Sentencia Civil 17/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 17/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 811/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: CAROLINA HIDALGO ALONSO

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100050

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:86

Núm. Roj: SAP TO 86:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ............................811/2021.

Juzg. de lo Mercantil. Núm..1 de Toledo.

J. Ordinario Núm.................. 295/2015.

SENTENCIA NÚM.17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 811 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 295/2015, en el que han actuado, como apelante, SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA STEN, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Trapote Fernández.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, que es,

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo en fecha 16 de febrero de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Estimo la demanda interpuesta por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. contra ENESNOR ESTRUCTURA Y ENCOFRADOS, S.L., por lo que condeno a la mercantil demandada a abonar a SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS S.A. la cantidad de 3.173,61 euros, más los intereses legales conforme a la ley 3/2004, más costas.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. contra Hipolito , con expresa condena de la actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA STEN, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus­ tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza en apelación la mercantil STEN contra el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia frente a ? 65279;Do n Hipolito, alegando que la no presentación de cuentas de la sociedad desde su constitución en el ejercicio 2012 hace imposible conocer el estado contable de la misma, presumiéndose que la causa de disolución es anterior a las relaciones comerciales mantenidas en el año 2013 de conformidad con el art. 367.2 de la LSC, correspondiéndole la carga de la prueba al administrador demandado por el principio de actividad probatoria. Así, la entidad recurrente considera que cuando la mercantil demandada contrató con ella ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, de ahí la omisión en la presentación de las cuentas anuales con el fin de eludir la responsabilidad del administrador. También entiende aplicable la responsabilidad subjetiva del administrador al haber abandonado la sociedad sin haber procedido a su disolución según el artículo 241 de LSC, procediendo al cierre de hecho de la sociedad y sin actuar con la diligencia debida, lo que han frustrado las expectativas de cobro de la recurrente -existían activos que hubieran permitido pagar parcialmente los créditos-, existiendo una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador del daño ocasionado.

SEGUNDO: Sobre los parámetros que hay que considerar para apreciar la posible responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales, debemos estar a la doctrina jurisprudencial determinada por nuestro TS, entre otras, en sentencia nº 586/2023, de fecha 21 de abril de 2023, que sintetiza la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo concreto de responsabilidad, declarando: "El art. 104.1.e) LSRL, en su redacción aplicable al caso ratione temporis, establecía: "1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] "e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal". Esta norma pasó posteriormente al art. 363.1, e) LSC en términos prácticamente idénticos.

Esta causa de disolución, como dijimos en la sentencia 363/2016, de 1 de junio, está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.

Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil.

Así, en caso de concurrir la causa legal de disolución prevista en el art. 104.1,e) LSRL, surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en el art. 105 LSRL (actuales arts. 365 y 366 LSC): i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución cuando concurre tal causa de disolución (o la declaración de concurso de la sociedad, si procediere). Así lo prevé el art. art. 367 LSC, conforme al cual en tal caso los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", y así lo preveía su precedente normativo, el art. 105.5 LSRL, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.

Como explicamos en la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre: "La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago".

3.3. Respecto de su naturaleza jurídica, la jurisprudencia de esta sala ha experimentado una evolución pasando de entender que la responsabilidad por deudas de los administradores sociales suponía una suerte de "pena civil" a considerar que se fundamentaba en un "hecho objetivo" (no convocar) lo que supone "una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva" ( sentencia 367/2014, de 10 de julio). Y en concordancia con ello, en esa misma sentencia, reiterada por las más recientes 316/2020, de 17 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre, esta sala ha configurado este género de responsabilidad como una "responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal ( sentencias 367/2014, de 10 de julio; 246/2015, de 14 de mayo; 650/2017, de 29 de noviembre), que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución".

Como destacamos en la 532/2021, de 14 de julio (con cita de la anterior 650/2017, de 29 de noviembre): "Se fundamenta [esta responsabilidad] en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

"Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios".

3.4. Al explicar la exclusión de la calificación como pena civil de este tipo de responsabilidad de los administradores, esta sala ha destacado también estas dos consideraciones sobre su finalidad y efectos, que resultan relevantes en el marco del presente enjuiciamiento: (i) el término sanción sólo puede admitirse, respecto de esa norma, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, "dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse, siendo ello lo procedente" ( sentencias 414/2013, de 21 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre); y (ii) la ausencia de naturaleza sancionadora la prueba también "el hecho de que no sólo determine un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores, así como el que la norma no impida al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito" ( sentencias 458/2010, de 30 de junio, y 414/2013, de 21 de junio, referidas al art. 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Esta misma doctrina la hemos reiterado en un supuesto de infracción del art. 105.5 LSRL, en las sentencias 737/2013, de 28 de noviembre, y 669/2021, de 5 de octubre.

3.5. Al exponer la ratio y el ámbito de aplicación del art. 367 LSC (equivalente al art. 105.5 LSRL aquí aplicable), hemos declarado en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo, reiterando la 151/2016, de 10 de marzo, que la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello, y que su ámbito se extiende no sólo a las obligaciones contractuales sino también a las que tengan otro origen, incluyendo las que tienen su fuente en la ley: "[...] afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual".

Por ello, no es correcta la idea de que, en el marco del art. 367 LSC (o del art. 105.5 LSRL), los administradores únicamente responden por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad esté en situación de no poder garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de las nuevas deudas, porque no toma en consideración que "el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc" ( sentencias 151/2016, de 10 de marzo, y 532/2021, de 14 de julio).

4.- Al aplicar esta doctrina jurisprudencial al caso litigioso, resulta especialmente relevante reparar en que la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca, en vía de principios, todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual ( art. 1.089 CC). Como resulta de la reseñada jurisprudencia, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, "tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen", pues "la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual".

5.-... Pero en estos supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores, como en el caso de la fianza solidaria, no existe una obligación única con pluralidad de deudores, sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de distintos y, eventualmente, de naturaleza también diferente ... Esto es lo que explica, como declaramos en las sentencias 458/2010, de 30 de junio, y 414/2013, de 21 de junio, que el administrador que paga pueda "subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito", de forma similar a como sucede en el caso del fiador que con el pago al acreedor garantizado extingue su obligación y paralelamente nace su facultad de reintegro frente al deudor ex art. 1838.1º CC.

7.- Fijación del momento del origen de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad administrada. Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.

7.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" ( arts. 105.5 LSRL - actual 367 LSC-). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior". Se trata de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

7.2. La jurisprudencia de esta sala ha concretado como hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa ( sentencia 532/2021, de 14 de junio).

En concreto, declaramos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo (con cita de la anterior 246/2015, de 14 de mayo), que: [...] el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. "Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre).

"No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible".

7.4. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o una responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma (acaecimiento de una causa de disolución, transcurso del plazo legal sin que los administradores cumplan su deber legal de promover la disolución o remover su causa, y nacimiento de una nueva obligación de cualquier tipo). Las sentencias constitutivas no se limitan a declarar "la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren (...) se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia" (sentencia 153/2020, de 5 de marzo). No es el caso de la sentencia que declara la responsabilidad de los administradores sociales que, como sentencia declarativa, no puede determinar la fecha del "nacimiento de la obligación" de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador, ni el nacimiento de esta misma responsabilidad que, como hemos reiterado, surge por el propio ministerio de la ley (ex lege).

El pronunciamiento de condena que contenga esa sentencia tampoco genera una obligación nueva, sino que atribuye al actor un título de ejecución forzosa frente al demandante vencido ( sentencia 532/2021, de 14 de julio). Así lo hemos declarado también respecto de las sentencias de condena al cumplimiento de una obligación contractual. Tampoco esas sentencias hacen nacer la obligación de pago al acreedor, sino que condenan al pago de una deuda preexistente ( sentencia 144/2017, de 1 de marzo), creando un título ejecutivo judicial que permite su satisfacción a través de la ejecución forzosa ( art. 517.1.1º LEC)."

TERCERO: Los motivos del recurso no pueden tener acogida, compartiendo la Sala los razonamientos jurídicos y las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia de instancia.

La resolución impugnada en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto fija el importe de la deuda, originada en las relaciones comerciales entre las mercantiles litigantes y en el libramiento de tres pagarés con vencimiento en mayo y junio de 2013 que no fueron atendidos a su vencimiento, pronunciamiento que no es objeto de recurso. Continúa diciendo la sentencia recurrida que no procede estimar la acción individual de responsabilidad del administrador por la no presentación del depósito de cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil al no acreditarse el nexo causal entre esa omisión del administrador y el daño causado a la parte actora, considerando independiente el patrimonio social para satisfacer la deuda del depósito registral de las cuentas -no hay relación causa efecto para predicar la responsabilidad del administrador-. Asimismo, la sentencia explica que, aunque la sociedad hubiera desaparecido de facto del tráfico jurídico y económico real, tampoco este hecho puede sustentar por sí mismo el reproche de la acción individual de responsabilidad ya que debiera de acreditar que tal situación de desaparición o cierre del facto le es imputable al administrador a título de culpabilidad - reproche basado en el dolo o negligencia-.

Llegados a este punto y ponderando la doctrina jurisprudencial antes analizada, se ha de analizar si se han de entender concurrentes las causas de disolución invocadas por la parte demandante en su inicial demanda consistente en la precaria situación económica de la mercantil. Del examen de la certificación emitida por Registro de lo Mercantil aportada como doc. nº 2 bis de la demanda se desprende que Enesnor Estructuras y Encofrados SL comenzó sus operaciones el 14 de diciembre de 2012, estando su hoja registral cerrada provisionalmente al no haberse efectuado el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013, constando el cambio de administrador único del hoy demandado en fecha 9 de mayo de 2013.

Ninguna prueba se ha practicado con el fin de acreditar la fecha del cierre de facto de la mercantil, ni que las pérdidas de la sociedad hubieran reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, máxime cuando la principal alegación del recurso se refiere a la existencia de patrimonio suficiente en la mercantil para hacer frente a la deuda aquí reclamada.

En definitiva, estando estos extremos huérfanos de prueba procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán a la recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA STEN, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo en fecha 16 de febrero de 2017 en el procedimiento núm. 295/2015 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, en audiencia pública. Doy fe. -

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