PRIMERO . La representación procesal de la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U. formuló demanda de desahucio por expiración del plazo pactado contra Dª Lourdes.
Sustenta su pretensión en que su mandante suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento en fecha 6 de noviembre de 2015 recayente sobre la vivienda sita en Paterna, DIRECCION000, hoy, c/ DIRECCION001, n NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, pactándose una renta mensual de 70 euros. La duración del contrato se fijó en un año prorrogable hasta tres años, esto es, 5 de noviembre de 2018. El 16 de noviembre de 2018 las partes novaron el contrato a los efectos de ampliar su duración tres años más, hasta el 5 de noviembre de 2021, fijándose la renta en 100 euros mensuales.
La entidad demandante notificó el 3 de septiembre de 2021 a la arrendataria la finalización del contrato con más de dos meses de antelación a la conclusión de su prórroga y formula la presente demanda de desahucio por expiración del plazo.
Que, con motivo de la ocupación de la vivienda por la demandada desde la finalización del contrato y hasta la presentación de la demanda, se reclama indemnización por los daños y perjuicios derivados de la privación del derecho de uso del inmueble objeto de arrendamiento a razón de la renta pactada por cada mes transcurrido desde que la inquilina ocupa la vivienda sin derecho alguno a ello hasta la fecha de entrega de la posesión a su mandante.
La parte demandada frente a la pretensión expuesta negó la eficacia que de adverso se postula con relación al burofax remitido a su presentada el 3/8/2021, toda vez que, el mismo no fue recibido por su mandante quien, por tanto, desconocía la pretensión/voluntad de la arrendadora de no prorrogar el arrendamiento pudiendo, por lo expuesto, continuar en el mismo, ex. art. 10 LAU.
La sentencia de instancia estima la demanda e impone las costas del proceso a la parte demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada alegando como motivo único de su protesta, "error en la valoración de la prueba". Se manifiesta la discrepancia con la resolución recurrida en la medida en que "convalida la posible nulidad de la cláusula primera apartado 1.1 de contrato que vincula a los litigantes y que excluye "a priori" cualquier prórroga del mismo, vulnerando así...lo establecido en el artículo 6 de la LAU ..., y, por ende, vaciando de contenido lo previsto en el artículo 10 de la LAU ..."
La parte demandante se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, ello, planteando como alegación PREVIA , la inadmisión del recurso de apelación formulado de adverso por aplicación de lo dispuesto en el art. 449. 1º de la LEC.
Quedó planteado en la alzada el recurso de apelación en los términos expuestos.
SEGUNDO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
Desde cuanto antecede tal y como se ha expuesto, alega la parte demandante-arrendadora-apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario que procede la inadmisión a trámite del recurso de apelación por no cumplir la parte demandada-arrendataria-apelante la obligación de estar al corriente en el pago de las rentas según art. 449 LEC .
El articulo 449 LEC regulador del derecho a recurrir en casos especiales, y en relación con la controversia planteada al Tribunal establece:
"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato."
Sobre dicho precepto, la jurisprudencia viene a decir, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 29 de julio de 2022 ( ROJ: SAP C 2051/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2051 ) Sentencia: 219/2022 Recurso: 292/2022 que:
"El artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley .
El artº 449.1 establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Y en efecto, como recoge el fundamentado escrito del recurso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el cumplimiento de tal requisito es también exigible en los supuestos de desahucio por expiración del término. Así, en el Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 , se puede leer que "El art. 449.1 Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004 ) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir": "2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]"
En el mismo Auto de 30 de marzo de 2022 recuerda la doctrina de esa Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC . El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina: "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC (EDL 2000/77463), se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ . De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 ( EDJ 1993/12015), 346/1993 ) y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 (EDJ 1995/2618 ) y 26/1996 (EDJ 1996/243), entre otras)".
En igual sentido también, lo dicho en la SAP, Civil sección 8 del 19 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP V 2260/2021 ECLI:ES:APV:2021:2260 ) Sentencia: 209/2021, Recurso: 667/2020 Ponente: MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA cuando se consideró:
" Con carácter previo, procede analizar, incluso de oficio, por afectar a los presupuestos del proceso y tratarse por ello de cuestión de orden público procesal, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, sí, al efecto, cumplió la parte demandada condenada con las exigencias del artículo 449-1 y 2 LEC para los procesos que llevan aparejado el lanzamiento -como es el caso-, que imponen al demandado, para poder ser admitidos los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, el manifestar, al interponerlos, acreditándolo así por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, al igual que declararlos desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Puesto que en otro caso lo que procedería es el dictado de auto denegando la tramitación del recurso al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión, y en su caso declarar desierto el recurso en el supuesto del artículo 449-2 LEC .
En efecto, cuando no consta que la parte demandada dentro del plazo concedido de 20 días que establece el artículo 458-1 LEC para interponer el recurso haya cumplido con esta justificación, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que el artículo 449-1 y 2 LEC , previsto para los procesos en los que se ejercita acción que lleva aparejada el lanzamiento, es taxativo en orden a la necesidad de cumplir por el demandado apelante con la exigencia de acreditación por escrito de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo a la Ley deba pagar adelantadas para poder admitir el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación. Y siendo que las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con el artículo 449-6, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en elartículo 231 LEC cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos; esto es, la de conceder plazo para justificar a posteriori que se efectuó el pago o la consignación equivalente, pero habiéndose efectuado dentro del plazo de 20 días de que se disponía para interponer el recurso de apelación. Y artículo 449-1 y 2 LEC , por lo demás, que se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", entre ellos al de desahucio por expiración del plazo; consecuencia que es efecto natural de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir" (entre otros, ATS 14 abril 2021 ).
Presupuesto procesal para poder apelar en definitiva que, en el supuesto analizado no se cumple por la parte demandada, puesto que, no solo omite en su escrito de apelación haberlo culminado ni lo justifica, sino tampoco posteriormente aprovechando el plazo subsanatorio que se le concedió a tales efectos. Y alegación y justificación que se extendía a las cantidades equivalentes a renta devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda incluido las que se han ido generando durante la tramitación del recurso.
Por lo que, sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión del recurso se convierten en este momento procesal en causas de su desestimación; y a lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia, afirmando el TC que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (al respecto, STS 4 noviembre 2020 ). "
Desde esta perspectiva resulta procedente la estimación de la alegación de la parte demandante-apelada de inadmitir el recurso de apelación cuando la parte apelante- demandada-arrendataria no ha acreditado ante el Tribunal "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
En nada afecta a esta decisión el hecho de que la demandante-arrendadora no reclamara las rentas; o el hecho de que no se admitieran pagos de renta cuando la parte arrendataria dispone de los medios legales para realizar la consignación de rentas que procediera dado que la finalidad del precepto se asienta no en procedimientos en que se reclamen las rentas sino en procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento como es el caso que nos ocupa.
Y, finalmente, no exime al apelante de la consignación el que hubiera podido serle concedido el beneficio de Justicia gratuita, el artículo 6 de la ley de asistencia jurídica gratuita de lo que releva es del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, pero la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la ley procesal para recurrir sino que es un pago o consignación de rentas debidas en virtud de la relación material de naturaleza contractual entre las partes que simplemente pretende para evitar maniobras fraudulentas tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento y asegurarse de que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y que se encuentra ocupando la finca, obligación que, evidentemente también le incumbe a quien ostenta el derecho a la justicia jurídica gratuita.
Por todo ello, debemos concluir que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no obstante, la desestimación del recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, en tanto el mismo no debió haber sido admitido y tramitado en la instancia ( art. 398 LEC).
CUARTO. Recursos: Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,