Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 480/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 913/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 480/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100476
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3105
Núm. Roj: SAP IB 3105:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00480/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Geronimo, Gema , Gregorio , SOCIETE HOSPITALIERE D ASURANCES MUTUELLES SHAM , SEGURCAIXA ADESLAS SA
Procurador: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER , MAGDALENA CUART JANER , JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: JERONIMA ANTICH GUASP, JERONIMA ANTICH GUASP , JERONIMA ANTICH GUASP , FRANCISCO JESUS FIOL AMENGUAL , CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS
Recurrido: LOS MISMOS
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
b. La VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL a la autodeterminación del paciente, con la obligación de resarcir los daños morales causados por tal vulneración, a ella y a los actores como hijos de la señora Miriam.
Intereses conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, desde la fecha del siniestro 15/06/2018, subsidiariamente desde la reclamación extrajudicial al asegurador en fecha 27 de marzo del 2.019 (fecha de registro entrada ejercicio derecho acceso ante hospital de Manacor), es decir 27 de marzo del 2.019; subsidiariamente a la fecha de 31 de marzo del 2.019 (contra segurcaixa) ya que es la fecha de la presentación de las primeras diligencias preliminares, ante este juzgado, en las que se nos entregó la primera póliza de SEGURCAIXA con el numero NUM000, y subsidiariamente a la fecha 25 de septiembre del 2019, en la fecha de presentación de las diligencias preliminares, ante el juzgado de Manacor, contra las doctoras Agustina y Alicia en la que se nos aportó la póliza concertada con SHAM SEGUROS Y GESTIÓN DE RIESGOS, con el numero NUM001, así como la póliza de SEGURCAIXA, con el número NUM002.
Todo ello, por considerar que concurrió negligencia médica por parte de las profesionales que atendieron a Dña. Miriam en el Hospital de Manacor, lo que, en la tesis actora, provocó que la Sra. Miriam falleciera el 17 de junio de 2018; considerando de aplicación el artículo 1.088 y siguientes del Código Civil (CC), que conforman su Libro IV, "Obligaciones y Contratos", y la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica de Autonomía del Paciente. En dicho sentido, siguiendo la síntesis de la sentencia de instancia:
Por todo ello, la parte actora reclamaba la referida indemnización de 204.691,35 euros, que incluye el daño causado a los hijos y nietos de la Sra. Miriam. Suma que, no obstante, incrementa con un 10% adicional en concepto de daño moral autónomo, por lo que la cantidad total solicitada asciende a 225.160,35 euros.
La entidad codemandada, "SEGURCAIXA", se opuso a la estimación de tales pretensiones alegando que no hay mala praxis porque, de la historia clínica se deduce que la paciente ya había sido tratada con infiltraciones el 19 de abril de 2017, y mejoró sustancialmente de sus dolencias. Y cuando, posteriormente, reaparece el dolor, y dado que la Sra. Miriam no quería someterse a intervención quirúrgica, se le pautó factor de crecimiento y se le sometió a un consentimiento informado que mencionaba la realidad, que el tratamiento tiene pocos riesgos por obtenerse a partir de sangre autóloga. Continúa la demandada argumentando que, si se hubiera errado en la administración del tratamiento, hubiera presentado complicaciones en ambas rodillas, cuando la paciente solo se quejaba de dolor en la izquierda. Por otra parte, no hubo falta de asepsia en el momento de aplicarse el tratamiento. Y, en cuanto a la atención que se prestó a la paciente cuando acudió a urgencias el día 16 de junio, considera que fue adecuada pues se hizo todo lo que estaba al alcance de los profesionales médicos para mejorar su situación. Recuerda la codemandada "Segurcaixa", que en los casos de responsabilidad médica no existe la inversión de la carga de la prueba, siendo la persona que reclama la que debe acreditar la existencia de negligencia médica y el nexo causal. A ello adiciona que, en el supuesto enjuiciado, la demandada no tiene facilidad probatoria pues es ajena a la actuación de sus aseguradas. Asimismo, recuerda que la obligación del médico es de medios, no de resultado. Con relación a la indemnización que se solicita, la considera dicha codemandada que es desproporcionada, pues los nietos solo tendrían derecho a ser resarcidos si el progenitor, hijo de la fallecida, hubiera también fallecido. Además, se reclaman conceptos que solo procederían a favor de la paciente. Y, en cuanto al demandante, D. Gregorio, no se acredita su condición de conviviente con la Sra. Miriam, por lo que considera que no está justificada una indemnización mayor. Por último, respecto de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, afirma que solo se deberían desde la interposición de la demanda, al haber sido necesario el procedimiento para determinar la obligación de indemnizar y su importe.
La otra codemandada, "SHAM", se opuso a la demanda alegando también inexistencia de mala praxis, pues el tratamiento con factores de crecimiento es práctica normalizada a nivel mundial, y se aplica, entre otros usos, para frenar la progresión de la artrosis. En el supuesto de autos se perseguía con su aplicación que disminuyera el dolor de la paciente. Se trata de una terapia que carece de efectos secundarios y de riesgos de intolerancia. Considera que la infiltración se prescribió y ejecutó correctamente en este caso, siendo la muerte de Dña. Miriam fruto de una complicación inesperada totalmente infrecuente. Por tanto, considera que falta el nexo causal y el reproche culpabilístico, debiendo recordarse que no se puede imputar la responsabilidad al médico únicamente sobre la base del resultado, pues ello prescinde del elemento subjetivo de la culpa. Por otra parte, sostiene "SHAM" que, en cuanto a la supuesta infección nosocomial que fue causa del fallecimiento, no es imputable a sus aseguradas sino, en cualquier caso, al centro médico, que es el que tiene que demostrar que se cumplió el protocolo de asepsia. Opuso, asimismo, que concurre respecto de esta codemandada la excepción de prescripción extintiva de la acción, porque en casos de fallecimiento el plazo de un año se cuenta desde la fecha de la muerte, y la parte actora no planteó diligencias preliminares contra "SHAM" hasta el 25 de septiembre de 2019. En cuanto al consentimiento informado, considera que fue correcto, debiendo partirse de que, con carácter general, la ley dispone que puede ser verbal, debiendo ser escrito cuando el tratamiento entraña riesgos de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. La información que debe contener el documento de consentimiento es: la finalidad, los riesgos y las alternativas de tratamiento, y debe ser completa, adecuada y comprensible, pero no exhaustiva. En cualquier caso, la complicación que surgió no tiene su origen en que el documento de consentimiento fuera deficiente. Por último, alega "SHAM" que la indemnización que se solicita es desproporcionada.
Sentó así la sentencia la responsabilidad del Centro médico, así como la de las aseguradas, vinculando a "Segurcaixa" y "SHAM", en la medida en que programaron y ejecutaron una infiltración intrarticular sin trasladar a la paciente una información completa sobre los riesgos del procedimiento, que terminó con resultado de muerte; y rechazó la excepción de prescripción opuesta por "SHAM", y ello sobre la base de que "...el documento 5 de la demanda acredita que se requirió al Hospital de Manacor la historia clínica a través de escrito en el que los demandantes ya manifestaban su intención de reclamar por los perjuicios sufridos, interrumpiendo expresamente el plazo prescriptivo.".
Y, a continuación, la sentencia analizó la indemnización reclamada por la parte actora, y, partiendo de que los litigantes concuerdan la aplicación, a título orientativo, al caso del Baremo existente para indemnizar los daños causados por la circulación de vehículos a motor, consideró la sentencia que resulta ajustada a derecho la indemnización que propone el informe de valoración del daño corporal realizado por D. Eliseo; y ello en base a los motivos cuyos principales razonamientos se incorporan en los puntos siguientes:
En consecuencia, la resolución de instancia condenó a las demandadas al pago de 108.345,20 euros de principal. Refiriendo, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, que las circunstancias concretas de este caso justifican su no imposición conforme al apartado 8 "..., pues ha sido necesario el procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad médica.". Por lo tanto, aplicó únicamente los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda."
Frente a dicha resolución fueron interpuestos recursos de apelación por todas las partes litigantes, y ello en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Apreciando la Sala que, ciertamente, la sentencia se refiere a los daños morales sufridos por los hijos, afirmando que las cuantías que publica el Baremo incluyen el daño moral, y que, en el supuesto enjuiciado, precisamente la indemnización toma como base la existencia de un quebranto psicológico en los tres hijos de la fallecida, por la pérdida de su madre a consecuencia de un acto médico de cuyos riesgos no había sido debidamente informada. Sin embargo, no tiene en cuenta la citada resolución el daño moral autónomo e independientes de esos daños morales genéricos, derivado aquel de la vulneración de los derechos de la paciente a la autodeterminación, lo que tuvo que provocar en ella el citado perjuicio moral al ser consciente de la gravedad, no anunciada, de una intervención que terminó con su vida. Debiendo la Sala recordar que los actores accionan, tal y como consta en el encabezamiento de su demanda, no solo como hijos sino también como herederos de su madre. Saliendo así al paso del alegato de las demandadas-apeladas, que niegan la aplicabilidad al caso de autos de tal incremento por corresponder en su caso a la paciente, sin tener en cuenta dicha legitimación activa procesal de los demandantes.
Destacando, en dicho sentido, en la oposición al recurso de la representación procesal de "SEGURCAIXA", un argumento que obviamente no tiene en cuenta tal circunstancia. Decía, en concreto, que la actora "yerra al interpretar la misma pues, se confunde claramente el daño moral que puede provocar per se al Paciente la eventual falta de la debida información sobre un tratamiento al que se va a someter, con el quebranto padecido por los perjudicados por el fallecimiento de un familiar, siendo ambas cosas completamente diferentes.". Cuando, en la consideración del Tribunal, para la liquidación de dicho concreto perjuicio reclamado en autos y sufrido por la madre, pueden accionar sus herederos. De donde se infiere que, el evidente daño moral que tuvo que sufrir aquella al tiempo de su fallecimiento, derivado este de un riesgo real, empíricamente constatado en su propio cuerpo y no debidamente informado, constituye un detrimento personal indemnizable, y, como tal, susceptible de reclamación por los herederos.
Cabe referir, respecto de la concesión de una indemnización de la naturaleza de la solicitada, la sentencia (Roj: STS 4827/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4827) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 667/2007, de fecha 19/06/2007 (Pte. Excmo. Sr. XIOL RÍOS), que recuerda que el consentimiento informado es un derecho fundamental a decidir por sí mismo en lo referente a la propia persona, consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo, que solo decae en supuestos de extrema gravedad o urgencia, correspondiendo, la obligación de suministrar la información, a los profesionales, y, asimismo, ellos soportan la carga probar que ofrecieron esa información. Remitiéndose dicha resolución a la sentencia (Roj: STS 5424/2003 - ECLI:ES:TS:2003:5424) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 828/2003, de fecha 08/09/2003 (Pte. Excmo. Sr. ALMAGRO NOSETE, que profundiza, en primer término, sobre la prueba, de la carga de la parte demandada, sobre el adecuado consentimiento informado, estableciendo después, en segundo término, que la determinación de la trascendencia de tal omisión ha de desvincularse del cumplimiento adecuado del oficio técnico del médico, concluyendo que, lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico, es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, previa al consentimiento. Dice, en concreto, esta sentencia del TS (el subrayado es añadido por la Sala):
En consecuencia, procede la estimación del recurso en este punto y en el porcentaje reclamado (porcentaje no cuestionado como tal por la parte apelada) sobre la cantidad fijada en primera instancia; y ello por daño moral derivado de la vulneración del derecho de autodeterminación de la paciente, madre de los actores. Concepto solicitado en primera instancia y no indemnizado en dicha fase procesal.
No ocurre lo propio, sin embargo, respecto de la pretensión de incremento del 25%, también objeto de recurso: afirmando la apelante que concurren una serie de circunstancias que considera enmarcables como "singulares" en orden a justificar el citado incremento ex art. 33.5 Ley 35/2015: "dado que los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares, de gran entidad (como es la muerte que nunca debió padecer, y además sus seres queridos deberían seguir pudiendo disfrutar de la vida de la difunta) y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 Ley 35/2015 (del Baremo de Tráfico), y teniendo en consideración el principio de reparación integra del esa misma ley a los que se refiere el art. 33 de la misma ley, por el cual se incrementa hasta en un 25% el perjuicio personal básico, y la muerte lo es tanto para el finado como para sus descendientes e incluso allegados (Ver tablas 1. A) acreedoras de una elevación indemnizatoria". Conclusión para la cual la recurrente reitera el historial que afectó a la paciente, madre de los accionantes.
Debiendo la Sala, en dicho punto, remitirse a lo ya expuesto en la sentencia, lo cual no ha sido desvirtuado por los motivos de apelación, de los que no se deriva la singularidad pretendida. Refería la sentencia, en dicho sentido, por qué en las circunstancias concurrentes no aparece tal singularidad, concordando lo dicho por el Sr. Eliseo, en orden a que: "...no ha lugar a incrementar las indemnizaciones con un 25 por 100 adicional por concurrir perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares a que se refiere el artículo 33 de la LRCSCVM. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 23 de octubre de 2019: "Además, el escrito de demanda añade un perjuicio excepcional por negligencia médica, más allá del propio dictamen pericial y, en abstracto, se propugna automático en todo caso de negligencia médica. Aunque "esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización" ( STS 1ª 460/2019, 3.9 y juris. cit.); un error diagnóstico por omisión de detección de melanoma no es una "circunstancia singular" (arg. 33.5 LRCyS) acreedora de una elevación indemnizatoria pues ello supondría convertir una negligencia frecuente en excepcional....".
Llamando la atención a la Sala la conclusión judicial, no cuestionada por la parte actora-apelante, relativa a que: "que en el presente caso resulta poco probable que la Sra. Miriam hubiera decidido no infiltrarse de conocer un riesgo poco probable de fallecimiento, teniendo en cuenta que padecía gonartrosis desde hacía años y se había sometido a otro tipo de infiltraciones con anterioridad, pareciendo claro, por los antecedentes de la historia clínica que Dña. Miriam quiso en todo momento curarse y tener mejor calidad de vida.". Todo lo cual contribuye a entender que, si bien resulta indemnizable la infracción de los deberes de información, el supuesto no presenta la singularidad suficiente como para justificar el notable incremento del 25% que pretende la parte actora.
Seguidamente, cuestiona la apelante la no atribución de indemnización directa a favor de los nietos, atacando la valoración de la Juzgadora "a quo" para no concederla en aplicación del art. 65.2 Ley 35/2015, dada la no premoriencia de sus padres. Recordando la apelante la dicción de dicho precepto: "Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de la edad.". Y exponiendo seguidamente que: "A nuestro entender la redacción no puede ser más desafortunada se olvida de diversa circunstancias que pueden darse hoy en día, y padres o madres que aunque están vivos no puedan o no quieran hacerse cargo de sus hijos y sea precisamente la abuela fallecida la que ejercía de madre en la práctica. Por otro lado, si contraponemos el art. 65.2 con el art. 67 de los allegados, sorprende que cualquier allegado sí que pueda tener derecho a una indemnización, pero no un nieto de la finada por el hecho de que su padre/madre este vivo.".
Alegato que no puede ser atendido por la Sala por no compartir que ello suponga una situación de discriminación de los nietos, pues el sistema pretende una suerte de indemnización por estirpes, y la de estos está cubierta en caso de concurrir los padres de tales nietos. Y ello frente al caso de los allegados, cuya proximidad con el perjudicado justifica un duelo y una indemnización por el daño sufrido, la cual, en defecto de previsión legal, dejaría un vacío indemnizatorio que no acontece, como se ha dicho, en el caso de los nietos.
Finalmente, en relación a la aplicación del art. 20 de la LCS, considera la apelante que proceden tales intereses moratorios al no justificar la aseguradora el retraso en el pago. Con cita de la sentencia del TS, Sala Civil, 149/2009, de 17 de marzo, refiriendo que esta reitera la jurisprudencia de la Sala en la interpretación del art. 20, cuando señala que la mera existencia de un proceso no constituye, por sí sola, causa justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses.
Sin embargo, observa la Sala que, en el caso de autos, el devenir de los acontecimientos era lo suficientemente incierto como para que, como sostiene la sentencia, no se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, dado que "las circunstancias concretas de este caso justifican su no imposición conforme al apartado 8, pues ha sido necesario el procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad médica.". Por lo que, en definitiva y como se deriva de la propia jurisprudencia citada por la recurrente, ha habido que resolver una situación de incertidumbre o duda racional que impide aplicar dicho interés punitivo.
Por lo tanto, únicamente ha de prosperar el recurso de apelación de la parte actora en cuanto al incremento del 10% referido al inicio de este Fundamento jurídico.
Al respecto, la Sala considera oportuno remitirse a los motivos incorporados a la sentencia, en tanto en cuanto, como quiera que esa segunda hoja no aparece suscrita por la paciente fallecida, no puede considerarse acreditado que le fuera entregada y admitida por esta, bien entendido que las declaraciones de las doctoras intervinientes no constituyen prueba solvente en la que apoyar la tesis de la demandada, en defecto de la firma de la paciente. Debiéndose recordar que, obviamente, la prueba de haber proporcionado la información necesaria para entender emitido el consentimiento informado, corresponde a la parte que la alega, parte demandada - art. 217.3 de la LEC- (así se deriva de las sentencias del Tribunal supremo antes referidas: núm. 667/2007, de fecha 19/06/2007, y núm. 828/2003, de fecha 08/09/2003). Dice, en dicho sentido, la sentencia de instancia que, revisadas las actuaciones, se llega a la convicción de que se ha vulnerado el deber de informar adecuadamente a la paciente del tratamiento al que se iba a someter, no mencionando el documento de consentimiento informado que la infiltración tuviera un riesgo, aunque mínimo, de infección generalizada e incluso de muerte, por lo que Dña. Miriam no pudo decidir de forma libre y consciente someterse a dicha terapia propuesta por la doctora Alicia. Añade, en dicho sentido, la resolución de instancia en argumentos no desvirtuados por el recurso, los puntos siguientes (el subrayado corresponde a la Sala):
Seguidamente, sostiene dicha codemandada-apelante, con respecto a la relación de causalidad, que, a la vista de ambas respuestas de las doctoras intervinientes y que declararon como testigos:
Aspecto este en el que, igualmente, la Sala se debe remitir a la sentencia de instancia, en la que se hace constar, con respecto a la relación de causalidad, que si bien, en el supuesto enjuiciado, establecer dicha relación causal reviste gran complejidad, pues la sepsis que fue causa del fallecimiento de Dña. Miriam se produjo por infección de una bacteria y no se puede saber a ciencia cierta cómo y cuando este microorganismo se introdujo en el cuerpo de la paciente, sin embargo, una vez valorada en su conjunto la prueba practicada en relación con las circunstancias del caso, cabía considerar suficientemente demostrado el nexo causal entre la infiltración y el shock séptico que provocó la muerte de la madre de los demandantes. Conclusión que se desprende de la argumentación judicial que, nuevamente, pasa la Sala a reproducir, no habiendo quedado la misma desplazada por los motivos de apelación. Sin perjuicio de subrayar este Tribunal el hecho de que, el desenlace luctuoso tuvo lugar a las 48 horas de la intervención, habiendo experimentado la infección a las 24 horas, siendo pacífico en autos, pues así se quiere hacer ver por la propia parte demandada cuando afirma que hubo una información complementaria suficiente para avisar a la paciente del riesgo de un eventual desenlace de estas características, que un desenlace así no es ajeno a una intervención del tipo de la de autos. Cabe destacar, asimismo, la concordancia de tal conclusión con la llamada "normalidad probatoria", que permite relegar eventualidades fácticas que sitúen el debate, no solo en lo insólito, sino también en lo notoriamente improbable, dado que la inmediatez entre la intervención de autos y el resultado de fallecimiento, asocia este a aquella de modo aventajado y frente a cualquier otro de los acontecimientos desencadenantes apuntados por la parte demandada-apelante. En dicho sentido, tal conclusión concordante con el vínculo causal va respaldada en una serie de elementos probatorios que acertadamente invoca la sentencia de instancia, a saber:
En lo que respecta al último motivo apelatorio de esta codemandada, "SEGURCAIXA", que cuestiona el aumento de la indemnización por convivencia de D. Gregorio y la finada, no por negar la existencia de tal convivencia, sino por considerar que la prueba de la misma obedece a una indebida admisión de documental extemporánea de la parte actora; cuestión recurrida en reposición y protestada en la Audiencia previa. Llama la atención a la Sala que se cuestionen las formalidades de aportación de tal prueba y que, sin embargo, el documento en el que "SEGURCAIXA" ha fundado su principal motivo de apelación es un documento que también fue aportado a los autos después de la demanda y de la contestación, e incluso después de la Audiencia previa, puesto que, si bien el documento de consentimiento que constaba acompañado a la demanda es el mismo que remite el Hospital de Manacor el 1 de octubre de 2020 en respuesta a la solicitud de historia clínica completa remitida por el Juzgado y data de 27 de febrero de 2018, fecha de la última consulta de traumatología a la que asiste Dña. Miriam, sin embargo, no es hasta mayo de 2021 cuando el Hospital de Manacor remite el Informe de contestación al requerimiento realizado después de la Audiencia previa, y es por primera vez en dicho documento cuando la doctora Agustina manifiesta que a la paciente se le entregó, además del documento de consentimiento de 27 de febrero, una hoja adicional que acompaña como documento 13, en el que constan posibles complicaciones que se dan en muy pocos casos, incluyendo infección grave y muerte.
Por lo tanto, la parte demandada-apelante, en lugar de concordar su posición procesal con el principio «Qui est commodum debet esse etiam in incommodo», cuestiona las formalidades de la aportación de un documento de la actora, en el acto de la Audiencia previa y como soporte con el que responder a un motivo de oposición, y, sin embargo, no repara en que a la posición procesal demandada se le ha admitido, más tardíamente aún, un documento más relevante para la defensa, cual es el segundo folio del consentimiento informado. El cual, no ha tenido relevancia probatoria decisiva, no por no haber sido aportado a la causa a tiempo, sino por no estar sucrito por la paciente fallecida.
Por lo tanto, no puede la Sala atender tampoco a este motivo de apelación pues se incurriría en un agravio comparativo en el rigor formalista de la interpretación de las normas del proceso civil, si se empleara tanto rigor frente al actor y tan poco frente a la parte demandada. Viniendo al caso recordar que la decisión judicial de admitir el documento de la actora, no deja de ser enmarcable en derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC, pues sirvió para complementar la prueba inicialmente aportada, y ello tras lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
Por todo lo expuesto, la documental cuestionada por la parte demandada-apelante, no solo es concordante con lo establecido en el artículo 265.3 de la LEC, al no poderse considerar tal documento necesariamente como esencial, sino que, además, las circunstancias de autos determinan la necesidad de hacer una interpretación flexible de las formalidades procesales a este nivel, en tanto en cuanto a la contraparte también se le ha aplicado el mismo criterio.
En consecuencia, no procede atender a los motivos de apelación instados por la entidad "SEGURCAIXA".
En dicho sentido, nos encontramos, como afirma la apelante, ante una situación en que "SHAM" ostenta solidaridad en sentido propio con las doctoras, por ser su aseguradora, pero en sentido impropio con el resto de los posibles implicados por los que se ha llamado a la otra aseguradora, "SEGURCAIXA" -quien no ha alegado la prescripción-. Pero cabe destacar, respecto de este motivo de apelación, el alcance de la documental obrante en autos, a la que se refiere la sentencia, recordando la parte apelada que:
Así las cosas, la Sala no puede compartir la conclusión apelatoria relativa a que la acción contra "SHAM" estaría prescrita, porque, como afirma la sentencia, el documento 5 de la demanda acredita que se requirió al Hospital de Manacor la historia clínica a través de un escrito, en el que los demandantes ya manifestaban su intención de reclamar por los perjuicios sufridos, interrumpiendo expresamente el plazo prescriptivo.
Considerando la Sala que, si bien la apelante afirma que no hubo un requerimiento personal en orden a obtener la prescripción, pues fue dirigido frente al Hospital, sin embargo, nuevamente hay que concordar la conclusión judicial, pues existió un requerimiento dirigido al Centro de trabajo de las doctoras aseguradas en la entidad demandada-apelante, en el que se solicitaba la interrupción del plazo de prescripción legal, no solo respecto del Centro asistencial, sino también de los facultativos intervinientes en el tratamiento con resultado de muerte, e incluso de sus aseguradoras. Consecuentemente, en tanto en cuanto la entidad apelante aseguraba a las doctoras en cuestión, tal interrupción afectó a la Aseguradora al presentar, como ella misma admite, una solidaridad propia con sus clientas.
Cabe referir, en orden a respaldar la citada interpretación, no solo que, en un primer momento, la parte actora tuvo dificultades para conseguir la identidad de las doctoras por razones de protección de datos, sino que estas fueron requeridas a través del Centro en el que prestaban sus servicios profesionales, y hay que entender que este tuvo que cumplir su correspondiente deber de informar del requerimiento de la actora. Además, no se puede olvidar que la prescripción extintiva merece una interpretación restrictiva, habiéndolo así destacado el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones ( sentencias de 29 de octubre de 2003, 31 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2001, 26 de diciembre de 1995, 14 de julio de 1993 y 14 de marzo de 1989, entre otras), entendiendo que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, por lo tanto, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001). Este fundamento objetivo de la prescripción, basado en razones de seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1.973 del CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 del CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), de modo que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Por ello, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que, cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000).
Tal interpretación restrictiva de la prescripción extintiva de acciones viene también referida más recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Roj: STS 4539/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4539), nº 623/2016, de 20/10/2016 (Pte. Excmo. Sr. BAENA RUIZ), recordando que:
Por todo ello, procede también desestimar este recurso de apelación planteado por la entidad "SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM)".
En cuanto a los recursos de las partes demandadas, al ser estos desestimados por la Sala, procede imponer a las demandadas-apelantes las costas devengadas por la actora por razón de sus correspondientes recursos de apelación.
Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
