Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 783/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 224/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 783/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100774
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3022
Núm. Roj: SAP IB 3022:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente:
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS,
Abogado: ,
Recurrido: LA RESERVA DE SON QUINT, S.L.
Procurador: FRANCINA MAS TOUS
Abogado:
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
D. ANTONIO LECHÓN HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 224/2023, en los que aparece como parte apelante,
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil
Fundamentos
La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, por vulneración del derecho de asistencia y voto a la junta de la mercantil demandada así como por vulneración del derecho de información en los acuerdos adoptados en la celebrada en fecha 14 de mayo de 2021.
Como fundamento de la acción- delimitador de la
En lo que respecta a la representación de la sociedad en el tráfico jurídico, cita el art 233 LSC en concreto el art 233.2.b) en el caso de administradores solidarios.
El art 234 LSC respecto al alcance de la representación, considera que dicho artículo regula el derecho de asistencia a junta sin ningún tipo de limitación.
En síntesis, la demanda plantea que los preceptos invocados para denegar la asistencia a la junta no amparan esa decisión.
Toda vez que el recurso se limita a la controversia sobre el derecho de asistencia no nos referiremos a la fundamentación relativa al derecho de información.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda solicitó su desestimación y la imposición de costas a la actora. Negó que se hayan vulnerado los derechos de la mercantil actora, ni en lo referente a la denegación de asistencia y voto en la junta objeto de la presente litis, ni en la pretensión subsidiaria de nulidad por infracción del derecho a la información del socio.
Alegó que la falta de asistencia de la actora a la junta y el no haber podido ejercitar durante su celebración ni el derecho a la información, ni el derecho al voto, es únicamente imputable a la propia actora: "
En la contestación razona en el hecho cuarto hecho propio: c
...
A su juicio, es reseñable el dato de que la demandante no cuestiona la exactitud de lo expresado en el acta levantada por el Notario Sr. Jiménez Gallego en relación con la Junta General de 14 de mayo.
Considera la demandada que tampoco hubo acuerdo entre los socios en lo referente a la solicitud de información previa a la celebración de la junta y que en todo caso la actora estaba debida, completa y correctamente informada sobre la formulación de las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 -siendo la aprobación de dichas cuentas el único punto del orden del día objeto de impugnación en la presente litis- ya que D. Diego, administrador solidario de la mercantil actora es también Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora y resolvió que era la falta de acuerdo entre las dos personas físicas representantes de los dos socios personas jurídicas de la mercantil LOPEZ Y ARTAL S.L lo que motivó la declaración de falta de asistencia a la junta estando ambos convocados y presentes.
Contra ella se alza la parte actora y solicita la estimación del recurso con base en los siguientes argumentos
1.- No es ni puede ser aplicable el artículo 126 de la LSC porque dicho precepto se refiere y regula, exclusivamente, los supuestos de copropiedad de participaciones sociales, esto es, cuando las participaciones sociales son de titularidad de más de una persona. En este caso los copropietarios deben, efectivamente, designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.
Pero el 47,495 % de las participaciones sociales de LA RESERVA DE SON QUINT S.L., son, como se indica en el mismo Fundamento de Derecho de la sentencia, titularidad exclusiva de LOPEZ & ARTAL, sólo de esta sociedad en pleno dominio, de modo que no existe copropiedad.
2.- No es ni puede ser tampoco aplicable el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital ya que este precepto regula y se refiere, exclusivamente, a la representación voluntaria en la junta general de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Destaca que los derechos de asistencia y voto son distintos, y afirma que la denegación del derecho de asistencia estando presentes los dos representantes de la mercantil fue arbitraria.
Afirma que los dos administradores solidarios pueden comparecer y solicitar lo que estimen oportuno separadamente: "
Concluye que tanto el Presidente de la junta como el propio Sr Diego vulneraron los artículos 228 y 229 LSC. En particular las obligaciones derivadas del deber de lealtad
A su juicio, resulta más que evidente que el Sr. Diego no podía participar como socio de López & Artal S.L., en deliberaciones y votación de acuerdos de ningún tipo en junta de La Reserva de Son Quint, porque entraría en conflicto de intereses con su condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad.
En conclusión, dado que D. Diego es miembro del Consejo de Administración dispone puntualmente de cuanta información societaria precisa de LRSQ, el Consejo de LA RESERVA DE SON QUINT, perfecto conocedor de la situación de posible conflicto y advertido, como lo fue de ello, por burofax previo, debiera haber procurado la igualdad entre los administradores de LOPEZ& ARTAL SL posibilitando su asistencia por medio de INVERSIONES HIFRAMA S.L, ya que el otro administrador de L&A iba a estar presente en cualquier caso, en la Junta y disponía de esa información.
A su juicio, la decisión de permitir la asistencia a la junta hubiera sido, además acorde al principio de buena fe que debe de presidir el ejercicio de cualquier derecho y que debe de exigirse por aplicación del artículo 7 del Código Civil.
La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Este recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Junta fechada el 14 de mayo de 2020 registrado como JO 329/2022 y recibido en esta audiencia el 30 de marzo de 2023 número de rollo 224.2023. La impugnación del acuerdo de junta fechado el 6 de julio de 2020 fue registrado como JO 328/2022 con numero de rollo 187/2023.
Revisadas las actuaciones en el acto de juicio la grabación de la vista registrada en el JO 328/2022 se remite a la prueba practicada en el JO 329/2022.En el acto de juicio se interrogó a dos personas sobre las dos juntas celebradas:
El Sr Eliseo como persona física representante de la persona jurídica INVERSIONES HIFRIMA S.L. socia de LOPEZ y ARTAL S.L.
El Sr Diego en la misma condición (persona física representante de persona jurídica GESTINGA INSULAR S.L. socia de LOPEZ Y ARTAL S.L.) y respondió también en su condición de miembro del consejo de administración de la demandada (min 14.18) respondió que votó a favor de las cuentas anuales de SON QUINT objeto de aprobación en la junta cuyo acuerdo se impugna.
Al min 16.37 preguntado por el letrado de la parte actora sobre el origen de las desavenencias respondió que, entre otras razones, es porque SR Eliseo como representante de la socia al 50% presentó concurso voluntario de LOPEZ ARTAL S.L. sin su aquiescencia.
En el min 18.00 a preguntas del letrado de la parte actora sobre el conflicto de interés entre los de la sociedad actora -de la que es administradora la sociedad que le designa- y la sociedad demandada -de la que también forma parte del órgano de administración -la Juez
En fase de conclusiones el letrado de la sociedad actora defendió que ambos administradores solidarios tenían derecho de asistencia a la junta por ser los representantes legales. Así como que el criterio exigiendo con carácter previo que comunicaran quien de los dos iba a ejercer la representación no fue correcto. También reconoce que no ha sido incluido en la demanda, pero debía haberse evitado el conflicto de intereses.
Expuestos estos hechos la Sala debe recordar que la cuestión planteada ante esta alzada excede el ámbito del recurso de apelación.
El escrito rector discute si la denegación de la asistencia con base en el palmario desacuerdo entre los dos representantes persona físicas de la sociedad actora (uno de los cuales pertenece a la vez al consejo de administración de la demandada) fue ajustada a derecho.
Con independencia de los preceptos de copropiedad o representación voluntaria no fueran de aplicación directa tal y como se razonará en el fundamento siguiente, la solución que propone el actor no tiene acomodo legal.
En cuanto a la primera cuestión, el recurso implica una
Respecto a la segunda cuestión, las personas jurídicas designadas por sendas sociedades limitadas no pueden asistir ostentando ambas a la vez la misma representación legal y anunciando posiciones contrapuestas.
A partir de ahí, la depuración de a qué obedece el antagonismo y quien actúa en interés de la sociedad excede del objeto del recurso puesto que el alegado conflicto de intereses ni siquiera se menciona en la demanda.
En este punto hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia número 743 de 7 de noviembre de 2023 dictada en el rollo 187.23
El artículo 179.1 TRLSC consagra, en la sociedad de responsabilidad limitada, el derecho de todos los socios a asistir a la junta general. Derecho que se configura con carácter imperativo, irrenunciable y general, ya que corresponde a todos los socios con independencia del número de participaciones sociales que posean ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sec. 15.ª- de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 2012).
Cuando el socio es a su vez, como sucede en el presente caso, una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a los administradores, de acuerdo con el artículo 209 TRLSC. Según el artículo 185.3 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, "RRM"), "
Cuando la administración de la sociedad se confía, como lo permiten los artículos 210.1 TRLSC y 185.1.b) RRM, a varios administradores que actúen de forma solidaria, "
Ahora bien, que cada uno de los administradores solidarios ostente por separado el poder de representación de la sociedad, y que cada uno de ellos por separado, por consiguiente, pueda en principio acudir a una junta en representación de la sociedad, no quiere decir que todos ellos de una manera simultánea y concurrente puedan hacerlo, y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él y no los demás quien debe ser tenido por representante de la sociedad.
Al tratar acerca de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 183 TRLSC, tras determinar aquellas personas que pueden ser designadas como representantes por el socio y los requisitos de forma que deben concurrir, prevé en su apartado 3 que "
De los tres preceptos resulta que, aun cuando sean varias las personas que en las diferentes situaciones que se contemplan pudieran hallarse
Partiendo de lo expuesto, entendemos que en el presente caso no se han vulnerado los preceptos que la recurrente alega como infringidos.
En cuanto a los artículos 126, 183.3 y 212 bis.1 TRLSC, porque si bien los mismos no contemplan de manera directa un supuesto como el que aquí se plantea, es posible la aplicación analógica de los mismos al concurrir identidad de razón ( artículo 4.1 del Código Civil), en la medida en que ante situaciones en las que podrían existir varias personas legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio, se establece que los interesados deben designar una sola persona que represente al socio y sea quien de tal modo exprese su voluntad, de una manera unitaria.
La finalidad de tales preceptos, como explican las Sentencias 601/2020 y 406/2023 antes citadas, es de orden práctico, en beneficio del buen funcionamiento de la sociedad, pues persigue lograr que "
En todo caso, lo que los referidos preceptos no recogen es que los copropietarios, el socio, o la persona jurídica administradora, tengan derecho a actuar frente a la sociedad valiéndose de una representación bicéfala ni plural. Antes, al contrario, la regla que establecen es la de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos, o de la representación.
En el supuesto sujeto a enjuiciamiento, tal unificación no se habría producido, pues se constata que en la junta concurrieron las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias, pretendiendo cada una de ellas ser la que debía representar al socio en vez de la otra, y creando con ello un conflicto insoluble desde el punto de vista de la demandada, a la que no correspondía determinar a cuál de esas dos personas debía tener por representante del socio en detrimento de la otra, pues tal cuestión (en cuanto atañe al funcionamiento interno de la sociedad demandante) no era de su incumbencia, y a la que tampoco podía ser exigido que tuviese por comparecido al socio de manera simultánea a través de esos dos representantes, cada uno de los cuales negaba que fuese el otro quien debía representar a la sociedad, lo que de manera más que probable hubiera abocado a un accidentado desarrollo de la junta, y a que se hubiesen trasladado a la demandada los conflictos y desacuerdos existentes en el seno de la demandante. En tan anómala tesitura, entendemos que la solución que se adoptó, no tener por comparecido al socio, no entraña una vulneración de su derecho de asistencia. La Sentencia del Tribunal Supremo 406/2023, antes citada, deja abierta la posibilidad de que la sociedad renuncie a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio al margen de la que establece el artículo 126 TRLSC, i.e., a través del representante que se designe; ahora bien, el supuesto a que se refiere es aquel en que "
En cuanto a la alegada inaplicación de los artículos 93 y 179.1 TRLSC, entendemos que no se ha producido, porque no se desconoce el derecho de asistencia del socio a la junta que tales preceptos de manera general proclaman, pero tal derecho, como todos los demás, ha de ejercitarse dentro de los cauces legalmente previstos; tratándose en este caso de resolver la situación que se produce cuando por el socio no se alcanza a designar una sola persona que actúe como representante suyo en la junta.
Respecto de la alegada inaplicación de los artículos 209, 233 y 234 TRLSC, consideramos que tampoco habría tenido lugar, puesto que dichas normas regulan la atribución del poder de representación en la sociedad de capital y el ámbito del mismo, reconociendo en efecto que en caso de existir varios administradores solidarios el poder de representación corresponde a cada uno de ellos, y que tal representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social; ahora bien, lo que tales preceptos no abordan es la situación disfuncional que se produce en el caso de que esos varios administradores solidarios, en el contexto del conflicto abierto entre ellos, pretendan de una manera concurrente y simultánea arrogarse en exclusiva, con relación a un mismo acto concreto y determinado, la representación de la sociedad frente a un tercero, negando en el trance las facultades de representación del otro administrador; situación en la que se pone de manifiesto un anómalo funcionamiento del órgano de administración, y en la cual la sociedad no está en último término ni tan siquiera en condiciones de expresar su voluntad por cuanto no existe un único interés que pueda ser compartido por los socios; cabiendo mencionar que el artículo 363.1.d) TRLSC configura como causa de disolución de la sociedad "
Alega por último la recurrente que conforme a los artículos 228 y 229 TRLSC, el Sr. Diego no podía participar como socio o representante de LÓPEZ & ARTAL "
Razonamientos que abocan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÓPEZ & ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L., contra la sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca en rollo 224/2023, confirmando la misma, y condenando a LÓPEZ & ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
