Sentencia Civil 480/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 480/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 913/2021 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 480/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100476

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3105

Núm. Roj: SAP IB 3105:2022

Resumen:
Responsabilidad civil por negligencia médica frente a aseguradora de centro médico y la de los profesionales intervinientes

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00480/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2019 0015229

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000913 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2020

Recurrente: Geronimo, Gema , Gregorio , SOCIETE HOSPITALIERE D ASURANCES MUTUELLES SHAM , SEGURCAIXA ADESLAS SA

Procurador: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER , MAGDALENA CUART JANER , JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: JERONIMA ANTICH GUASP, JERONIMA ANTICH GUASP , JERONIMA ANTICH GUASP , FRANCISCO JESUS FIOL AMENGUAL , CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS

Recurrido: LOS MISMOS

Procurador:

Abogado:

Rollo núm. 913/21

Autos núm. 372/20

SENTENCIA núm. 480/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: D. Geronimo, D. Gregorio y Dña. Gema, representados por la Procuradora Dña. Magdalena Cuart Janer y defendidos por la Letrada Dña. Jerónima Antich Guasp, y como partes demandadas- apelantes: "SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y defendida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas, y "SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)", representada por el Procurador D. Julián Ángel Montada Segura y con la asistencia del Letrado D. Francisco Fiol Amengual; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 27 de julio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 372/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Geronimo, D. Gregorio y Dña. Gema contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), condenándolas al pago de 108.345,20 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron tres recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dichos recursos fueron instados por las representaciones procesales de la parte demandante y de las codemandadas, y se basaron en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representaciones procesales de las respectivas partes apeladas se opusieron a los motivos de los recursos planteados de adverso, haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación en lo que a su derecho convino, y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, integrada por D. Geronimo, D. Gregorio y Dña. Gema, accionaba, en su calidad de hijos y herederos de su madre difunta, Dª Miriam, contra "SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y contra "SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)", en juicio ordinario en el que terminaban suplicando que, tras los trámites legales, se dictase sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"A. DECLARE:

a. La Responsabilidad de las compañías aseguradoras demandadas, en relación con los daños y perjuicios padecidos por los actores, como hijos de la difunta doña Miriam, derivadas de la "mala praxis médica" y su obligación de resarcirlos.

b. La VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL a la autodeterminación del paciente, con la obligación de resarcir los daños morales causados por tal vulneración, a ella y a los actores como hijos de la señora Miriam.

B. CONDENE a la demandada a que indemnice a los actores, en las siguientes cantidades:

DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (204.691,35-€), más intereses, en concepto de indemnización por DAÑOS SECUELARES.

VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (20.469-€), más intereses, en concepto de DAÑO MORAL AUTÓNOMO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTODETERMINACIÓN.

Intereses conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, desde la fecha del siniestro 15/06/2018, subsidiariamente desde la reclamación extrajudicial al asegurador en fecha 27 de marzo del 2.019 (fecha de registro entrada ejercicio derecho acceso ante hospital de Manacor), es decir 27 de marzo del 2.019; subsidiariamente a la fecha de 31 de marzo del 2.019 (contra segurcaixa) ya que es la fecha de la presentación de las primeras diligencias preliminares, ante este juzgado, en las que se nos entregó la primera póliza de SEGURCAIXA con el numero NUM000, y subsidiariamente a la fecha 25 de septiembre del 2019, en la fecha de presentación de las diligencias preliminares, ante el juzgado de Manacor, contra las doctoras Agustina y Alicia en la que se nos aportó la póliza concertada con SHAM SEGUROS Y GESTIÓN DE RIESGOS, con el numero NUM001, así como la póliza de SEGURCAIXA, con el número NUM002.

Además, el interés que legalmente proceda.

Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas."

Todo ello, por considerar que concurrió negligencia médica por parte de las profesionales que atendieron a Dña. Miriam en el Hospital de Manacor, lo que, en la tesis actora, provocó que la Sra. Miriam falleciera el 17 de junio de 2018; considerando de aplicación el artículo 1.088 y siguientes del Código Civil (CC), que conforman su Libro IV, "Obligaciones y Contratos", y la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica de Autonomía del Paciente. En dicho sentido, siguiendo la síntesis de la sentencia de instancia:

"Los demandantes ejercitan acción directa contra Segurcaixa, aseguradora del centro médico, y contra SHAM, aseguradora de las doctoras Dña. Alicia -que pautó el tratamiento- y Dña. Agustina -que lo aplicó.

Expone la demanda que el 27 de febrero de 2018 Dña. Miriam acude a consulta de traumatología con Dña. Alicia, que le diagnostica gonartrosis bilateral, programando infiltración con PRGF (plasma rico en factores de crecimiento) en ambas rodillas, y presentando a firma de la paciente un documento de consentimiento informado en el que no se mencionan los riesgos de sepsis y muerte. Debe tenerse en cuenta que la prescripción de un medicamento fuera de ficha técnica exige que el médico justifique en la historia clínica su necesidad, e informe a la paciente de los riesgos y beneficios del tratamiento, para que aquel pueda decidir de forma libre y consciente si someterse al mismo.

Pues bien, en fecha 15 de junio se le administra a la Sra. Miriam el tratamiento con factores de crecimiento. Este tipo de asistencia médica no es imprescindible, ni urgente, pues Dña. Miriam, a pesar de sus dolencias, se desenvolvía adecuadamente en su vida diaria, usando muletas, y tenía un pronóstico vital elevado, no deseando someterse a una intervención quirúrgica. Al tratarse de un medicamento de terapia avanzada o biológico, y no ser un tratamiento autorizado por la Agencia Española del Medicamento, el consentimiento informado debió ajustarse al caso concreto y ser especialmente detallado, presupuesto que no se cumplió.

En efecto, sostiene la parte actora que la infiltración con PRGF es un medicamento de uso hospitalario derivado de medicamento de terapia avanzada de fabricación no

industrial sin autorización de comercialización ni uso hospitalario. Y aunque se sostenga que se trataba de un medicamento biológico o biosimilar, en ese caso se debe garantizar que se ha seguido un circuito específico en cuanto a su prescripción, disposición y administración.

Concluye la demanda que se trató de una acción terapéutica invasiva que acarreó riesgos graves, produciéndose a raíz de la infiltración una infección nosocomial con resultado de muerte. El centro hospitalario debió haber agotado las terapias medicamentosas, rehabilitación y cualquier otra alternativa más conservadora antes de decidir aplicar esta técnica.

Además de la negligencia en la prescripción del tratamiento, el Hospital de Manacor infringió de nuevo sus deberes de atención al paciente, pues la Sra. Miriam acudió al centro médico el 16 de junio a las 21:09 con síntomas de estar en shock, y se perdieron horas decidiendo si su caso debía ser valorado por urgencias o traumatología, vulnerando el protocolo de sepsis. A pesar de los esfuerzos desplegados en las últimas horas, Dña. Miriam fallece el día 17 de junio.

Añaden los demandantes que la falta de información suficiente supone infracción del derecho fundamental de autodeterminación, por no poder decidir el paciente libremente, ni prepararse ante la posibilidad de un resultado de muerte, lo que conlleva un daño moral adicional."

Por todo ello, la parte actora reclamaba la referida indemnización de 204.691,35 euros, que incluye el daño causado a los hijos y nietos de la Sra. Miriam. Suma que, no obstante, incrementa con un 10% adicional en concepto de daño moral autónomo, por lo que la cantidad total solicitada asciende a 225.160,35 euros.

La entidad codemandada, "SEGURCAIXA", se opuso a la estimación de tales pretensiones alegando que no hay mala praxis porque, de la historia clínica se deduce que la paciente ya había sido tratada con infiltraciones el 19 de abril de 2017, y mejoró sustancialmente de sus dolencias. Y cuando, posteriormente, reaparece el dolor, y dado que la Sra. Miriam no quería someterse a intervención quirúrgica, se le pautó factor de crecimiento y se le sometió a un consentimiento informado que mencionaba la realidad, que el tratamiento tiene pocos riesgos por obtenerse a partir de sangre autóloga. Continúa la demandada argumentando que, si se hubiera errado en la administración del tratamiento, hubiera presentado complicaciones en ambas rodillas, cuando la paciente solo se quejaba de dolor en la izquierda. Por otra parte, no hubo falta de asepsia en el momento de aplicarse el tratamiento. Y, en cuanto a la atención que se prestó a la paciente cuando acudió a urgencias el día 16 de junio, considera que fue adecuada pues se hizo todo lo que estaba al alcance de los profesionales médicos para mejorar su situación. Recuerda la codemandada "Segurcaixa", que en los casos de responsabilidad médica no existe la inversión de la carga de la prueba, siendo la persona que reclama la que debe acreditar la existencia de negligencia médica y el nexo causal. A ello adiciona que, en el supuesto enjuiciado, la demandada no tiene facilidad probatoria pues es ajena a la actuación de sus aseguradas. Asimismo, recuerda que la obligación del médico es de medios, no de resultado. Con relación a la indemnización que se solicita, la considera dicha codemandada que es desproporcionada, pues los nietos solo tendrían derecho a ser resarcidos si el progenitor, hijo de la fallecida, hubiera también fallecido. Además, se reclaman conceptos que solo procederían a favor de la paciente. Y, en cuanto al demandante, D. Gregorio, no se acredita su condición de conviviente con la Sra. Miriam, por lo que considera que no está justificada una indemnización mayor. Por último, respecto de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, afirma que solo se deberían desde la interposición de la demanda, al haber sido necesario el procedimiento para determinar la obligación de indemnizar y su importe.

La otra codemandada, "SHAM", se opuso a la demanda alegando también inexistencia de mala praxis, pues el tratamiento con factores de crecimiento es práctica normalizada a nivel mundial, y se aplica, entre otros usos, para frenar la progresión de la artrosis. En el supuesto de autos se perseguía con su aplicación que disminuyera el dolor de la paciente. Se trata de una terapia que carece de efectos secundarios y de riesgos de intolerancia. Considera que la infiltración se prescribió y ejecutó correctamente en este caso, siendo la muerte de Dña. Miriam fruto de una complicación inesperada totalmente infrecuente. Por tanto, considera que falta el nexo causal y el reproche culpabilístico, debiendo recordarse que no se puede imputar la responsabilidad al médico únicamente sobre la base del resultado, pues ello prescinde del elemento subjetivo de la culpa. Por otra parte, sostiene "SHAM" que, en cuanto a la supuesta infección nosocomial que fue causa del fallecimiento, no es imputable a sus aseguradas sino, en cualquier caso, al centro médico, que es el que tiene que demostrar que se cumplió el protocolo de asepsia. Opuso, asimismo, que concurre respecto de esta codemandada la excepción de prescripción extintiva de la acción, porque en casos de fallecimiento el plazo de un año se cuenta desde la fecha de la muerte, y la parte actora no planteó diligencias preliminares contra "SHAM" hasta el 25 de septiembre de 2019. En cuanto al consentimiento informado, considera que fue correcto, debiendo partirse de que, con carácter general, la ley dispone que puede ser verbal, debiendo ser escrito cuando el tratamiento entraña riesgos de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. La información que debe contener el documento de consentimiento es: la finalidad, los riesgos y las alternativas de tratamiento, y debe ser completa, adecuada y comprensible, pero no exhaustiva. En cualquier caso, la complicación que surgió no tiene su origen en que el documento de consentimiento fuera deficiente. Por último, alega "SHAM" que la indemnización que se solicita es desproporcionada.

SEGUNDO.- En la sentencia en primera instancia la demanda fue estimada parcialmente por considerar, la Magistrada-Juez "a quo", que se había vulnerado el deber de informar adecuadamente a la paciente respecto de los riesgos del tratamiento al que se iba a someter, no mencionando el documento de consentimiento informado que la infiltración tuviera un riesgo, aunque mínimo, de infección generalizada e incluso muerte, por lo que Dña. Miriam no pudo decidir de forma libre y consciente someterse a dicha terapia propuesta por la doctora Alicia. Concluyendo la sentencia que, si bien no se pone en duda que los profesionales médicos y demás personal sanitario que participaron en la infiltración realizada a Dña. Miriam el 15 de junio de 2018, trataron de observar todas las medidas de asepsia tendentes a que la intervención se realizara en condiciones de seguridad para la paciente, sin embargo, ello no evitó que, como consecuencia de este acto médico, aquella sufriera una infección grave causada por la bacteria Streptococo Pyogenes, complicación inusual pero cuyo índice de mortalidad es muy alto, sobre todo en pacientes autodeprimidos. Y, recapitulando en todo ello, la sentencia terminó afirmando que: "Dado que la Sra. Miriam no era consciente, cuando se sometió a este tratamiento, de que el mismo le podía provocar la muerte, el defecto en el consentimiento informado motiva que sus hijos sean acreedores de una indemnización que les resarza del daño sufrido."

Sentó así la sentencia la responsabilidad del Centro médico, así como la de las aseguradas, vinculando a "Segurcaixa" y "SHAM", en la medida en que programaron y ejecutaron una infiltración intrarticular sin trasladar a la paciente una información completa sobre los riesgos del procedimiento, que terminó con resultado de muerte; y rechazó la excepción de prescripción opuesta por "SHAM", y ello sobre la base de que "...el documento 5 de la demanda acredita que se requirió al Hospital de Manacor la historia clínica a través de escrito en el que los demandantes ya manifestaban su intención de reclamar por los perjuicios sufridos, interrumpiendo expresamente el plazo prescriptivo.".

Y, a continuación, la sentencia analizó la indemnización reclamada por la parte actora, y, partiendo de que los litigantes concuerdan la aplicación, a título orientativo, al caso del Baremo existente para indemnizar los daños causados por la circulación de vehículos a motor, consideró la sentencia que resulta ajustada a derecho la indemnización que propone el informe de valoración del daño corporal realizado por D. Eliseo; y ello en base a los motivos cuyos principales razonamientos se incorporan en los puntos siguientes:

"En efecto, dicho perito resulta más objetivo que el Sr. Eugenio en su aplicación de los criterios indemnizatorios de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues excluye en su valoración el concepto "intervención quirúrgica", dado que la infiltración no es una intervención y además se hubiera realizado aunque no se hubiera producido el resultado de muerte, y no contempla indemnización para los nietos, de acuerdo con la dicción literal del artículo 65.2 de la Ley.

Sin embargo, el Sr. Eliseo reconoce la procedencia de incrementar la indemnización de cada hijo por ser Dña. Miriam su único progenitor vivo, e incluso calcula para D. Gregorio la indemnización que le correspondería de ser conviviente con la víctima, a pesar de que el perito en la fecha de elaborar su dictamen no tenía certeza de esta circunstancia.

Por ello, se concuerda con el Sr. Eliseo que no ha lugar a incrementar las indemnizaciones con un 25 por 100 adicional por concurrir perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares a que se refiere el artículo 33 de la LRCSCVM . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 23 de octubre de 2019 : .../...

En consecuencia, procede partir de una indemnización para los tres hijos de 108.168,96 euros, dentro de la cual se incluye una superior para D. Gregorio de 56.427,12 euros por convivir con su madre en el momento del fallecimiento, como se desprende del Auto de medidas provisionales de guarda y custodia de 23 de abril de 2018. A la misma se añade la cantidad de 178,24 euros en concepto de días graves y días muy graves, haciendo un total de 108.345,20 euros.

Por último, tampoco estimo que sobre la cantidad así calculada deba añadirse un 10 por 100 por daño moral autónomo procedente de la vulneración del derecho de autodeterminación de la paciente, y ello porque: 1) Las cuantías que publica el Baremo incluyen el daño moral 2) En el supuesto enjuiciado precisamente la indemnización toma como base la existencia de un quebranto psicológico en los tres hijos de la fallecida por la pérdida de su madre a consecuencia de un acto médico de cuyos riesgos no había sido debidamente informada. 3) La indemnización por pérdida de la oportunidad de decidir no someterse al tratamiento médico se fija en consideración a los criterios sentados por la STS de 16 de enero de 2012 , y entiendo que en el presente caso resulta poco probable que la Sra. Miriam hubiera decidido no infiltrarse de conocer un riesgo poco probable de fallecimiento, teniendo en cuenta que padecía gonartrosis desde hacía años y se había sometido a otro tipo de infiltraciones con anterioridad, pareciendo claro, por los antecedentes de la historia clínica que Dña. Miriam quiso en todo momento curarse y tener mejor calidad de vida."

En consecuencia, la resolución de instancia condenó a las demandadas al pago de 108.345,20 euros de principal. Refiriendo, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, que las circunstancias concretas de este caso justifican su no imposición conforme al apartado 8 "..., pues ha sido necesario el procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad médica.". Por lo tanto, aplicó únicamente los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda."

Frente a dicha resolución fueron interpuestos recursos de apelación por todas las partes litigantes, y ello en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Cuestiona la parte actora-apelante la desestimación parcial de la demanda cuando, la Juzgadora "a quo", no considera el daño moral autónomo por vulneración del derecho a la autodeterminación de la paciente, como algo distinto del daño moral, también indemnizable, incluido en la indemnización de los hijos. Es decir, sostiene la recurrente que, sobre la cantidad finalmente fijada, se debió añadir un 10% por daño moral derivado de la vulneración del citado derecho de autodeterminación.

Apreciando la Sala que, ciertamente, la sentencia se refiere a los daños morales sufridos por los hijos, afirmando que las cuantías que publica el Baremo incluyen el daño moral, y que, en el supuesto enjuiciado, precisamente la indemnización toma como base la existencia de un quebranto psicológico en los tres hijos de la fallecida, por la pérdida de su madre a consecuencia de un acto médico de cuyos riesgos no había sido debidamente informada. Sin embargo, no tiene en cuenta la citada resolución el daño moral autónomo e independientes de esos daños morales genéricos, derivado aquel de la vulneración de los derechos de la paciente a la autodeterminación, lo que tuvo que provocar en ella el citado perjuicio moral al ser consciente de la gravedad, no anunciada, de una intervención que terminó con su vida. Debiendo la Sala recordar que los actores accionan, tal y como consta en el encabezamiento de su demanda, no solo como hijos sino también como herederos de su madre. Saliendo así al paso del alegato de las demandadas-apeladas, que niegan la aplicabilidad al caso de autos de tal incremento por corresponder en su caso a la paciente, sin tener en cuenta dicha legitimación activa procesal de los demandantes.

Destacando, en dicho sentido, en la oposición al recurso de la representación procesal de "SEGURCAIXA", un argumento que obviamente no tiene en cuenta tal circunstancia. Decía, en concreto, que la actora "yerra al interpretar la misma pues, se confunde claramente el daño moral que puede provocar per se al Paciente la eventual falta de la debida información sobre un tratamiento al que se va a someter, con el quebranto padecido por los perjudicados por el fallecimiento de un familiar, siendo ambas cosas completamente diferentes.". Cuando, en la consideración del Tribunal, para la liquidación de dicho concreto perjuicio reclamado en autos y sufrido por la madre, pueden accionar sus herederos. De donde se infiere que, el evidente daño moral que tuvo que sufrir aquella al tiempo de su fallecimiento, derivado este de un riesgo real, empíricamente constatado en su propio cuerpo y no debidamente informado, constituye un detrimento personal indemnizable, y, como tal, susceptible de reclamación por los herederos.

Cabe referir, respecto de la concesión de una indemnización de la naturaleza de la solicitada, la sentencia (Roj: STS 4827/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4827) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 667/2007, de fecha 19/06/2007 (Pte. Excmo. Sr. XIOL RÍOS), que recuerda que el consentimiento informado es un derecho fundamental a decidir por sí mismo en lo referente a la propia persona, consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo, que solo decae en supuestos de extrema gravedad o urgencia, correspondiendo, la obligación de suministrar la información, a los profesionales, y, asimismo, ellos soportan la carga probar que ofrecieron esa información. Remitiéndose dicha resolución a la sentencia (Roj: STS 5424/2003 - ECLI:ES:TS:2003:5424) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 828/2003, de fecha 08/09/2003 (Pte. Excmo. Sr. ALMAGRO NOSETE, que profundiza, en primer término, sobre la prueba, de la carga de la parte demandada, sobre el adecuado consentimiento informado, estableciendo después, en segundo término, que la determinación de la trascendencia de tal omisión ha de desvincularse del cumplimiento adecuado del oficio técnico del médico, concluyendo que, lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico, es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, previa al consentimiento. Dice, en concreto, esta sentencia del TS (el subrayado es añadido por la Sala):

"En efecto , las dudas o incertidumbres que haya generado la insuficiencia de prueba del consentimiento no pueden perjudicar a la parte que no tiene la carga de la prueba, sino justamente a la contraria, no otra que el demandado. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de dos de enero de 2001 , desde la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 , esta Sala mantiene que la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al Centro hospitalario. En el mismo sentido, la de 28 de diciembre de 1998, hace recaer la carga sobre el profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba. Igualmente, la sentencia de 19 de abril de 1999 , repite tal criterio y, por último, la de 7 de marzo de 2000, lo imputa al Servicio Nacional de la Salud. Todo facultativo -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995 - de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se encuentran recogidas en el artículo 10-6-c) de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad , al establecer el derecho que asiste "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto: ... cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento", elementos estos últimos que no concurrieron en el caso concreto de autos. Establecido, por tanto, que incumbía al facultativo haber probado, mediante el preceptivo documento, la existencia del consentimiento, (lo que no se hizo) resta fijar las consecuencias jurídicas de tal carencia. Inmediatamente se cae en la cuenta de que se ha incumplido un deber profesional impuesto por Ley. Su trascendencia, no obstante, ha de desvincularse del cumplimiento adecuado del oficio técnico de cirujano, pues, consta acreditado que las tareas operatorias se desarrollaron, conforme a la "lex artis". En suma, lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico, es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, previa al consentimiento y derivados (derecho a nuevas consultas, derecho a elegir, derecho a demorarse en la práctica de la intervención, etc.). Es, pues, en este único sentido, en el que cabe que se acoja el motivo examinado. El segundo motivo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) acusa infracciones de los artículos 2-27 y 28 de la Ley General para la defensa de los usuarios y consumidores, pero no añade ninguna idea nueva, ni otras razones jurídicas, diferentes a las ya consideradas. Consecuentemente sigue la suerte del anterior.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en este punto y en el porcentaje reclamado (porcentaje no cuestionado como tal por la parte apelada) sobre la cantidad fijada en primera instancia; y ello por daño moral derivado de la vulneración del derecho de autodeterminación de la paciente, madre de los actores. Concepto solicitado en primera instancia y no indemnizado en dicha fase procesal.

No ocurre lo propio, sin embargo, respecto de la pretensión de incremento del 25%, también objeto de recurso: afirmando la apelante que concurren una serie de circunstancias que considera enmarcables como "singulares" en orden a justificar el citado incremento ex art. 33.5 Ley 35/2015: "dado que los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares, de gran entidad (como es la muerte que nunca debió padecer, y además sus seres queridos deberían seguir pudiendo disfrutar de la vida de la difunta) y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 Ley 35/2015 (del Baremo de Tráfico), y teniendo en consideración el principio de reparación integra del esa misma ley a los que se refiere el art. 33 de la misma ley, por el cual se incrementa hasta en un 25% el perjuicio personal básico, y la muerte lo es tanto para el finado como para sus descendientes e incluso allegados (Ver tablas 1. A) acreedoras de una elevación indemnizatoria". Conclusión para la cual la recurrente reitera el historial que afectó a la paciente, madre de los accionantes.

Debiendo la Sala, en dicho punto, remitirse a lo ya expuesto en la sentencia, lo cual no ha sido desvirtuado por los motivos de apelación, de los que no se deriva la singularidad pretendida. Refería la sentencia, en dicho sentido, por qué en las circunstancias concurrentes no aparece tal singularidad, concordando lo dicho por el Sr. Eliseo, en orden a que: "...no ha lugar a incrementar las indemnizaciones con un 25 por 100 adicional por concurrir perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares a que se refiere el artículo 33 de la LRCSCVM. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 23 de octubre de 2019: "Además, el escrito de demanda añade un perjuicio excepcional por negligencia médica, más allá del propio dictamen pericial y, en abstracto, se propugna automático en todo caso de negligencia médica. Aunque "esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización" ( STS 1ª 460/2019, 3.9 y juris. cit.); un error diagnóstico por omisión de detección de melanoma no es una "circunstancia singular" (arg. 33.5 LRCyS) acreedora de una elevación indemnizatoria pues ello supondría convertir una negligencia frecuente en excepcional....".

Llamando la atención a la Sala la conclusión judicial, no cuestionada por la parte actora-apelante, relativa a que: "que en el presente caso resulta poco probable que la Sra. Miriam hubiera decidido no infiltrarse de conocer un riesgo poco probable de fallecimiento, teniendo en cuenta que padecía gonartrosis desde hacía años y se había sometido a otro tipo de infiltraciones con anterioridad, pareciendo claro, por los antecedentes de la historia clínica que Dña. Miriam quiso en todo momento curarse y tener mejor calidad de vida.". Todo lo cual contribuye a entender que, si bien resulta indemnizable la infracción de los deberes de información, el supuesto no presenta la singularidad suficiente como para justificar el notable incremento del 25% que pretende la parte actora.

Seguidamente, cuestiona la apelante la no atribución de indemnización directa a favor de los nietos, atacando la valoración de la Juzgadora "a quo" para no concederla en aplicación del art. 65.2 Ley 35/2015, dada la no premoriencia de sus padres. Recordando la apelante la dicción de dicho precepto: "Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de la edad.". Y exponiendo seguidamente que: "A nuestro entender la redacción no puede ser más desafortunada se olvida de diversa circunstancias que pueden darse hoy en día, y padres o madres que aunque están vivos no puedan o no quieran hacerse cargo de sus hijos y sea precisamente la abuela fallecida la que ejercía de madre en la práctica. Por otro lado, si contraponemos el art. 65.2 con el art. 67 de los allegados, sorprende que cualquier allegado sí que pueda tener derecho a una indemnización, pero no un nieto de la finada por el hecho de que su padre/madre este vivo.".

Alegato que no puede ser atendido por la Sala por no compartir que ello suponga una situación de discriminación de los nietos, pues el sistema pretende una suerte de indemnización por estirpes, y la de estos está cubierta en caso de concurrir los padres de tales nietos. Y ello frente al caso de los allegados, cuya proximidad con el perjudicado justifica un duelo y una indemnización por el daño sufrido, la cual, en defecto de previsión legal, dejaría un vacío indemnizatorio que no acontece, como se ha dicho, en el caso de los nietos.

Finalmente, en relación a la aplicación del art. 20 de la LCS, considera la apelante que proceden tales intereses moratorios al no justificar la aseguradora el retraso en el pago. Con cita de la sentencia del TS, Sala Civil, 149/2009, de 17 de marzo, refiriendo que esta reitera la jurisprudencia de la Sala en la interpretación del art. 20, cuando señala que la mera existencia de un proceso no constituye, por sí sola, causa justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses.

Sin embargo, observa la Sala que, en el caso de autos, el devenir de los acontecimientos era lo suficientemente incierto como para que, como sostiene la sentencia, no se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, dado que "las circunstancias concretas de este caso justifican su no imposición conforme al apartado 8, pues ha sido necesario el procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad médica.". Por lo que, en definitiva y como se deriva de la propia jurisprudencia citada por la recurrente, ha habido que resolver una situación de incertidumbre o duda racional que impide aplicar dicho interés punitivo.

Por lo tanto, únicamente ha de prosperar el recurso de apelación de la parte actora en cuanto al incremento del 10% referido al inicio de este Fundamento jurídico.

CUARTO.- Por su parte, la demanda-apelante "SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", considera que concurre un error en la valoración de la prueba, porque, conforme a la documental obrante en autos, afirma que consta acreditado que a la paciente se le transmitió la información de manera personal y completa, con suficiente antelación para someterse al tratamiento programado; incluyendo, no solo información verbal, sino también el preceptivo Consentimiento Informado escrito y el anexo al mismo. Se refiere la apelante al documento que consta aportado a las presentes actuaciones, manifestando que está "compuesto de 2 hojas, el cual fue remitido por el Hospital de Manacor como respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado tras la celebración de la Audiencia Previa, y en cuya segunda hoja, al pie del mismo se puede leer: "Ejemplar para el Paciente" ...". Segunda hoja respecto de la cual, según sostiene dicha parte que:

"la Dra. Alicia manifestó de forma reiterada y a preguntas de las partes que tal documento se imprime conjunto de forma automática, es decir, no depende de la voluntad del Facultativo de turno que se imprima o no; refiriendo igualmente la citada Facultativa que, esa segunda hoja no se le hace firmar a los Pacientes (por tal motivo pone al pie de la misma que se trata de un ejemplar para el Paciente), pues tal documento tiene como finalidad que el Paciente correspondiente se la lleve a su domicilio para su lectura detenida como proceso de interiorización de toda la información, verbal y escrita que le ha sido trasladada respecto al tratamiento al que se le va a someter. La anterior cuestión la explica con suficiente claridad la Dra. Alicia al explicar también la posibilidad de revocar el consentimiento Informado que tienen los Pacientes, así como de recovar el propio tratamiento en caso de no estar conformes con el mismo."

Al respecto, la Sala considera oportuno remitirse a los motivos incorporados a la sentencia, en tanto en cuanto, como quiera que esa segunda hoja no aparece suscrita por la paciente fallecida, no puede considerarse acreditado que le fuera entregada y admitida por esta, bien entendido que las declaraciones de las doctoras intervinientes no constituyen prueba solvente en la que apoyar la tesis de la demandada, en defecto de la firma de la paciente. Debiéndose recordar que, obviamente, la prueba de haber proporcionado la información necesaria para entender emitido el consentimiento informado, corresponde a la parte que la alega, parte demandada - art. 217.3 de la LEC- (así se deriva de las sentencias del Tribunal supremo antes referidas: núm. 667/2007, de fecha 19/06/2007, y núm. 828/2003, de fecha 08/09/2003). Dice, en dicho sentido, la sentencia de instancia que, revisadas las actuaciones, se llega a la convicción de que se ha vulnerado el deber de informar adecuadamente a la paciente del tratamiento al que se iba a someter, no mencionando el documento de consentimiento informado que la infiltración tuviera un riesgo, aunque mínimo, de infección generalizada e incluso de muerte, por lo que Dña. Miriam no pudo decidir de forma libre y consciente someterse a dicha terapia propuesta por la doctora Alicia. Añade, en dicho sentido, la resolución de instancia en argumentos no desvirtuados por el recurso, los puntos siguientes (el subrayado corresponde a la Sala):

"El documento de consentimiento que consta acompañado a la demanda es el mismo que remite el Hospital de Manacor el 1 de octubre de 2020 en respuesta a la solicitud de historia clínica completa remitida por este juzgado, y data de 27 de febrero de 2018, fecha de la última consulta de traumatología a la que asiste Dña. Miriam, en la que la doctora Alicia hace constar los antecedentes de la Sra. Miriam, reitera el diagnóstico de gonartrosis en ambas rodillas y propone el tratamiento con factores de crecimiento, dado que la paciente no quiere someterse a una intervención quirúrgica.

Llama la atención, en primer término, que en el documento ni siquiera se emplea el término consentimiento informado, y simplemente se titula "Utilización de factores de crecimiento en cirugía ortopédica y traumatología".

Es cierto que el documento no es farragoso, pues consta de una sola hoja, pero en él se incluyen aspectos de difícil comprensión para el paciente, como una explicación sobre los diferentes usos de los factores de crecimiento en medicina y la técnica que se emplea para la extracción, a partir de la sangre del paciente.

Sí resulta de gran utilidad el cuarto párrafo, en el que se aclara que en traumatología se puede emplear la técnica para mejorar el dolor y disminuir la progresión de la artrosis de rodilla.

Y en el quinto, en cuanto a los riesgos se concluye que "... se trata de un tratamiento mínimamente agresivo, con poco riesgo de complicaciones, ya que al ser sangre autóloga evitamos los riesgos de hipersensibilidad y transmisión de enfermedades, de fácil realización y que resulta útil en el tratamiento de muchos procesos patológicos del aparato locomotor".

Ante esta parca explicación de los riesgos, de poco puede servir el último párrafo, en el que se expone que la paciente declara que ha comprendido los riesgos del procedimiento y en tales condiciones consiente que se le realicen tantas infiltraciones con PRGF como su médico considere.

Posteriormente, en mayo de 2021, el Hospital de Manacor remite el Informe de contestación al requerimiento realizado después de la audiencia previa, y es por primera vez en dicho documento cuando la doctora Agustina manifiesta que a la paciente se le entregó, además del documento de consentimiento de 27 de febrero, una hoja adicional que acompaña como documento 13 en el que constan posibles complicaciones que se dan en muy pocos casos, incluyendo infección grave y muerte. Sin embargo, no hay evidencia bastante de que esta información se pusiera a disposición de la paciente, pues la Sra. Alicia manifiesta en la vista que cuando imprime el consentimiento para estos casos salen automáticamente las dos páginas, pero que la segunda no se la hacen firmar, y lo que consta fehacientemente es que tanto Dña. Miriam como la doctora Alicia firmaron la primera y no la segunda, por lo que no cabe presumir que esta también le fuera entregada."

Seguidamente, sostiene dicha codemandada-apelante, con respecto a la relación de causalidad, que, a la vista de ambas respuestas de las doctoras intervinientes y que declararon como testigos:

"la Dra. Alicia, y la ofrecida por la Dra. Agustina, se puede colegir que el tratamiento se llevó a cabo de forma completamente correcta y, lo más importante, de forma totalmente aséptica, lo que, per se, permite convenir que, el origen del contagio por la bacteria que causaría la posterior indeseada muerte de la Paciente no puede vincularse causalmente con el acto médico-asistencial prestado en el Centro Hospitalario, y ello sobre la base de que, no solo se trataba de un tratamiento de inyección "cerrado", esto es, sin posibilidad de contaminación exterior, sino que, además, se cumplieron todas las normas de asepsia indicadas para esta clase de tratamiento, pudiéndose comprobar cómo se procedió a limpiar en repetidas ocasiones la zona de la piel de la Paciente donde se iba a actuar, tanto con Betadine como con alcohol."

Aspecto este en el que, igualmente, la Sala se debe remitir a la sentencia de instancia, en la que se hace constar, con respecto a la relación de causalidad, que si bien, en el supuesto enjuiciado, establecer dicha relación causal reviste gran complejidad, pues la sepsis que fue causa del fallecimiento de Dña. Miriam se produjo por infección de una bacteria y no se puede saber a ciencia cierta cómo y cuando este microorganismo se introdujo en el cuerpo de la paciente, sin embargo, una vez valorada en su conjunto la prueba practicada en relación con las circunstancias del caso, cabía considerar suficientemente demostrado el nexo causal entre la infiltración y el shock séptico que provocó la muerte de la madre de los demandantes. Conclusión que se desprende de la argumentación judicial que, nuevamente, pasa la Sala a reproducir, no habiendo quedado la misma desplazada por los motivos de apelación. Sin perjuicio de subrayar este Tribunal el hecho de que, el desenlace luctuoso tuvo lugar a las 48 horas de la intervención, habiendo experimentado la infección a las 24 horas, siendo pacífico en autos, pues así se quiere hacer ver por la propia parte demandada cuando afirma que hubo una información complementaria suficiente para avisar a la paciente del riesgo de un eventual desenlace de estas características, que un desenlace así no es ajeno a una intervención del tipo de la de autos. Cabe destacar, asimismo, la concordancia de tal conclusión con la llamada "normalidad probatoria", que permite relegar eventualidades fácticas que sitúen el debate, no solo en lo insólito, sino también en lo notoriamente improbable, dado que la inmediatez entre la intervención de autos y el resultado de fallecimiento, asocia este a aquella de modo aventajado y frente a cualquier otro de los acontecimientos desencadenantes apuntados por la parte demandada-apelante. En dicho sentido, tal conclusión concordante con el vínculo causal va respaldada en una serie de elementos probatorios que acertadamente invoca la sentencia de instancia, a saber:

"Así se desprende, a parte del evidente factor cronológico, de los informes médicos del PAC de Campos y del Hospital de Manacor de los días 16 y 17 de junio. En un primer momento, al sentir dolor, Dña. Miriam se dirigió a su centro de atención primaria, y allí se hizo constar como motivo de la visita dolor y edema en rodilla izquierda, y en la exploración además se constató aumento de temperatura local, dolor e impotencia funcional, derivándola al Hospital de Manacor para valoración de traumatología.

El parte de urgencias de traumatología de dicho centro médico también refleja como motivo de la consulta el dolor de rodilla izquierda después de infiltración. Y en el informe de UCI se hace constar como diagnóstico shock séptico, y se menciona como foco más probable el de partes blandas, apreciándose en la exploración que la pierna izquierda está ligeramente más edematizada a nivel de rodilla y pantorrilla, y a las pocas horas signos cutáneos en muslo izquierdo compatibles con fascitis necrotizante.

Las doctoras Alicia y Agustina declaran en el juicio que la bacteria no suele estar en el quirófano, apuntando a la posibilidad de que ya la portara la Sra. Miriam antes de la infiltración, pero incluso en este caso no se descarta la responsabilidad del centro médico, pues se entiende que las medidas de asepsia deben garantizar que la superficie de la piel donde se va a realizar la infiltración está completamente limpia y estéril.

Las Sras. Patricia y Rebeca, doctoras que atendieron a Dña. Miriam en urgencias, coinciden en afirmar que la paciente se quejaba de mucho dolor en la rodilla. La Sra. Rebeca confirma que los síntomas de la paciente durante su evolución en UCI les hizo pensar que el foco podía ser cutáneo, aunque no había signos de artritis séptica.

En cuanto a los peritos que han intervenido en el procedimiento, el de la parte actora Sr. Eugenio sostiene que se trató de una infección nosocomial que guarda relación con la infiltración. El especialista en medicina interna Sr. Edemiro manifiesta en su pericial que la prevalencia de la fascitis necrotizante, infección profunda del tejido subcutáneo por el Streptococo Pyogenes, es de 1 a 9.4 casos por cada 100.000, y reconoce en la vista que la bacteria puede estar en el hospital, aunque también en la garganta de cualquier persona.

El traumatólogo Sr. Claudio, declara en el juicio que le parece un poco chocante que el foco fuera la infiltración, porque no apareció la artritis séptica y se hubiera notado calentamiento del miembro y dolor, pero debe resaltarse que estos últimos síntomas sí consta que los sufría la Sra. Miriam el día 16 cuando acudió a su centro de salud.

Finalmente, procede destacar que el Protocolo de asepsia de los quirófanos enviado por el Hospital de Manacor, aunque completo y detallado, está fechado en octubre de 2018, es decir, meses después de que se produjera el fallecimiento de la Sra. Miriam."

En lo que respecta al último motivo apelatorio de esta codemandada, "SEGURCAIXA", que cuestiona el aumento de la indemnización por convivencia de D. Gregorio y la finada, no por negar la existencia de tal convivencia, sino por considerar que la prueba de la misma obedece a una indebida admisión de documental extemporánea de la parte actora; cuestión recurrida en reposición y protestada en la Audiencia previa. Llama la atención a la Sala que se cuestionen las formalidades de aportación de tal prueba y que, sin embargo, el documento en el que "SEGURCAIXA" ha fundado su principal motivo de apelación es un documento que también fue aportado a los autos después de la demanda y de la contestación, e incluso después de la Audiencia previa, puesto que, si bien el documento de consentimiento que constaba acompañado a la demanda es el mismo que remite el Hospital de Manacor el 1 de octubre de 2020 en respuesta a la solicitud de historia clínica completa remitida por el Juzgado y data de 27 de febrero de 2018, fecha de la última consulta de traumatología a la que asiste Dña. Miriam, sin embargo, no es hasta mayo de 2021 cuando el Hospital de Manacor remite el Informe de contestación al requerimiento realizado después de la Audiencia previa, y es por primera vez en dicho documento cuando la doctora Agustina manifiesta que a la paciente se le entregó, además del documento de consentimiento de 27 de febrero, una hoja adicional que acompaña como documento 13, en el que constan posibles complicaciones que se dan en muy pocos casos, incluyendo infección grave y muerte.

Por lo tanto, la parte demandada-apelante, en lugar de concordar su posición procesal con el principio «Qui est commodum debet esse etiam in incommodo», cuestiona las formalidades de la aportación de un documento de la actora, en el acto de la Audiencia previa y como soporte con el que responder a un motivo de oposición, y, sin embargo, no repara en que a la posición procesal demandada se le ha admitido, más tardíamente aún, un documento más relevante para la defensa, cual es el segundo folio del consentimiento informado. El cual, no ha tenido relevancia probatoria decisiva, no por no haber sido aportado a la causa a tiempo, sino por no estar sucrito por la paciente fallecida.

Por lo tanto, no puede la Sala atender tampoco a este motivo de apelación pues se incurriría en un agravio comparativo en el rigor formalista de la interpretación de las normas del proceso civil, si se empleara tanto rigor frente al actor y tan poco frente a la parte demandada. Viniendo al caso recordar que la decisión judicial de admitir el documento de la actora, no deja de ser enmarcable en derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC, pues sirvió para complementar la prueba inicialmente aportada, y ello tras lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.

Por todo lo expuesto, la documental cuestionada por la parte demandada-apelante, no solo es concordante con lo establecido en el artículo 265.3 de la LEC, al no poderse considerar tal documento necesariamente como esencial, sino que, además, las circunstancias de autos determinan la necesidad de hacer una interpretación flexible de las formalidades procesales a este nivel, en tanto en cuanto a la contraparte también se le ha aplicado el mismo criterio.

En consecuencia, no procede atender a los motivos de apelación instados por la entidad "SEGURCAIXA".

QUINTO.- Finalmente procede analizar el recurso de apelación sustanciado por la codemandada "SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES" (SHAM), recurso respecto del cual debemos remitirnos, en cuanto a lo resulto en el fundamento jurídico anterior, a lo hasta ahora expuesto. Centrándonos, en consecuencia, en el motivo propio de este recurso, cual es la consideración de que la acción dirigida contra dicha aseguradora estaba prescrita, poniendo la recurrente de relieve que los demandantes ejercitaron la acción directa contra "Segurcaixa", aseguradora del centro médico, y contra "SHAM", aseguradora de las doctoras Dña. Alicia -que pautó el tratamiento- y Dña. Agustina -que lo aplicó-. Pero que, tratándose de un fallecimiento, la fecha de la muerte es la que debe tomarse como "dies a quo" a la hora aplicar el plazo de prescripción. Por tanto, si el fallecimiento de la Sra. Miriam se produjo el 17 de junio de 2018, a partir de ese día empezaría a computar el plazo de un año, cuando, según explica la recurrente:

"La primera interrupción válida (aunque tardía) de la prescripción frente a las doctoras lo fue mediante la solicitud de diligencias preliminares el 25 de septiembre de 2019 ya que las diligencias preliminares presentadas el 31 de mayo de 2019 se dirigían única y exclusivamente contra SEGURCAIXA ADESLAS y no contra las aseguradas de mi representada. Por tanto, ya había transcurrido más de un año.

No puede prosperar el motivo esgrimido por el Juzgado de Instancia para desestimar la prescripción alegada por esta parte, siendo este única y exclusivamente que la notificación dirigida directamente al Hospital y que se aporta como documento número 5 con la demanda se entiende como una notificación válida hacia las doctoras Alicia y Agustina (aseguradas de mi representada), y ello así por cuanto nos encontramos ante una acción directa cuyo origen es una relación extracontractual entre las doctoras y la actora, donde el plazo de prescripción debe ser de un año desde la notificación efectiva a las personas directamente implicadas.

En este sentido destacar que nada impedía a la actora remitir al burofax directamente a las doctoras a su domicilio profesional por cuanto su participación en la relación asistencial, así como se desprende de la documental aportada, era más que evidente y plenamente conocida por los familiares de la fallecida."

En dicho sentido, nos encontramos, como afirma la apelante, ante una situación en que "SHAM" ostenta solidaridad en sentido propio con las doctoras, por ser su aseguradora, pero en sentido impropio con el resto de los posibles implicados por los que se ha llamado a la otra aseguradora, "SEGURCAIXA" -quien no ha alegado la prescripción-. Pero cabe destacar, respecto de este motivo de apelación, el alcance de la documental obrante en autos, a la que se refiere la sentencia, recordando la parte apelada que:

"A fecha de 27/03/2019 se presentó solicitud ante el Hospital de Manacor (Govern de las Illes Balears, Gerencia del Sector Sanitario de Llevant), para ejercer el Derecho de Acceso a los datos de carácter personal de la difunta y poder conocer a los facultativos que la atendieron. Igualmente, en el seno de dicha solicitud, y como no podía ser de otra forma, solicitamos, a los, en aquel momento, desconocidos por los hijos de la difunta señora Miriam los facultativos y sus respectivos seguros, la interrupción de la prescripción contra el centro asistencial, sus facultativos y sus respectivos seguros:

Igualmente ruego se identifique la figura de médico responsable en todos y cada uno de los procesos en los que he sido atendido. De igual modo aprovechamos la ocasión para solicitar nos indiquen las pólizas de los seguros de Responsabilidad Civil del Centro Hospitalario y de todos y cada unos de los facultativos que lo asistieron o aval que lo supla, así como aprovechamos para solicitar la interrupción del plaze de prescripción legal contra el centro asistencial sus facultativos y sus respectivos seguros de Responsabilidad Civil incluso del Ib Salut; lo que no obsta para bridar la presente solicitud para llegar a un acuerdo amistoso indemnizatorio por la presunta defectuosa asistencia recibida con resultado muerte.

En esos momentos, no podíamos conocer quienes la atendieron de facto, pues no sabíamos quiénes de facto la intervinieron, ni habían estado presentes en la entrevista con la doctora que le aconsejo la infiltración, ni se podía preguntar ya nada a la difunta señora Miriam, por lo tanto, la indefensión de los actores era absoluta."

Así las cosas, la Sala no puede compartir la conclusión apelatoria relativa a que la acción contra "SHAM" estaría prescrita, porque, como afirma la sentencia, el documento 5 de la demanda acredita que se requirió al Hospital de Manacor la historia clínica a través de un escrito, en el que los demandantes ya manifestaban su intención de reclamar por los perjuicios sufridos, interrumpiendo expresamente el plazo prescriptivo.

Considerando la Sala que, si bien la apelante afirma que no hubo un requerimiento personal en orden a obtener la prescripción, pues fue dirigido frente al Hospital, sin embargo, nuevamente hay que concordar la conclusión judicial, pues existió un requerimiento dirigido al Centro de trabajo de las doctoras aseguradas en la entidad demandada-apelante, en el que se solicitaba la interrupción del plazo de prescripción legal, no solo respecto del Centro asistencial, sino también de los facultativos intervinientes en el tratamiento con resultado de muerte, e incluso de sus aseguradoras. Consecuentemente, en tanto en cuanto la entidad apelante aseguraba a las doctoras en cuestión, tal interrupción afectó a la Aseguradora al presentar, como ella misma admite, una solidaridad propia con sus clientas.

Cabe referir, en orden a respaldar la citada interpretación, no solo que, en un primer momento, la parte actora tuvo dificultades para conseguir la identidad de las doctoras por razones de protección de datos, sino que estas fueron requeridas a través del Centro en el que prestaban sus servicios profesionales, y hay que entender que este tuvo que cumplir su correspondiente deber de informar del requerimiento de la actora. Además, no se puede olvidar que la prescripción extintiva merece una interpretación restrictiva, habiéndolo así destacado el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones ( sentencias de 29 de octubre de 2003, 31 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2001, 26 de diciembre de 1995, 14 de julio de 1993 y 14 de marzo de 1989, entre otras), entendiendo que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, por lo tanto, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001). Este fundamento objetivo de la prescripción, basado en razones de seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1.973 del CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 del CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), de modo que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Por ello, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que, cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000).

Tal interpretación restrictiva de la prescripción extintiva de acciones viene también referida más recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Roj: STS 4539/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4539), nº 623/2016, de 20/10/2016 (Pte. Excmo. Sr. BAENA RUIZ), recordando que:

"... 2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ). ..."

Por todo ello, procede también desestimar este recurso de apelación planteado por la entidad "SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)".

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso, mientras que, respecto de las derivadas de la primera instancia, debe concordarse la decisión judicial de no imposición de costas por ser estimada solo en parte la demanda.

En cuanto a los recursos de las partes demandadas, al ser estos desestimados por la Sala, procede imponer a las demandadas-apelantes las costas devengadas por la actora por razón de sus correspondientes recursos de apelación.

Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Geronimo, D. Gregorio y Dña. Gema, representados por la Procuradora Dña. Magdalena Cuart Janer, Y DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN sustanciados por "SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, y por "SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)", representada por el Procurador D. Julián Ángel Montada Segura, recursos todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 27 de julio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 372/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Geronimo, D. Gregorio y Dña. Gema contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), condenándolas al pago de ciento diecinueve mil ciento setenta y nueve euros con setenta y dos céntimos de euro (119.179,72.-€), más el interés legal desde la interposición de la demanda.

2) No procede hacer pronunciamiento en costas respecto de las devengadas en la primera instancia.

3) No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación planteado por la parte actora.

4) Procede imponer, a la entidad "SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", el pago de las costas devengadas en esta alzada por la actora-apelada, con ocasión del recurso de apelación sustanciado por aquella.

5) Procede imponer, a la entidad "SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)", el pago de las costas devengadas en esta alzada por la actora-apelada, con ocasión del recurso de apelación sustanciado por aquella.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva, respecto de la parte actora-apelante, la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva, respecto de las demandadas-apelantes, la pérdida de los depósitos en su caso constituidos para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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