Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1117/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 177/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100162
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1521
Núm. Roj: SAP B 1521:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120218008468
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012111722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012111722
Parte recurrente/Solicitante: Alejo, Alicia
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a:
Parte recurrida: Angelica
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a:
Dª. M.ª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 23 de febrero de 2024
Antecedentes
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Angelica, representada por el Procurador Sr. Alex Martinez Batlle frente a D. Alejo y Dª Alicia.
DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 3 de noviembre de 2017 suscrito entre Dª Angelica (arrendadora) y D. Alejo y Dª Alicia (arrendatarios), relativo a la vivienda sita en CALLE000, de Sant Boi de Llobregat, por expiración del plazo contractual.
DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la vivienda sita en la CALLE000, de Sant Boi de Llobregat, con apercibimiento a los demandados de que si no proceden al desalojo y entrega a la actora de la finca arrendada se procederá al LANZAMIENTO
CONDENO a D. Alejo y Dª Alicia, conjunta y solidariamente, a pagar a Dª Angelica las siguientes cantidades:
a) Por el concepto de rentas y cantidades análogas vencidas y no pagadas: 10.500 euros; así como al pago de 1.258,14 euros en concepto de IBI, y 2.200,00 euros por las cuotas de comunidad derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esta cantidad devengará, desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
b) Las rentas y cantidades análogas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas soportar las generadas a su instancia y las comunes por mitad."
En fecha 16 de diciembre de 2.021, el Juzgado dictó auto cuya parte Dispositiva en es del siguiente tenor literal:
"DISPONGO haber lugar a la aclaración de la sentencia recaída en el presente procedimiento de juicio verbal, y en el fundamento jurídico segundo:
Donde dice:
"...nulidad del contrato..."
Debe decir:
"...nulidad del pacto 3º del contrato..."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, (i) inadecuación de procedimiento respecto a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios; (ii) nulidad del pacto 3º del contrato que establece un plazo de duración de dos años por entender que es contrario al art. 9 de la LAU, y que en aplicación de dicho artículo y el art. 10 LAU el contrato no vencía hasta el 3 de noviembre de 2.021; y (iii) compensación de las cantidades adeudadas por renta, IBI y cuotas de comunidad de propietarios con las cantidades que los demandados abonaron como pago a cuenta del precio de la compraventa, al no haber ejercitado la opción, y que ascendieron a un total de 20.000 euros.
En la vista celebrada el 27 de octubre de 2.021, la parte actora desistió de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, y actualizó las cuantías adeudadas, fijándolas a dicha fecha en 10.500 euros en concepto de rentas de febrero de 2.020 hasta octubre de 2.021 a razón de 500 euros/mes, 1.258,14 en concepto de IBI y 2.400 euros en concepto de cuotas de la Comunidad de Propietarios. Asimismo efectuó alegaciones complementarias oponiéndose a la compensación pretendida por los arrendatarios manifestando que en el contrato se estipuló que si la parte arrendataria no ejercitaba la opción de compra perdía las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, y si era la arrendadora quien desistía de la venta debía devolver dichas cantidades dobladas, por lo que no cabe dicha compensación.
En fecha 27 de octubre de 2.021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 16 de diciembre de 2.021, según la cual se estima en parte la demanda, declarando haber lugar al desahucio con condena a los demandados a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento; y respecto a la reclamación dineraria se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 10.500 euros en concepto de rentas, 1.258,14 euros en concepto de IBI y 2.200 euros en concepto de cuotas de Comunidad de Propietarios, más las rentas y cantidades análogas hasta la entrega de la posesión de la finca, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Así pues, ha quedado firme por consentida la estimación de la acción de desahucio por expiración de plazo, de manera que el ámbito del recurso queda limitado al pronunciamiento relativo a la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, para cuya resolución disponemos del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Pues bien, respecto a la compensación alegada como primer motivo de apelación, hemos de partir de que son hechos incontrovertidos que los arrendatarios no abonaron las rentas desde febrero de 2.020, de manera que el importe impagado hasta el momento de la vista era el que se establece en la sentencia de 10.500 euros, (de febrero de 2.020 a octubre de 2.021), y que habiendo sido reintegrada la posesión el 17 de enero de 2.022, el importe total impagado es de 12.000 euros.
Tampoco es discutido que al contrato de arrendamiento se incorporaba una opción de compra a favor de los arrendatarios que finalizaba el 3 de noviembre de 2.019, y que estos abonaron a la arrendadora la suma total de 20.000 euros a cuenta y del precio de la compraventa, así como que finalmente no ejercitaron la opción de compra.
En la sentencia recurrida, la juzgadora de primer grado no entra a valorar la compensación, al considerar que
Por tanto, la primera cuestión a analizar es si en este juicio verbal, que se inició en ejercicio de acción de desahucio por finalización de plazo a la que se acumuló la de reclamación de rentas, aunque ha quedado reducido en esta alzada a esta última acción al haberse devuelto la posesión, es posible invocar como motivo de oposición y, en consecuencia, resolver, la procedencia de aplicar a las rentas impagadas o compensar estas, con las cantidades que los arrendatarios abonaron en concepto de pago a cuenta del precio de la futura compra de la vivienda en base a la opción de compra estipulada en el contrato de arrendamiento.
A tal efecto, hemos de señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 196/2022, de 7 de marzo, (Rec. 364/2021) puso de manifiesto que, dado el carácter sumario de los procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, no es en ellos posible la alegación como motivo de oposición el referido a la existencia de un crédito compensable en favor del arrendatario y a cargo del arrendador. Señala esta STS que:
Ahora bien, la exposición anterior viene referida a lo que es la acción de desahucio, pero no a la de reclamación de rentas que no se había ejercitado en el caso examinado en dicha Sentencia, acción que no tiene naturaleza sumaria y que pese a acumularse a la de desahucio no por ello pierde su naturaleza plenaria.
En este sentido, la más reciente STS núm 966/2023, de 19 de junio , tras exponer el régimen contenido en la LEC, indica:
Más adelante añade, en relación con los arts. 438.2, 249.1.6º y 250.1.1º LEC, que:
En la Sentencia núm. 1006/2023, de 21 de junio, el Tribunal Supremo insiste en que: "
La doctrina que resulta de estas dos sentencias del Tribunal Supremo, aunque establecida en procedimientos en que la acción de desahucio era por falta de pago, con acción acumulada de reclamación de cantidad, entendemos que resulta trasladable a la acción de desahucio por finalización de plazo a la que se acumula también la reclamación de rentas, máxime cuando no existe en este supuesto limitación legal de motivos de oposición por el demandado. Ello hace que ante el carácter plenario de la acción de reclamación de rentas (que es la que permanece viva en esta alzada al haber recuperado la actora la posesión del inmueble), se considere admisible que el arrendatario demandado pueda oponer una compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por la contraparte, o cualquier otro motivo que, a su criterio, comporte la inexistencia de todo o parte de la deuda que se reclame.
Sentado lo anterior, hemos de puntualizar que, para que pueda prosperar una alegación de compensación deben reunirse, los requisitos que para la misma se fijan en art. 1.196 CC , esto es: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles, siendo el requisito de exigibilidad el que motiva que la compensación pueda considerarse admisible. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Por otro lado, conviene recordar en relación con el contrato de opción de compra, que, como señala la STS 2.12.2009
En igual sentido, la STS 15.1.2019 , citando la de 6.4.2011 , dice que "
Por su parte en el arrendamiento con opción de compra, el derecho de opción se concede en atención a la cualidad de arrendatario, por una simple cláusula de opción de compra acoplada al contrato de arrendamiento, lo que no supone una vinculación única, sino dos figuras jurídicas independientes, entrelazadas, cada una de las cuales tiene su tratamiento legal (LAU y normas generales de la contratación).
En todo caso la "opción de compra" supone que el propietario/arrendador concede al arrendatario, la facultad en exclusiva de decidir sobre la celebración de otro contrato que habrá de realizarse dentro de plazo cierto y en determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante ( STS 4.4.1987
En definitiva, se trata de un arrendamiento al que "se le añade" una cláusula (o se contrata en documento aparte) de opción de compra en favor del arrendatario a ejecutar en un tiempo determinado, sin que tal opción influya en las prestaciones propias del arrendamiento, sin modificarlas o desnaturalizarlas, pudiendo entenderse que da lugar a dos negocios unidos formalmente en un documento, sin que el arrendamiento se excluya de la LAU, y en el caso de no ejercicio de la opción por el arrendatario, la relación contractual que se desarrolla entre las partes es la de un contrato de arrendamiento y las sumas a cuyo pago venía obligada la demandada en concepto de rentas, pueden ser reclamadas ante su impago por el arrendador.
A partir de las anteriores consideraciones, hemos de analizar si procede imputar a las rentas impagadas las cantidades entregadas a cuenta del precio de la futura compraventa, como pretenden los apelantes y es negado por la arrendadora, lo que exige determinar si las estipulaciones contractuales contemplaban tal posibilidad.
A este respecto, en relación con la interpretación de los contratos, la STS 651/2016, de 4 de noviembre , con cita de las sentencias 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , da unas directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos, diciendo : "
En el presente caso, en el contrato suscrito, tras reseñar que las partes otorgan un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, estipulan, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Es de significar, por otro lado, que en fecha 15 de Febrero de 2.019
Sostienen los demandados que la expresión contenida en el Pacto Décimo Sexto que dice "
Así, en primer término, tal interpretación no puede deducirse de la literalidad de la referida expresión, que dice que la cantidad entregada quedará "incorporada a la entregada como renta", no que sirva para imputarla o compensarla con rentas impagadas.
En segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada y de conformidad con lo previsto en los arts. 1.281 y 1285 del Código Civil, para indagar la intención de las partes debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye y no una cláusula aislada de las demás, o parte de una cláusula como hacen los demandados. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.2.011 habla de "la interpretación integral y conjunta del articulado del contrato, debiendo asimismo atenderse a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 CC).
Y en el caso de autos, la expresión a que se acogen los demandados no solo va precedida en la misma cláusula (pacto décimo sexto), de la indicación que establece con total claridad que en el caso de no ejercicio de la opción de compra en el plazo pactado, la parte arrendataria
Por otra parte, tampoco podemos obviar que los arrendatarios dejaron de abonar las rentas a partir de febrero de 2.020 sin que conste comunicación alguna a la arrendadora sobre los motivos del impago, y que en octubre de 2.020 la arrendadora les remitió burofax en el que, además de poner de manifiesto que el plazo para ejercer la opción de compra había finalizado el 3 de noviembre de 2.019, indicaba que adeudaban el IBI, la comunidad de propietarios y la renta desde el mes de febrero de 2.020; la carta fue entregada personalmente a la Sra. Alicia, sin que mereciera respuesta alguna por parte de los arrendatarios, no siendo hasta el momento de la contestación a la demanda en este procedimiento, cuando han pretendido, por primera vez, hacer valer la imputación a las rentas impagadas de las cantidades en su día entregadas a cuenta del precio de la compraventa, y sin que, por otro lado, conste acto propio alguno de la arrendadora que permita sostener su aquiescencia a tal imputación.
En consecuencia, interpretando el contrato poniendo en relación unas cláusulas con otras, y atendiendo a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, hemos de concluir que las partes estipularon, efectivamente, que en caso de que los arrendatarios no ejercitaran la opción de compra dentro del plazo estipulado, perdían las cantidades entregadas a cuenta del precio de la futura compra en favor de la arrendadora, resultando la pérdida de dichas cantidades coherente con las obligaciones asumidas por la arrendadora de no transmitir la vivienda durante el plazo de la opción y de devolver el doble de las cantidades percibidas en caso de ser ella quien desistiera de la venta. Falta, por tanto, el primer requisito necesario para que opere la compensación, cual es la existencia de un crédito de los arrendatarios frente a la arrendadora, no procediendo en definitiva, aplicar las cantidades que abonaron al pago de las rentas adeudadas.
Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.
La parte actora aduce en su escrito de oposición al recurso que esta alegación no fue planteada en la contestación, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede admitirse en esta alzada.
Pues bien, tras revisar los escritos expositivos de las partes y lo actuado en primera instancia, hemos de convenir que, ciertamente, asiste la razón a la apelada.
Así, en la demanda la actora reclamaba la suma de
En la contestación los demandados no cuestionaron su obligación de pago del IBI y cuotas de la comunidad, ni tampoco efectuaron objeción alguna respecto a las concretas cuantías reclamadas por dichos conceptos. Es más, en el Hecho Quinto indicaban literalmente que "
En la vista, la actora actualizó las cuantías adeudadas y fijó en 1.258,14 euros la cantidad debida hasta ese momento en concepto de IBI y 2.400 euros en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, sin que la parte demandada planteara ninguna alegación al respecto.
Sentado lo anterior, conviene recordar que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa en el juicio ordinario ( artículo 414 y siguientes de la LEC), quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos nuevos no articulados en la primera instancia, sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador "a quo", ni acerca de los cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución. La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000
En definitiva, las alegaciones de la parte demandada en el escrito de recurso en cuanto al IBI y cuotas de comunidad de propietarios, suponen una introducción
Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por los demandados, y la confirmación de la sentencia, siquiera por argumentos diversos.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as:
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