Sentencia Civil 45/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 45/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 410/2023 de 23 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

Nº de sentencia: 45/2024

Núm. Cendoj: 08019370152024100038

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1514

Núm. Roj: SAP B 1514:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198031067

Recurso de apelación 410/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2667/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012041023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012041023

Parte recurrente/Solicitante: Comunidad Hereditaria de Doña Flor, Guadalupe, ROSERMAT S.L.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: IBAN ANDREU PUJADÓ, Juan Antonio Ruiz Garcia

Parte recurrida: Lidia

Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset

Abogado/a: ELPIDIO JOSÉ SILVA PACHECO

Cuestiones: acción de responsabilidad contra administradora por infracción del deber de lealtad. Acciones de nulidad y de enriquecimiento injusto.

SENTENCIA núm. 45/2024

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Parte apelante: Guadalupe, la Comunidad Hereditaria de Flor y Rosermat S.L.

Parte apelada: Lidia.

Objeto del proceso: acción de responsabilidad frente a administrador societario y acciones de nulidad.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 8 de junio de 2023.

- Parte demandante: Lidia.

- Parte demandada: Guadalupe, la Comunidad Hereditaria de Flor y Rosermat S.L.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Lidia contra Guadalupe, la Comunidad Hereditaria de Flor y contra Rosermat S.L. y, en consecuencia:

1º) Declaro que doña Guadalupe, en su condición de administradora única de Rosermat S.L. ha infringido los deberes de lealtad al otorgar un préstamo de 330.000 euros la Comunidad Hereditaria.

2º) Declaro nulo y sin efectos el préstamo otorgado por doña Guadalupe, en su condición de administradora única de Rosermat, S.L. a la Comunidad Hereditaria, y condeno a la Comunidad Hereditaria a restituir a la sociedad Rosermat, S.L. la suma indicada, más el pago de los intereses legales de dicha suma devengados desde la efectiva recepción de la indicada suma hasta su efectiva devolución a Rosermat, S.L.

3º) Condeno en costas a los demandados".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de febrero pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Lidia interpuso demanda contra Guadalupe, la Comunidad Hereditaria de Flor y contra Rosermat S.L. ejercitando una acción de responsabilidad contra la primera, en su calidad de administradora de Rosermat, S.L. por infracción del deber de lealtad por haber concedido un préstamo a la Comunidad Hereditaria por importe de 330.000 euros sin la previa autorización de la junta y solicitando como efecto que se declarara la nulidad del préstamo. También ejercitaba acciones de nulidad del contrato de préstamo y de enriquecimiento injusto.

2. Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que no ha existido infracción del deber de lealtad sino que la administradora ha procedido en el mejor interés de todas las socias, y particularmente de la actora, ya que se vieron forzadas a hacer un gran desembolso para hacer frente a los impuestos de sucesión por la herencia de su madre y no disponían de dinero para ello.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda considerando que hubo infracción del deber de lealtad porque la administradora concedió a la Comunidad Hereditaria un préstamo por 330.000 euros sin haber obtenido previamente la autorización de la junta, como era obligado a la vista de lo dispuesto en el art. 162 TRLSC.

4. El recurso de apelación de todos los codemandados comienza su exposición haciendo referencia a los problemas de salud mental que se afirma que afectan a la actora, problemas que la han llevado a interponer una demanda que atenta contra sus propios intereses, atendido que ella misma es integrante de la Comunidad Hereditaria y precisaba, como el resto de sus hermanas, la financiación que está combatiendo en este proceso para hacer frente al pago de los impuestos por la sucesión de su madre. Alega asimismo que la resolución recurrida no ha resuelto sobre la alegación de carencia sobrevenida del objeto del proceso, por lo que debe estimarse que la ha desestimado de forma tácita. Tal alegación está fundada en que la sociedad adoptó dos acuerdos, en fecha 29 de octubre de 2020 y 1 de marzo de 2021, que ratificaban los acuerdos de la administradora, por lo que el vicio alegado, caso de existir, habría desaparecido sobrevenidamente. Y en fecha 5 de mayo de 2022 la Comunidad Hereditaria, en una junta celebrada, acordó la devolución de las cantidades prestadas, con el voto en contra de Lidia. En cuanto a los motivos concretos del recurso, son los siguientes:

a) No resultaba necesaria la autorización de la junta para validar los actos de la administradora.

b) No existió conflicto de interés.

c) La actuación no fue contraria al interés social.

d) No existe infracción del deber de lealtad porque no concurren los presupuestos jurisprudencialmente establecidos y, particularmente, no concurre daño para la sociedad.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

5. La resolución recurrida incorpora el siguiente relato de hechos probados, que en lo sustancial no son objeto de discusión:

" 1.1 La mercantil Rosermat S.L., es una sociedad familiar, constituida el 8 de enero de 2002, cuyo capital social se encuentra repartido por partes iguales, entre Dña. Lidia (actora) y sus tres hermanas, Dña. Guadalupe (administradora de la sociedad), Dña. Lorenza, Dña. Marcelina y en virtud de las donaciones realizadas por Dña. Flor (madre) a sus cuatro hijas el 3 de agosto de 2015.

1.2 La sociedad tiene por objeto social (art. 2 de los estatutos):

"a) La adquisición, tenencia y enajenación de toda clase de valores mobiliarios, participaciones en Sociedades de Responsabilidad Limitada y cualquier participación o cuentas de participación en otro tipo de sociedades.

Quedan excluidas las actividades propias de las Instituciones de Inversión Colectiva y aquellas otras reservadas o sometidas a legislación específica.

b) La organización, gestión y control de sociedades mercantiles participadas y asesoramiento de las mismas en dichos aspectos de gestión incluyendo la organización administrativa, comercial, técnica y contable.

c) la adquisición, rehabilitación, explotación, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles".

1.3 La administradora única de la sociedad es Dña. Guadalupe, que fue nombrada en fecha de 4 de febrero de 2019 por acuerdo de 3 de las 4 socias que representan el 75% del capital social.

1.4 La Comunidad Hereditaria (CH, en adelante) de Dña. Flor (la madre) fue constituida en fecha de 25 de febrero de 2019 por las Marcelina, Lorenza y Guadalupe cuando aceptaron la herencia de su madre, mediante la escritura de aceptación de herencia y aprobación del reglamento y normas de funcionamiento de la Comunidad Hereditaria de la causante, y a la que pertenece la actora Dña. Lidia por la aceptación de la herencia desde el día 6 de septiembre de 2019.

1.5 En fecha de 25 de febrero de 2019, Guadalupe fue nombrada legal representante de la CH por acuerdo unánime de las hermanas que por entonces habían aceptado la herencia que eran Guadalupe, Lorenza y Marcelina. Por tanto, Dña. Guadalupe (codemandada), ostenta tanto el cargo de administradora social de la mercantil Rosemar S.L. como, paralelamente, el cargo de legal representante de la CH.

1.6 En fecha 25 de junio de 2019 se celebró junta de socios de la Sociedad en la que se acordó la apertura de una línea de crédito con socios de hasta 500.000 euros en conjunto (véase doc. 5 de la demanda). Los acuerdos establecen los importes y las condiciones de los créditos que ofreció la administradora única a las socias de la sociedad: Préstamos de 125.000 0 250.000; el tipo de interés, el Euribor + 0,5%; el plazo del préstamo, 5 años; y la garantía de dicho crédito, la pignoración de la totalidad de las participaciones que ostenta cada socia en la Sociedad. El 25% de su capital social.

1.7 El acuerdo de conceder una línea de crédito estaba limitado a que fuera solicitado por las socias en el plazo máximo de 90 días a contar desde la adopción del presente acuerdo, esto es, hasta por todo el día de 23 de septiembre de 2019. Únicamente la hermana Lorenza hizo uso de esa línea de crédito en julio y octubre de 2019 por importe de 250.000 euros, por plazo de 5 años. Y con fecha de 1 de marzo de 2021 se canceló dicho crédito con la devolución del capital y los intereses correspondientes.

(Dicho acuerdo fue impugnado también por la actora y resuelto en última instancia por Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2022 ).

1.8 En fecha 8 de octubre de 2019, se celebra una reunión de la CH y en el punto tercero del orden del día de la reunión, "Información económica de la Comunidad Hereditaria. Acuerdos que correspondan", en la última línea de su página 20 y, en los párrafos primero y segundo de su página 21, dice:

1.9 Dicho préstamo inicial de 40.000 euros de Rosermat a favor de la CH, es ampliado posteriormente a 290.000 euros y 20.000 euros, siendo el total 330.000 euros (cuantía del presente procedimiento).

1.10 La finalidad de dichas cantidades prestadas por mercantil Rosermat a favor de la CH fue financiar personalmente a las herederas universales de la comunidad hereditaria que debían ingresar el impuesto sobre sucesiones antes de diciembre de 2019.

1.11 La CH celebró reuniones en fecha de 8 de enero de 2020 y en fecha 3 de marzo de 2020 para aprobar y ratificar esas cantidades:

* Reunión celebrada en fecha 8 de enero de 2020, incluido en el apartado segundo del punto tercero del orden del día referido a "informe sobre actuaciones realizadas ante la hacienda pública" resultaba de tenor literal siguiente: "Ratificar y aprobar el préstamo efectuado por Rosermat a favor de la Comunidad Hereditaria cuyo saldo a la fecha , neto de devoluciones parciales, asciende a la cantidad de 330.000 euros" Se exponía en el punto tercero del orden del día que "atendida la falta de liquidez de la comunidad hereditaria y teniendo en cuenta el perjuicio que pudiera haber derivado para la Comunidad Hereditaria de la falta de pago del impuesto de sucesiones, ya que las cuatro coherederas en la actualidad y a la vez , socias de la compañía Rosermat y a partes iguales, y de conformidad con lo ya efectuado en anterior ocasión para cubrir otro tipo de pagos, se ha requerido un préstamo a Rosermat para poder liquidar dicho impuesto y dotar de liquidez corriente a la Comunidad Hereditaria".

* Reunión celebrada en fecha 3 de marzo de 2020, se acuerda por mayoría de las coherederas la ratificación y aceptación de las transferencias realizadas por la sociedad Rosermat hasta la fecha, la "transformación del deposito irregular de las cantidades recibidas por Rosermat (..) sometido a la condición suspensiva de que así sea aprobado por la Junta General de Rosermat", con las condiciones de financiación fijadas en el acuerdo (importe máximo 1.000.000 euros. Plazo 5 años, tipo interés Euribor +0,5 % anual) y "aprobar el contenido de la propuesta de contrato que se adjunta como doc. 6). Se indicaba por el presidente de la reunión, que "atendido el bloqueo de las cuentas por parte de los bancos ante la falta de acuerdo para el reparto de la herencia, es necesaria la obtención de tesorería para hacer frente a los pagos y gastos , tanto ordinarios como extraordinarios" siendo " la mejor forma de poder contar con un sistema de financiación acorde con las necesidades y que permita su cancelación y devolución, en el caso de que desaparezca la situación de bloqueo de los bancos" que beneficie a ambas partes. "En concreto la propuesta que se someterá a votación consiste en crear una línea de crédito mercantil en el que se incluyan la totalidad de las cantidades entregadas por Rosermat (y no devueltas) a favor de la comunidad hereditaria de Dª Flor, con un tipo e interés del Euribor+0,5% anual , que se devengará anualmente, sobre el saldo de la cuenta corriente en cada momento, por plazo de hasta 5 años y por un importe de 1.000.000 euros".

1.12 Estos acuerdos de la CH como prestataria fueron impugnados en vía civil y fueron anulados en Sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona y que está recurrida en apelación. La Sentencia de instancia razona lo siguiente en lo que a este procedimiento interesa:

"CUARTO.- [...]

Trasladando dichas consideraciones legales y doctrinales al caso de autos, la aprobación, en primer término, de la operación de préstamo con la entidad Rosermat, de la que también forman parte demandante y demandadas en su condición de socias, por importe de 330.000 euros y su posterior transformación en línea de crédito por importe máximo de 1.100.000 euros por un plazo de cinco años, no puede considerarse acto meramente conservativo del haber hereditario, al no resultar justificadas necesidades de tesorería de la comunidad y el destino de los fondos recibidos, excediendo dicha actuación de mera conservación del caudal hereditario, al rebasar los límites de la mera administración, atendidos los siguientes motivos:

1) En relación al préstamo inicialmente otorgado por Rosermat en la reunión celebrada en fecha 8 de enero de 2020, tal y como se ha indicado con anterioridad y se desprende del contenido del acta, la principal causa para obtener la financiación era la de satisfacer el impuesto de sucesiones que fue liquidado por importe de 265.000 euros, lo que no resulta carga o gasto a satisfacer con bienes de la herencia, siendo sujeto pasivo del impuesto las coherederas y no la comunidad hereditaria.

No se trató de la sustitución de un pasivo (impuesto) por otro pasivo (préstamo), como sostiene la parte demandada, en tanto que la deuda tributaria no se integraba en el haber hereditario, tal y como así se dispuso en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 dictada en la pieza incidental de oposición al inventario de la herencia ( 81/2020 ) dentro del procedimiento de división nº 929/2019 seguido ante este Juzgado (más documental aportada por la demandante por escrito de fecha 29 de julio de 2021), como tampoco se consideró pasivo del haber hereditario, en la indicada resolución, el pago de la plusvalía municipal, ni gastos ya incurridos en defensa de la herencia ( 31.292,33 euros) atendida la generalidad de los conceptos que se incluían, siendo además incluidos los gastos jurídicos de las coherederas actuando en defensa exclusiva de sus bienes. En esta línea, se considera por tanto que el pago del impuesto no se realizó en interés de la comunidad hereditaria pues, sin duda, la realización del pago de la deuda, facilitado por un préstamo por la sociedad Rosermat, fue destinado fundamentalmente al pago del impuesto propio de las herederas, por lo que la operación de financiación para atender a necesidades ajenas debe considerarse un acto de disposición que altera jurídicamente la cosa común y que precisa para su realización el consentimiento unánime de todos los copropietarios.

2) Dichas consideraciones cabe reproducirlas en relación al acuerdo adoptado en la reunión de la comunidad hereditaria de fecha 3 de marzo de 2020 para transformar el préstamo aprobado (que no cuenta corriente como indica la parte demandada) en una línea de crédito por plazo de cinco años y hasta un máximo de 1.0000.00 euros [...]".

1.13 Como consecuencia de esta decisión judicial, se convoca una reunión de la CH en fecha 5 mayo de 2022 y se adoptaron distintos acuerdos, entre los acuerdos que fueron adoptados por una mayoría del 75% de cuota del caudal hereditario (votando en contra solo D.ª Lidia que representa el 25%), se encuentran:

(...)

1.14 Desde el punto de vista societario, la concesión de estos préstamos de la mercantil Rosermat a la CH nunca fueron sometidos a la Junta General de socios por parte de la administradora social Dña. Guadalupe".

TERCERO. Sobre los problemas que afectan a la capacidad de la demandante.

6. Aunque no sea una cuestión que afecte directamente al recurso, sí creemos que constituye un hecho contextual al mismo referirse a la alegación hecha por los recurrentes acerca de las medidas de apoyo a la capacidad instadas por el Ministerio Fiscal que han determinado el nombramiento de un defensor judicial, quien ha comparecido en las presentes actuaciones. No obstante ello, la Sra. Lidia ha comparecido asimismo representada por abogado y procurador designados por su parte.

7. Esos hechos son incuestionables. Cuestión distinta, y que discute la parte recurrida, es si estaba justificada esa actuación o bien la misma solo pretendía el desprestigio de la demandante en este proceso. Creemos que esa es una cuestión que no tiene interés para la resolución de nuestro caso, razón por la cual no consideramos admisibles los medios de prueba aportados con el recurso, ni tampoco los aportados con la contestación al mismo.

CUARTO. Sobre la pérdida sobrevenida de objeto del proceso.

8. La recurrente alega que el proceso ha quedado privado de objeto como consecuencia de los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de socios de Rosermat con posterioridad a iniciarse el proceso, concretamente, los acuerdos adoptados en las juntas de 29 de octubre de 2020 y 1 de marzo de 2021. Particularmente en este segundo acuerdo se aprueba expresamente la concesión del crédito por parte de la sociedad a la Comunidad Hereditaria, razón por la cual el supuesto vicio alegado, caso de existir, habría queda subsanado.

9. Alega asimismo el recurso que la Comunidad Hereditaria, en la junta celebrada el 5 de mayo de 2022 - con el voto en contra de D.ª Lidia - acordó devolver a Rosermat la liquidez facilitada a la Comunidad Hereditaria por esta sociedad. Discrepan los recurrentes de las apreciaciones que ha realizado la resolución recurrida acerca de considerar lo acordado en esa junta de la CH como un allanamiento a la demanda.

Valoración del tribunal

10. El allanamiento a la demanda debe ser un acto expreso e inequívoco y ninguna de esas circunstancias concurre en el caso que examinamos para apreciar que hubiera existido allanamiento de los codemandados, como parece haber entendido la resolución recurrida. Por tanto, no existe razón alguna para imputar a las demandadas su voluntad de allanarse a la demanda, particularmente cuando lo que expresamente hicieron constar fue su voluntad de no allanarse.

11. Lo acordado en la junta de 1 de marzo de 2021 en la cual se aprobó por la mayoría de los socios que representaba un 75 % del capital social la decisión de la administradora de conceder un crédito a la Comunidad Hereditaria no es irrelevante para la suerte del proceso, aunque no supone la pérdida de su objeto. No estamos analizando una acción de impugnación de un acuerdo social, supuesto en el que la adopción de un acuerdo posterior subsanando los vicios en los que hubiera incurrido el primero privaría de objeto al proceso, en la medida en la que extrajudicialmente se hubiera conseguido la misma finalidad perseguida en el proceso. Lo que nosotros analizamos es una acción de responsabilidad ejercitada frente a la administradora social, de forma que respecto de la misma no se produce ese efecto convalidador y deberemos analizar si, pese a esos actos de aparente rectificación, existe responsabilidad imputable a la administradora demandada.

12. El art. 204.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone lo siguiente:

"2 . No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor".

13. Por tanto, la pérdida sobrevenida del objeto del proceso tiene una regulación particular en el ámbito del derecho societario, que es la que establece el precepto que acabamos de citar, regulación que deja a salvo la acción de eliminación de los efectos o la de reparación de los daños, que son precisamente las acciones ejercitadas en este proceso. Ahora bien, lo que no se puede ignorar es el principio general que resulta de esa regulación: los vicios que resultan de las decisiones de la junta (y también por derivación del órgano de administración) son por esencia subsanables. No son vicios fatales, excluidos del régimen de la subsanación, pues el legislador ha querido erradicar el formalismo jurídico del ámbito societario.

14. En cualquier caso, la consecuencia que la subsanación podría producir la hemos de analizar desde la perspectiva del examen de la acción ejercitada, que insistimos, y como veremos, es una acción de daños. Por tanto, no es suficiente con la constatación de si ha existido violación de lo previsto en el art. 162.1 TRLSC para que pueda prosperar la referida acción sino que es preciso analizar si concurren todos los requisitos que la responsabilidad del administrador exige.

QUINTO. Sobre el objeto del proceso.

15. El punto de partida de nuestra argumentación debe ser el análisis de las acciones ejercitadas y que constituyen el objeto del proceso, pues solo así sabremos realmente a qué debemos dar respuesta.

El suplico de la demanda incorpora las siguientes solicitudes:

A) Se declare que doña Guadalupe, en su condición de administradora única de Rosermat S.L. ha infringido los deberes de lealtad al otorgar un préstamo de la Comunidad Hereditaria.

B) Se declare nulo y sin efectos el préstamo otorgado por doña Guadalupe, en su condición de administradora única de Rosermat, S.L. a la Comunidad Hereditaria, por concurrir causa ilícita, al haberlo otorgado con violación del deber de lealtad que le era exigible; y, al concurrir, además, vicio de consentimiento en la prestamista y prestataria, condenando a la Comunidad Hereditaria a restituir a la sociedad Rosermat, S.L. la suma indicada.

C) Se condene a la Comunidad Hereditaria al pago de los intereses legales de dicha suma devengados desde la efectiva recepción de la indicada suma hasta su efectiva devolución a Rosermat, S.L.

D) Subsidiariamente, se condene a doña Guadalupe a abonar a Rosermat, S.L., en concepto de enriquecimiento injusto, los intereses legales que se devenguen, desde la efectiva entrega del préstamo a la Comunidad Hereditaria, hasta la fecha en que, en su caso, el Juzgado determine deba iniciarse el computo de los intereses legales referidos en la letra C) desde una fecha posterior a la efectiva entrega del préstamo a la Comunidad Hereditaria .

16. Esas peticiones se enuclean en torno a la infracción del deber de lealtad que la actora imputa a la administradora demandada, de forma que las acciones que se ejercitan entendemos que se encuentran entre las que enumera el art. 232 TRLSC cuando afirma bajo el título "acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad": "(e)l ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad".

Creemos que el examen conjunto de las peticiones, de los fundamentos y de los hechos nos lleva a la idea de que se ha querido ejercitar una acción social de responsabilidad y, junto a ella, una acción de remoción de los efectos derivados del acto ilícito que la funda, que se concreta en las acciones de nulidad del contrato de crédito (o préstamo). Llegamos a esa conclusión no sin dudas, igual que creemos que le ha debido ocurrir al juzgado mercantil. Y debemos llamar la atención respecto a que, entre las referidas acciones que son consecuencia de la infracción del deber de lealtad, no se encuentra una acción declarativa de infracción, esto es, una acción declarativa de carácter autónomo, desligada de la acción de responsabilidad. Por tanto, la existencia o inexistencia de infracción del deber de lealtad debe ser examinada dentro de una perspectiva más amplia, la que confiere la acción social de responsabilidad.

Por otra parte, la demanda no parece haber sido del todo consciente de que se está ejercitando una acción social de responsabilidad pues las solicitudes de condena no se hacen a favor de la sociedad, como es preceptivo, o al menos no se hacen con la claridad necesaria. Pese a ello, consideramos que se ha ejercitado una acción social de responsabilidad y así lo analizaremos.

17. Desde esa perspectiva, entendemos que la acción de responsabilidad se ha querido ejercitar frente a la administradora de la sociedad y que haber demandado a Rosermat, S.L. y a la Comunidad Hereditaria estaría justificado por la acción de nulidad del contrato de crédito, que es en realidad una acción de remoción de los efectos de los actos irregulares que se imputan a la administradora, aunque tienen una formulación específica en el art. 232 TRLSC.

SEXTO. Sobre la acción de responsabilidad que se ejercita frente a la administradora de la sociedad: el acto ilícito.

18. El art. 227 TRLSC, después de definir lo que debe entenderse como deber de lealtad en su apartado 1, ( (l)os administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad), establece en su apartado 2 lo siguiente:

" La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador".

Se explica así el contenido del art. 232 TRLSC, que antes hemos transcrito y que describe las acciones que dimanan de la infracción del deber de lealtad, acciones que están presididas por la de responsabilidad.

19. El art. 236.1 TRLSC dispone que:

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

20. Los arts. 238.1 y 239.1 TRLSC regulan el régimen de legitimación activa y se la atribuyen a la propia sociedad con la salvedad del supuesto en el que se fundamente en la infracción del deber de lealtad, supuesto en el que se reconoce legitimación directa al socio.

21. Según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

22. En nuestro caso, el acto ilícito que se imputa al administrador como generador de responsabilidad consiste en la concesión de un crédito a la Comunidad Hereditaria compuesta por la totalidad de los socios, crédito por importe de 330.000 euros cuyo destino era atender al pago del impuesto de sucesiones que debían atender los socios integrantes de la CH.

23. La ilicitud de tal acto se reprocha exclusivamente desde la perspectiva del incumplimiento del deber de lealtad, de forma que ello debería limitar nuestro análisis a si se ha infringido por el administrador ese deber. No obstante, la cercanía entre la infracción del deber de lealtad y del deber de diligencia a efectos de determinar si concurre el primero de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador nos obliga a hacer algunas consideraciones que entran más en el incumplimiento del deber de diligencia (no invocado en la demanda) que en el de lealtad. Y si decimos eso es porque se pone en relación la infracción del deber de lealtad por parte del administrador con el incumplimiento de un requisito legal al conceder el crédito a la CH, cual es haber sometido a la junta de socios la cuestión (art. 162.1 TRLSC). En nuestra opinión, que la administradora no sometiera al conocimiento de la junta esa cuestión antes de conceder el crédito, podría integrar una violación de su deber de diligencia, pero no creemos que la existencia de la infracción legal en su proceder sea un argumento suficiente para sostener que haya existido asimismo violación del deber de lealtad.

24. Por otra parte, que al conceder ese crédito se hubiera incurrido en una violación de una norma legal no creemos que por sí mismo pueda generar la responsabilidad del administrador (caso de haberse invocado la violación del deber de diligencia) cuando está acreditado que más tarde la administradora sometió a la junta esos acuerdos y la junta los validó. Para que pudiera existir responsabilidad de la administradora sería necesario no solo la existencia de la infracción legal sino la acreditación de que de la misma se ha derivado un daño para la sociedad, daño que no se habría producido en el supuesto de que la administradora hubiera sometido el acuerdo a la junta de forma tempestiva.

25. En definitiva, si la infracción que se imputa a la administradora no se ha residenciado en el incumplimiento de los deberes de diligencia sino exclusivamente en los de lealtad, deberemos analizar si el acto que se le imputa ha supuesto realmente una infracción de este deber. El simple incumplimiento de lo preceptuado en el art. 162.1 TRLSC no creemos que lleve consigo la infracción del deber de lealtad, como hemos adelantado. El artículo 227.1 TRLSC establece a modo de cláusula general que los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Si "obrar en el mejor interés de la sociedad" define en sustancia lo que debe entenderse como deber de lealtad, es razonable exigir que exista violación del interés social para que pueda existir infracción del deber de lealtad.

26. El interés social no solo está relacionado con los intereses propios de la sociedad como ente independiente y distinto de los socios que la integran, sino que también está relacionado con el interés del conjunto de los socios que integran la sociedad. La conducta del administrador debe estar orientada al mejor servicio para los intereses del conjunto de los socios que lo nombraron, lo que incluye tanto los que votaron a favor de ese nombramiento como los que votaron en contra. Así hemos venido entendiendo de forma reiterado el concepto de interés social, acogiendo la tesis contractualista del mismo (a título de mero ejemplo puede verse nuestra Sentencia de 21 de junio de 2013 (AC 2013, 1513), que lo identifica con el interés común de los socios.

27. En nuestro caso, no se cuestiona que el destino del crédito concedido fue poder atender al pago del impuesto de sucesiones que debían asumir las cuatro hermanas Raquel, esto es, incluidas la actora Lidia y la demandada Guadalupe, como consecuencia de la herencia de su madre Flor. Y las cuatro hermanas son, junto con la Comunidad Hereditaria que integran ellas mismas, las únicas socias de Rosermat. Por tanto, si el crédito pretendió proveerlas de una liquidez de la que no disponían para hacer frente al impuesto de sucesiones, no vemos que pueda existir en ese acto ni siquiera un atisbo de infracción del deber de lealtad.

28. En ese sentido tienen razón las recurrentes cuando imputan a la demandante haber interpuesto una demanda que atenta directamente contra sus propios intereses, pues no ha aclarado con qué recursos pensaba atender al pago del impuesto de sucesiones que pesaba tanto sobre su patrimonio como sobre el del resto de sus hermanas. Lo ocurrido en la junta de la CH de 5 de mayo de 2022 no solo no puede merecer las consideraciones que de ella ha extraído la resolución recurrida sino que la única consideración que merece es la que apuntan los recurrentes, que la actora se comportó en ella de forma difícil de entender desde la perspectiva de la defensa de sus propios intereses.

SÉPTIMO. Sobre el daño producido a la sociedad.

29. Si lo que hemos concluido en el fundamento anterior justifica que la demanda debiera haber sido desestimada como completamente infundada, aun creemos que existen más razones que apuntan en la misma dirección. La principal de ellas es que no creemos que se haya justificado que la sociedad haya sufrido daño alguno como consecuencia del crédito concedido a la Comunidad Hereditaria. A continuación lo razonamos.

30. No se ha discutido que la sociedad Rosermat disponía de unos activos muy saneados (unos cuatro millones de euros) que le permitían hacer el crédito a la Comunidad Hereditaria sin que ello supusiera un particular esfuerzo para su tesorería. Por otra parte, el riesgo de insolvencia de cualquiera de los comuneros fue previsto por medio de una garantía constituida a favor de la sociedad, pignorando las acciones de las que provisionalmente era titular la CH. Y el crédito no fue gratuito sino que se fijó un interés remuneratorio que debía abonar la CH del Euribor +0,5%.

Por tanto, la concesión del crédito no solo suponía un beneficio para todas las integrantes de la CH (la actora incluida) sino que no suponía perjuicio alguno para la sociedad concedente o al menos no se ha probado que lo supusiera. La demanda se limita a dar por supuesto que la concesión del préstamo era perjudicial para la sociedad y eso no lo podemos compartir. Por sí mismo, el préstamo no es ni beneficioso ni perjudicial; lo podrá ser (perjudicial) si las condiciones en las que se concedió pudiera hacer temer que la sociedad no podría recuperar la suma prestada o si se hubiera concedido en condiciones económicas perjudiciales para la prestamista. Pero ni las condiciones en las que se hizo el préstamo (con un interés remuneratorio a tipo variable Euribor +0,5%) son perjudiciales ni creemos que exista el menor riesgo de que la sociedad pudiera resultar perjudicada como consecuencia de que las cantidades no se retornaran.

OCTAVO. Sobre el resto de las acciones ejercitadas.

31. La conclusión que hemos llegado respecto de la inexistencia de infracción del deber de lealtad determina que debamos desestimar el resto de las acciones ejercitadas que están directamente relacionadas con la misma. Solo en el caso de haber prosperado la acción de responsabilidad estaría justificado entrar en el resto de las acciones ejercitadas.

NOVENO. Costas.

32. Desestimada íntegramente la demanda las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, conforme a lo que resulta del art. 394.1 LEC.

33. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe, la Comunidad Hereditaria de Flor y Rosermat S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 8 de junio de 2023, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Lidia a quien imponemos las costas de la primera instancia.

No hacemos imposición de las costas del recurso con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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