Sentencia Civil 29/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 29/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 897/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100050

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:209

Núm. Roj: SAP CA 209:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2ª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D Antonio Marín Fernández-Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán-Ponente.

Rollo de Apelación Civil Número 897/22

Procedimiento J Ordinario 89/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz .

SENTENCIA Nº 29 /2024

En la ciudad de Cádiz, a veinticuatro de enero de 2024

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dª Petra y D Virgilio, representados por el Procurador Sra Cauto García y defendidos por Ldo Sr Lozano Gallego, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Cádiz, siendo parte apelada Axactor España SLU, representada por el Procurador Sra Gomá Carballo y defendida por Letrado Sr Márquez Moreno, y habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Cádiz dictó, en fecha de 30 de septiembre de 2022 Sentencia en cuya Parte Dispositiva se acordaba: Estimar íntegramente la demanda y condenar a D Virgilio y a Dª Petra al pago a la actora de la suma de 56.812'22 euros, intereses legales de demora devengados desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se formuló oposición por la entidad actora; se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta, condenando a los demandados al pago del principal de 56.812'22. intereses y costas procesales.

Alega y reitera la parte recurrente la nulidad de las claúsulas del contrato (vencimiento anticipado, intereses ordinarios y de demora, comisión por reclamación de posiciones deudoras y comisión de apertura) , y refiere el carácter usuario de los intereses remuneratorios.-

La entidad apelada sostiene la validez de las mismas, la no apreciación de usura, por lo que insta se mantengan los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Como antecedentes de hecho precisos, señalar que nos encontramos ante el contrato de préstamo celebrado entre los apelantes y Banco Santander el 28-1-2019, por importe de 52.000 euros y vencimiento el 31-1-2027, que debería ser devuelto mediante el pago de cuotas mensuales de 789'06 euros, que comprende capital e intereses (TAE del 10%). Se certifica un saldo deudor a fecha 16-12-2019 de 56.812'22 euros. Dicho crédito fue cedido el 5-11-21 mediante escritura notarial a la entidad actora Axactor España SLU.

Previo a la formulación de los motivos de apelación:

-Vienen a indicar los apelantes de forma escueta en su escrito de contestación a la demanda, -y desarrollan brevemente en el escrito de recurso-, que "no se les leyó el contrato y no se les indicó el importe de los intereses".

En referencia a la "no lectura del contrato y al desconocimiento de los intereses", y constando firmado el contrato entre las partes, es exclusiva responsabilidad de los prestatarios conocer y leer el contrato al que prestan de forma expresa con su firma el consentimiento, por lo que cualquier desconocimiento sobre su contenido es única y exclusivamente, de ser así, achacable a su propia conducta. Pero es que, hay que señalar que el contrato prevee expresamente y desglosa las cuotas mensuales a abonar, indicando que se trata de 96 cuotas a razón de 789'06 euros/mes, comprensiva de capital e intereses. (Páginas 3 y siguientes del contrato). Los intereses remuneratorios aparecen expresamente previstos (página 2 del contrato) en un 10%.

-Y añaden ex novo con ocasión del recurso de apelación, que en el anexo de 28-1-2019 se indica que modifican la finalidad del contrato y dieron al respecto instrucciones al banco, -sin que tuvieran conocimiento de ello, y sin que siquiera la Sra Petra aparezca en el anexo-. Se añade en el recurso que "no entienden que la cantidad sobrante sea 784'13 euros, cuando debería ser 11.706'83 euros".

Al respecto, hay que señalar que supone introducir en esta alzada unas pretensiones que NO fueron formuladas por los demandados al contestar la demanda en la instancia y que, por tanto, no ha sido objeto de debate y contradicción.- Es por ello que NO ha de ser objeto de apelación, ni debe resolverse sobre las mismas, al ser cuestiones nuevas, no siendo posible la modificación de las pretensiones, que debieron quedar fijadas, y así fue, procesalmente en 1ª instancia. Pero es que, en todo caso, ya en la pagina 2 del contrato aparece la finalidad del mismo: "reunificación de deudas", -como además admiten los apelantes en la demanda-, por lo que no es cierto que desconocieran el fin del contrato que suscribieron.

1- Vencimiento anticipado en préstamo personal.- C laúsula 7.2ª: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del contrato facultará al banco para dar vencido el préstamo, conforme a lo previsto en la condición general "vencimiento anticipado" (8ª del contrato).

La sentencia apelada declara válida la claúsula de vencimiento, y aplica lo dispuesto en la STS 101/2020 de 12 de febrero, en cuanto a que la abusividad de la misma vendría dada por no preveer la modulación de la gravedad del incumplimiento, atendidos duración y cuantía del préstamo, debiendo además atenderse a la gravedad del incumplimiento que justifique el vencimiento anticipado.

No se niega, sino que se admite por los prestatarios que se dejó de abonar el préstamo desde febrero de 2019, dándolo por vencido la entidad bancaria en diciembre de 2019, -esto es, tras casi un año de impago de cuotas-, sin que se haya atendido el pago de las cuotas desde el principio de vigencia del contrato.

Dicho incumplimiento no puede más que calificarse de grave, en orden a justificar el vencimiento anticipado del contrato. Por otra parte, del dto aportado con la demanda, consistente en el acta de saldo deudor (dto 5), se desglosa el importe total debido, con expresión de las cuotas mensuales impagadas desde el 28-2-19, y con desglose de capital, intereses ordinarios y moratorios.

Se trata de la claúsula 7.2ª que prevee que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del contrato facultará al banco para dar vencido el préstamo, conforme a lo previsto en la condición general "vencimiento anticipado" (8ª del contrato).

Como esta Sala ya indicó en Sentencia de 25-5-2021 (aunque referida a un préstamo con garantía hipotecaria): "El hecho de que la estipulación sobre vencimiento anticipado contenida en el contrato pueda ser considerada abusiva en tanto que si bien atiende a la esencialidad de la obligación incumplida no atiende a la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo para poder declararlo vencido al permitirlo por el impago de cualquier cuota de capital o intereses e incluso el hecho de que estipulaciones de ese tipo puedan ser consideradas abusivas en atención a las definiciones que se contienen en los listados de cláusulas abusivas, arts. 85 a 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no significa que no pueda declararse la resolución del contrato en atención a la gravedad del incumplimiento como hace el juzgador de instancia y que pueda reclamarse la totalidad de la cantidad prestada en un proceso declarativo en atención a ese grave incumplimiento con fundamento en el art. 1124 del Ccivil, sin que ello suponga un fraude procesal ni jurídico, en tanto que, por un lado, la acreedora para hacer valer su derecho al cobro de la deuda no está obligada a utilizar el proceso de ejecución hipotecaria y por otra parte, es posible y así lo ha declarado el Tribunal Supremo pedir la resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento grave del deudor. ".

En el caso de autos es cierto que la estipulación no modula el incumplimiento en atención a la duración y cuantía, pero lo cierto es que la entidad sólo ha dado por vencido el préstamo cuando los demandados incurrieron en grave incumplimiento contractual.- Por demás, y por aplicación analógica de lo dispuesto en el art 24 LCI, se concluye nuevamente que estamos ante un incumplimiento grave justificativo de la resolución y vencimiento anticipado.-

El referido artículo dispone "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses".

Aplicando las anteriores normas al caso de autos como criterios para valorar la gravedad del incumplimiento, ninguna duda cabe de dicha gravedad en tanto que el número de cuotas mensuales impagadas, 23, a la fecha en la que se procede al cierre de la cuenta para formular la demanda de resolución del contrato, -sin perjuicio de ulteriores impagos-, superaba notablemente las 12 y 15 cuotas mensuales que se establecen en el referido artículo para permitir el vencimiento anticipado.

2.- Nulidad de los intereses remuneratorios.- Se establece en las particulares de contrato en un 10%.-

Debe partirse del hecho de que el interés remuneratorio es elemento esencial del contrato de préstamo, dado que supone el precio del mismo, a abonar por el prestatario a la entidad prestamista. En consecuencia, y como reiteredamente ha declarado tanto nuestro TS como el TJUE, no es posible sobre elemento esencial realizar control de abusividad, salvo en relación al control de transparencia.- Así lo establece tanto la Directiva 93/13 en su art 4, y el art 80 TRLGDCU.

Así, el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato. Así, el art 4.2 de la Directiva señala que la apreciación del carácter abusivo de las claúsulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato...", siempre que dichas claúsulas se redacten de forma clara y comprensible.

En cuanto al control de transparencia, y como se ha expuesto, el contrato de autos resulta claro y comprensible al establecer el interés remuneratorio y prever una TAE del 10%, superando por ello el control de transparencia.

3.- Nulidad por abusividad de los intereses motatorios del contrato.- Se establece en las particulares del contrato en un 12%.-

Se ha fijad en dos puntos por encima respecto de la TAE que integra el interés ordinario, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en sentencia del TS de 22/04/2015 , dicho interés de demora no es abusivo.

Dice la referida sentencia " La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamospersonales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia".

Por tanto, en el caso de autos, NO es abusivo el interés remuneratorio que no supera ese límite respecto del remuneratorio del contrato.

4.- Gastos por reclamación de posiciones deudoras (39 euros) y comisión de apertura (910 euros).-

Resuelve el Juzgado de instancia la irrelevancia de pronunciamiento al respecto, dado que NO se reclaman ninguno de tales conceptos en demanda.-

Ciertamente, a la vista del acta de fijación de saldo deudor, en base al que se formula la reclamación en demanda, NO se reclaman ni comisión por reclamación de posición deudora, ni comisión de apertura. Ésta última pudo y probablemente así lo fue, ser abonada por los prestatarios al recibir el préstamo, sin embargo, no integra la presente reclamación, que se limita al capital a intereses (remuneratorios y moratorios) como es de ver en el citado documento. Pero es que, en todo caso, no han formulado reconvención en orden a pretender bien la reintegración, bien la compensación de la comisión de apertura.

Por otra parte, y en todo caso, la misma se fija en las condiciones particulares del contrato en la suma 910 euros (1'75% del capital prestado), y debemos recordar al respecto la reciente jurisprudencia del TS y del TJUE sobre la validez de la misma, que en este caso supera el doble control exigido de transparencia y proporcionalidad.

H a de estarse a la STS 816/23 de 29 de mayo , y ST de TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 )

1.- En primer lugar, l a sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) E valuar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura , el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura , pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

"[i ] Incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura , así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4. - A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera :

(i) R especto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamoo que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva,sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, y partiendo de las premisas previstas por la STS y la ST del TJUE anteriormente citadas, considerando que no se trata de un elemento esencial del contrato, debemos por ello someterla al doble control, analizar en primer término si cumple con el criterio y control de transparencia formal, como efectuar el control de contenido.

Así, e n relación a la transparencia formal, y considerando que la redacción dada resulta clara, comprensible, expresamente se denomina "comisión de apertura", se establece de forma única, en un solo pago, -fijándose en un 1'75% del capital, en la suma de 910 euros-. Cabe por ello estimar que supera el control de transparencia formal.-

En relación al control de abusividad en cuanto al contenido :

Por lo que se refiere al porcentaje en que consiste la comisión, 1'75%, siendo el capital de de 52.000 euros, y en la suma concreta de 910 euros, no se considera desproporcionada.

En relación a los gastos por reclamación de posiciones deudoras, como se ha indicado por el Juzgado y es de ver en el acta de saldo deudor, NO se reclama dicho importe, sí los intereses moratorios, por lo que verdaderamente es irrelevante la eventual abusividad de la misma, que lo sería por concurrir con los intereses moratorios y penalizar doblemente el incumplimiento del deudor, pero que, en este caso, NO se reclama por la entidad actora.

5.- Carácter Usurario del Contrato.-

hay que considerar que el TS ha dictado reciente ST de 15-2-2023, en la que ha fijado y precisado su doctrina al respecto, para este tipo de contratos suscritos a partir de 2010, y así, indica:

"-Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

- "El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

-Para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Esta STS de 15/02/2023 añade respecto de los contratos de tarjetas de crédito revolving posteriores a junio de 2010, fecha a partir de la cual el Banco de España desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

"2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atencióna que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Finalmente y en relación con el margen admisible para calificar la TAE de un crédito revolving como no usuraria, la referida sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo indica:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, teniendo en cuenta que el tipo medio de préstamos personales a más de 5 años en 2019 era del 7'25%, el pactado en el contrato del 10%, NO es notablemente superior al normal ni manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso", como exige el art 1 de la Ley de represión de la Usura.

Consecuencia de ello es la desestimación del motivo del recurso, al no apreciar que el contrato en este caso sea usurario.

SEGUNDO.- Costas.- Conforme al art 398 Lec, dada la desestimación del recurso interpuesto, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apealción formulada por Dª Petra y D Virgilio, representados por el Procurador Sra Cauto García, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Cádiz, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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