Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 9/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 287/2020 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Huesca
Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 22125370012023100027
Núm. Ecli: ES:APHU:2023:27
Núm. Roj: SAP HU 27:2023
Encabezamiento
Sección: SECCION B
SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA
C/ Calatayud, s/n. Plta. 4. Palacio de Justicia Huesca
Huesca
Teléfono: 974 29 01 45, 974 29 30 40
Email.: audiencias1huesca@justicia.aragon.es
Modelo: RES01
Procedimiento Ordinario 0000520/2018 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE HUESCA
Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Nº : 0000287/2020
NIG: 2212541120180003350
Resolución: Sentencia 000009/2023
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Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Abogado:
Apelante
Gonzalo
INMACULADA CALLAU NOGUERO
FRANCISCO MELERO RODRIGUEZ
Apelante
María Rosario
JAVIER LAGUARTA VALERO
LORENZO TORRENTE RIOS
Apelante
Íñigo
JAVIER LAGUARTA VALERO
LORENZO TORRENTE RIOS
Ilmos. Sres.
Presidente
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
Magistrados
MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN
IVÁN OLIVER ALONSO
En Huesca, a 24 de enero de 2023.
La sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 520/18 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca. Íñigo y María Rosario los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado Sr. Torrente Ríos y representados por el procurador Sr. Laguarta Valero, contra Gonzalo, como demandado, defendido por el letrado Sr. Melero Rodríguez y representado por la procuradora Sra. Callau Noguero; y frente a ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L., como demandada, sin representación procesal ni defensa después de recaída la sentencia de primer grado. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número
Antecedentes
"
2. A instancia de la representación procesal de los demandantes, se dictó auto de aclaración en fecha 28 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice así:
"
"Se condena en costas a Ecológicas Vida Natural, S.L. respecto a la demanda interpuesta contra ella. No procede efectuar condena en costas respecto a la demanda dirigida a Gonzalo"".
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
a) La condena del demandado Sr. Gonzalo, arquitecto superior de la obra de madera objeto de controversia, a abonar 7.245,20 euros en concepto de reintegro de los pagos efectuados a favor del mismo técnico.
b) La condena solidaria del mismo demandado y de la sociedad demandada, ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L., la constructora de la obra, a satisfacer 33.400 euros, que se corresponden con la suma total pagada a esa sociedad.
c) La condena de ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L. al pago de la cantidad de 945,57 euros por las rentas de la vivienda alquilada a sus trabajadores, así como por los correspondientes gastos de suministro.
2. La sentencia apelada estima todas las pretensiones planteadas frente a la demandada y solo la pretensión "a)" formulada contra el arquitecto demandado.
3. Los actores interesan la estimación íntegra de la demanda respecto a este último, es decir, la condena solidaria del Sr. Gonzalo junto con ECOLÓGICAS VIDA NATURAL, S.L. al pago de los 33.400 euros.
4. Por su parte, el demandado solicita la desestimación íntegra de la demanda dirigida contra él o subsidiariamente reducir la condena
2. De todo ello y de los argumentos desarrollados a continuación resulta que el demandado discute primeramente su propia responsabilidad derivada de los hechos que fundan la demanda, los cuales aparecen recogidos en la página 4 de la sentencia apelada y luego resumidos en su página 8: "
3. (1) Al respecto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos el error en la valoración de la prueba denunciado con el recurso, por lo que debemos asumir las conclusiones mantenidas en la sentencia apelada, cuyos argumentos damos nuevamente por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
(2) Así, su fundamento de Derecho quinto (páginas 9 y siguientes) desgrana los acontecimientos objetivos que condicionaron el desarrollo de los trabajos, para finalmente destacar, en lo que ahora nos interesa, la ausencia de un arquitecto técnico o aparejador en la obra, lo que resulta reprochable al arquitecto superior demandado (página 11 de la sentencia).
(3) Partiendo de este último extremo, la sentencia declara con acierto (página 19) la responsabilidad del arquitecto Sr. Gonzalo, "
(4) El incumplimiento contractual achacado al arquitecto demandado debe ser calificado de grave dentro de la naturaleza de las obligaciones esenciales que le incumbían, lo que, en definitiva, frustró de forma relevante las expectativas de los promotores demandantes y justifica la resolución contractual formalizada extrajudicialmente por los actores mediante burofax de fecha 24 de noviembre de 2016 (documento número 32 de la demanda), y pese a que ambas partes intentaron continuar con la relación después del colapso de la estructura producido a finales de agosto de 2016.
4. La excepción de contrato no cumplido ("
5. (1) Los argumentos del recurso sobre la falta responsabilidad del arquitecto, ya desechados, se entremezclan con los relativos a los proyectos por él elaborados y con el alcance cuantitativo de su responsabilidad pecuniaria.
(2) En cuanto al primer aspecto, es cierto que la sentencia apelada, tras resaltar en sus páginas 16 a 18 -siguiendo el informe del perito Sr. Victor Manuel- los defectos del proyecto de ejecución elaborado por el demandado, concluye asimismo lo siguiente en esa página 18: "[...]
(3) En las páginas 4 y 5 de la contestación a la demanda sí se alude al proyecto para la construcción de una nave cercana a la vivienda unifamiliar. Especialmente, el apartado 6 incluido en la página 4 del mismo escrito dice así: "
(4) La defensa del Sr. Gonzalo tampoco cuestionó en su contestación a la demanda el
(5) Además, en los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa no se menciona ninguno de los puntos anteriormente considerados como cuestión nueva.
6. Sobre la base de todo ello, procede rechazar asimismo la petición subsidiaria planteada por el demandado, cuyo recurso debe ser, por tanto, desestimado.
2. A tal efecto, debemos tener en cuenta que con la demanda no se reclaman los "daños materiales ocasionados
3. Por consiguiente, la pretensión indemnizatoria no puede tener su fundamento en el artículo 17 LOE citado en la demanda, sino en la responsabilidad derivada del "incumplimiento contractual", como se dice en su página 14; y con tal objetivo se citan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. En la página 9 de la demanda también se indica que "
4. Sentado lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 ( STS 6/2021), por citar la última conocida sobre el extremo controvertido, argumenta lo siguiente: "[...]
5. (1) En el presente caso, no se ha determinado el daño acudiendo al valor de la reparación de los defectos ruinógenos, sino, como hemos anticipado, reclamando la devolución de todo lo pagado, lo cual es propio del efecto restitutorio de las prestaciones derivado del incumplimiento contractual y no del resarcimiento de daños o indemnización de daños y perjuicios ( artículo 1124, párrafo segundo, del Código civil).
(2) Tal solución no plantea especiales problemas jurídicos en lo que afecta a los honorarios abonados al arquitecto, ya reconocidos en la primera instancia, incluso dentro de la solución más restrictiva dada al concepto de resarcimiento del daño (recuperar la prestación tras la resolución del contrato), pero sí respecto de lo pagado por los auto promotores a la constructora, puesto que el demandado Sr. Gonzalo es ajeno a ese contrato que vincula a la demandada y a los actores y, por tanto, su contenido no le afecta, de acuerdo con el principio de relatividad previsto en el artículo 1257 del Código civil.
(3) De este modo, el único fundamento de la responsabilidad exigida al arquitecto sería el efecto resarcitorio propio de toda resolución contractual y el principio de indemnidad del perjudicado, con arreglo a lo mantenido por el Tribunal Supremo, últimamente en su sentencia de 23 de diciembre de 2021 ( STS 913/2021): "[...]
(4) Partiendo de todo ello, no apreciamos la necesaria relación directa o nexo causal entre el incumplimiento contractual achacable al arquitecto y el incumplimiento que afecta a la constructora demandada. Como se señala en el artículo 1107 del Código civil,
(5) En suma, no hay razones para admitir un resarcimiento de daños que supera los límites del mismo contrato de prestación de servicios concertado entre los actores y el demandado.
6. Por todo ello, también procede desestimar el recurso de los actores.
Fallo
2. Imponemos a cada parte apelante las costas de esta segunda instancia causadas por su respectivo recurso.
3. Disponemos asimismo la devolución de los depósitos constituidos para apelar por una y otra parte.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en cualquier caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y háganse las comunicaciones oportunas al Juzgado de procedencia, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
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