Sentencia Civil 783/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 783/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 224/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 783/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100774

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3022

Núm. Roj: SAP IB 3022:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00783/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 47 1 2022 0000971

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2022

Recurrente: LOPEZ & ARTAL DEVELOPMENT GROUP SL, LOPEZ & ARTAL DEVELOPMENT SL

Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS,

Abogado: ,

Recurrido: LA RESERVA DE SON QUINT, S.L.

Procurador: FRANCINA MAS TOUS

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 783

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

D. ANTONIO LECHÓN HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 224/2023, en los que aparece como parte apelante, LOPEZ & ARTAL DEVELOPMENT GROUP SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. LLUISA ADROVER THOMAS y asistida por el Abogado D. ROBERTO GARCÍA ESTÉVEZ; y como parte apelada, LA RESERVA DE SON QUINT, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. FRANCINA MAS TOUS y asistida por el Abogado D. RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma en fecha 2 de febrero de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil LOPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP S.L., con Procuradora Sra. Adrover Thomas, frente a la mercantil LA RESERVA DE SON QUINT S.L., con Procuradora Sra. Más Tous, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la presente litis, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, por vulneración del derecho de asistencia y voto a la junta de la mercantil demandada así como por vulneración del derecho de información en los acuerdos adoptados en la celebrada en fecha 14 de mayo de 2021.

Como fundamento de la acción- delimitador de la causa petendi- cita los artículos 126 en relación con el art 183 ambos de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio en lo sucesivo LSC); con vulneración de los arts. 93.3 y 179 LSC, y subsidiariamente por vulneración del derecho de información recogido en el art. 196 LSC.

En lo que respecta a la representación de la sociedad en el tráfico jurídico, cita el art 233 LSC en concreto el art 233.2.b) en el caso de administradores solidarios.

El art 234 LSC respecto al alcance de la representación, considera que dicho artículo regula el derecho de asistencia a junta sin ningún tipo de limitación.

En síntesis, la demanda plantea que los preceptos invocados para denegar la asistencia a la junta no amparan esa decisión.

Toda vez que el recurso se limita a la controversia sobre el derecho de asistencia no nos referiremos a la fundamentación relativa al derecho de información.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda solicitó su desestimación y la imposición de costas a la actora. Negó que se hayan vulnerado los derechos de la mercantil actora, ni en lo referente a la denegación de asistencia y voto en la junta objeto de la presente litis, ni en la pretensión subsidiaria de nulidad por infracción del derecho a la información del socio.

Alegó que la falta de asistencia de la actora a la junta y el no haber podido ejercitar durante su celebración ni el derecho a la información, ni el derecho al voto, es únicamente imputable a la propia actora: " es la única responsable de que "LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L." no fuera admitida como asistente a la Junta General de "LA RESERVA DE SON QUINT, S.L." celebrada el 14 de mayo de 2021, toda vez que las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias de la entidad actora se hicieron presentes en el acto y no se pusieron de acuerdo sobre cuál de ellas dos debía ejercer el derecho de asistencia y voto correspondiente a la sociedad demandante. Sólo ello motivó que el Presidente no admitiera la asistencia de "LÓPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L."

En la contestación razona en el hecho cuarto hecho propio: c ) NÚMERO DE SOCIOS Y CAPITAL PRESENTE: han asistido los siguientes socios:...

Respecto de LOPEZ&ARTAL DEVELOPMENT GROUP, SL, titular del 47,495% del capital, están presentes los representantes de las dos administradoras solidarias, a saber: Gestinga Insular SL, representada por D. Diego (a quien identifico por su DNI nº NUM000) y DCV Gestora promociones Inmobiliarias SL, representada por D. Eliseo, a quien identifico por su DNI nº NUM001. Estos Sres. no están de acuerdo en quien tiene que representar a López&Artal Development Group, SL en esta junta general, por lo que, dado que sólo puede haber una única persona que actúe como representante, como se deduce del artículo 183 del texto refundido de la ley de sociedades de capital en consonancia con el principio del artículo 126 del propio texto refundido, se considera que López&Artal Development Group SL no asiste a esta junta general. La decisión del Presidente de la junta relativa a que la socia López&Artal Development Group SL no asiste, no es contestada por ninguno de los representantes de las administradoras solidarias.

No obstante, D. Diego concurre en su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de "La reserva de son Quint, S.L.", por lo que tiene derecho a estar presente, como de hecho así ha ocurrido y así ha sido corroborado por el presidente de la Junta.

Y el presidente de la junta autoriza la presencia en esta junta de D. Eliseo, sin oposición de los demás presentes.

...

No se formula ninguna manifestación, reserva ni protesta sobre la manifestación del Presidente de estar válidamente constituida la Junta ni sobre los socios que asisten y no asisten ni el porcentaje de capital que representa cada uno..."

A su juicio, es reseñable el dato de que la demandante no cuestiona la exactitud de lo expresado en el acta levantada por el Notario Sr. Jiménez Gallego en relación con la Junta General de 14 de mayo.

Considera la demandada que tampoco hubo acuerdo entre los socios en lo referente a la solicitud de información previa a la celebración de la junta y que en todo caso la actora estaba debida, completa y correctamente informada sobre la formulación de las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 -siendo la aprobación de dichas cuentas el único punto del orden del día objeto de impugnación en la presente litis- ya que D. Diego, administrador solidario de la mercantil actora es también Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora y resolvió que era la falta de acuerdo entre las dos personas físicas representantes de los dos socios personas jurídicas de la mercantil LOPEZ Y ARTAL S.L lo que motivó la declaración de falta de asistencia a la junta estando ambos convocados y presentes.

Contra ella se alza la parte actora y solicita la estimación del recurso con base en los siguientes argumentos

1.- No es ni puede ser aplicable el artículo 126 de la LSC porque dicho precepto se refiere y regula, exclusivamente, los supuestos de copropiedad de participaciones sociales, esto es, cuando las participaciones sociales son de titularidad de más de una persona. En este caso los copropietarios deben, efectivamente, designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.

Pero el 47,495 % de las participaciones sociales de LA RESERVA DE SON QUINT S.L., son, como se indica en el mismo Fundamento de Derecho de la sentencia, titularidad exclusiva de LOPEZ & ARTAL, sólo de esta sociedad en pleno dominio, de modo que no existe copropiedad.

2.- No es ni puede ser tampoco aplicable el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital ya que este precepto regula y se refiere, exclusivamente, a la representación voluntaria en la junta general de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Destaca que los derechos de asistencia y voto son distintos, y afirma que la denegación del derecho de asistencia estando presentes los dos representantes de la mercantil fue arbitraria.

Afirma que los dos administradores solidarios pueden comparecer y solicitar lo que estimen oportuno separadamente: " aquí lo que se debate y debe de resolverse es si estando presentes los dos administradores solidarios de la sociedad en la Junta la decisión de su Presidente de no admitir la asistencia a la misma del socio LOPEZ & ARTAL, fue licita, ajustada a Derecho y no lo fue".

"Cuestión distinta es que, asistiendo López & Artal a la Junta sus dos representantes hubieran pretendido votar a los puntos del día a debatir, y lo hubieran hecho votando en sentido contrario; en este caso el Presidente de la Junta podría haber considerado que el voto era de abstención, o incluso reputado nulo el voto, pero, en modo alguno procedía negar el derecho esencial de asistencia a la junta, como se hizo.

Pero es que debe de ponerse de manifiesto nuevamente en este recurso que y denunciarse la más que sospechosa connivencia existente entre la Presidencia de la Junta de La Reserva de Son Quint y el Sr. Diego persona física representante de una de las personas jurídicas de López & Artal pero, a su vez, miembro del Consejo de Administración de La Reserva de Son Quint.

Esto enlaza con lo que ha venido manteniendo el Sr. Eliseo en representación de INVERSIONES HIFRAMA S.L. que era él quien debiera de haber representado en la junta al socio LOPEZ &ARTAL SL., porque el otro representante ya estaba presente y asistía a la Junta en su condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad que celebraba la Junta.

Con la decisión de no tener por asistida a López& Artal SL, porque ambos administradores solidarios querían representarla, se evitó que un socio con un porcentaje casi del 50% de la sociedad tuviera voz y voto en la Junta; a la vez que, siendo D. Diego miembro del Consejo de Administración con obligación de asistir a la Junta según el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital , este no tuviera el problema de tener que actuar desdoblándose en su condición de socio y administrador."

Concluye que tanto el Presidente de la junta como el propio Sr Diego vulneraron los artículos 228 y 229 LSC. En particular las obligaciones derivadas del deber de lealtad obligan al administrador: c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en los que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto".

A su juicio, resulta más que evidente que el Sr. Diego no podía participar como socio de López & Artal S.L., en deliberaciones y votación de acuerdos de ningún tipo en junta de La Reserva de Son Quint, porque entraría en conflicto de intereses con su condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad.

"Artículo 229.- Deber de evitar situaciones de conflicto de intereses. 3.- En todo caso los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad". Régimen, además imperativo a tenor de lo establecido en el artículo 230 LSC .

En conclusión, dado que D. Diego es miembro del Consejo de Administración dispone puntualmente de cuanta información societaria precisa de LRSQ, el Consejo de LA RESERVA DE SON QUINT, perfecto conocedor de la situación de posible conflicto y advertido, como lo fue de ello, por burofax previo, debiera haber procurado la igualdad entre los administradores de LOPEZ& ARTAL SL posibilitando su asistencia por medio de INVERSIONES HIFRAMA S.L, ya que el otro administrador de L&A iba a estar presente en cualquier caso, en la Junta y disponía de esa información.

A su juicio, la decisión de permitir la asistencia a la junta hubiera sido, además acorde al principio de buena fe que debe de presidir el ejercicio de cualquier derecho y que debe de exigirse por aplicación del artículo 7 del Código Civil.

La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Hechos relevantes para la resolución de la controversia. Delimitación del objeto del recurso.

Este recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Junta fechada el 14 de mayo de 2020 registrado como JO 329/2022 y recibido en esta audiencia el 30 de marzo de 2023 número de rollo 224.2023. La impugnación del acuerdo de junta fechado el 6 de julio de 2020 fue registrado como JO 328/2022 con numero de rollo 187/2023.

Revisadas las actuaciones en el acto de juicio la grabación de la vista registrada en el JO 328/2022 se remite a la prueba practicada en el JO 329/2022.En el acto de juicio se interrogó a dos personas sobre las dos juntas celebradas:

El Sr Eliseo como persona física representante de la persona jurídica INVERSIONES HIFRIMA S.L. socia de LOPEZ y ARTAL S.L.

El Sr Diego en la misma condición (persona física representante de persona jurídica GESTINGA INSULAR S.L. socia de LOPEZ Y ARTAL S.L.) y respondió también en su condición de miembro del consejo de administración de la demandada (min 14.18) respondió que votó a favor de las cuentas anuales de SON QUINT objeto de aprobación en la junta cuyo acuerdo se impugna.

Al min 16.37 preguntado por el letrado de la parte actora sobre el origen de las desavenencias respondió que, entre otras razones, es porque SR Eliseo como representante de la socia al 50% presentó concurso voluntario de LOPEZ ARTAL S.L. sin su aquiescencia.

En el min 18.00 a preguntas del letrado de la parte actora sobre el conflicto de interés entre los de la sociedad actora -de la que es administradora la sociedad que le designa- y la sociedad demandada -de la que también forma parte del órgano de administración -la Juez a quo recordó que la cuestión del conflicto de intereses no era objeto de este proceso, no se había planteado en la demanda y no procedía la pregunta.

En fase de conclusiones el letrado de la sociedad actora defendió que ambos administradores solidarios tenían derecho de asistencia a la junta por ser los representantes legales. Así como que el criterio exigiendo con carácter previo que comunicaran quien de los dos iba a ejercer la representación no fue correcto. También reconoce que no ha sido incluido en la demanda, pero debía haberse evitado el conflicto de intereses.

Expuestos estos hechos la Sala debe recordar que la cuestión planteada ante esta alzada excede el ámbito del recurso de apelación.

El escrito rector discute si la denegación de la asistencia con base en el palmario desacuerdo entre los dos representantes persona físicas de la sociedad actora (uno de los cuales pertenece a la vez al consejo de administración de la demandada) fue ajustada a derecho.

Con independencia de los preceptos de copropiedad o representación voluntaria no fueran de aplicación directa tal y como se razonará en el fundamento siguiente, la solución que propone el actor no tiene acomodo legal.

En cuanto a la primera cuestión, el recurso implica una mutatio libelli, la sala primera tiene resuelto entre otras en sentencia del 31 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1290/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1290):" CUARTO(..)2.- La jurisprudencia de esta sala ha negado que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio , por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC , al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso , pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Como consecuencia de lo cual, como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril , el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 CE ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión."(el destacado es nuestro )

Respecto a la segunda cuestión, las personas jurídicas designadas por sendas sociedades limitadas no pueden asistir ostentando ambas a la vez la misma representación legal y anunciando posiciones contrapuestas.

A partir de ahí, la depuración de a qué obedece el antagonismo y quien actúa en interés de la sociedad excede del objeto del recurso puesto que el alegado conflicto de intereses ni siquiera se menciona en la demanda.

TERCERO.-La asistencia del socio a la junta a través de representante.

En este punto hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia número 743 de 7 de noviembre de 2023 dictada en el rollo 187.23

El artículo 179.1 TRLSC consagra, en la sociedad de responsabilidad limitada, el derecho de todos los socios a asistir a la junta general. Derecho que se configura con carácter imperativo, irrenunciable y general, ya que corresponde a todos los socios con independencia del número de participaciones sociales que posean ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sec. 15.ª- de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 2012).

Cuando el socio es a su vez, como sucede en el presente caso, una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a los administradores, de acuerdo con el artículo 209 TRLSC. Según el artículo 185.3 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, "RRM"), " en los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación".

Cuando la administración de la sociedad se confía, como lo permiten los artículos 210.1 TRLSC y 185.1.b) RRM, a varios administradores que actúen de forma solidaria, " el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno" ( artículos 233.2.b) TRLSC y 185.3.b) RRM).

Ahora bien, que cada uno de los administradores solidarios ostente por separado el poder de representación de la sociedad, y que cada uno de ellos por separado, por consiguiente, pueda en principio acudir a una junta en representación de la sociedad, no quiere decir que todos ellos de una manera simultánea y concurrente puedan hacerlo, y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él y no los demás quien debe ser tenido por representante de la sociedad.

Al tratar acerca de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 183 TRLSC, tras determinar aquellas personas que pueden ser designadas como representantes por el socio y los requisitos de forma que deben concurrir, prevé en su apartado 3 que " la representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado" (igualmente, artículo 186.4 RRM). A su vez el artículo 126 TRLSC, en el supuesto de copropiedad sobre una o varias participaciones, prescribe que " los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio". Y el artículo 212 bis TRLSC dispone en su apartado 1 que " en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo".

De los tres preceptos resulta que, aun cuando sean varias las personas que en las diferentes situaciones que se contemplan pudieran hallarse ab initio facultadas para representar al socio o socios, debe ser una sola la que resulte designada por los propios interesados a tal efecto. Según explica la Sentencia del Tribunal Supremo 406/2023, de 24 de marzo, con relación al supuesto del artículo 126 TRLSC, la norma " establece un régimen de ejercicio unitario de los derechos del socio. Es lo que se ha denominado en la doctrina 'unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio'. En su virtud, la forma de ejercicio efectivo de los derechos del socio frente a la sociedad es la prevista en el art. 126 LSC , al margen de las reglas que rijan la comunidad conforme al título constitutivo o al Derecho aplicable". El objeto de la norma no es " regular el régimen de dicha cotitularidad ... sino que atiende más limitadamente a regular la forma de ejercicio de los derechos que de tal condición se derivan en las citadas situaciones de cotitularidad. Como ha destacado la doctrina especializada, y hemos destacado también en la sentencia de esta sala 601/2020, de 12 de noviembre , el fundamento del art. 126 LSC responde a exigencias eminentemente prácticas de simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos, de forma que los eventuales conflictos o complejidades en el proceso interno de toma de decisiones en el seno de la comunidad (lo que dependerá del respectivo régimen jurídico aplicable) se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad, con el consiguiente entorpecimiento que ello supondría ( sentencias de 19 de abril de 1960 , y de 11 de junio de 1982 )". Ahora bien, " como señalamos en la sentencia 601/2020, de 12 de noviembre , a pesar de que la regla del art. 126 LSC está configurada con carácter imperativo, la propia sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento práctico". Concluye el Tribunal Supremo que: " (i) la designación del representante de los cotitulares de las participaciones, que no es un representante orgánico, es una carga de estos, pero no un deber inexcusable, en la medida en que la sociedad no puede rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante designado; y (ii) incluso sin esa solicitud unánime de los partícipes, la sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta)".

Partiendo de lo expuesto, entendemos que en el presente caso no se han vulnerado los preceptos que la recurrente alega como infringidos.

En cuanto a los artículos 126, 183.3 y 212 bis.1 TRLSC, porque si bien los mismos no contemplan de manera directa un supuesto como el que aquí se plantea, es posible la aplicación analógica de los mismos al concurrir identidad de razón ( artículo 4.1 del Código Civil), en la medida en que ante situaciones en las que podrían existir varias personas legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio, se establece que los interesados deben designar una sola persona que represente al socio y sea quien de tal modo exprese su voluntad, de una manera unitaria.

La finalidad de tales preceptos, como explican las Sentencias 601/2020 y 406/2023 antes citadas, es de orden práctico, en beneficio del buen funcionamiento de la sociedad, pues persigue lograr que " los eventuales conflictos o complejidades en el proceso interno de toma de decisiones en el seno de la comunidad (lo que dependerá del respectivo régimen jurídico aplicable) se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad, con el consiguiente entorpecimiento que ello supondría". Siendo así que en este caso precisamente se pone de manifiesto una situación de enfrentamiento y conflicto entre los representantes de las dos administradoras solidarias de la demandante, que de proyectarse a sus relaciones con la demandada daría lugar a un evidente entorpecimiento del funcionamiento de esta, ante el carácter abiertamente opuesto de las posiciones mantenidas por uno y otro (según se puso de manifiesto ya antes de la celebración de la junta); llegando a reconocer la recurrente que de habérsele permitido votar en la junta, se hubiera podido dar una situación de voto nulo en la medida en que el sentido del voto del Sr. Eliseo y del Sr. Diego hubiese sido opuesto.

En todo caso, lo que los referidos preceptos no recogen es que los copropietarios, el socio, o la persona jurídica administradora, tengan derecho a actuar frente a la sociedad valiéndose de una representación bicéfala ni plural. Antes, al contrario, la regla que establecen es la de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos, o de la representación.

En el supuesto sujeto a enjuiciamiento, tal unificación no se habría producido, pues se constata que en la junta concurrieron las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias, pretendiendo cada una de ellas ser la que debía representar al socio en vez de la otra, y creando con ello un conflicto insoluble desde el punto de vista de la demandada, a la que no correspondía determinar a cuál de esas dos personas debía tener por representante del socio en detrimento de la otra, pues tal cuestión (en cuanto atañe al funcionamiento interno de la sociedad demandante) no era de su incumbencia, y a la que tampoco podía ser exigido que tuviese por comparecido al socio de manera simultánea a través de esos dos representantes, cada uno de los cuales negaba que fuese el otro quien debía representar a la sociedad, lo que de manera más que probable hubiera abocado a un accidentado desarrollo de la junta, y a que se hubiesen trasladado a la demandada los conflictos y desacuerdos existentes en el seno de la demandante. En tan anómala tesitura, entendemos que la solución que se adoptó, no tener por comparecido al socio, no entraña una vulneración de su derecho de asistencia. La Sentencia del Tribunal Supremo 406/2023, antes citada, deja abierta la posibilidad de que la sociedad renuncie a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio al margen de la que establece el artículo 126 TRLSC, i.e., a través del representante que se designe; ahora bien, el supuesto a que se refiere es aquel en que " todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente", y en el presente caso, según se viene exponiendo, tal unanimidad no se daba.

En cuanto a la alegada inaplicación de los artículos 93 y 179.1 TRLSC, entendemos que no se ha producido, porque no se desconoce el derecho de asistencia del socio a la junta que tales preceptos de manera general proclaman, pero tal derecho, como todos los demás, ha de ejercitarse dentro de los cauces legalmente previstos; tratándose en este caso de resolver la situación que se produce cuando por el socio no se alcanza a designar una sola persona que actúe como representante suyo en la junta.

Respecto de la alegada inaplicación de los artículos 209, 233 y 234 TRLSC, consideramos que tampoco habría tenido lugar, puesto que dichas normas regulan la atribución del poder de representación en la sociedad de capital y el ámbito del mismo, reconociendo en efecto que en caso de existir varios administradores solidarios el poder de representación corresponde a cada uno de ellos, y que tal representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social; ahora bien, lo que tales preceptos no abordan es la situación disfuncional que se produce en el caso de que esos varios administradores solidarios, en el contexto del conflicto abierto entre ellos, pretendan de una manera concurrente y simultánea arrogarse en exclusiva, con relación a un mismo acto concreto y determinado, la representación de la sociedad frente a un tercero, negando en el trance las facultades de representación del otro administrador; situación en la que se pone de manifiesto un anómalo funcionamiento del órgano de administración, y en la cual la sociedad no está en último término ni tan siquiera en condiciones de expresar su voluntad por cuanto no existe un único interés que pueda ser compartido por los socios; cabiendo mencionar que el artículo 363.1.d) TRLSC configura como causa de disolución de la sociedad " la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento".

Alega por último la recurrente que conforme a los artículos 228 y 229 TRLSC, el Sr. Diego no podía participar como socio o representante de LÓPEZ & ARTAL " en deliberaciones y votación de acuerdos de ningún tipo porque entraría en conflicto de intereses con su condición de administrador de LA RESERVA DE SON QUINT". Entendemos que con ello se viene a plantear la cuestión de la eventual responsabilidad en que hubiera podido incurrir el representante de la otra administradora solidaria, cuestión que en rigor es ajena al objeto del presente procedimiento, en el que no se enjuicia la actuación del Sr. Diego, quien no es parte del mismo, ni sus posibles responsabilidades. De nuevo, consideramos que lo determinante es que, desde el punto de vista de la sociedad demandada, no era a esta a la que correspondía resolver, ni podía serle trasladada, la problemática existente en el seno de la demandante.

Razonamientos que abocan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO. - Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÓPEZ & ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L., contra la sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca en rollo 224/2023, confirmando la misma, y condenando a LÓPEZ & ARTAL DEVELOPMENT GROUP, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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