Sentencia Civil 26/2009 A...o del 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Civil 26/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 30/2009 de 24 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00026/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 26/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 578 /2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION 30 /2009, entre partes, de una como recurrente SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 1713, representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA MEDIERO GARCIA, y de otra como recurrido D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª LUCIA PLAZA CORTAZAR y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta a instancia de Don Carlos Alberto , que actuó representado por la Procuradora Sra. Plaza Cortázar, frente a la Sociedad Agraria de Transformación nº 1713, representada por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de dos mil quinientos setenta y ocho euros con dieciocho céntimos de euro (2.578,18 euros) así como al pago de los intereses a que se refiere el fundamento jurídico Segundo de la presente resolución con imposición de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Carlos Alberto se interpuso demanda de juicio verbal contra la Sociedad Agracia de Transformación nº 1713 en reclamación de 2.578,18 Euros señalando que sobre las 21 horas del día 3 de Diciembre de 2007 cuando circulaba por la carretera AV.512, de Cebreros a El Tiemblo (Ávila), sentido El Tiemblo, con su vehículo .... NVS , en el Km 3, colindante con el coto AV.10402 perteneciente a la demandada, salió del mismo un jabalí, ocasionando daños en el vehículo por el importe reclamado.

La sentencia de 1ª Instancia estima la demanda y la Sociedad Agraria de Transformación interpone recurso de apelación manifestando que el animal que pudo chocar con el vehículo fue un perro, y que el testigo D. Isidro tampoco vió el jabalí; también interesa la no imposición de costas por las serias dudas de hecho que han podido existir en el presente procedimiento.

Solicita se desestime la demanda y se absuelva de los pedimentos a la recurrente, e imponga las costas de 1ª Instancia a la actora.

SEGUNDO: No existe duda de que los hechos sucedieron tal y como aparecen reflejados en la demanda y ello por las circunstancias que a continuación se exponen:

- Inicialmente se denunciaron los hechos ante la Guardia Civil de El Tiemblo por Don Carlos Alberto reflejándose que los daños habían sido ocasionados por un jabalí, y que se habían producido en el frontal derecho del vehículo.

- Por la inspección ocular de la Guardia Civil se pudo determinar que el lugar del accidente fue el km 3, sentido El Tiemblo, y que en tal punto se encontró un jabalí muerto, señalándose que inspeccionado el vehículo 4245BNL, tenía el capó doblado, la parte frontal y faro derecho roto, y la aleta delantera derecha también doblada. Efectuadas las gestiones correspondientes se determinó que el coto de caza que colinda con la carretera citada es el AV- 10.402.

- D. Isidro manifestó que el día 3 de Diciembre de 2007 recibió una llamada de D. Carlos Alberto para que fuera a recoger su .... NVS que se encontraba en el término municipal de Cebreros, en la carretera AV.512, y cuando llegó el vehículo tenía un golpe fuerte, existiendo vestigios de haber atropellado un animal por la existencia en el vehículo de pelo y sangre en la parte delantera derecha.

- Si el agente instructor de la Guardia Civil NUM000 manifestó que en el lugar de los hechos, en el margen derecho de la vía, había un jabalí que llevaría poco tiempo muerto, lo entendible es que, si coincide el lugar en que se encontraba el jabalí, con el margen de la vía, el día en que el mismo murió con el del accidente, el hecho de que nadie denunciara otra colisión de vehículo con jabalí, la existencia de pelos o cerdas de jabalí en el vehículo, pues se diferencia claramente de las de otro animal como puede ser un perro, la consecuencia no puede ser otra que se produjo la colisión y que se produjo la relación de causa a efecto, pues la demandada no ha probado que allí se encontrara un perro recién muerto el día de los hechos, ni que los pelos pudieran pertenecer a éste.

En base a lo anterior, no existe duda alguna de que los daños fueron producidos por un jabalí que salió del citado coto, y que atravesó la vía de modo súbito, de tal manera que, al ser de noche, no dio tiempo a frenar al conductor, y que al atravesar en perpendicular la vía no pudo esquivarlo y el choque fue frontal, y por ello los daños se encuentran en el vehículo en el lugar que se ha referido.

TERCERO: En cuanto a la normativa aplicable hay que decir que son numerosas las resoluciones que esta Sala ha dictado, concluyendo que, en este tipo de supuestos la responsabilidad es del titular del coto de caza.

A la cuestión objeto de debate, en los términos en que están planteado y con las pruebas practicadas, se ha dado respuesta, en la citada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 20 de abril de 2007 , Recurso de Apelación nº 130/2007, en la que se inclina por el criterio de que: "corresponde al titular cinegético del coto probar que actuó con la debida diligencia, circunstancia ésta que, en el presente procedimiento, no ha sido objeto de prueba alguna por la parte demandada. De esta forma, es de plena aplicación la tesis que exponen esta Audiencia, al señalar: A raíz de que se ha dictado la disposición adicional novena de la Ley 17/2005, la Comunidad de Castilla y León, ha dictado la Ley 13/2005 de 27 de diciembre de medidas financieras de Castilla y León en cuya disposición final cuarta procede a la modificación del art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León que queda redactado del siguiente modo:

La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determina conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación. La responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero corresponderá a los terrenos vedados a sus propietarios.

La disposición adicional novena de la Ley 17/2005 establece que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

A la hora de interpretar tal normativa la doctrina se divide de tal manera que una serie de audiencia Provinciales como son la de Segovia, Salamanca, Victoria, Guadalajara, etc, mantienen que el responsable, en los accidentes de tráfico ocasionados por la colisión entre un vehículo y un jabalí ha de responder el titular del coto, una vez que se ha quedado probado que no se ha producido incumplimiento de las normas de circulación por parte del conductor, habiendo acreditado el daño y la relación de causalidad, pues corresponde probar el titular cinegético, que actuó con la debida diligencia.

Esta Audiencia Provincial también comparte tal criterio, esto es, tiene que ser el demandado, el titular del coto, el que se encargue de probar. Debe partirse de la presunción favorable al perjudicado de que el animal de caza que provocó el accidente procedía del terreno cinegético colindante, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que impidan extingan o enerven la eficacia de los hechos demostrados por el actor; deberá probar el demandado que procedió diligentemente y así impedir el paso de los animales desde el coto que disfruta hasta la vía publica y de ser así quedará excusado de responsabilidad.

Como manifiestan las citadas Audiencias un coto de caza supone la práctica de una actividad creadora de riesgos con fines lucrativos, de tal manera que los socios obtienen una serie de beneficios, lo que no puede ir en perjuicio del propietario o conductor del vehículo que circula por una vía colindante con el coto, y que lo hace con la debida diligencia. No cabe decir que en esos momentos no se estaba cazando debido a que era de noche, o que no era fecha hábil para cazar, pues en cualquier momento se está generando una ganancia para el titular del coto, que será obtenida en el momento en que si se pueda cazar.

Tampoco cabe afirmar, como mantienen algunas Audiencias, que el titular del coto no goza de derecho a cerrar las fincas ya que no es propietario. Tal aspecto es algo ajeno al accidente de tráfico y los perjuicios que sufre el lesionado o titular del vehículo, pues, volvemos a repetir, cuando contrató los derechos de caza, ya sabia si podía o no cerrar las fincas, y si estaban o no cerradas y si, por no estar cerradas, los animales que por allí discurrían podrían originar perjuicios a terceros.

Ninguna importancia tiene el hecho de que la Ley de Carreteras establezca una zona de dominio público de 3 metros de ancho a cada lado de la carretera, y una zona de servidumbre de 8 metros, y que conforme a la Ley de Caza de Castilla y León se prohíba el uso de armas de caza en la franja de 50 metros de anchura desde la zona de seguridad en carreteras nacionales, pues hay que estar a la regulación concreta, esto es, existirá responsabilidad por el titular del aprovechamiento cinegético cuando falta la diligencia en la conservación del terreno acotado, a pesar de la prohibición de cazar en los 50 metros citados.

El titular del coto obtiene una serie de ventajas con los animales procedentes de la caza. No es probado en el presente caso que el conductor efectuara una conducción contraria a las normas de tráfico, por lo que no deba asumir los daños ocasionados en su vehículo, cuando el titular del coto no ha probado que ha obrado con la debida diligencia en la conservación del coto. Cuando prueba que ha obrado con un comportamiento diligencia quedará exonerado de responsabilidad".

CUARTO. Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.Civil , han de ser impuestos a la entidad recurrente, al no existir duda de hecho alguna sobre cómo ocurrieron los hechos, y que ha sido tal y como ha quedado anteriormente expuesto en esta resolución, y en la recurrida.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 1713 contra la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ávila, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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