Sentencia Civil 9/2023 Au...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 9/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 287/2020 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Huesca

Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 22125370012023100027

Núm. Ecli: ES:APHU:2023:27

Núm. Roj: SAP HU 27:2023


Encabezamiento

Sección: SECCION B

SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA

C/ Calatayud, s/n. Plta. 4. Palacio de Justicia Huesca

Huesca

Teléfono: 974 29 01 45, 974 29 30 40

Email.: audiencias1huesca@justicia.aragon.es

Modelo: RES01

Procedimiento Ordinario 0000520/2018 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE HUESCA

Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS

Nº : 0000287/2020

NIG: 2212541120180003350

Resolución: Sentencia 000009/2023

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Abogado:

Apelante

Gonzalo

INMACULADA CALLAU NOGUERO

FRANCISCO MELERO RODRIGUEZ

Apelante

María Rosario

JAVIER LAGUARTA VALERO

LORENZO TORRENTE RIOS

Apelante

Íñigo

JAVIER LAGUARTA VALERO

LORENZO TORRENTE RIOS

S E N T E N C I A Nº 000009/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

Magistrados

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN

IVÁN OLIVER ALONSO

En Huesca, a 24 de enero de 2023.

La sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 520/18 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca. Íñigo y María Rosario los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado Sr. Torrente Ríos y representados por el procurador Sr. Laguarta Valero, contra Gonzalo, como demandado, defendido por el letrado Sr. Melero Rodríguez y representado por la procuradora Sra. Callau Noguero; y frente a ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L., como demandada, sin representación procesal ni defensa después de recaída la sentencia de primer grado. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 287 del año 2020, e interpuesto por los actores, Íñigo y María Rosario, y también por el demandado, Gonzalo. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: 1. El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLO:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Javier Laguarta Valero en representación de Íñigo y María Rosario, contra ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L. y Gonzalo, DEBO CONDENAR COMO CONDENO:

- A Gonzalo a pagar a las partes actoras la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.245,20 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual serán aplicables los intereses del artículo 576 LEC .

- A Ecológicas Vida Natural, S.L. a pagar a las partes actoras la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (34.345,57 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual serán aplicables los intereses del artículo 576 LEC ".

2. A instancia de la representación procesal de los demandantes, se dictó auto de aclaración en fecha 28 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

" ACUERDO RECTIFICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2019 [quiso decirse 2020] , en el sentido de añadir un párrafo sobre costas, que quedará redactado del siguiente tenor:

"Se condena en costas a Ecológicas Vida Natural, S.L. respecto a la demanda interpuesta contra ella. No procede efectuar condena en costas respecto a la demanda dirigida a Gonzalo"".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los demandantes, Íñigo y María Rosario, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] estimando el presente recurso revoque la sentencia en el sentido de, conservando el resto de pronunciamientos: condenar solidariamente a Gonzalo con ECOLÓGICAS VIDA NATURAL SL al pago de los 33.400 € más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y consecuencia de lo anterior, tal como se interesaba en el Suplico de la demanda, el que por la restante cantidad de 945,57 € el pago corresponde exclusivamente a ECOLÓGICAS VIDA NATURAL SL, tal como se interesaba en el suplico de la demanda. Asimismo se deberá condenar a Gonzalo al pago de las costas procesales de la primera instancia ".

CUARTO: Asimismo, contra la anterior sentencia la representación procesal del demandado, Gonzalo, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, frente a la Sentencia impugnada recaída en el presente procedimiento, y, una vez remitidos los autos a la Ilma. Sala de la Audiencia Provincial de Madrid [quiso decirse Huesca] , acuerde: / 1.- La estimación íntegra del mismo y la revocación de la Sentencia impugnada dictando otra en su lugar por la que se desestimen las pretensiones de la demanda planteada de adverso, con costas de la Primera Instancia. / 2.- Subsidiariamente, y para el hipotético caso de apreciarse la responsabilidad de mi mandante en los hechos acontecidos, se revoque la Sentencia de Instancia en cuanto a la cantidad objeto de condena, reduciéndola únicamente a lo percibido en concepto de dirección de obra y que asciende a 348,80 €".

QUINTO: A continuación, el Juzgado dio traslado de uno y otro recurso a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal de los actores, Íñigo y María Rosario, se opuso al recurso presentado de contrario. Por su parte, la representación procesal del demandado, Gonzalo, también se opuso al recurso planteado de adverso.

SEXTO: Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 287/2020. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista, señalamos para deliberación, votación y fallo del asunto el día 10 de enero de 2023.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que siguen a continuación.

SEGUNDO: 1. La demanda que ha dado origen al presente procedimiento contiene las siguientes pretensiones principales y por los motivos que se dirán:

a) La condena del demandado Sr. Gonzalo, arquitecto superior de la obra de madera objeto de controversia, a abonar 7.245,20 euros en concepto de reintegro de los pagos efectuados a favor del mismo técnico.

b) La condena solidaria del mismo demandado y de la sociedad demandada, ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L., la constructora de la obra, a satisfacer 33.400 euros, que se corresponden con la suma total pagada a esa sociedad.

c) La condena de ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L. al pago de la cantidad de 945,57 euros por las rentas de la vivienda alquilada a sus trabajadores, así como por los correspondientes gastos de suministro.

2. La sentencia apelada estima todas las pretensiones planteadas frente a la demandada y solo la pretensión "a)" formulada contra el arquitecto demandado.

3. Los actores interesan la estimación íntegra de la demanda respecto a este último, es decir, la condena solidaria del Sr. Gonzalo junto con ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L. al pago de los 33.400 euros.

4. Por su parte, el demandado solicita la desestimación íntegra de la demanda dirigida contra él o subsidiariamente reducir la condena únicamente a lo percibido en concepto de dirección de obra y que asciende a 348,80 €.

TERCERO: 1. Comenzando lógicamente por el recurso del demandado, en su alegación previa (titulada en mayúsculas posición de las partes, prueba practicada y pronunciamientos de la sentencia impugnada), dentro del subapartado 13 (página 4) comprendido a su vez en el apartado 4 ("Respecto de la estructura y pronunciamientos de la Sentencia impugnada"), se vienen a resumir así todos los motivos del recurso: " Pues bien, esta representación considera que la Sentencia impugnada; (i) no ha valorado correctamente la prueba practicada habiendo alcanzado conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas (dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa) atendido el material probatorio obrante en autos; (ii) ha ignorado absolutamente las pruebas documentales aportadas por esta parte; (iii) ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la doctrina establecida por ésta de cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus ); y (iv) ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al contrato de obra. Subsidiariamente, la Sentencia comete también un evidente error a la hora de valorar la cantidad que debe reintegrarse al patrimonio de los actores, por no haber tenido en cuenta que parte de las cantidades abonadas se refieren al pago del Proyecto y Dirección de Obra de la Nave que quedan fuera de la reclamación actual".

2. De todo ello y de los argumentos desarrollados a continuación resulta que el demandado discute primeramente su propia responsabilidad derivada de los hechos que fundan la demanda, los cuales aparecen recogidos en la página 4 de la sentencia apelada y luego resumidos en su página 8: " No constituye cuestión controvertida la contratación de los demandados por parte de los actores, así como el inicio de la ejecución de los trabajos de construcción de la casa de madera, así como la paralización de los trabajos, después de desmoronarse la construcción que se había ejecutado, así como la posterior resolución del contrato con la constructora por las partes actoras y la renuncia del arquitecto a continuar con la ejecución de la obra".

3. (1) Al respecto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos el error en la valoración de la prueba denunciado con el recurso, por lo que debemos asumir las conclusiones mantenidas en la sentencia apelada, cuyos argumentos damos nuevamente por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

(2) Así, su fundamento de Derecho quinto (páginas 9 y siguientes) desgrana los acontecimientos objetivos que condicionaron el desarrollo de los trabajos, para finalmente destacar, en lo que ahora nos interesa, la ausencia de un arquitecto técnico o aparejador en la obra, lo que resulta reprochable al arquitecto superior demandado (página 11 de la sentencia).

(3) Partiendo de este último extremo, la sentencia declara con acierto (página 19) la responsabilidad del arquitecto Sr. Gonzalo, " cuya obligación era la de dirigir el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto tal como prevé el artículo 12.1 de la LOE" [Ley de Ordenación de la Edificación ]; de manera que, aunque no le son imputables los defectos de ejecución o los incumplimientos que no excedan de simples imperfecciones, sí lo son, por culpa in vigilando, las deficiencias en la labor constructiva fácilmente perceptibles.

(4) El incumplimiento contractual achacado al arquitecto demandado debe ser calificado de grave dentro de la naturaleza de las obligaciones esenciales que le incumbían, lo que, en definitiva, frustró de forma relevante las expectativas de los promotores demandantes y justifica la resolución contractual formalizada extrajudicialmente por los actores mediante burofax de fecha 24 de noviembre de 2016 (documento número 32 de la demanda), y pese a que ambas partes intentaron continuar con la relación después del colapso de la estructura producido a finales de agosto de 2016.

4. La excepción de contrato no cumplido (" exceptio non adimpleti contractus") y la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (" exceptio non rite adimpleti contractus") alegadas en el recurso solo tienen sentido desde el punto de vista del deudor demandado con el fin de justificar su incumplimiento hasta que la otra parte obligada de forma recíproca no cumpla total o parcialmente lo que le corresponde. Este planteamiento teórico nada tiene que ver con la naturaleza de la presente controversia, ya definida anteriormente, en la que el arquitecto demandado solo opone la corrección de sus proyectos y de la dirección de obra desarrollada o el alcance de su responsabilidad, por lo que las referencias a esas excepciones carecen de toda trascendencia jurídica.

5. (1) Los argumentos del recurso sobre la falta responsabilidad del arquitecto, ya desechados, se entremezclan con los relativos a los proyectos por él elaborados y con el alcance cuantitativo de su responsabilidad pecuniaria.

(2) En cuanto al primer aspecto, es cierto que la sentencia apelada, tras resaltar en sus páginas 16 a 18 -siguiendo el informe del perito Sr. Victor Manuel- los defectos del proyecto de ejecución elaborado por el demandado, concluye asimismo lo siguiente en esa página 18: "[...] la caída de la estructura de madera no tiene que ver con el hecho de que el proyecto pudiera presentar alguna deficiencia, sino con una deficiente ejecución de los trabajos por parte de Ecológicas Vida Natural, S.L., y consecuentemente, con una deficiente dirección de obra". Sobre ese extremo, debemos concluir: a) que el proyecto de ejecución, aunque defectuoso, no esté relacionado causalmente con el desplome del edificio de madera no impide declarar la responsabilidad del arquitecto sobre la base de la deficiente dirección de la obra, en los términos indicados; y b) que es ahora, con el recurso de apelación, cuando el demandado parece diferenciar entre lo que sería el contrato de prestación de servicios por la elaboración de los proyectos técnicos y el contrato de prestación de servicios por la dirección de la obra, con su distinta incidencia causal en el colapso del edificio en construcción, lo que constituye una cuestión nueva prohibida en la apelación, cuyo desarrollo teórico haremos seguidamente al hablar de la cuantificación de la deuda.

(3) En las páginas 4 y 5 de la contestación a la demanda sí se alude al proyecto para la construcción de una nave cercana a la vivienda unifamiliar. Especialmente, el apartado 6 incluido en la página 4 del mismo escrito dice así: " DOCUMENTO 5: Presupuesto adjunto al correo anterior, y aprobado por los demandantes, en él se desglosa la parte correspondiente al Proyecto de la nave, que se fija en 2.500+iva = 3.025. Cantidad que también incluyen en la reclamación". La sentencia apelada dice al respecto lo siguiente (página 9, fundamento de derecho tercero, párrafo primero): " Junto con la vivienda de madera, se construyó una nave, sobre la cual no versa el presente litigio, y por lo tanto, a la que no vamos a hacer referencia en la presente sentencia". Tal aseveración se corresponde con la realidad, aunque se echa de menos que la situación no sea aclarada ni en la resolución de instancia, ni en la demanda, ni en la contestación a la demanda, ni mucho menos en ninguno de los dos recursos de apelación. Así, el mencionado documento número 5 de la contestación a la demanda, el cual se corresponde con el documento número 11 de la demanda, consiste en un presupuesto de fecha 31/10/2015 por importe global de 8.673 euros, en donde se lee la expresión "nave (sin aparejador)", aparte de otras partidas ("*PROY. DE ARQUITECTURA VISADO POR EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS / *DIRECCIÓN DE OBRA DE ARQUITECTO Y APAREJADOR / *ESTUDIO BASICO DE SEGURIDAD Y SALUD / *COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD / *CERTIFICADO FINAL DE OBRA VISADO / *PROYECTO DE ENERGIA SOLAR"). Con el mismo documento número 11 de la demanda aparecen dos transferencias bancarias a favor del arquitecto por importes respectivos de 3.469,2 euros y de 5.203,8 euros, cuya suma nos da precisamente los 8.673 presupuestados; pero no se reclama esta cantidad en la que parece estar incluido el proyecto de la nave, sino 7.245,2 euros, que es el resultado de sumar esos primeros 3.469,2 euros más 3.776 euros transferidos también a la cuenta bancaria del Sr. Gonzalo en fecha 19/4/2012 por el concepto "PROYECTO PLANOS ANGELITA", según el documento número 6.0 de la demanda. Además, en la contestación a la demanda no se especifica, ni mucho menos con la claridad exigible procesalmente, que de la reclamación se deberían excluir los honorarios por el proyecto de la nave. Nos encontramos también, por tanto, ante una cuestión nueva prohibida en la apelación, a la que más adelante aludiremos.

(4) La defensa del Sr. Gonzalo tampoco cuestionó en su contestación a la demanda el quantum indemnizatorio, ni siquiera de forma implícita, como se desprende de todo su contenido y, en especial, de las alusiones al proyecto o a los proyectos en las páginas 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13 y 20 de ese escrito. Como ya se esgrime en el escrito de oposición al recurso presentado de contrario, nos encontramos ante una cuestión que debería haberse planteado en la contestación a la demanda, cuyo contenido ya aparece resumido en las páginas 5 y 6 de la sentencia apelada, el cual, como estamos diciendo, es totalmente ajeno a la discusión de las partidas que integran la reclamación dineraria objeto de la demanda, y por ello la resolución de primer grado nada alude al respecto. Por tanto, no procede analizar tan novedoso extremo, conforme a los principios de preclusión, de prohibición de "mutatio libelli" [cambio del objeto del proceso] y "pendente apellatione nihil innovetur" [pendiente la apelación, nada sea innovado] que se deducen de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 ( STS 308/2022), por citar la última conocida sobre la materia, se pronuncia así al respecto: " Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur , conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]"".

(5) Además, en los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa no se menciona ninguno de los puntos anteriormente considerados como cuestión nueva.

6. Sobre la base de todo ello, procede rechazar asimismo la petición subsidiaria planteada por el demandado, cuyo recurso debe ser, por tanto, desestimado.

CUARTO: 1. Los actores interesan en su recurso, como ha quedado dicho, la condena solidaria del arquitecto Sr. Gonzalo junto con ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L. al pago de la cantidad de 33.400 euros abonados por los mismos demandantes a la sociedad constructora.

2. A tal efecto, debemos tener en cuenta que con la demanda no se reclaman los "daños materiales ocasionados en el edificio" a los cuales se refiere expresamente el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) como fundamento de la responsabilidad allí regulada, sino los pagos efectuados a una y otra parte, la constructora y el arquitecto superior. La jurisprudencia enseña que la responsabilidad prevista en el artículo 17 consiste primordialmente en una obligación de hacer, que ha de ser cumplida de forma específica o en forma de una prestación de resultado (reparar el daño derivado de la ruina), conforme a la regla contenida en el artículo 1098 del Código civil , mientras que el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, sólo procede cuando el deudor no realiza la prestación debida o ésta deviene imposible ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2002 - STS 1, 022/2002-; 13 de julio de 2005 - STS 601/2005- y 6 de octubre de 2008 - STS 864/2008).

3. Por consiguiente, la pretensión indemnizatoria no puede tener su fundamento en el artículo 17 LOE citado en la demanda, sino en la responsabilidad derivada del "incumplimiento contractual", como se dice en su página 14; y con tal objetivo se citan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. En la página 9 de la demanda también se indica que " el 24 de noviembre de 2.016 se envía burofax a Gonzalo resolviendo la relación contractual ". En consecuencia, hemos de entender necesariamente que los actores están reclamando al arquitecto demandado los pagos hechos a la constructora por el concepto de resarcimiento de daños por incumplimiento o resolución contractual propio del artículo 1124 del Código civil, en relación con sus artículos 1101 y 1106, cuya compatibilidad (y acumulabilidad) con la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del citado artículo 17 ha sido también admitida por la jurisprudencia.

4. Sentado lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 ( STS 6/2021), por citar la última conocida sobre el extremo controvertido, argumenta lo siguiente: "[...] una cosa es la restitución y consiguiente liquidación de la relación contractual resuelta y otra el resarcimiento de daños. En Derecho español el art. 1124 CC reconoce al contratante que resuelve, además de la restitución de las prestaciones (que carece de una regulación específica, lo que ha dado lugar a numerosas dudas acerca del régimen aplicable a la restitución de las prestaciones y a la liquidación de la relación por lo que se refiere al régimen de frutos, gastos y mejoras), el resarcimiento de daños (que debe entenderse referida a los parámetros del art. 1106 CC )". Al mismo tiempo, la sentencia añade que " corresponde a la demandante fijar con claridad los hechos y la causa jurídica que amparan su pretensión (desarrollo ordenado del proceso, necesidad de evitar la indefensión y prohibición de mutatio libelli)".

5. (1) En el presente caso, no se ha determinado el daño acudiendo al valor de la reparación de los defectos ruinógenos, sino, como hemos anticipado, reclamando la devolución de todo lo pagado, lo cual es propio del efecto restitutorio de las prestaciones derivado del incumplimiento contractual y no del resarcimiento de daños o indemnización de daños y perjuicios ( artículo 1124, párrafo segundo, del Código civil).

(2) Tal solución no plantea especiales problemas jurídicos en lo que afecta a los honorarios abonados al arquitecto, ya reconocidos en la primera instancia, incluso dentro de la solución más restrictiva dada al concepto de resarcimiento del daño (recuperar la prestación tras la resolución del contrato), pero sí respecto de lo pagado por los auto promotores a la constructora, puesto que el demandado Sr. Gonzalo es ajeno a ese contrato que vincula a la demandada y a los actores y, por tanto, su contenido no le afecta, de acuerdo con el principio de relatividad previsto en el artículo 1257 del Código civil.

(3) De este modo, el único fundamento de la responsabilidad exigida al arquitecto sería el efecto resarcitorio propio de toda resolución contractual y el principio de indemnidad del perjudicado, con arreglo a lo mantenido por el Tribunal Supremo, últimamente en su sentencia de 23 de diciembre de 2021 ( STS 913/2021): "[...] el resarcimiento de daños [...] comprende, además del "daño" o interés negativo, el interés positivo o de cumplimiento a fin de colocar al perjudicado en una situación de total indemnidad de forma que el patrimonio afectado quede en el estado en que se habría encontrado de no haber mediado el incumplimiento. [...] La jurisprudencia de esta sala considera que la amplia dicción del art. 1106 CC justifica que "el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito"". La sentencia de 18 de junio de 2010 ( STS 404/2010) habla de " interés contractual positivo o de cumplimiento colocándole en aquella posición económica que tendría si el contrato se hubiera ejecutado, restituyéndole así todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener"; si bien la sentencia de 5 de marzo de 2010 ( STS 129/2010) defiende que " la indemnización alcanza al interés negativo o "interés de confianza" que resulta de cotejar la situación en que estaría la parte perjudicada si no hubiese celebrado el contrato o hubiese conocido desde el principio su invalidez, con la situación actual en que se encuentra ahora, sin que alcance al llamado interés positivo que resulta de comparar la situación provocada por la invalidez, con la que existiría si hubiese habido validez y cumplido los efectos del contrato".

(4) Partiendo de todo ello, no apreciamos la necesaria relación directa o nexo causal entre el incumplimiento contractual achacable al arquitecto y el incumplimiento que afecta a la constructora demandada. Como se señala en el artículo 1107 del Código civil, los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, es decir, dentro de "las consecuencias del acto lesivo" aludidas en la citada STS 913/2021; mientras que solamente en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Como se argumenta en la misma sentencia STS 913/2021, el " derecho a la indemnización no nace del incumplimiento -en nuestro sistema, sin perjuicio de que así lo estipulen las partes en ejercicio de su libertad autonormativa, no se regulan, con excepciones, las indemnizaciones "punitivas"-, sino de la efectiva generación de daños y perjuicios".

(5) En suma, no hay razones para admitir un resarcimiento de daños que supera los límites del mismo contrato de prestación de servicios concertado entre los actores y el demandado.

6. Por todo ello, también procede desestimar el recurso de los actores.

QUINTO: Debemos imponer a cada parte apelante las costas de esta segunda instancia causadas por su respectivo recurso, al no apreciar serias dudas de hecho ni de derecho más allá de las que son inherentes a todo litigio ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Procede disponer asimismo la pérdida de los depósitos constituidos para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores, Íñigo y María Rosario, así como el planteado por el demandado, Gonzalo, ambos contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Imponemos a cada parte apelante las costas de esta segunda instancia causadas por su respectivo recurso.

3. Disponemos asimismo la devolución de los depósitos constituidos para apelar por una y otra parte.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en cualquier caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y háganse las comunicaciones oportunas al Juzgado de procedencia, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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