Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 171/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1107/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100160
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1516
Núm. Roj: SAP B 1516:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120228000781
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012110722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012110722
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U., Estibaliz, Martin
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez, Maria Jesus Gomez Molins, Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a: Manuel Martin Acebron
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 23 de febrero de 2024
Antecedentes
"Desestimo la demanda formulada por BUILDINGCENTER, S.A.U. contra Estibaliz Y Martin y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas, sin expresa imposición de costas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que el plazo contractual pactado finía el 17 de enero de 2.020, y al no requerir la propiedad con la antelación legal y seguir cobrando la renta, se produjo la tácita reconducción, defendiendo que al ser el contrato de duración anual, la tácita reconducción tiene igual período de duración y, por ello, finalizaba el 17 de enero de 2.021. Niegan haber recibido el burofax de 29 de diciembre de 2020 y admiten que recibieron el de 21 de abril de 2.021, pero sostienen que la fecha de finalización del contrato que se indicaba en el mismo, de 16 de julio de 2.021, es una invención de la demandante, pues las fechas de vencimiento contractual eran siempre el 16 de enero de cada año. Añaden que nunca solicitaron ni aceptaron la prórroga extraordinaria por el COVID-19 por lo que el contrato finalizaba el 16 de enero de 2.022 de acuerdo con la tácita reconducción. Al no producirse ningún requerimiento a finales de 2.021, el plazo se alargaría hasta el 16 de enero de 2.023, por lo que a fecha de la demanda el contrato no estaba extinguido.
Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró dictó sentencia el 27 de junio de 2.022, que desestimó íntegramente la demanda, al considerar el Magistrado a quo, en esencia, que al momento de la demanda el contrato se encontraba en tácita reconducción anual, y que no adeudándose rentas a fecha de la demanda no cabe la reclamación de rentas futuras,. Y no impone las costas a la actora por conciderar la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes.
La parte actora impugna el pronunciamiento que desestima la acción de desahucio, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda respecto a este único pedimento.
La parte demandada impugna el pronunciamiento que no impone las costas a ninguna de las partes, interesando su imposición a la parte actora.
Centrada así la cuestión, conviene recordar la doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930- 31, 3597/1959, y 6727/1996), que establece que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el artículo 9.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el que dispone que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, hasta el máximo de duración mínima legal.
En el mismo sentido, el Código Civil, en el artículo 1581, establece las normas de carácter supletorio para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento, entendiéndose hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.
En el presente caso, resulta indiscutido que la relación arrendaticia entre las partes trae causa del contrato celebrado el día 13 de enero de 2.017 con vigencia a partir del 17 de enero de 2.017, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, de modo que el régimen jurídico aplicable en cuanto a su duración es el dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LAU de 1.994 , en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, aplicable al caso dada la fecha del contrato, que establecía:
La LAU no contemplaba más prórrogas una vez transcurrido ese año.
En este caso, se pactó una duración de un año, prorrogable por plazos anuales hasta un total de tres años, por lo que el vencimiento del término inicial pactado, coincidente con la duración mínima legal de tres años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, se produjo el 16 de enero de 2.020.
Es de significar que en la cláusula segunda, párrafo último del contrato, se estableció que quedaría resuelto y extinguido transcurridos los tres años pactados, quedando excluida expresamente la prórroga prevista en el art. 10 de la LAU, siendo criterio de esta Sala (Sentencias de esta Sección 13ª nº 250/2021, de 16 de abril y nº 593/2023, de 19 de octubre de 2.023), que dicha exclusión ha de ser considerada nula y tenerse por no puesta en aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la LAU, por lo que podía operar la prórroga tácita contemplada en el referido art. 10 de la LAU (en igual sentido se han pronunciado la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en sus sentencias 346/2021 de 28 de mayo y 270/2023 de 2 de mayo, así como la Audiencia Provincial de Lleida en s entencia núm. 269/2022 de 11 de abril , o la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia 361/2023 de 25 de abril).
No obstante, la parte actora no hizo valer en su momento la exclusión de la prórroga tacita, por lo que la referida cláusula no llegó a tener virtualidad, siendo indiscutido que la relación contractual se mantuvo por voluntad conforme de ambas partes hasta el 16 de enero de 2.021.
A partir de aquí, al continuar el arrendatario en la ocupación, resultaría de aplicación el art. 1581 en relación con el art. 1566 Código Civil, pudiendo producirse la tácita reconducción.
Llegados a este punto, la parte actora sostiene que, mediante burofax remitido a los demandados en fecha 29 de diciembre de 2.020, ofreció a los arrendatarios acogerse a la prórroga extraordinaria contemplada en el art. 2 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, por lo que, a su juicio, el contrato se prorrogó durante seis meses más, esto es, hasta el 16 de julio de 2.021.
Los arrendatarios, por su parte afirman que nunca solicitaron la prórroga extraordinaria del contrato en base al RDL indicado, que no recibieron el burofax de 29 de diciembre de 2.020 y que operando la tácita reconducción por períodos anuales, el contrato estaba en vigor hasta el 16 de enero de 2.022.
Pues bien, hemos de examinar, en primer lugar, si la carta remitida por la actora en diciembre de 2.020 puede producir los efectos que esta pretende.
A este respecto, conviene recordar, como hemos tenido ocasión de exponer en anteriores resoluciones, que cuando nos hallamos ante comunicaciones correctamente dirigidas al demandado por medio fehaciente, constando que el servicio remitente (Correos o una empresa con certificado de tercero de confianza, como en este el caso) dejó aviso postal y que el mismo no fue reclamado dentro del plazo conferido al efecto, correspondería al arrendatario acreditar que la falta de recepción deriva de circunstancias que no le son imputables.
Así, en los supuestos de notificación de finalización del contrato, hemos considerado que no es preciso que se acredite una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, todo ello como una consecuencia natural derivada del principio de buena fe que es exigible de los contratantes, pues, considerarlo de otro modo, implicaría dejar la posibilidad de seguir el trámite de estos procesos al arbitrio del propio arrendatario, al que bastaría con no recoger el aviso dejado para que ello impidiera la extinción del contrato de arrendamiento al concluir el término ordinario pactado. En este mismo sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales.
Esta misma idea ha sido refrendada por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS 493/2022, de 22 de junio . En el fundamento tercero de esta resolución se plantea la problemática de "
En similar sentido la STS 633/2022, de 29 de septiembre , que precisa que la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionadamente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. Practicado el requerimiento fehaciente, su no recepción por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia; no se exige una reiteración en su práctica cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso.
No obstante, en el presente caso el supuesto de hecho no es coincidente con el que se presentaba en los casos en que se ha aplicado el criterio expuesto. Ello porque en este caso, a diferencia de aquéllos, el burofax no llegó a entregarse por considerarse desconocido el destinatario sin que, ante tal situación, se llegara, siquiera cautelarmente, a dejar aviso de su remisión. Así resulta del documento nº 6 aportado con la demanda, en el que la empresa SEUR certifica que la comunicación dirigida a D. Martin "no fue entregada", constando como motivo: "
En consecuencia,
Ello comporta que el contrato se encontraba en tácita reconducción, siendo la segunda cuestión a examinar cómo deben computarse los periodos de tácita reconducción, pues los arrendatarios alegaban en la contestación que "al ser el contrato prorrogado de una duración anual, la tácita reconducción tendría lugar por igual período de duración", de manera que finalizaba el 16 de enero de 2.022, tesis que asume la sentencia de primera instancia considerando el módulo de tácita reconducción anual; la actora sostiene, por el contrario, que "la renta se fijó mensualmente" por lo que la tácita reconducción se habría producido mes a mes, y que el 21 de abril de 2.021 remitió burofax a los arrendatarios comunicando la finalización del contrato con fecha 16 de julio de 2.021, debiendo dejar el inmueble libre, vacuo y expedito en tal fecha.
Pues bien, en relación con el régimen que surge de los arts. 1.566 y 1.581 del Código Civil, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado resolviendo las interpretaciones divergentes que venían haciendo las diferentes Audiencias Provinciales sobre si en la tácita reconducción la duración ha de ser la misma que en el contrato primigenio o estará basada en la temporalidad de la renta pactada.
Esta cuestión ha sido tratada por la STS 184/2021, de 31 de marzo, ( Roj: STS 1152/2021 que reitera y completa la doctrina al respecto de otras anteriores.
Esta STS 184/2021 examina en sus fundamentos jurídico séptimo y octavo, la naturaleza jurídica y efectos de la tácita reconducción del art. 1566 CC, y establece que:
"
Asimismo, la referida STS 530/2018, de 26 de septiembre, tras indicar que la tácita reconducción da lugar a un nuevo contrato, añade que, en relación a "la duración a que ha de referirse la "reconducción", debe estarse al "criterio lógico de la fijación de la renta ("se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario")".
Pues bien, la aplicación al presente litigio de las premisas jurisprudenciales expuestas nos lleva a discrepar de la conclusión recogida en la sentencia de primera instancia, que debe ser revocada.
Así, el contrato es claro al determinar que la renta se fija por módulos mensuales, tal y como resulta de la cláusula Tercera, punto 1, según la cual la renta "
En fecha 21 de abril de 2.021, la parte demandante remitió burofax a la parte demandada comunicando que el contrato finalizaba el 16 de julio de 2.021 debiendo reintegrarse la posesión a dicha fecha. Así, en la carta se indica que el contrato "
Y es incontrovertido que este burofax sí fue entregado a la parte demandada y así se acredita mediante el certificado de SEUR aportado como documento nº 7 de la demanda en el que consta entregado a la codemandada Sra. Estibaliz el día 28 de abril de 2.021, por lo que hemos de concluir que a partir del 16 de julio de 2.021 ya no operó la tácita reconducción mensual quedando extinguido el contrato, siendo doctrina reiterada y sobradamente conocida que si ha precedido requerimiento, el arrendador puede desahuciar aunque hayan pasado los quince días.
En conclusión, procede estimar el recurso planteado por la parte actora, y revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda respecto a la acción de desahucio por finalización de plazo, declarando la extinción contractual pretendida, con condena de los demandados al desalojo de la finca y reintegro de la posesión a la actora.
En consecuencia, queda sin contenido el recurso de la parte demandada que, centrándose exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas, se fundamentaba en la íntegra desestimación de la demanda en primera instancia, por lo que no procede ya entrar a conocer y resolver acerca del mismo.
Visto lo expuesto,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUILDINGCENTER S.A.U., y DESESTIMANDO el deducido por la representación procesal de D. Martin y Dª Estibaliz, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró en autos de Juicio Verbal nº 6/2022 ,
1.- Declaramos extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de enero de 2.017 sobre la finca sita TIANA, AVENIDA000, con Anejos inseparables trastero nº NUM000 y plaza de garaje nº NUM001, con condena a los demandados al desalojo, dejando la vivienda y anejos en situación libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hicieran voluntariamente en el plazo que se les confiera.
2.- Se mantiene incólume el pronunciamiento desestimatorio de la acción de reclamación de rentas.
3.- No se efectúa expresa imposición de las costas de primera ni de segunda instancia a ninguna de las partes.
Se decreta la devolución a ambas partes apelantes del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrado/as
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