Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 969/2021 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 484/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100415
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1198
Núm. Roj: SAP CS 1198:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 969 de 2021 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio ordinario número 249 de 2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. arriba referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 249 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, don Benjamín y doña Berta, representados por la Procuradora doña María Encarnación Alfaro Martínez y defendidos por el Letrado don Vicente Enrique Tirado Rico, y como apelados, BENICUYNA, S.L., y doña Andrea, representados por la Procuradora doña Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado don Pedro Picazo Senti.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
En la demanda se deducía, ante todo, una pretensión de condena dineraria frente a BENICUYNA, S.L. A tal efecto, advertía expresamente la demanda que la acción ejercitada "
De forma acumulada se ejercitaban otras dos acciones frente a doña Andrea, en cuanto administradora de la citada mercantil: la denominada acción individual de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC; y la acción dirigida a exigir la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 367 del propio texto.
Previa contestación a la demanda por las codemandadas, y tras la celebración de audiencia previa y juicio, la Sentencia finalmente dictada ha sido desestimatoria, en los términos ya indicados.
Los codemandantes apelan la resolución. En síntesis, reprochan la apreciación de prescripción, en particular en lo relativo a la acción dirigida frente a la mercantil. Asimismo, insisten en la procedencia de las acciones frente a la administradora social.
Tanto la entidad como la administradora codemandada se oponen al recurso, interesando su desestimación.
Tras dichos escritos rectores, y salvo excepciones legalmente previstas -de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC)-, no cabe innovar y modificar hechos, argumentos y términos del debate ( artículo 412 de la LEC). En el presente caso, además, no se efectuaron en la audiencia previa alegaciones de hechos nuevos o de nueva noticia, ni alegaciones complementarias (min. 00:20 a 00:25 de su grabación).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos civiles, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios -a lo que se añade en el juicio ordinario, dentro de sus concretos límites, el trámite del artículo 426 de la LEC-, puesto que ello viola el principio de preclusión procesal y es susceptible de producir absoluta indefensión a la otra parte (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 803/2000, de 31 de julio, y n.º 511/2000, de 23 de mayo). Advierte así la propia Sala de lo Civil que "
En íntima conexión con lo expuesto, las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos en los escritos de alegaciones, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados. Así, no constituyen trámite adecuado para aflorar nuevos argumentos fácticos o jurídicos los interrogatorios y declaraciones testificales, y no es admisible intentar introducir, a través de las preguntas y respuestas, hechos y argumentos no alegados en tiempo y forma. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, "
Tampoco las conclusiones, finalmente, permiten introducir alegaciones alterando el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, tal y como se deduce del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.
Y ya en apelación, cuestiones no alegadas debidamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, dentro de sus límites, trámite del artículo 426 de la LEC) no pueden introducirse "
Del texto de la Sentencia puede inferirse que la apreciación de prescripción del artículo 241 bis del TRLSC se hace extensiva a la acción ejercitada frente a la mercantil demandada y a la acción del artículo 367 del TRLSC dirigida frente a su administradora. Y ello vendría a confirmarse cuando, solicitado complemento por la parte demandante, se dicta un Auto denegándolo con unos argumentos que no es posible compartir.
Ante ello, basta advertir que la prescripción fundada en el artículo 241 bis del TRLSC ni fue opuesta en relación con la acción planteada frente a la mercantil demandada -y así parecía haberlo considerado el propio Magistrado a quo en la audiencia previa (min. 00:25 a 00:35, min. 01:43 a 01:48)-, ni es aplicable a la misma. Tampoco se opuso propiamente en relación con la acción fundada en el artículo 367 del TRLSC, ni le es aplicable ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1512/2023, de 31 de octubre).
Sin perjuicio de lo anterior, y toda vez que los términos de la Sentencia y del Auto denegatorio de complemento distan de ser inequívocos, cabría también entender que la prescripción no se ha predicado propiamente de la acción dirigida frente a la entidad, mas en tal caso nos hallaríamos ante una evidente omisión de pronunciamiento respecto de tal acción ejercitada contra la mercantil, omisión oportunamente denunciada por la parte actora ( artículo 215 de la LEC).
En uno y otro supuesto la consecuencia ha de ser que esta Sala asuma la instancia, toda vez que no se interesa, siquiera de forma implícita, la nulidad de actuaciones.
Respecto de lo primero, hemos de resaltar que el fundamento de la acción es una relación de afianzamiento. Así resulta de múltiples pasajes de la demanda, p. ej.: "
Sucede, sin embargo, que la codemandante no era fiadora del concreto préstamo en que se basa la demanda (documento n.º 2 de la demanda, póliza de préstamo para empresas y profesionales de 24 de noviembre de 2011; documento n.º 3 de la demanda, "
La demanda, en este punto, no está debidamente fundamentada, pues se limita a aludir a los actores en plural como fiadores, y a invocar la relación de fianza. Desde esta perspectiva, no ostentando doña Berta la condición de fiadora, ni habiéndose argumentado suficientemente de otra forma su legitimación, procede apreciar su ausencia de legitimación activa ( artículo 10 de la LEC, tradicionalmente legitimación "
Por lo que respecta a la otra cuestión, la demanda invoca los artículos 1838 y 1839 del Código Civil, sin mayor precisión. Cabe recordar que tales preceptos disciplinan dos acciones o facultades distintas del fiador: la denominada acción de reembolso o regreso (artículo 1838); y la de subrogación (artículo 1839). Cabe su ejercicio alternativo, pero no cumulativo ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 761/2015, de 30 de diciembre, y n.º 22/2020, de 16 de enero).
La cuestión, no obstante, es el importe a que debe ascender la condena, dada la oposición a la demanda de la entidad deudora y su administradora social.
La controversia estriba en tres aspectos: una cantidad de 16.589 euros; la compensación de cantidades por una alegada obligación de "
5.300 euros.
En lo que atañe a la primera cantidad, y frente a la oposición oportunamente efectuada en las contestaciones, la parte actora no efectuó alegación complementaria o aclaratoria en la audiencia previa. Es posteriormente, en conclusiones del juicio, cuando pretendió la alteración de la demanda, aludiendo al pago por tercero o a que no es un tema de fianza solidaria, pero sí de "
Por lo que respecta a las aportaciones pretendidamente debidas por el actor, advertimos la imprecisión de las contestaciones. Es evidente, en todo caso, que no se refieren a aportaciones sociales en sentido propio, esto es, dirigidas a integrar el capital social (artículo
1.2 y Título III del TRLSC). En momentos posteriores del procedimiento, de forma ya extemporánea para introducir alegaciones, se ha aludido a un pretendido acuerdo, no escrito, entre grupos familiares -ni siquiera entre los socios en sentido propio-, de realizar ingresos en la sociedad, sin mayor precisión del título en que se efectuarían (interrogatorio de la administradora demandada, min. 25:20 y siguientes de la primera pista de grabación del juicio; testifical de su marido, min. 10:20 y siguientes de la segunda pista de grabación; conclusiones de la defensa de la entidad codemandada en min. 32:05 a 32:40 de la segunda pista de grabación). Al margen de la referida extemporaneidad, y de la total ausencia de precisión y acreditación de los contenidos del supuesto acuerdo, no resulta justificado en modo alguno que la sociedad fuera siquiera parte en dicho pretendido pacto, de modo que no puede oponer al actor un crédito compensable.
Finalmente, y en lo que respecta a la cantidad de 5.300 euros, apreciamos que el documento n.º 4 de la contestación de la entidad y el equivalente n.º 9 de la contestación de la codemandada se integran por documentos heterogéneos, de distinto formato y naturaleza, alguno con partes y números manuscritos, sin ofrecerse una explicación coherente de los mismos. No figura propiamente en ellos pagaré alguno, frente a lo indicado en las contestaciones. Ambos documentos fueron además expresamente impugnados. Se deduce de las actuaciones que la situación contable de la sociedad dista de ser regular, más ello no puede beneficiarle en orden a aceptar cualquier tipo de documentación, escasamente significativa de forma aislada y difícilmente comprensible en su conjunto, al estar ausente de suficientes explicaciones. Y ello máxime en un contexto en el que además se admite, abiertamente, que diferentes grupos familiares utilizaban a su antojo la cuenta de la empresa.
Con base en lo expuesto, lo único que procede es condenar a la entidad demandada a abonar a don Benjamín la cantidad de 129.887,11 euros, deducidos del documento n.º 4 de la demanda.
Dicha cantidad devengará intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación extrajudicial (29 de marzo de 2019, documento n.º 8 de la demanda, acta notarial de notificación y requerimiento). Desde la fecha de la presente resolución se estará al artículo 576 de la LEC, aplicable "
Advertimos que, en este punto, el recurso de apelación pretende cierta alteración del planteamiento de la demanda, por lo que partiremos de ésta y no del recurso.
De la lectura de la demanda resulta con claridad que, dentro de los casos o grupos de casos que la doctrina jurisprudencial vincula con el artículo 241 del TRLSC, se venía a invocar un cierre o desaparición de facto sin ordenada liquidación (p. ej., pág. 4 de la demanda, primera línea y último párrafo; referencias en los fundamentos de derecho a resoluciones que contemplan dicho caso).
El análisis de la prueba, en congruencia con lo realmente alegado en la demanda (págs. 4 y 5), conduce a estimar que dicha circunstancia concurría, al menos, ya desde enero de 2015. Así, y dejando al margen previos expedientes de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, constan cartas de despido de trabajadores por causas objetivas con efectos de 1 de octubre de 2013 (documento n.º 9 de la contestación de la entidad y n.º 4 de la contestación de la administradora). Consta la declaración censal de baja (modelo 036) presentada el 2 de enero de 2014, que señala como fecha efectiva de cese de actividad el 31 de diciembre de 2013 (documentos n.º 1 de la contestación de la mercantil y n.º 10 de la contestación de la administradora). Y de las cuentas anuales de 2014 (documento n.º 11 de la entidad y n.º 18 de la administradora) resulta la ausencia de actividad durante todo ese ejercicio, siendo relevantes, entre otros, el importe neto de la cifra de negocios o los gastos de personal -ambos en blanco- de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por su parte, el demandante venía haciendo frente a recibos del préstamo del que era fiador desde el 13 de junio de 2013 y, si ello no es ya suficientemente indicativo de la efectiva posibilidad de ser consciente de la situación de la sociedad, resulta además acreditado que era pleno conocedor de tal situación y de las peculiaridades (p. ej., ausencia de celebración de juntas) de la entidad. Así resulta de una plural prueba: documentos de la contestación de la administradora social con n.º 4 bis y n.º 13 -en este, págs. 4 y 11 a 15-; testifical de don Cesareo, propuesto por ambas partes, en min. 32:34 a 32:50, min. 33:44 a 33:50, min. 36:20 a 36:30, min. 37:40 a 38:00, min. 44:30 a 45:00, min. 50:35 a 50:50, entre
otros momentos, del primer vídeo del juicio; testifical de don Efrain, min. 54:10 a 54:30 del primer vídeo; y testifical de don Evelio, min. 58:20 a 58:45 del primer vídeo y 00:20 a 00:25 del segundo vídeo.
Por tanto, y por simple coherencia con el planteamiento efectuado en la demanda, en enero de 2015, con un período de inactividad ya superior al año, en una sociedad cuya situación conocía y en la que ni siquiera se celebraban en forma juntas en sentido propio, el actor podía ya haber ejercitado la acción individual de responsabilidad frente a la administradora social. Al efectuarse el requerimiento extrajudicial el 29 de marzo de 2019 la acción estaba prescrita.
A mayor abundamiento, la acción, tal y como fue planteada, no podía prosperar.
Cabe, en este punto, recordar el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia n.º 679/2021, de 6 de octubre:
"
Partiendo propiamente de lo que fue alegado en la demanda, apreciamos que al señalar las acciones u omisiones que se imputaban a la administradora, éstas se identificaban, en gran medida, con las causas de disolución invocadas a efectos de la otra acción ex artículo 367 de TRLSC. Se soslayaba así la distinción entre la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria o "
Lo relevante, en todo caso, es que, aun alegando un cierre de hecho, la demanda no se esforzaba en justificar que, de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago total o parcial del crédito del demandante. Y, ante esta circunstancia, no cabría reputar debidamente acreditada una relación de causalidad directa de la conducta de la administradora con la frustración del pago del crédito del demandante.
Ya en apelación la cuestión es más evidente, por cuanto se manifiesta que la primera infracción denunciada es la ausencia de formulación de las cuentas de 2015, prolongada en ejercicios posteriores (pág. 6 del recurso). Al margen de que ello no corresponde exactamente con lo alegado en la demanda, se sigue sin justificar el necesario nexo de causalidad directo entre la conducta imputada y el daño alegado, sin que sea dable una introducción novedosa de argumentaciones en segunda instancia.
En suma, y cuando lo que se pretende frente a un administrador, por vía de la acción individual, es atribuirle responsabilidad por el impago de deudas sociales, ha de afinarse en la argumentación y acreditación de los requisitos de la acción.
Ha advertido así el Tribunal Supremo que "
En definitiva, y por motivos análogos a los expresados en el fundamento tercero, debemos pronunciarnos sobre la pretensión.
En este punto, y frente a determinados argumentos defensivos de la administradora codemandada relativos a su falta de conocimiento, a su ausencia de actuación como efectiva administradora, o al carácter formal de su cargo, debe inicialmente recordarse que, en el ámbito mercantil, ello no solo carecería de eficacia exculpatoria, sino que revelaría la infracción de sus deberes legales. Como ha recordado la jurisprudencia, el nombramiento como administrador de una sociedad de capital no es meramente formal (así, Sentencia n.º 490/2016, de 14 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo), sino que conlleva unos cometidos y obligaciones que deben cumplirse con la diligencia legalmente exigida (artículo 225 del TRLSC).
Efectuada esta precisión, y examinada la concreta acción ejercitada, advertimos que la obligación social que hace valer el actor es anterior a la eventual concurrencia de cualquiera de las causas de disolución alegadas en la demanda.
La póliza de préstamo tiene fecha de 24 de noviembre de 2011 (documento n.º 2 de la demanda) y con ella debe reputarse que nació la deuda social ahora reclamada por el fiador frente a una administradora que, además, asumió el cargo el 30 de junio de 2012.
La cuestión subyacente ha sido en este sentido resuelta ya por la Sala Primera de Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 22/2020, de 16 de enero:
"
Procede, por ello, la desestimación de la acción ex artículo 367 del TRLSC al faltar uno de sus requisitos: que la obligación social sea posterior a la concurrencia de la causa de disolución.
Ha de mantenerse la ausencia de condena en costas acordada en la resolución apelada, y ello tanto por apreciarse ahora una estimación meramente parcial de la demanda (artículo
394.2 de la LEC), como por el hecho de que, en el caso de la codemandada absuelta, no recurrió ni impugnó tal decisión, no cabiendo su modificación en perjuicio de los apelantes.
Y ha de disponerse la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en representación de don Benjamín y doña Berta frente a la Sentencia n.º 100/2020, de 17 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón, y con revocación de la misma, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda iniciadora del procedimiento, en el exclusivo sentido de CONDENAR a BENICUYNA, S.L., a abonar a don Benjamín la
cantidad de 129.887,11 euros, más intereses al tipo del interés legal del dinero desde 29 de marzo de 2019 hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de ella conforme al artículo 576 de la LEC.
Se desestiman en lo demás, las restantes pretensiones de la demanda, absolviendo a doña Andrea de las peticiones frente a ella dirigidas.
No se imponen las costas de primera instancia ni del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
