Sentencia Civil 141/2008 ...e del 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Civil 141/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 181/2008 de 23 de diciembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 141/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008100161

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00141/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2008

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 141/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

==================================

En Soria, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelantes y demandados Jose Carlos , MERCANTIL OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. representados por las Procuradoras Dª. PILAR ALFAGEME LISO y Dª CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, respectivamente y asistidos por los Letrados D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA y Dª MARIA DEL PILAR SANZ PEREZ, respectivamente .

Y como apelado y demandante MERCANTIL TORREMAR S.L. representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado D. RAUL LADERA SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de TORREMAR S.L. y condeno a D. Jose Carlos y OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 9.639,40 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago; con expresa imposición a las partes demandadas de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado Jose Carlos y MERCANTIL OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 181/2008 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones letradas tanto de Jose Carlos , como de Oca Construcciones y Proyectos S.A (en adelante OCA), en base a una serie de motivos de Apelación.

Esta Sala comenzará a analizar el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Carlos .

En primer lugar, y en relación con las alegaciones realizadas por la representación procesal del recurrente con carácter previo a la interposición del primer motivo de Apelación, en la medida que no consideran -como deberían- la existencia de ninguna infracción procesal en la Sentencia de Instancia, no merecen comentario alguno por parte de este Tribunal, procediéndose a analizar, en cambio, los restantes motivos de Apelación, cuanto que discuten el contenido de la Sentencia en base a razonamientos jurídicos y a impugnaciones concretas de valoración de la prueba.

Con carácter previo, hemos de indicar que en cuanto a la Orden de 9 de diciembre de 1975, de regulación de las instalaciones de suministro de agua, que por fotocopia ha sido aportada por el recurrente junto con su escrito de recurso, hemos de indicar que ha sido aceptada y será valorada por esta Sala a título meramente ilustrativo. Puesto que, por un lado, no ha sido solicitado el recibimiento del juicio a prueba por el recurrente, y por otro, se trata de una normativa, cuyo contenido y alcance ha de ser necesariamente conocida por todos. Al tratarse como queda dicho de una orden que forma parte del Ordenamiento Jurídico de este país.

Analizando el primero de los motivos de recurso, se indica que el Juzgador ha cometido un grave error al entender que en el caso de autos concurren los requisitos del artículo 1902 del CC . Considerando que no ha existido culpa del recurrente, que no ha quedado acreditada la relación de causalidad, y que los daños reclamados no fueron los efectivamente causados, puesto que, la actora, aprovechando la situación, procedió a realizar otras reformas en los baños, dando lugar a un evidente enriquecimiento injusto. Señalando que de haberse limpiado la tubería no se tendría que haber realizado una nueva acometida, originando un costo mayor. De idéntico modo alude que existió una clara responsabilidad de la entidad actora, al no tener un contador instalado, y que en cualquier caso, existiría una falta de legitimación pasiva por parte de D. Jose Carlos , pues ejecutó las obras, siguiendo instrucciones de OCA. Valorando en apoyo de sus tesis la prueba practicada en estas actuaciones.

Finalizaba indicando que procedía la absolución de D. Jose Carlos , y de no ser así, habría lugar a reducir la cuantía de la cantidad a satisfacer en concepto de indemnización, y con carácter subsidiario que no hubiera lugar a imponer al mismo las costas de este procedimiento.

En cuanto a la forma de ocurrir los hechos, hemos de basarnos en primer lugar en las declaraciones del propio D. Jose Carlos en el acto de juicio, en prueba de interrogatorio de parte, donde indicó que "es el conductor y propietario de una máquina retroexcavadora, y que estaba excavando una zanja para cambiar la ubicación del agua del pueblo de Lodares, y dio a la tubería, y la rompió". Por lo tanto, es claro que de su propia declaración se reconoce la existencia de un acto -rotura de la tubería por la máquina retroexcavadora que manejaba-, que produjo un efecto, como fue "la salida del agua, como afirmó en su declaración", y que originó, al menos molestias graves, pues según su propia declaración "el pueblo de Lodares estuvo sin agua dos días". Y el Restaurante Torremar, -entidad actora- "igual". Añadiendo que "rompió la tubería porque no la vio, puesto que no tenía planos". Y que no tenía planos "porque tampoco los buscó, ni pidió planos al pueblo, siendo una cuestión del jefe de obra".

En consecuencia, de dicha declaración existe clara acreditación de la existencia de una acción, rotura de la tubería con la máquina retroexcavadora que manejaba, un resultado, rotura de la tubería, una relación de causalidad entre ellas, puesto que inmediatamente después de la rotura de la tubería comenzó a salir agua, y un resultado lesivo, consistente en dejar sin agua al pueblo, y en particular a la entidad actora durante al menos dos días.

De la declaración del propio Jose Carlos , y a preguntas de la parte actora manifestó que "donde estaba excavando se había descubierto parte de la tubería", de lo que se evidencia, que si estaba descubierta parte de la tubería, debería haber observado dicha circunstancia, evitando excavar en el lugar donde aquella discurría. Pues es lógico, que si con una máquina excavadora golpea una tubería, ésta podría llegar a romperse como así sucedió.

Si bien posteriormente y a preguntas de su propio letrado, indicó que no se podía ver bien por donde se encontraba la tubería, dado que la parte de la misma al descubierto estaba en curva, esta declaración aparece contradicha por la del testigo D. Eugenio , que evidentemente ningún interés tiene a favor del actor, quien manifestó que "la tubería se encontraba al aire libre", estaba "perfectamente delimitada y parte de ella se encontraba al descubierto", añadiendo a preguntas del actor que "la tubería se veía perfectamente por donde discurría".

Es decir, que obviamente el citado Jose Carlos , a pesar de tener la tubería en parte al descubierto, omitió una diligencia de precaución de todo punto exigible, y procedió a excavar la zanja, no preocupándose del discurrir de la tubería, originando la rotura de la misma, la salida del agua correspondiente, y la necesidad de cortar el abastecimiento de agua tanto al pueblo como al Hotel-Restaurante, durante al menos dos o tres días -en cuanto al pueblo-.

Por tanto, es clara la existencia de negligencia en su actuar. Y que la rotura de la tubería, originada por la realización de unos trabajos con su máquina retroexcavadora, -acción- sin cerciorarse de la existencia de una tubería, parte de ella al descubierto, y que estaba perfectamente delimitada, fue la causa directa e inexcusable de la falta de abastecimiento de agua del pueblo y del Hotel Restaurante durante varios días. Es decir, su acción fue directamente la causa de la falta de abastecimiento de agua, y por tanto de los daños originados como consecuencia de ello. Dándose todos y cada uno de los requisitos exigibles en el artículo 1902 del CC para apreciar la responsabilidad extracontractual.

En cualquier caso, de no encontrarse la tubería al descubierto, también sería clara su responsabilidad, pues si aparecía como descubierta en la zona aledaña, debería haber extremado las medidas de precaución exigibles antes de realizar cualquier tipo de trabajo. Y no habiéndolo hecho así, sería igualmente responsable de ese actuar negligente causante del daño. Y de trabajar realizando una zanja, donde podría encontrarse tuberías de abastecimiento de aguas, en principio, hubiera requerido que dicho demandado exigiera el trazado de las mismas, que se le hubieran suministrado planos, con el objeto de evitar con ello cualquier posibilidad de rotura de las mismas.

En relación con los daños, resulta evidente que éstos se originaron y graves tanto en el pueblo como en el caso de la entidad actora. Puesto que rápidamente se procedió a tratar de evitar los mismos, mediante la colocación de un by pass que permitieran el abastecimiento del pueblo. Y que los daños causados al hotel restaurante actor, fueron notorios, se deriva de la propia declaración del recurrente, D. Jose Carlos , en el sentido que "dos o tres días después de los hechos acudió al hotel y se hallaba un fontanero arreglándolo, indicándole el recurrente que no una bomba a presión podría arreglarse". Es decir, que de su propia declaración resulta claro que los daños a la entidad actora fueron elevados, puesto que entre otras cosas, 2 o 3 días después, es decir, cuando ya tenía agua el pueblo, -según su declaración a preguntas de la parte actora-, el restaurante no la tenía, porque había un fontanero intentando arreglarlo.

De manera que no se produjo una mera magulladura como indicó a preguntas de su letrado en la tubería, sino una evidente rotura, pues de no ser así, no tendría razón de ser la salida inmediata de agua, y la necesidad de cortar el abastecimiento de agua, y posteriormente la necesidad de realizar un by pass - reconocido por el mismo en su declaración-, en el sentido de unir los dos trozos de tubería para permitir el abastecimiento de agua.

Ahora bien, dicho lo anterior, hemos de valorar si los desperfectos originados fueron o no cuantiosos en el caso del Restaurante Hotel. No ya por las declaraciones del representante legal de dicha entidad Torremar, sino por las declaraciones del Jefe de Obra de OCA, el mismo vino a manifestar que dichos daños fueron notorios. Así indicó a preguntas del actor, D. Eugenio que "el hotel es el punto más bajo del pueblo, y estaba lleno de gente, buscando una alternativa, metiendo una manguera". De forma tal, que de su declaración se deduce la asunción de responsabilidad al menos indirecta en los hechos, pues en caso contrario no habría intentado buscar una solución a los desperfectos sufridos por el Hotel. Como asimismo también reconoce claramente los perjuicios sufridos por el hotel, pues éste estaba lleno de gente, añadiendo que el mismo estaba alojado en el hotel y tuvo que marcharse ante la situación que se había originado.

A continuación indica que "días después, -es decir, no 2 o 3 días más tarde de ocurrir los hechos como manifestó el codemandado D. Jose Carlos -, observó que el Hotel seguía teniendo problemas en la caldera, de servicio, porque no llegaba el agua". Añadiendo que "se veía barro y arena en las tuberías y que los inodoros no funcionaban", lo que lógicamente implica que no podría estar en funcionamiento el citado establecimiento de hostelería. Añadiendo que todos estos desperfectos fueron mayores en el hotel, porque estaba en la parte más baja del pueblo, y es a éstos a los que más afecta la falta de abastecimiento de agua.

Por lo que la acción cometida por D. Jose Carlos , provocó directamente y como consecuencia inmediata, la rotura de la tubería, originando la pérdida de abastecimiento de agua del pueblo, pero además, originó que entrara barro y arena en las tuberías, afectando directamente a la entidad actora, al encontrarse el establecimiento hostelero en la parte más baja del pueblo. De forma que incluso, varios después de restaurarse el abastecimiento de agua del pueblo, la entidad actora, en su establecimiento, siguiera sin agua, habiéndose filtrado arena y barro por sus tuberías, de forma que se originaron graves desperfectos en la caldera, servicios, haciendo de todo punto imposible que nadie continuara alojado en el hotel, o acudiera a su servicio de restaurante. Es decir, existió una relación de causalidad directa y adecuada entre la acción de D. Jose Carlos y los gravísimos daños causados a la entidad actora.

SEGUNDO.- En relación con los daños originados a la entidad actora, y siendo determinado que varios días después de producirse los hechos seguían sin agua, y que era imposible permanecer en el hotel -declaración de Eugenio -, y que como consecuencia de la rotura de la tubería, se había metido arena y barro en las tuberías, al encontrarse el hotel en la parte más baja del pueblo, afectando a calderas, inodoros -que no funcionaban-, y otros elementos e instalaciones, hemos de indicar además lo que sigue.

En primer lugar, y en declaraciones del representante de Siguconst, en el acto de juicio, D. José María Sebastián, éste indicó que "los fluxores no funcionaban por haber recibido el roce de impurezas -lodo y arena que se habían introducido como consecuencia de la avería en las tuberías-, por ello había que cambiar los fluxores, lo mismo que el monomando de la cocina porque se había dañado con la arena".

De manera que resulta evidente que las facturas y que los conceptos que a través de los mismos se satisficieron, no obedece a capricho de la entidad actora, sino a una verdadera necesidad de reparar los daños, y de tratar de volver a reiniciar la actividad de hostelería, evitando las pérdidas que se podrían originar de continuar el establecimiento cerrado. Y que dichos conceptos reparados, lo eran como consecuencia directa e inmediata de la rotura de la tubería originada por la máquina retroexcavadora.

En segundo lugar, dichos desperfectos y la necesidad de repararlos viene determinado por informe pericial de folios 25 y ss. Donde se indicaba que después de la reanudación del servicio de agua al pueblo, se observó en el establecimiento de la entidad actora, que existían diversas deficiencias consistentes en la falta de presión de agua en las plantas superiores destinadas a habitaciones (hospedaje), y falta total de agua en los inodoros de la planta baja. Añadiendo que restos sólidos de barro y lodo se habían introducido durante la avería y acabaron en las tuberías del establecimiento, al encontrarse en la parte más baja del pueblo. Añadiendo que después de realizar diversas catas, se observó que el origen de los daños procedía de la tubería general de abastecimiento, que atraviesa la planta baja del local. Dando un servicio directo a los inodoros afectados, y posteriormente es conectada al cuarto de calderas para la distribución de todos los demás servicios del edificio. Habiendo procedido a desconectar las tuberías generales de distribución del comercio, sustituyéndose la tubería general desde la acometida, con lo que se paliaron los problemas de presión en las planteas superiores, pero no así los inodoros de la planta baja que seguían sin servicio, debido a que la conexión con la general se realizaba bajo tierra. Procediéndose a realizar un presupuesto de sustitución de tuberías de red de distribución a los inodoros afectados y a su conexión directa a la nueva red instalada por la parte posterior del edificio, evitando así levantar todos los suelos para tener que descubrir la totalidad de la tubería general a su paso por el interior del edificio.

De manera tal, que las medidas adoptadas tenían como objeto reparar la avería, y por otra parte, tratar de minimizar el gasto.

Añadiendo dicho perito en su informe, ratificado en el acto de juicio, que "la solución adoptada era la más lógica y la más económica", "no pudiéndose utilizar otros sistema para limpiar las tuberías de barro y arena", "no pudiéndose desatascar metiendo a las tuberías presión".

Por lo que los trabajos realizados obedecen a una reparación lógica de los daños, no pudiéndose haber adoptado otra solución distinta. Es más, la solución adoptada, era la más lógica, y la menos antieconómica, de lo que no puede inferirse la existencia de un enriquecimiento injusto.

Y este criterio viene incluso avalado por la declaración del perito judicial que señaló que "no sabe si habiendo metido presión se hubiera arreglado la tubería", por lo que indirectamente manifiesta que la solución adoptada era perfectamente lógica. Y que la "avería podría haberse provocado por la existencia de arrastres que se van acumulando", dando la razón de forma indirecta al actor, puesto que afirma que las averías tuvieron su origen en arrastre de lodo y barro. Añadiendo a preguntas de uno de los letrados demandados que "no sabe si se hizo purgas o no", manifestando lo mismo al letrado de la parte actora, afirmando en este último caso, que "la posibilidad de succionar en supuestos como el que tuvo lugar, no podría ser".

En definitiva, confirma que la solución adoptada para reparar los daños era la lógica, e incluso afirmó a preguntas del actor que "las facturas aportadas y que se reclaman en dicho acto, son correctas teniendo en cuenta los trabajos realizados, había tres entradas en los inodoros, y para evitar destrozar los suelos hicieron una acometida por detrás del establecimiento, y desde luego la solución fue efectiva".

En conclusión, no existió enriquecimiento injusto por la entidad actora. Los trabajos realizados obedecen a la lógica, fueron los menos antieconómicos de los posibles, y además los conceptos incluidos en las facturas, son correctos, y responden a los trabajos realizados, tal como ha sido determinado y reconocido por los testigos -Siguconst-. Por lo que no puede admitirse oposición en este aspecto.

Por ello, teniendo en cuenta que ha quedado suficientemente acreditada tanto la acción originadora del daño -rotura de la tubería, por uso indebido de la máquina retroexcavadora efectuada por el demandado D. Jose Carlos -, la relación de causalidad entre la acción y la rotura de la tubería, y los efectos dañosos causados como consecuencia de la rotura de dicha tubería, y demostrado asimismo la cuantía económica de los daños causados, y la lógica y necesidad de los trabajos realizados para tratar de restablecer el suministro, es claro, que los motivos de oposición de la representación procesal de D. Jose Carlos carecen de razón de ser en Derecho.

Sin que haya razón de ser en sus alegaciones en orden a una posible compensación de culpas, originando una disminución de la indemnización a satisfacer, cuanto que las tuberías según declaró el representante legal de la entidad actora, en declaración no desvirtuada por prueba en contrario, habían sido objeto de reparación hacía 5 o 6 años. Y del mismo modo, tampoco sirve de exoneración de parte de culpa, el hecho que no existieran contadores, pues entre otras cosas, y según afirmó el perito judicial "si no se necesita controlar el agua, no es preciso el contador", habiéndose añadido además que en la población de Lodares no existían contadores de suministro de agua. Añadiendo el representante de Siguconst que "en el pueblo ahora hay contadores, antes no", por lo que ninguna responsabilidad podría imputarse al establecimiento de la parte actora por no poseerlos. Sin perjuicio que en cualquier caso, ni siquiera aparece acreditado que su existencia hubiera disminuido los efectos de la avería.

Por ello, por razones de fondo el recurso de Apelación de D. Jose Carlos ha de ser desestimado, sin perjuicio de analizar posteriormente la cuestión relativa a las costas.

TERCERO.- En relación con el motivo de Apelación de OCA, descansa igualmente en la inexistencia de los requisitos exigidos para la condena por imperativo del artículo 1902 del CC y entendiendo que habría de aminorarse la responsabilidad por indemnización, al haber existido concurrencia de culpas, por la deficiente conservación de las tuberías y la inexistencia de contadores en el establecimiento de la entidad actora.

Esta cuestión ya ha sido analizada en el fundamento anterior, respondiendo al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , por lo que ha de reproducirse los mismos argumentos dados con anterioridad, para desestimar este motivo concreto de recurso.

Como novedad en este recurso, y es lo que procede analizar con detenimiento, es la alegación por dicha representación procesal de la vulneración del contenido de los artículos 1902 y 1903 del CC , añadiendo que en la realización de la obra, en el curso de la cual se originó la rotura de la tubería, el subcontratista, D. Jose Carlos actuó con total independencia, sin que OCA se reservara facultades de instrucción ni de vigilancia. Añadiendo que en el contrato aportado por dicha representación se determina la exoneración de OCA de cualquier responsabilidad por daños causados en el curso de la obra, y con relación a terceros. De forma que cuando concurre una efectiva independencia y autonomía en la subcontratada, no puede compartirse su responsabilidad con la del contratista principal, al ser empresas distintas, independientes en su organización y medios de prevención de riesgos.

Hemos de partir del dato que el documento número 2 aportado con la contestación a la demanda (folios 102 a 105), ni aparece firmado ni aparece reconocido por el codemandado D. Jose Carlos . Por lo que difícilmente puede admitirse que su contenido sirva de prueba en contra de este codemandado. Pero es más, es que de haberse firmado por el citado, lógicamente la copia ya firmada por el mismo, debería haberse conservado en buena lógica en poder de la empresa OCA. De no haberse conservado, es precisamente porque dicho contrato nunca fue firmado. Por lo que sus cláusulas y su contenido no pueden oponerse a D. Jose Carlos .

En cualquier caso, no es cierta la aseveración realizada por OCA, en el sentido que el citado D. Jose Carlos , hiciera los trabajos con total autonomía. En primer lugar, por sus propias declaraciones donde afirmó que realizó los trabajos como "subcontratista de OCA, y está para lo que le manden", y lo que hacía "era ir con la máquina y abrir por donde le manden", y por donde le decía el Jefe de Obra "personal de OCA". De forma que los trabajos los realizaba siguiendo las órdenes e instrucciones concretas de OCA.

Por parte del Jefe de Obra, D. Eugenio , jefe de obra de OCA, afirmó que "estaban realizando una obra para una estación de servicio de Repsol, adjudicada a su empresa", añadiendo que "dijo a Jose Carlos que tenía que abrir una zanja", añadiendo que en el momento de los hechos no estaba él presente. Añadiendo que le dijo que "tenía que abrir la zanja".

De lo que se infiere, que no sólo se había subcontratado a D. Jose Carlos , sino que éste ejecutaba sus trabajos bajo las órdenes precisas del Jefe de Obras, personal de OCA, y siguiendo sus instrucciones, hasta el punto que la zanja donde se produjo la rotura de la tubería, había sido ordenada que fuera levantada por el propio Jefe de Obras, que además permanecía en el lugar, salvo ese día concreto que habiendo tenido que ir a una reunión a Soria, no estaba en el lugar. Es decir, que no existe esa total autonomía de la que habla la representación procesal de OCA, sino que los trabajos concretos se realizaban bajo la supervisión, instrucción y vigilancia de OCA.

Siendo así, es preciso aplicar la doctrina emanada de la SAP de Toledo de 20 de marzo de 2007 , donde afirma que "la jurisprudencia señala que no cabe extender la responsabilidad del artículo 1903 del CC , cuando no existe entre contratista y subcontratista una relación de dependencia, sino que conciertan un contrato entre empresas profesionalizadas para trabajar independientemente. Pero sí es exigible dicha corresponsabilidad, cuando se hubiera reservado la empresa contratista funciones de vigilancia y control de las labores del subcontratista. De hallarnos en este último caso, la responsabilidad de OCA, por los daños de su subcontratista tendría lugar por culpa in vigilando si la causación del daño lo fue por falta de diligencia en su actuar por la empresa subcontratista. O por la falta de control de las labores del subcontratista. O por culpa in eligendo, al haber efectuado la delegación de trabajos a favor de un subcontratista que no reunía las condiciones adecuadas. Pues bien, si como sucede en el caso de autos, se reservó la entidad OCA, los trabajos de supervisión y control de la labor del subcontratista, como se deriva que éste ejecutaba los trabajos siguiendo las instrucciones directas del Jefe de Obra, que le indicaba lo que había que realizar y dónde, es claro que esa falta de autonomía del subcontratista, genera una responsabilidad solidaria en la empresa contratista".

Añadiendo que la falta de prueba de la supuesta autonomía del subcontratista, ha de ser interpretada en contra del que lo alega, conforme el artículo 217.6 de la LEC , dado que las alegaciones en contra en la causa gozaba de toda la disponibilidad y facilidad probatoria para poder aportar el contrato interpartes que demostrara que el subcontratista disponía de plena autonomía y responsabilidad en la ejecución de sus trabajos. Y por ello, dicha falta de prueba ha de ser interpretada en contra del litigante que no acreditó los hechos de su oposición.

En conclusión, la entidad OCA, también responderá de los daños causados y de la indemnización reclamada en forma solidaria. Y así parece desprenderse incluso de la propia actuación del Jefe de Obras, que tras la rotura de la tubería adoptó una serie de medidas -incluida la aportación de manguera para que pudiera ser utilizada en el establecimiento hostelero-, lo que avala, por la doctrina de los actos propios, que reconocía implícitamente su grado de responsabilidad en los daños causados. Porque de no haber sido así, ningún motivo habría tenido para intentar que fueran lo menos cuantiosos o perjudiciales posible.

Por tanto, el recurso de Apelación de OCA, ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.- Que en materia de costas, resulta claro el pronunciamiento habido en Primera Instancia, en el sentido de imponer las costas a las partes demandadas, siguiendo el criterio de vencimiento objetivo fijado en el artículo 394 de la LEC. Y este mismo criterio ha de ser adoptado en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la LEC , cuanto que los recursos de Apelación han sido completamente desestimados.

No es de recibo la alegación realizada por la representación procesal del codemandado D. Jose Carlos , en el sentido que no procedería la imposición de costas a su representado, al tratarse de un trabajador. Las costas se determinan y tienen como naturaleza satisfacer la intervención procesal de otras partes, que han sido traídas al procedimiento, han tenido que soportar gastos como consecuencia de la interposición de demandas, o motivos de oposición a las demandas que resultan infundadas. Si efectivamente era un trabajador, lo que debería haber hecho, era allanarse a la demanda. Y no sólo no lo hizo, sino que planteó su oposición dando lugar al nacimiento de un proceso, y una sentencia condenatoria. Y posteriormente, en lugar de conformarse con el contenido de dicha sentencia, motivó un recurso de Apelación contra la misma, dando origen a una intervención procesal de la representación de la parte actora, dilatando durante más de un año, la efectiva satisfacción de los intereses de la parte actora. Aún cuando sea por su contumacia las costas deberán serle impuestas sin lugar a dudas. Por otro lado, de ser cierto que carece de recursos económicos, nada más fácil que haber solicitado y obtenido justicia gratuita. No habiéndolo hecho así, se ha de entender que posee recursos económicos suficientes. Y por tanto, bastantes para proceder a pagar las costas que le corresponden.

En consecuencia, este último motivo de Apelación ha de ser igualmente desestimado, confirmándose íntegramente la resolución del Juzgador de Instancia, haciendo nuestros los más que acertados razonamientos del Juzgador a quo.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Carlos Y DE MERCANTIL OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán de 6 de octubre de 2008 , recaída en procedimiento ordinario 308/07, seguido en dicho Juzgado en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a las partes recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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