PRIMERO . La representación procesal de Dª Nuria formuló demanda de Juicio Ordinario " instando la ACCIÓN RESOLUTORIA DE LA ESCRITURA DE APARCERÍA RÚSTICA de fecha 15 de marzo de 2016, por concurrir la causa de estimación descrita en el artículo 25.c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos , contra D. Daniel en calidad de aparcero..."
Dicha pretensión se fundamenta en el siguiente relato fáctico: Dª Nuria es propietaria del 73% y usufructuaria del 27% de las siguientes fincas;
1.- RÚSTICA.- Tres hanegadas y ciento cuarenta y una brazas equivalentes a treinta áreas y una centiáreas, de tierra huerto plantado de naranjos y otros frutales, con derecho a la casa-habitación, pozo, noria, balsa, máquina de vapor y demás servicios y servidumbres del fundo de que formo parte, situadas en la partida de Vilella, Fraca o Estrecho.
Inscripción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número Dos, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 4ª.
2.- RÚSTICA.- Trozo de tierra, huerto, plantado de naranjos, en la partida del Estrecho o Vilella, con derecho a riego de la máquina del huerto.
Inscripción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número Dos, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM004, finca NUM005, inscripción 6ª.
3.- RUSTICA.- Trozo de tierra secano, en parte algarrobos y pinos y el resto inculto y montuoso, situado en la misma partida que la anterior, de veinticinco hanegadas de cabida, equivalentes a dos hectáreas, siete áreas y setenta y siete centiáreas.
Inscripción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número Dos, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM006, finca NUM007, inscripción 6ª.
4.- RUSTICA.- Trozo de tierra huerto plantado de naranjos y otros frutales, con derecho a la casa de habitación, pozo, noria, balsa, máquina de vapor y demás servicios y servidumbres del fundo de que forma parte, de veinte áreas, catorce centiáreas, situado en la partida de Vilella, Fraca o Estrecho.
Inscripción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número Dos, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM011, inscripción 4ª.
5.- RUSTICA. - Trozo de tierra huerto con naranjos, con derecho al riego de la máquina del predio de que formaba parte y a los demás servicios y servidumbres, de seis hanegadas, o lo que hubiere de cabida, equivalentes a cuarenta y nueve áreas, ochenta y seis centiáreas, situado en la partida de Vilella, Fraca o Barrando de Chach.
Inscripción. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número Dos, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM012, finca NUM013, inscripción 6ª:
6.- RUSTICA. - Trozo de tierra plantado de naranjos, situado en la partida de Estrecho o Vilella, con derecho al riego de la máquina del huerto del que linda por Norte, casita de retiro o cobertizo y demás servicios y servidumbres, de diez hanegadas de cabida, equivalentes a ochenta y tres áreas y diez y media centiáreas, o lo que hubiere.
Inscripción. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número Dos, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM014, finca NUM015, inscripción 4ª.
7.- RUSTICA. - Trozo de tierra secano, parte algarrobos y pinos y el resto inculto y montuoso, situado en la partida del Estrecho o Vilella, de veinticinco hanegadas de cabida, equivalentes a dos hectáreas, siete áreas, setenta y siete centiáreas.
Inscripción. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira número Dos, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM016, finca NUM017, inscripción 4ª.
Manifiesta que, con antecedente en otra formalizada en el año 2011, en fecha 15 de marzo de 2016 se firmó ante el Iltre. Notario del Colegio de Valencia D. José Juan Llobregat Vaya y con numero de protocolo 131 por su mandante y el Sr. Daniel escritura de aparcería rustica en la que fue acordado, estipulación Tercera, que, el aparcero "...se compromete en este otorgamiento al cultivo de las reseñadas fincas rusticas, que será el de naranjas variedad Lane Late, Nadorcott y Valencia.
El aparcero D. Daniel aportara su trabajo personal y además la maquinaria agrícola propia para la explotación de las referidas fincas rusticas." Y, en materia de renta se convino, " Se pacta una renta anual a favor de las propietarias consistente en el 20% de las ganancias que se deriven cada año de la explotación de las fincas rusticas objeto de la presente, habida cuenta de que el aparcero asume todos los gastos derivados de la plantación agrícola y del cuidado de la misma."
En fecha 30 de septiembre de 2019 fue suscrito contrato de renuncia parcial a la explotación de alguna de las tierras cedidas en aparcería al Sr Daniel cuya posesión retornó a su mandante, en el que fue acordado, estipulación Cuarta, que; "El Sr. Daniel se compromete mediante el presente documento, a que cuando se produzca la venta de la cosecha de las rusticas sitas en Vilella de la que continúa siendo aparcero (y que se corresponde con las fincas rusticas 10 a 16 ambas inclusive de la escritura de aparcería de fecha 15 de marzo de 2016), a comunicar a la Sra. Nuria la identidad de la empresa compradora, así como deberá facilitarle una copia del contrato de compraventa o precontrato firmado. Esta documentación deberá ser remitida a la siguiente dirección de correo electrónico; DIRECCION000.
Además, el Sr. Daniel tendrá la obligación de remitir a la dirección de correo electrónico facilitada las copias de los albaranes de recolección de la fruta o cosecha obtenida."
En el marco contractual descrito y con apoyo en el informe pericial que se adjunta a la demanda elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Epifanio, se dicen incumplidas por el demandado de forma grave y reiterada sus obligaciones, a saber;
.-No ha notificado el contrato o precontrato de compraventa debiendo de ser requerido constantemente a tal efecto y para entrega de los albaranes que eran remitidos a la propiedad cuando al demandado le parecía oportuno, forma de actuar que se extendía al pago del 20% del precio obtenido por la cosecha.
.-Utilización del motor del riego por goteo y del depósito de abono no solo para regar y abonar las tierras cedidas en aparcería por su mandante, sino que también son utilizadas para regar y abonar terrenos colindantes que el Sr. Daniel tiene arrendados o cedidos en aparcería y son propiedad de otras personas.
. -Contraviniendo lo pactado en la escritura de aparecería, sin consentimiento de la propiedad, los cultivos de Nadorcott, que es el cultivo que mayores beneficios reporta, se doblaron a Kakis.
.-No se ha trabajado la tierra con ajuste a las costumbres del "buen labrador". Se han cortado numerosos árboles de la variedad Lane Late, llegando en algunas partes de las parcelas a eliminar su cultivo en su totalidad. En cuanto al cultivo de Nadorcott, ya hace años que no se han realizado las tareas propias y básicas del cultivo, de modo que no han sido podados convenientemente para propiciar una mayor producción y calidad de la fruta obtenida. Las parcelas están llenas de malas hierbas. Existen bancales abandonados y árboles que se están secando por falta de riego.
.-Siendo de cargo de aparcero la realización de las obras y reparaciones precisas para la conservación de las fincas, existen daños en la canal de riego y en la balsa de riego, está vacía como consecuencia de que el demandado ha empalmado las gomas de goteo desde las parcelas de la demandante a otras colindantes que también explota y se está haciendo un mal uso de la casa del pozo.
Por lo expuesto, se concluye solicitando se declare extinguida la aparcería formalizada entre parte actora y demandado sobre las fincas rústicas descritas y se ordene el desalojo de las mismas y su entrega a la propiedad con apercibimiento de lanzamiento dentro del término legal, todo ello, con expresa condena en costas al demandado.
La representación procesal del demandado, Ingeniero Técnico Agrícola, con más de 25 años de experiencia laboral, se opone a las pretensiones objeto de la demanda, negando la realidad de los hechos que las fundamentan con apoyo en el informe pericial que adjunta al escrito de contestación a la demanda elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Herminio. Se niegan los incumplimientos contractuales y la mala gestión de las fincas denunciados de adverso. Y por todo ello, se concluye que, " no concurre el incumplimiento alegado de contrario del artículo 25.c) de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos (por remisión del art. 29 del mismo cuerpo legal )."
La Sentencia de 1ª instancia desestimó la demanda absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, Dª Nuria, sobre la base de los siguientes argumentos;
.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, en concreto vulneración del art. 25.c ) y f) de la Ley 49/2003 de 26 de noviembre de Arrendamientos Rústicos y del art. 1124 del Código Civil , así como del art. 217 de la LEC .
.-Las fincas no han sido trabajadas con arreglo a las costumbres propias del buen labrador.
.-No han sido cultivados todos los bancales de las fincas objeto de aparcería.
.-Incumplimiento de explotación de los cultivos pactados en la escritura de aparcería, motivo de rescisión del contrato, Art.25 c LAR.
.-Incumplimiento consistente en la utilización del motor de riego por goteo y del depósito de abono no solo para regar y abonar las tierras cedidas en aparcería por la parte actora sino también otras colindantes explotadas por el demandado propiedad de terceros.
.- VULNERACIÓN DEL ART. 218 LEC .
Nada se resuelve en la Sentencia, aun fue interesado su complemento por la vía del artículo 215. 2º LEC, sobre el incumplimiento denunciado y descrito como "daños en la balsa y en la canal de riego"
.- VULNERACIÓN DEL ART. 25. f) LAR .
"... varios meses después de celebrarse la audiencia previa, la semana antes de semana santa del 2022, el demandado ha procedido a cortar la mayor parte los naranjos existentes en las parcelas cedidas en aparcería, tal y como se acredita con las fotografías aportadas como doc. 1 y 2 del escrito de fecha 2 de junio de 2022, dejando las parcelas en un estado deplorable. Hecho que no ha sido discutido por la demandada."
Por todo, se concluye interesando la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y el dictado de otra por la que se estime la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de la parte demandada formuló oposición frente al recurso planteado por la contraparte interesado la confirmación de la resolución recurrida adverso.
Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO . Expuesto lo que antecede , la Sala, en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1º de la LEC, ha procedido, con la finalidad de dar respuesta a los motivos de la apelación, a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación a las cuestiones objeto de esta alzada, así como la actividad probatoria sobre la que se sustenta la controversia, y, como consecuencia de tal proceso de revisión, tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
Ya centrados en el Fundamento Jurídico precedente los términos de la controversia convocada a la alzada, nuevamente analizada la actividad probatoria convocada al proceso con relación a la misma, de documentos, testificales, periciales de parte y pericial judicial, procede la desestimación del recurso en integra confirmación de lo decidido en la 1ª Instancia con remisión a los acertados y bastantes argumentos recogidos en la sentencia apelada, posibilidad permitida a los Tribunales por reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo dictada en aplicación e interpretación del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, cuando conocen de un recurso en el supuesto de que la resolución recurrida haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15.
Y, en el presente caso, tal y como se ha expuesto, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio que se analizan, sin que del nuevo análisis de lo actuado en relación a las mismas puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.
TERCERO.- Sobre el primer motivo de la apelación , visto que lo denunciado se trata de un error en la valoración de la prueba realizada en 1ª Instancia, al respecto la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C.174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Dada la naturaleza esencialmente técnica de la controversia, sobre la prueba pericial, el artículo 348 nos indica que: <>. Y, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619, Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, dice:
< <1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro...
cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".>>
Esta Sala, desde las premisas expuestas, tras valorar los informes periciales adjuntos a las actuaciones, elaborados por Ingenieros Técnicos Agrícolas, Sres. Epifanio, doc. 36 de demanda, Herminio, doc. 3 del escrito de contestación a la demanda, y pericial judicial, Sr. Salvador, todos ellos ratificados en el acto de juicio, coincide en sus conclusiones con las alcanzadas por la Juzgadora de la Instancia, ello, al estimar, que, a fecha de dicha decisión y sin que nada pruebe un cambio radical/extraordinario de la situación tenida en cuenta para su adopción, a todas luces inviable, a lo largo de la tramitación del proceso, no resulta acreditada la concurrencia de la causa de resolución del contrato de aparcería que vincula a los litigantes que se denuncia en la demanda, ex. artículo 25 c) LAR, toda vez que, acudiendo a las conclusiones del perito judicial interviniente en lo actuado, en tanto dirimente de las discrepancias expuestas por los peritos de las partes, a cuyo tenor literal ; "El estado general de la finca es el correcto sin que se detecten faltas graves de atención a las labores correctas de cultivo, ni plagas significativas, así como deficiencias de riego o abonado .... El mantenimiento de las instalaciones es adecuado con un riego por goteo implantado y funcionando en el que se pueden observar gomas de riego de diferentes diámetros, pero en correcto estado, el cultivo no presenta síntomas de falta de agua ni de los principales nutrientes presentando algún indicativo de clorosis férrica en algunos de los árboles de cítricos (pocos) que es muy normal en los suelos de la zona.
El control de plagas parece adecuado, observándose algún árbol de Caqui con presencia de negrilla, pero de forma puntual, nada generalizado o fuera de control.", solo cabe concluir que el aparcero demandado si ha cuidado y ha trabajado las tierras con ajuste y cumplimiento de las costumbres de un buen labrador, las parcelas cedidas en aparcería están bien cuidadas y explotadas no existiendo probado rastro alguno del abandono y desidia denunciados. Estas manifestaciones vienen corroboradas por los rendimientos obtenidos por la propiedad, primero, ciertos, lo que determina que las fincas están siendo cultivadas, y luego, acordes y parejos con los medios de fincas de similares características.
También integra el primer motivo de la apelación como causa por la que se manifiesta que el demandado incumple sus obligaciones de explotar las fincas en la forma convenida, por ello, tal y como se solicita, causa de resolución de la relación contractual, la falta de cultivo de todos los bancales de la finca objeto de la aparcería. De nuevo, tal y como se realiza en la Instancia, nos emitimos a lo concluido por el perito judicial y al razonamiento dado por el mismo; " En la visita realizada a fecha 23-9-2021 no se observan bancales no cultivados más allá de los que forman parte de la parcela 20 y no forman parte de la unidad de cultivo ya que presentan un estado forestal consolidado..."
Se denuncia como parte del motivo de la apelación analizado, por ende, como causa de rescisión del contrato de aparcería, errada la valoración de la prueba realizada en torno al incumplimiento del demandado relativo a la alteración, no consentida, de los cultivos pactados. Sobre esta cuestión es cierto que en el contrato se convino que las fincas objeto de aparcería serían destinadas, de forma restringida y sin justificación, al cultivo de naranjas variedad Lane Late, Nadorcott y Valencia, y cierto es también, así se infiere del proprio reconocimiento de los litigantes, no se trata de un hecho controvertido, y de las testificales de los Sres. Jose Ángel, encargado del cuidado de la casa existente en la finca objeto de la aparcería, Luisa, hija de la demandante y Jesús, propietario colindante, que, en mayor o menor medida, el cultivo ha sido doblado a kaki, pero, por un lado, nada ha acreditado que tal cambio de cultivo comporte la esquilmación de la tierra, y, por otro, y es lo decisivo, el mismo fue conocido y consentido por la propiedad, como se infiere de la conjunta valoración de los docs. 34 y 35 de los adjuntos a la demanda, en aquel de junio de 2020, la Sra. Nuria, requiriendo al aparcero para que elimine los árboles que no sean de naranjos, solicita saber el rendimiento obtenido por los que no lo sean a efectos de percibir la parte que le correspondería de su cosecha y que le fue oportunamente contestado por el aparcero manifestando que no se había obtenido cosecha de kakis, y en este, también de junio de 2020, la Letrada de la Sra. Nuria, como su mandataria verbal manifiesta, dirigiéndose al aparcero conocer que, "...usted unilateralmente decidió cortar mucha superficie de naranjos alegando que la variedad no era rentable y que para obtener más rendimiento era mejor plantar kakis. De eso y hace algunos años..." En definitiva, todo apunta a que la propiedad era conocedora del cambio el cultivo y que lo toleró en expectativa de mejores rendimientos, viniendo motivada la rectificación de su anuencia por el hecho de que tales perspectivas de beneficios no se materializaron en el tiempo esperado. Por todo, tampoco por esta causa, se acredita que la finca haya sido explotada con destino a fines o aprovechamientos distintos de los pactados/consentidos con contravención del art. 25 c LAR.
En último término, dentro del motivo de la apelación analizado se denuncia la indebida utilización del motor del riego por goteo y del depósito de abono de las tierras cedidas en aparcería, pues se usan para dar dichos servicios a fincas distintas propiedad de terceros también explotadas por el demandado, sobre esta cuestión, se dice en primera instancia que "...todos los peritos están de acuerdo en dicho extremo" y, tal y como allí se decidió, nada prueba, solo el perito de la demandante advierte daños en el cabezal de riego, un perjuicio para la finca determinante de la operatividad de la causa de resolución contractual invocada ex. art. 25 LAR.
Sobre el segundo motivo de la apelación , es necesario precisar que la incongruencia omisiva concurre cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio. Es uno de los defectos de incongruencia más frecuentes de las sentencias, que no puede confundirse con la falta de motivación de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000 , dice que el tipo de incongruencia omisiva existe cuando se "... guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no en todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa se produce una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita
b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido
c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.
Para el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 85/2000 , es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. " La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" ( Auto Tribunal Supremo 1 de febrero de 2002, rec. 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001).
No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio. "La incongruencia omisiva existe cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos, porque las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la decisión probada de la sentencia, puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están" ( Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2006).
Una modalidad de incongruencia omisiva es aquella denominada aparente, implícita o tácita, que se produce cuando la sentencia no da respuesta expresa a algunas de las cuestiones propuestas por las partes, pero que del contexto de la fundamentación jurídica de la misma se deduce que han sido desestimadas. No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida.
Son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia. "La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia" ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). "No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita" ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). "Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte" ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).
En esta materia de la incongruencia omisiva y de la respuesta tácita no pueden sentarse bases generales para su apreciación, debiendo remitirse al caso concreto y a sus circunstancias particulares para pronunciarse acerca de si se ha incurrido o no en incongruencia. Es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias Tribunal Constitucional 132/1999, de 15 de julio ; 74/1999, de 26 de abril ; 215/1998, de 11 de noviembre ).
En todo caso, salvo supuestos muy concretos, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concluye que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda, y así se refiere a ello la STS, Sala Primera, n.º 232/2010, de 30 de abril de 2010, (recurso de casación y por infracción procesal n.º 118/2004 ) en los siguientes términos " Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).".
Y, es esta la situación que concurre en el supuesto analizado en la apelación, es cierto que en fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo, de la Sentencia de la Instancia, en contra de lo que se manifestó en el Auto sobre su complemento de fecha 28/6/2022, no fue dada cumplida respuesta a uno de los motivos denunciados como causa de la resolución contractual interesada, " daños en la balsa y la canal de riego," pero lo cierto es que de lo decidido en la sentencia apelada puede inferirse el rechazo del precitado motivo de resolución contractual, máxime cuando al informe pericial judicial consta que, ciertos los daños el uso de tales elementos el mismo "es cuestionable", toda vez que, en toda la finca existe riego por goteo.
En último término, como motivo tercero y final de la apelación , manifiesta la parte recurrente vulnerado el art. 25 LAU apartado f), pues, "A mayor abundamiento, durante el trascurso del procedimiento, varios meses después de celebrarse la audiencia previa, la semana antes de semana santa del 2022, el demandado ha procedido a cortar la mayor parte los naranjos existentes en las parcelas cedidas en aparcería,... Ante estos hechos ocurridos recientemente, la Sra. Nuria se encuentra en la situación de que cedió en aparcería unas fincas destinadas al cultivo de naranjos y que se encontraban en plena producción, y que actualmente pese a su reticencia e incumpliendo lo pactado contractualmente, el demandado una vez más ha decidido unilateralmente talar la práctica totalidad de los naranjos, y dejar solo plantas de kakis que aún están sin producción."
Sobre esta cuestión, por otras muchas en igual sentido, la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre del Tribunal Supremo declara: " ...constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la también Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia"
El motivo de la protesta en la alzada y las justificaciones dadas en su apoyo inciden de lleno en las consideraciones expuestas, toda vez que, en esta fase de apelación han sido planteadas por el apelante cuestiones nuevas que han de ser, en base a lo expuesto necesariamente rechazadas.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso hacemos expresa condena al pago de las causadas a la parte apelante según dispone el artículo 398 de la LEC.
QUINTO.- Recursos: El art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,