mercantil Construcicones y Promociones Progimai, S.L., el local comercial sito en la localidad de Montserrat con una superficie de 74 m2; - sobre esta compraventa: por un lado, como documento nº 3 de la demanda, se aportó acta de manifestaciones extendida en fecha 16 de octubre de 2020 por don Jesús Manuel, administrador de la sociedad vendedora: según su propio recuerdo y los registros disponibles las negociaciones de compra, los pactos, la fijación del precio y todo lo relativo a la transmisión del inmueble fue convenida, dialogada y pactada en su totalidad con los indicados señores Bernabe y Julieta, con los que por tato se convino la totalidad de los detalles de la precitada operación inmobiliari. Los señores Bernabe y Julieta solicitaron al compareciente que la empresa a la que representaba el compareciente otorgara la escritura de venta a nombre de la hija de la compradora, esto es, a nombre de Julieta, si bien para el señor declarante los reales compradores y en todo caso las personas que le consta negociaron y abonaron el precio de la finca de referencia lo eran don Bernabe y doña Estela; y por otro lado, el mismo prestó declaración reconociendo que: las negociaciones previas a la compra las efectuó con el matrimonio, que además pagó el precio y se encargó de la distribución, diseño y reforma del local, frente a él se comportaban como dueños del negocio

- La demandada carecía de dinero para un pago de tal importe, según su vida laboral: desde 2002 a 2004 estuvo regentando un establecimiento de bebidas, de marzo de 2005 a marzo de 2006 trabajó en Dynamic, y de mayo de 2006 a agosto de 2006, trabajó en Igriega, posteriormente fue contratada por el Sr. Bernabe, desde mayo de 2009 a junio de 2012. Con carácter previo a 2002, no se le conoce ninguna actividad laboral. Frente a lo que justifico la demandada que el local fue comprado por ella, con el dinero que le donaron su madre y el Sr. Bernabe, con el fin de estabilizar su situación económica, al contar por aquella época 24 años y dos hijos, se trataba de una donación de su madre, para ayudarle económicamente, al igual que hizo con sus otros dos hermanos.

- En la escritura de préstamo suscrita en el año 2005 (doc. 5 de la demanda), aparece el matrimonio como deudores no hipotecantes y la Sra. Julieta como hipotecante no deudor, y en el Registro de la Propiedad de Carlet nº I (doc. 4 de la demanda) aparece la Sra. Julieta como titular del local. Que según la demandada en esa escritura aparecieron el actor y su esposa como deudores hipotecantes y ella como hipotecante no deudor, puesto que quiso devolverles el favor a sus padres, por haberle prestado el dinero, hipotecando el local, cinco años más tarde de la compra.

- Sobre la explotación del negocio ubicado en el local, consta el cambio de titularidad del negocio a nombre del Sr. Bernabe (documento 8 de la demanda), la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre su reconocimiento de alta como autónomo, a fecha de 5 de abril de 2005 (Documento nº 9 de la demanda), quien ha venido abonando, junto con su esposa todos los suministros, (documentos nº 11 y 12 de la demanda) y consta traspaso de obligaciones entre el actor y la demandada del contrato de suministro con Iberdrola, en junio de 2005 (doc. 14 de la demanda), y el contrato don David (doc. 13 de la demanda), en relación con las máquinas recreativas, suscrito en mayo de 2005, relativo a la cesión del negocio de la Sra. Julieta al Sr. Bernabe, subrogándose éste en todos los contratos suscritos. Gestión del negocio ratificada por las testificales de don Ricardo, don Romeo y don Roque.

- Sobre el poder conferido por la demandada y por la esposa del demandante, a su favor el 1 de agosto de 2000, día de la celebración del contrato de compraventa, la demandada reconoció que si bien otorgó poderes a su padrastro acabó revocándolo el 17 de julio de 2019, cuando fue asesorada e informada del riesgo que suponía dicho poder.

- En la escritura de adjudicación de herencia de su madre, no se mencionó dicho inmueble, según la demandada porque todos eran conscientes de que era de su propiedad. Constando relación de bienes, de carácter privativo y de carácter ganancial.

- Dentro de las testificales, destaca la declaración de doña Estela (hermanastra de la demandada y tachada por ésta), que manifestó: la única enemistad que tenía con su hermana era a consecuencia de la demanda de precario instada contra el demandante, al no querer esperar a la terminación del usufructo del inmueble que ocupaba su padre; su hermana regentó el local desde 2002 a 2005, si bien desde el 2.000 fueron sus padres quienes gestionaron el local, realizándose todos los actos con el consentimiento de su hermana; la venta del inmueble se realizó a favor de la hermana para salvaguardar la situación penal en la que se encontraban inmersos los padres. Por su parte la demandada reconoció que regentó el local hasta que, se marchó a vivir a Bruselas, y decidió ceder la posesión del local y la explotación del mismo, a su madre y a su padrastro.

- Sobre la causa de la simulación el demandante defendió: que el contrato se celebró ya que el actor fue condenado a pena de prisión, por Sentencia del Juzgado de lo Penal en marzo de 1999, y la sentencia de la Audiencia Provincial de enero de 2001, alcanzando el Sr. Bernabe la libertad definitiva en abril de 2006.

En la valoración conjunta de las pruebas el Tribunal disiente de la conclusión de la Juez de instancia; si bien constata las objeciones que aquella puso a la hora de aceptar que efectivamente el contrato de compraventa fue simulado. Pero al momento de la perfección del contrato no existe ningún dato factico, sustentado en prueba documental o testifical, que permita aceptar que la demandada adquiriese el local, ya que como se ha comprobado fueron el actor y su esposa quienes efectuaron todas gestiones previas ante la vendedora, pagaron el precio, ejecutaron las obras de remodelación del local y frente a terceros actuaban como dueños tanto del local como del negocio. Sin que exista prueba ni directa ni indirecta que acredite la donación del precio, negocio jurídico defendido por la demandada.

Frente a esta realidad, es cierto, como muy bien explicó la Juez de instancia que hay hechos posteriores que hacen dudar de la existencia de la simulación, concretamente: que la demandada hubiese intervenido también en la gestión del negocio, que en la herencia de la madre no se incluya este bien dentro del caudal hereditario, aunque pudo ser causado por razones puramente legales, al no constar aquel bien a nombre de la fallecida; el que una vez finalizado el procedimiento penal no se instó por el actor y su cónyuge la normalización de la situación jurídica; que el motivo expresado para justificar la simulación, ocultar los bienes a posibles acreedores nacidos como consecuencia del procedimiento penal, choca con dos óbices: por un lado, en el hecho de que los demandantes tenían otros bienes con los que podían hacer frente a esas responsabilidades; y en segundo lugar, que una vez fallecida la madre, la hija ejercitó como propietaria las acciones oportunas para recuperar la posesión del local. La existencia de esos bienes excluye que podamos calificar la causa del contrato de ilícita, en cuanto que tuviese como finalidad y produjese fraude de acreedores.

No pudiendo sustentar la estimación o desestimación de la demanda en una prueba directa, que acredite la simulación contractual o la excluya, en este sentido: "...La reciente sentencia de 20 julio 2006 recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala (...) viene declarando: a) Mediante la presunción -de hecho "hominis", o judicial- se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido (S. 27 de julio de 2005 ). Se estructura en tres datos o parámetros: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones -inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la inelubilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica (S. 4 mayo 1998 ); b) No se infringe el artículo 1253 CC cuando la resolución recurrida no emplea la prueba de presunciones ( SS. 24 de mayo de 2004 ; 27 de julio , 28 de septiembre y 20 de octubre de 2005 ; 16 de enero y 6 de febrero de 2006 ); c) No cabe exigir la aplicación de presunciones cuando no se propusieron por las partes ni se discutió en el proceso ( SS. 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005 y 16 de febrero de 2006 ), y no es posible acudir al artículo 1253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en la valoración conjunta de la prueba ( SS. 26 de diciembre de 1995 y 11 de octubre de 2005 ); d) No pueden confundirse las conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que constituye la esencia de la presunción ( SS. 27 de diciembre de 1999 ; 2 de abril , 24 de mayo , 5 y 6 de julio de 2004 , 19 de diciembre de 2005 ; 16 de marzo de 2006 ); y e) No constituyen presunciones las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas ( SS. 5 de julio de 2004 y 19 de diciembre de 2005 y cita)..." (Sentencia Tribunal Supremo nº 2078/2007 de 22de febrero )...".

Ahora bien, entiende la Sala, que no es necesario acudir a la prueba de presunciones para demostrar la simulación contractual, pues constatada la causa verdadera del contrato, las antedichas objeciones son insuficientes para desvirtuar la realidad de que, los actores adquirieron con su dinero el local para explotar ellos el negocio, aunque figuraba como compradora la demandada, que este local fue reformado por ellos para la explotación del negocio, como así ocurrió de manera casi ininterrumpida durante más de 18 años, interviniendo de manera esporádica la demandada. La que, por otra parte, durante ese periodo no ha realizado actividad dominical alguna, no consta satisficiera impuestos o gastos derivados y propios de la propiedad del local. Además de lo anterior, hay un dato que no escapa a la Sala, aceptando la alegación de la demandada, de que en contrato se hizo esa manera porque era una donación del importe del precio para ésta, no se explica por qué durante 18 años la demandada no mantiene ninguna relación con el local, ni con el negocio, como titular del mismo.

Esas realidades llevan a la conclusión fáctica de aceptar que efectivamente hubo un contrato simulado y que la realidad encubierta fue la de que el local fue adquirido por el demandante y su esposa, aunque figuraba la hija como titular, destruyendo la presunción del artículo 1277 del CC, adquisición motivada para instalar un negocio y explotarlo el demandante y su esposa, aunque celebrado con simulación relativa subjetiva, que algunos autores denominan simulación por interposición ficticia de persona.

- Calificación jurídica:

El recurrente ha incidido en la falsedad de la causa del contrato simulado ( artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil), aquella es el fin perseguido en el mismo, así: " ... puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras)."(Sentencia del Tribunal Supremos nº 83/2009, de 19 de febrero ). Dentro de esta categoría, cuando la verdadera realidad se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, artículo 1276 CC, ( STS 268/2020, de 9 de junio). A esta conclusión no es óbice que el contrato se documentase en escritura pública, que no puede impedir que los órganos judiciales competentes declaren la falsedad de la causa: " .... cuando tal conclusión se alcanza a través del proceso valorativo de las pruebas obrantes en el pleito, pues la fe pública notarial no hace blindados los contratos respecto a su verdad intrínseca, ni a la intención o propósito que los contratos oculten o disimulen, ya que sobre el documento público sólo se proyecta la fe notarial respecto a su fecha y el hecho de haber realizado ante el fedatario los otorgantes las manifestaciones que recoge (Ss. de 1-7, 5 y 10-11-1988 y 31-11-1991)....", (Sentencia AP Valencia, Sección 7ª, nº 491/2011 ).

Persiguiendo el demandante con la acción ejercitada acreditar la verdadera realidad jurídica, la adquisición por él y su esposa de la propiedad del local, enmascarado en la falsa apariencia de un contrato ficticio, la compraventa por la demandada de ese local (simulación subjetiva). En esta idea, jurídicamente sus consecuencias no se incardinan en el consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia "consilium simulationis", las partes, puestas de acuerdo entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, "colorem habet substatiam vero alteram", sino que se trata de un problema de causa, al no recaer el consentimiento sobre le enunciada que no es la real de los contratantes. En la idea de que la demandada que adquirió el derecho de propiedad fue una pantalla utilizada para sustituir al sujeto efectivo, por lo que el contrato real no se celebró realmente con la interpuesta sino con el actor y su esposa, como reconoció el representante de la vendedora, apareciendo así un acuerdo, aunque negado por la demandada, pero concluido de las pruebas, recuérdese el poder conferido por la demandada al demandante el mimo día del contrato de compraventa, que hacía efectivo su dominio sobre el local, por lo que en esta simulación relativa, el contrato de compraventa se perfecciono pero con la ocultación de los verdaderos compradores. En el caso enjuiciado, partiendo de las anteriores conclusiones fácticas, procederá estimar la pretensión del actor en la media que el negocio disimulado, la compraventa del demandante y su esposa es válido, al reunir las condiciones y requisitos ( artículos 1261, 1275, 1276 y 1277 del CC), concretamente una causa verdadera y licita adquirir la propiedad del local; mientras que el negocio simulado por ausencia de causa es nulo y por tanto ineficaz ( artículos 1261 y 1277 del CC), pero esa nulidad que nace de una simulación que se califica de relativa en la media que la compraventa en su día celebrada es válida aunque en relación a los verdaderos compradores, que adquirieron la propiedad del local comercial ( artículo 609 del CC).

Esta resolución tendrá transcendencia registral, en la media que el negocio la compraventa en tanto que traslativo del dominio existió en relación a la demandante y su esposa, a tenor del artículo 381.1 de la Ley Hipotecaria: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo", parece evidente que cuando se ejerce alguna acción que contradice el pronunciamiento del Registro, deba promoverse la rectificación de los asientos para evitar el choque con esta presunción legal "iuris tantum"". Motivo por el que su apartado segundo exige: "Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero". Ello impide que esta resolución sea únicamente declarativa; sin perjuicio, de que conforme la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 8 de mayo de 2017 el demandante podria acudir con esta Sentencia al Registro de la Propiedad correspondiente para cancelar la inscripción: "... pues resultando del Registro la inscripción de dominio número 4 provocada por la presentación en su día de una escritura pública cuya nulidad se declara, la inscripción de la nulidad declarada en la sentencia presentada cumple con los presupuestos que, para la rectificación del contenido del Registro, exige el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria y concordantes. Ciertamente la sentencia no ordena la cancelación de la inscripción 4.ª, pero si se tiene en cuenta que: a) el contenido de dicha inscripción es incompatible con el contenido de la sentencia declarativa de nulidad de los derechos inscritos ( artículo 79 de la Ley Hipotecaria ); b) que no existen otros asientos de dominio vigentes que pudieran quedar afectados por la sentencia; c) que aun existiendo otros asientos de cargas vigentes su subsistencia no se cuestiona, y d) que el titular ha sido inicialmente demandante y posteriormente demandado en reconvención dentro del mismo procedimiento, y por lo tanto ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido, es forzoso concluir que el documento judicial presentado reúne los requisitos necesarios sin que quepa albergar duda sobre los asientos que deban ser cancelados como consecuencia de su despacho...". Y en este sentido, la Sala constata que, conforme el certificado registral sobre la vivienda está inscrita la carga, consistente en hipoteca a favor de Bancaja, constituida a través de escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 1 de abril de 2005. También lo es que conforme la carta de remitida por la entidad prestamista el 1 de abril de 2015, consta que dicho préstamo fue satisfecho en su integridad, pero sin que se haya cancelado la correspondiente inscripción o al menos no consta en el certificado registral.

Todo lo anterior implica asumir que la declaración de propiedad de esta Sentencia es incompatible con la inscripción contenida a favor de la demandada del dominio de la vivienda. Dicho asiento viene afectado por esta resolución, declaración de dominio a la que no transciende la carga inscrita, al estar el préstamo satisfecho, siendo además la demandada la titular del asiento registral de dominio según el certificado. Por lo que necesariamente deberá procederse a cancelar el asiento, pero atendiendo a que no nos encontramos ante una simulación absoluta que implicaría la nulidad de la transmisión, sino ante una relativa, lo procedente es la rectificación registral en la forma legalmente prevista y en ese sentido se acordará en el fallo de esta resolución, procediendo para este fin a la anulación y cancelación de los asientos incompatibles con la declaración de dominio efectuada en esta sentencia y la inscripción del dominio del actor y su esposa en el Registro de la Propiedad correspondiente.

CUARTO. -

Estimado el recurso de apelación y la demanda, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas devengadas en primera instancia por la aplicación del principio de vencimiento del artículo 394 de la LEC; y no hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO. -

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Bernabe contra la sentencia número de 17 de diciembre y el auto de aclaración de 17 de enero dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent en el procedimiento ordinario número 863/2020.

SEGUNDO. -

Se revoca la Sentencia en el sentido de acordar:

1º) Se estima la demanda interpuesta por don Bernabe contra doña Julieta y la mercantil Construcciones y Promociones Progimai, S.A.

2º) Se declara la nulidad de contrato de compraventa otorgado en la escritura de 1 de agosto de 2000, entre la mercantil Construcciones y Promociones Progimai, S.A. como vendedora y doña Teresa como compradora.

3º) Se declara la validez de negocio disimulado, en base al que don Bernabe y su fallecida esposa doña Estela, casados en régimen de gananciales, adquirieron en esa fecha el dominio por la compraventa del comercial sito en la Localidad de DIRECCION000 con acceso directo a las CALLE000 y DIRECCION001 con una superficie de 74 metros, finca registral número NUM000 del Registro de Propiedad nº 1 de DIRECCION002, adquiriendo la propiedad el inmueble.

3º) Se condena a la demandada a pasar por esta declaración.

4º) Se acuerda la cancelacion de los asientos registrales contradictrios con la anterior declaración, en referencia a la finca urbana de DIRECCION000, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad numero 1 de DIRECCION002, y la insicripción del dominio declarado en esta resolución, librando los oportunos mandamientos para su efectividad.

5º) Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

TERCERO. -

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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