Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 110/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 572/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100100
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1644
Núm. Roj: SJM IB 1644:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Benito
Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. HERMANOS PARROT, S.A
Procurador/a Sr/a. MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 572/2022, a instancia de D. Benito, con Procuradora Sra. Jiménez Varela, frente a la mercantil HERMANOS PARROT S.A., con Procurador Sr. Ferragut Roselló, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando que la convocatoria de la Junta impugnada se realizó en plazo y forma.
Disponiendo el art 204. 3 LSC: Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: a)
El artículo 206 LSC establece que: "
El motivo de nulidad invocado es la infracción del art. 176 LSC, al mediar el plazo de 15 días entre la convocatoria y la celebración de la junta.
Conforme a este precepto:
En relación a las reglas procedimentales en las convocatorias de las juntas generales, tal y como el profesor D. Cesar al analizar la reforma del art.204 LSC en la obra "Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo" (editado por Thomson Reuters), la normativa de sociedades de capital introduce un sistema de minuciosidad y excesivo celo en lo que afecta a la regulación procedimental de la convocatoria y celebración de la Junta y la deliberación y adopción de acuerdos. El legislador ha querido otorgar una especial protección a los socios a través de esa normativa detallada, pero al mismo tiempo se ha significado que el legislador, en consonancia con las decisiones de los Tribunales, ha tratado de desjudicializar la vida societaria sobre la base de la irrelevancia de determinados errores o infracciones en relación con los intereses en juego, que no son otros que los intereses de información, deliberación y votación (de participación) de los accionistas. De ahí que, en la reforma de la ley 31/2014, se haya optado por introducir la regla de que si el vicio no ha sido relevante a esos efectos, no debe provocar la nulidad de lo acordado. Todo fruto de acoger el desarrollo jurisprudencial que a tal efecto venía implementándose en las resoluciones judiciales que han tratado este tema.
Se hace presente el "juego" del principio de proporcionalidad en relación con el de racionalidad, en aras a permitir afirmar la irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes para el cumplimiento de aquellos fines. En concreto el profesor Cesar considera que "no tiene sentido considerar como incumplimiento y generar el efecto anulatorio, una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida." Y al mismo tiempo "no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia."
De hecho el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 1984 ya adelantaba que procedía "...concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con nulidad si medían trascendentes razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público"
En este marco, la SAP Madrid (sección 28ª) de 21 de junio de 2012, tras destacar que "...las formalidades establecidas para la convocatoria de la junta general tienen carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados (entre otras, STS de 9 de abril de 1995 (RJ 1995, 3247))", viene a expresar la doctrina que hemos anunciado anteriormente, cuando recalca que, tan importante son las formalidades de la convocatoria, como el fin implícito en las mismas, que no es otro que lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto). De hecho se impone, no solo, el cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria, sino que el socio tenga puntual y cabal conocimiento de la existencia de la junta y de los puntos a tratar."
Con ello se expresa que, siendo necesario imponer un sistema estricto de cumplimiento de unos requisitos básicos en la convocatoria de una junta general, en la constitución y celebración de la misma, debe ponderarse esa importancia con los fines propios que se tratan de tutelar, que no son otros que la protección de los socios, por lo que, quedando a salvo la posición del titular del capital social, no viendo perjudicada su posición y sus derechos como socio, la infracción se relativiza hasta el punto de no comportar la nulidad de la junta celebrada.
En todo caso, el ejercicio de los derechos de cualquier socio, en el marco de sus relaciones con la sociedad, debe amoldarse al principio general de la buena fe.
El artículo 7.1 CC, al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil, en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo (ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Así se recogen en las SSTS, entre otras de 21 diciembre 2000, de 16 mayo y 12 julio de 2001, de 2 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003, entre otras. En todas ellas se concluye que no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal
Un análisis que debe efectuarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, tipo de infracción cometida, posición del socio ante la misma. De hecho podemos considerar como conductas contrarias a la buena fe las siguientes:
- El socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe.
- Y, naturalmente, podía aplicarse también la doctrina de los actos propios, en tanto que pueden darse también conductas del socio que por su significación jurídica impidan una posterior impugnación del acuerdo social porque supondría una contradicción inadmisible conforme a las exigencias de la buena fe.
Como reconoce el propio demandante en el tercer párrafo del hecho tercero de la demanda, "la notificación a Don Benito de las convocatorias de la Junta Generales se viene haciendo desde hace años de forma individual mediante conducto notarial, este año se ha hecho de igual forma".
Como también es reconocido por el demandante - párrafo cuarto del hecho tercero - el administrador de la compañía, Don Desiderio, requirió el 28 de mayo de 2022 al notario de Santa Eulalia del Río para la que notificase a Don Benito y Don Esteban la convocatoria de la junta a celebrar el 29 de junio de 2021.
El oficio enviado por el Notario Don Javier Cuevas Pereda, confirma el intento de notificación, y por tanto la remisión personal al demandante - el mismo día del requerimiento - de la convocatoria de la Junta General Ordinaria, es decir, el 28 de mayo de 2021, en el domicilio del demandante Don Benito.
En la misma Acta de requerimiento consta que: en la "diligencia Primera relativa al acta/1824/2021", (página 8 del Acta Notarial), el notario hace constar lo siguiente: "La extiendo yo el Notario autorizante, para hacer constar que, en el mismo día del requerimiento (día 28 de mayo), siendo aproximadamente las 15 horas 30 minutos intento, sin éxito, la notificación a Don Benito y Esteban en sus domicilios en la CALLE000 NUM000 y CALLE000 NUM001.
Según consolidada jurisprudencia, el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de las publicaciones o el de la remisión de la convocatoria individual a cada socio (no el de recepción por sus destinatarios).
El art. 176.2 LSC establece que:
En relación con la convocatoria individual, el plazo se cuenta a partir de la remisión de la convocatoria al último de los socios. Esto significa que no tiene relevancia la fecha de recepción de la comunicación. El punto relevante en este sentido es que la comunicación se envíe a la dirección correcta que conste en el Libro Registro de Socios de la sociedad, siendo obligación del socio comunicar el cambio del mismo al órgano de administración. El cómputo del plazo desde la remisión o recepción ha sido objeto de múltiples sentencias judiciales y resoluciones de la DGRN.
La Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 10 de enero de 2002, establece:
En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que el inicio del plazo del mes previo a la celebración de la junta general comienza el día 28 de mayo de 2021, cuando el administrador remite la convocatoria por medio del notario, y en este caso, el mismo día 28 de mayo en que el notario se persona en los domicilios de los accionistas para notificarles y entregarles la convocatoria, independientemente del día de su recepción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DES
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
