Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 483/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 399/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA
Nº de sentencia: 483/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100437
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1231
Núm. Roj: SAP CS 1231:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 399 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real Juicio Verbal número 638 de 2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 638 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Ofelia, representada por la Procuradora Dª María Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado D. Ricardo Francisco Beltrán Marco, y como apelado MSK World Floor S.L., representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendida por el Letrado D. Diego García García.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la íntegra confirmación de la resolución de instancia con expresa imposición de las costas procesales causadas por el recurso a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de marzo de 2022, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2023 se designó nuevo Ponente y señaló para la resolución del recurso de apelación el día 24 de noviembre de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La representación procesal de MSK WORLD FLOOR S.L. presentó demanda de juicio de desahucio por precario contra doña Ofelia e ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000.
Alegaba la actora, que es propietaria de la vivienda citada y que se encuentra ocupada por personas que no pagan renta ni merced alguna. Se habita por lo tanto el inmueble sin título alguno que legitime la ocupación. Indicaba la demandante que se había remitido en fecha 13 de octubre de 2020 un burofax a la demandada a fin de que entregara las llaves y la posesión de la vivienda en plazo de siete días, lo que no había realizado. Por ello, solicitaba MSK WORLD FLOOR S.L., se declarara que todos los demandados ocupantes de la finca, no ostentaban título alguno que legitimase su ocupación y, por tanto, se encuentran en situación de precario, debiendo decretar el desahucio del inmueble citado anteriormente, condenando a los demandados a dejar libre vacuo y expedito y a disposición de la actora el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no hacerlo.
Emplazados los ocupantes de la vivienda, se personó Doña Regina, madre de doña Ofelia quien alegó estar ocupando el inmueble por consentimiento de su hija, ya que se había mudado a dicha vivienda con carácter temporal con ocasión del nacimiento de su nieto, con apenas un año de edad. La Sra. Regina defendía el derecho de su hija a seguir en el inmueble analizando el contrato de arrendamiento que había firmado el esposo de esta, Don Victoriano.
La representación procesal de doña Ofelia se oponía a la demanda asegurando que no es cierto, la falta de título en la ocupación de la vivienda, dado que habita en ella como arrendataria por ser pareja y estar casada bajo el rito islámico con el arrendatario, don Victoriano firmante del contrato, con quien tiene un hijo de corta edad. Se trata del contrato de arrendamiento firmado el 15 de noviembre de 2019. Este contrato sujeto a la LAU, debe prorrogarse porque el periodo temporal fijado era inferior a cinco años (siete en el caso de que el arrendador fuera persona jurídica), por lo que se prorrogaba automáticamente. La convivencia de los esposos se rompió a raíz de una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Vila-Real, y el esposo tuvo que abandonar el domicilio conyugal.
Alegaba la Sra. Ofelia por último, la nulidad del título de propiedad de la parte actora, esto es la compraventa de la vivienda que habría adquirido MSK WORLD FLOOR
S.L. del anterior propietario, el Sr. Victoriano en fecha 15 de noviembre de 2019, coincidiendo la fecha de la venta con la fecha del arrendamiento. Entendía la demandada que la escritura contiene varias declaraciones falsas: el precio, o el hecho de que aun conviviendo con ella, todavía seguía casado y en trámites de divorcio de su anterior esposa Doña Ariadna, sentencia de divorcio fechada el 2 de febrero de 2020, por lo que la propiedad era de ambos cónyuges.
La sentencia núm. 84/21 de 16 de septiembre de 2021 estima la demanda de desahucio por precario. Considera acreditada la titularidad de la vivienda por la parte actora MSK WORLD FLOOR S.L., y la falta de contrato de las demandadas que les habilite para la permanencia en la vivienda. Sin entrar a analizar la pretendida nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda en cuanto la Juez de Instancia considera excede del objeto del proceso, aplica el artículo 15 de la LAU, y al estimar que la Sra. Ofelia dejó transcurrir los dos meses previstos en este artículo sin comunicar al arrendatario que tenía la intención de continuar residiendo en la vivienda, se considera que la demanda debe ser estimada.
La representación procesal de Doña Ofelia recurre la sentencia en apelación, recurso del que se dio traslado a la actora que solicitó su desestimación.
La representación procesal de la Sra. Ofelia apela la sentencia manifestando que recurre todos sus pronunciamientos. Considera que debe estimarse la nulidad de la compraventa de la vivienda por MSK WORLD FLOOR S.L., ya que siendo el juicio de desahucio por precario un juicio plenario, la Juzgadora de Instancia debería haber resuelto tal cuestión, y tras apreciar la nulidad del contrato, concluir en la falta de legitimación activa de MSK WORLD FLOOR S.L. para ejercitar la acción que genera este proceso. Reitera que es arrendataria de la vivienda en cuanto pareja por estar casada por el rito islámico con el Sr. Victoriano, firmante del contrato de arrendamiento, por lo que sería de aplicación el artículo 15 de la LAU, y debería entenderse prorrogado el contrato.
La parte recurrente entiende que siendo el juicio de desahucio por precario un juicio declarativo plenario debe analizarse la nulidad del título que sustenta la acción ejercitada por MSK WORLD FLOOR S.L..
Entiende la apelante que la compraventa de la vivienda es nula porque el vendedor, pareja de la apelante, estaba casado en régimen de gananciales cuando vendió la vivienda, por lo que la venta se realizó sin el consentimiento de la esposa. Por otra parte, el inmueble estaba siendo ocupado en ese momento por la Sra. Ofelia, cuando en la escritura se hace constar que está libre de ocupantes, al tiempo que el precio que se fija es meramente simbólico.
La sentencia de instancia no niega que el proceso que se sigue sea un juico declarativo plenario, todo lo contario se remite a la STS que se pronuncia en este sentido, sentencia de 7 de julio de 2021 ( ROJ: STS 2711/2021- ECLI:ES:TS:2021:2711 ), Sentencia: 502/2021, Recurso: 677/2020.
Ahora bien, no negando el carácter de plenario de dicho procedimiento ello no quiere decir que se tenga que analizar cualquier cuestión que las partes quieran plantear, que en este caso es la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda objeto de las actuaciones cuestionando por lo tanto la titularidad sobre el inmueble de la parte apelada.
La STS de 10 de junio de 2008, recurso núm. 478/2001, dispone : "
También la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, rollo de apelación núm. 11016/2019 que recoge: "
En el presente supuesto, es la titularidad de la actora sobre el inmueble lo que es cuestionado por la demandada al pretender que se declare la nulidad de la escritura de adquisición de la vivienda. Como hemos visto no es posible en el ámbito del juicio de desahucio por precario el análisis de la nulidad del contrato base para la reclamación, contrato en el que por otra parte la Sra. Ofelia no ha intervenido, y es por ello que como se indicó en la sentencia de instancia la cuestión excede de lo que es el objeto de litigio.
Se desestima este motivo de apelación.
La Sra. Ofelia recurre la sentencia reiterando que era arrendataria de la vivienda, en cuanto se encontraba casada por el rito islámico con el Sr. Victoriano firmante del contrato de arrendamiento. Mientras en la contestación a la demanda justifica la ocupación en base a los artículos 9 y 12 de la LAU, dedicados respectivamente al plazo mínimo de duración del contrato de arrendamiento y al desistimiento del contrato, entiende ahora que sería de aplicación el artículo 15 de dicho texto legal, que resuelve los supuestos de separación, divorcio y nulidad del matrimonio del arrendatario. En todo caso entiende que debe estimarse prorrogado el contrato de arrendamiento.
La sentencia de instancia ha considerado que debía decretarse el desahucio por precario porque: no consta contrato alguno que ampare la estancia de la Sra. Ofelia y su madre en la vivienda; no se ha abonado ninguna cantidad por parte de la demandada como renta, y dejó transcurrir el plazo de dos meses que prevé el artículo 15 de la LAU para comunicar al arrendatario que tenía intención de continuar residiendo en la vivienda.
La parte apelada señala, que la demandada, en contra de lo que se afirma en el recurso, no era la pareja legal del arrendatario, ya que el matrimonio contraído por el rito islámico tiene validez en España solo en el caso de que cumplan las exigencias acordadas por el estado Español y la Comunidad Islámica reguladas en la Ley 26/92 de 10 de noviembre.
Para resolver la cuestión debemos partir de los siguientes hechos acreditados.
La representación procesal de la Sra. Ofelia presentó en su escrito de contestación a la demanda como documento núm. 2, copia de un certificado de matrimonio islámico celebrado el 25 de abril de 2018.
En esa fecha don Victoriano seguía casado con doña Ariadna, dado que la sentencia de divorcio es de fecha 2 de marzo de 2020 (documento núm. 7 contestación).
Que el Sr. Victoriano convivía con la Sra. Ofelia se acredita con el certificado de empadronamiento de 10 de febrero de 2020 en el que aparecen ambos empadronados en el domicilio objeto de autos junto al hijo menor y la madre de la Sra. Ofelia. No obstante, un mes antes, el 14 de enero de 2020 había sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Vila-Real, a no aproximarse a la Sra. Ofelia respecto de su domicilio o lugar de trabajo en distancia de 200 metros y durante doce meses.
El contrato de arrendamiento que se firmó por el Sr. Victoriano lo fue el 15 de noviembre de 2019, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2019 pactándose un plazo de duración de diez meses prorrogable cuando todas las partes estuvieran conformes.
La sentencia de instancia ha resuelto la cuestión planteada aplicando el artículo 15 de la LAU dedicado a la "separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario".
El precepto en cuestión dice así:
La sentencia recurrida como decíamos entiende que doña Ofelia se encuentra en situación de precario porque no llevó a cabo la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 15, y al aplicarse el artículo 15 debemos entender que la Juez de Instancia ha considerado válido el matrimonio de la Sra. Ofelia con el Sr. Victoriano.
Con independencia de que no consta la inscripción del matrimonio en el Registro Civil para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, tal como exige el artículo 7 de la Ley 26/92 de 10 de noviembre, la cuestión es, que no consta que se haya decretado ni la nulidad, ni la separación judicial ni el divorcio de la pareja, y por lo tanto no existe resolución que atribuya el uso de la vivienda familiar a la Sra. Ofelia, como prevé el artículo 15 de la LAU antes citado, por lo que no se entiende la aplicación de dicho precepto a este supuesto, salvo que se haya padecido el error de confundir la situación de la Sra. Ofelia con la que aparece en la sentencia de divorcio del Sr. Victoriano y la Sra. Ariadna, resolución en la que sí aparece pronunciamiento sobre el domicilio conyugal.
Hecha esta precisión, debemos partir por lo tanto del artículo 9 de la LAU en la redacción vigente en la fecha en que se firma el contrato que era la siguientes:
El contrato de arrendamiento firmado el 15 de noviembre de 2019 que tenía por finalidad satisfacer la necesidad de vivienda del Sr. Victoriano, fijó un plazo de duración de 10 meses prorrogable, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2019. Atendiendo a esta cláusula el contrato vencía el 30 de septiembre de 2020.
Durante la vigencia del contrato fue dictada la sentencia de fecha 14 de enero de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, de Vila-.Real, por la cuál el Sr. Victoriano tuvo que abandonar el domicilio familiar que era la vivienda objeto de arrendamiento.
Así pues, el contrato de arrendamiento, que tenía pactada una duración inferior a siete años, le era de aplicación el artículo 9.1 de la LAU antes citado, por lo que llegado el día de vencimiento, el contrato quedaba prorrogado obligatoriamente por plazos anuales para el arrendador.
Es por ello que cuando el 13 de octubre de 2020 se dirige MSK WORLD FLOOR
S.L. a la Sra. Ofelia para que abandone la vivienda, el contrato se acababa de prorrogar "ope legis" a tenor del artículo 9 de la LAU, es decir el contrato de arrendamiento seguía vigente.
Desconocemos si el arrendatario el Sr. Victoriano había manifestando su voluntad de no renovar el contrato o había desistido de él. Este es el supuesto previsto en el artículo 12 de la LAU, que dispone: " 1
El documento núm. 2 de la actora es un burofax remitido a la Sra. Ofelia con fecha 13 de octubre de 2020 en el que los abogados de MSK WORLD FLOOR S.L. se dirigen a esta indicando, que según información que ha dado el anterior inquilino, el Sr. Victoriano a MSK WORLD FLOOR S.L., la demandada seguía ocupando el inmueble pese a haber expirado el plazo de duración del contrato. Seguían diciendo los abogados que dado que no existía contrato alguno con ella, se le concedía plazo de 7 días para entregar las llaves de la vivienda. En el caso de no hacerlo se acudiría a la vía judicial.
Cuando se remite la carta citada, el contrato se encuentra prorrogado y vigente por ministerio de la ley.
La carta remitida a la Sra. Ofelia nos demuestra que el arrendador sí sabía que el arrendatario estaba fuera del inmueble, por lo que si entendía que el comportamiento de éste suponía un desistimiento del contrato debería haber procedido tal como prevé el artículo
12.2 de la LAU requiriendo al cónyuge o pareja de este para que manifestase la voluntad de seguir en la relación contractual. Y solo para el caso de que el cónyuge o pareja no contestara en plazo de quince días el arrendamiento se extinguiría. Sin embargo esta actuación no se llevo a cabo, por lo que el arrendamiento permaneció vigente.
Sobre este precepto, la AP de Barcelona en sentencia de 22 de junio de 2020, rollo de apelación núm. 1115/2019 indica: "
En conclusión, contrariamente a lo que recoge la sentencia, la Sra. Ofelia ocupaba la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento prorrogado por lo que se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda de juicio verbal de desahucio por precario presentada.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC al desestimarse la demanda las costas se imponen a la parte actora.
Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con el con los artículos 398.1 y
394.1 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Procédase a la devolución a la parte apelante, en su caso, de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Fallo
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte apelante en su caso, de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
