Sentencia Civil 169/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 169/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 131/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 03014370082024100159

Núm. Ecli: ES:APA:2024:271

Núm. Roj: SAP A 271:2024

Resumen:
Sociedades de capital. Acción social de responsabilidad social. Comunidad hereditaria. Legitimación activa del heredero que actúa en nombre de la comunidad hereditaria socia. Prohibición de asistencia financiera.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 131 (M-55) 23

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 638/2021

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 169/24

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Rafael Fuentes Devesa

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 90/22, sobre responsabilidad de administrador y nulidad de negocio jurídico, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Gema y D. Bienvenido, representados en este Tribunal por el Procurador D José Blasco Pla y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Bruno Olcina Santonja; y como parte apelada los demandados, D. Maximino, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Yolanda Samaniego González y dirigido por el Letrado D. Jordi García Gascón, que ha presentado escrito de oposición; y Doña Carina, Don Fabio y Doña Zulima, que no se han personado ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la mercantil Dª. Gema y D. Bienvenido, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dicte:

" sentencia mediante la cual declare que Maximino, en su condición de administrador único de Inmobiliaria 2.001 Sociedad Anónima ha incumplido los deberes de lealtad que le impone la ley y, en consecuencia le condene a reintegrar a esta sociedad las cantidades dinerarias detraídas de la misma y empleadas, en todo o en parte, a financiar la compraventa de acciones de esta empresa hecha por él, formalizada en la escritura autorizada por el que fue notario de Benidorm, D. José Antonio Pérez Ramos el día 24 de Octubre de 2.019 obrante al número 1.490 de orden de su protocolo, la cual será declarada nula de pleno derecho, sin valor ni efecto alguno, por ilicitud de la causa, declarando igualmente que la causa torpe concurre solo en la persona de Maximino y que, por tanto, este queda obligado a reintegrar a Doña Zulima y a Don Fabio y Doña Carina las acciones objeto de dicha escritura sin necesidad de que éstas personas reintegren a Maximino el precio percibido por la compraventa, condenando también en las costas de este procedimiento a Maximino y a los demás codemandados sólo en el caso de que se opusieren a la presente demanda. "

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 638/21, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Gema y Bienvenido, contra Maximino, Carina, Fabio y Zulima a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora." .

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, y concluido el trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 2 de agosto de 2023 donde fue formado el Rollo número 131/M-55/2023, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2024, en el que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hermanos Dª. Gema y Bienvenido ejercitan acción social de responsabilidad frente a su otro hermano Maximino, en su condición de administrador único de Inmobiliaria 2.001 S.A., por haber incumplido los deberes de lealtad con infracción de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital y solicitan que se le condene a reintegrar a esta sociedad las cantidades dinerarias detraídas de la misma y empleadas, en todo o en parte, a financiar la compraventa de acciones de la sociedad hecha por él por escritura de fecha 24 de Octubre de 2.019, deduciendo igualmente acción de nulidad de la citada escritura por ilicitud de la causa, demandando al efecto a los vendedores, Doña Carina, Don Fabio y Doña Zulima.

Los demandantes formulan su demanda alegando que el administrador único de la mercantil adquirió quinientas acciones en la fecha indicada a su nombre pero con cargo económico a la sociedad, entidad de la que aquél ha detraído el importe del precio pactado bien con el importe obtenido de alguno de los préstamos concedidos a la empresa, bien mediante por haberse constituido ante una entidad financiera como deudor principal del préstamo con cuyo importe se pagó el precio de las acciones utilizando a Inmobiliaria 2.001 S.A. como fiador o avalista de dicha operación, bien con las rentas que esta empresa obtiene por los alquileres de los inmuebles que integran su patrimonio social y dicha amortización se viene realizando desde la firma de la escritura de compraventa hasta el día de hoy.

Explicitan en su demanda los demandantes, que no son socios, que promueven sus acciones en su propio nombre y derecho y, también, en beneficio e interés de la comunidad hereditaria existente por causa del deceso de su padre, D. Jose Daniel, de la cual ostentan una cuota ideal de dos terceras partes.

Relatan al efecto que Jose Daniel, titular de quinientas acciones de la sociedad, falleció el día 1 de Enero del año 2.020, habiéndole sucedido ab intestato sus tres hijos, Maximino, Gema y Belarmino por partes iguales.

Añaden que en la actualidad está promovido por Gema y Belarmino frente a su hermano Maximino, expediente para la división judicial de la herencia de su padre de la que está conociendo el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Benidorm en autos 1356/2021, con lo que hay al tiempo de la demanda una comunidad hereditaria sobre la totalidad de los bienes, derechos y acciones de D. Jose Daniel en la cual los demandantes ostentan dos terceras partes ideales.

Afirman que por ello están legitimados en su calidad de herederos universales pero también, en beneficio de la comunidad hereditaria y como socios que lo serán de Inmobiliaria 2.001 S.A. por mandato de lo dispuesto en el artículo 1.061 del Código Civil en el momento en que finalice el procedimiento de división judicial de la herencia del causante del que conoce el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Benidorm en autos 1356/2021, teniendo por tanto una legítima expectativa de derechos a ser socios en Inmobiliaria 2.001 S.A..

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda.

Argumenta que los demandantes carecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente al demandado por vulneración de su deber de lealtad al carecer de la cualidad de socios, legitimación que igualmente se deniega respecto de la acción de nulidad de la escritura de compraventa de acciones de fecha 24 de octubre de 2019 por ser ajenos al negocio jurídico impugnado.

Crítico con esta resolución, formulan recurso de apelación los demandantes, planteando en primer término lo relativo a la legitimación en dos motivos, uno referido al ejercicio de la acción social y, otro, a la acción de nulidad, concluyendo el recurso con la petición de estimación de la demanda.

Examinaremos por separado cada una de las cuestiones que se formulan en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Cuestiona en primer lugar la parte recurrente lo relativo a la apreciación de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Alega que los demandantes, en tanto herederos de D. Jose Daniel, socio de la mercantil, están legitimados para el ejercicio de la acción.

La Sentencia afirma que solo el socio está legitimado para el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Pero, dice el apelante, yerra al valorar la prueba documental que acredita no solo la condición de socio -como titular de la mitad del capital social- del padre de los demandantes sino que los demandantes son herederos del mismo, ejercitando la acción con la finalidad de proteger el patrimonio social en garantía de los derechos de los socios y, en especial, de los acreedores buscando la reintegración a la sociedad del dinero detraído por el demandado y proteger el patrimonio del causante representado, también, por la mitad del capital social que ha de reingresar a la masa activa de la herencia.

Considera la parte recurrente, en suma, que Sentencia niega la legitimación afirmando que no son socios aplicando el art. 239.1 LSC de forma contraria al art. 24 CE y de la jurisprudencia que reconoce a los herederos las acciones en beneficio de la masa, habiéndose transmitido la acción del causante a los herederos que son los que la han deducido en juicio en beneficio de la sociedad y de la herencia.

Posición del Tribunal.

La sentencia desestima en efecto la demanda al considerar que los demandantes carecen de la condición de socio y, por tanto, que puedan ampararse en el art. 239 LSC que, según recuerda, faculta el ejercicio de la acción social de responsabilidad a la propia sociedad -mediante adopción de acuerdo mayoritario-, en su defecto, a los socios que están facultados para pedir la convocatoria de la junta si aquella no es convocada por los administradores en el plazo de un mes no se ejercita o el acuerdo es contrario a su ejercicio, socios a los que en todo caso se legitima para el ejercicio de la acción sin ninguna condición cuando se fundamenta dicha acción en la infracción del deber de lealtad.

Afirma la resolución de instancia que los demandantes carecen de tal condición porque el proceso hereditario no ha concluido ni por ello se ha dado cumplimiento de las condiciones exigidas por la legislación societaria para adquirir la condición de socios pues ni tienen adjudicadas las acciones que están en la masa de la herencia ni están inscritos como socios en el libro de acciones denominativas o por anotaciones en cuenta.

Y niega, finalmente, que esa legitimación pueda sostenerse en la defensa de la masa común porque la acción social no es una acción que favorezca a la masa hereditaria sino a la sociedad afectada.

Pues bien, para resolver la cuestión hemos de partir del hecho de que la ley, al regular la acción social de responsabilidad, atribuye expresamente la legitimación activa en primer término a la sociedad, en su defecto, o cuando se trata de un caso de infracción del deber de lealtad, a los socios - art 238 y 239 LSC- y, subsidiariamente a los acreedores - art 240 LSC-. Y al respecto, no hay duda que los demandantes no tienen ni una ni otra condición.

Debemos por tanto analizar lo relativo a la legitimación de los demandantes partiendo de tal circunstancia, es decir, de que no ostentan la condición de socios pero que concurre en ellos la cualidad de ser herederos aceptantes de un titular de acciones de la sociedad de que se trata.

La doctrina del Tribunal Supremo - STS de 12 de noviembre de 2020 y 12 de junio de 2015-, al igual que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, han venido señalando que la comunidad de herederos tiene naturaleza germánica que, por ello, hasta la partición, ninguno de los herederos es titular de acciones sino, cada uno de ellos, mero titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones.

En este sentido, la reciente STS 406/23, de 24 de marzo, afirma:

" conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo declaramos en la sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre , y lo reiteramos en las sentencias 314/2015, de 12 de junio , y 601/2020, de 12 de noviembre , en los siguientes términos:

"Pese a que la doctrina pueda hallarse dividida, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre , señaló que: "la comunidad, que (...) era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma ( sentencia de 25 de mayo de 1992 ), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados ( sentencia de 6 de octubre de 1997 ) y cuya naturaleza es de comunidad germánica ( sentencia de 19 de junio de 1995 ) [...].".

En consecuencia, lo primero que hemos de afirmar es que la legitimada para el ejercicio de la acción social sería, conforme a esta doctrina, la comunidad hereditaria y no los coherederos Dª. Gema y D. Belarmino.

La cuestión que seguidamente se plantea es si ello no obstante cabe considerar que los herederos, hoy demandantes, cuando comparecen en el juicio están actuando por o para la comunidad hereditaria y, de ser así, cuáles son las condiciones exigidas para que pueda efectuarse tal apreciación.

Al efecto, hemos de señalar que la STS ut supra señala lo siguiente:

" tras la aceptación de la herencia, en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia, en ausencia de un régimen específico previsto por el causante y a falta de acuerdo unánime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un régimen de administración judicial ( art. 795 LEC ), la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC , a un representante ( sentencia de 14 de mayo de 1973 ). Criterio que asumimos también en la más reciente sentencia 383/2016, de 6 de junio :

"Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC , carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil , que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.

"En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio".".

Como se desprende de lo expuesto, el ejercicio de la condición de socio que corresponde a la comunidad hereditaria puede efectivamente hacerse efectiva a través de un representante y, por ello se exige un acuerdo mayoritario de los herederos designando a un representante de la comunidad para el ejercicio de las acciones.

En el caso en el caso, no consta -ni se alega- de la existencia de tal acuerdo ni, desde luego, se ha hecho la designación formal de representante de la comunidad.

Ahora bien, no podemos desconocer que quienes accionan son aquellos que representan la mayoría de la masa comunitaria y, por tanto, no es arbitrario ni irracional considerar que ello es factible solo porque existe un acuerdo, al menos implícito, entre los herederos que representan tal mayoría.

Es desde tal apreciación que es dable concluir que los demandantes, además de por derecho propio, que no les otorga legitimación, actúan como representantes de la comunidad hereditaria socia a través de los cuales ésta deduce la acción de responsabilidad social contra el administrador demandado.

Es por ello que debemos estimar el motivo y considerar que los demandantes sí están legitimados para deducir la demanda, no en nombre propio, porque carecen como bien señala la Sentencia de instancia de la condición de socios, sino en interés de la comunidad hereditaria, que sí es socia y, por tanto, actuando en su representación.

Concurriendo legitimación en el sentido expresado, analizaremos la acción de responsabilidad social deducida frente a de D. Maximino como administrador societario, con carácter previo al pronunciamiento a la acción de nulidad acumulada, dado que de su resultado depende la decisión sobre la citada acción de nulidad.

TERCERO.- En cuanto al sustento de su pretensión de condena del demandado, D. Maximino, afirma el recurrente que la documental obrante en autos acredita los hechos que sustenta la acción de responsabilidad social que justifica la condena del Sr. Maximino.

Se refiere en particular a la transferencia por importe de 30.000 euros ordenada el día 24 de octubre de 2019 desde la cuenta ( NUM000) de la sociedad, donde se ingresaban los alquileres, el importe de un préstamo y se abonaba el mismo, a la personal de D. Maximino ( NUM001).

Dicen los recurrentes que la falta de justificación de tal operación, negada en la contestación a la demanda, pone de relieve la infracción del deber de lealtad del Sr. Maximino con daño a la sociedad concretado en 30.000 euros.

Que además, dicho importe sirvió para pagar parte del precio de la compraventa de acciones celebrada el día 24 de octubre de 2019 por importe de 53.100 euros, pues el mismo día 24 de octubre de 2019 D. Maximino ordenó el libramiento de tres cheques identificados en la escritura de compraventa, que fueron adeudados a la cuenta NUM001 de su titularidad, siendo así que el demandado - art 217.3 LEC- no ha aportado prueba demostrativa del pago con fondos propios de la compraventa de acciones, es decir, que disponía el día 24 de octubre de 2019 en su cuenta de al menos 53.100 euros, precio de la compra de las acciones.

Concluye su alegato la parte recurrente afirmando que el demandado, al detraer de las cuentas de la sociedad, para una finalidad particular, el importe de 30.000 euros, infringe el deber de diligencia - art 225.1 LSC- el de obrar en interés de la sociedad - art 227.1 LSC-, el de no ejercer sus facultades para fines no encomendado - art 228- y no realizar operaciones de asistencia financiera - art 229 y 150 LSC-.

Y finaliza señalando que la infracción del art. 150 LSC produce la nulidad de pleno derecho de la compraventa de acciones de 24 de octubre de 2019 por ilicitud de la causa.

Posición del Tribunal.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 281/2017, de 10 de mayo y 221/2018, de 16 de abril), los requisitos que debe cumplir la acción social para su estimación son la existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores, que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal, que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

En el caso, el hecho imputado, que el demandante califica de antijurídico por infracción del art. 150.1 LSC, es el pago de la compraventa de acciones usando indebidamente fondos de la sociedad.

Dicho de otro modo, se afirma la disponibilidad no justificada por el administrador de fondos propios de la sociedad, que desplaza a cuenta bancaria particular con destino al pago de al menos parte de una operación de compraventa de acciones por parte del citado administrador.

Pues bien, si nos ajustamos a la prueba documental y a la ausencia de argumentos y prueba del demandado, es dable considerar que el desplazamiento patrimonial de la sociedad al patrimonio particular del administrador en la misma fecha de la operación de compraventa está probado, y de estos hechos es dable deducir como causa de dicho desplazamiento la adquisición de acciones por el administrador.

Sobre el alcance y reproche jurídico de este hecho hemos de señalar lo siguiente.

Sobre el significado y alcance de la prohibición de la asistencia financiera -art 150- conviene traer a colación la STS 582/2023, de 20 de abril en la que, tras señalar que el origen de la prohibición se sitúa en la segunda Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (art. 23.1), que fue traspuesta al ordenamiento español por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas de la CEE, analiza con profundidad dicha figura.

Dice la Sentencia en lo que aquí interesa:

" 2.- La finalidad de esta prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisición de las acciones constituye un uso anómalo del mismo.

En la sentencia 472/2010, de 20 de julio , al analizar el art. 81 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , precedente del actual art. 150.1 LSC , explicamos la ratio de la norma con estas dos ideas: (i) "trata de evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad cuyo capital en aquellas se representa"; y (ii) "se inspira la prohibición en la idea de que constituye un uso anómalo del patrimonio social aplicarlo a la adquisición de las acciones de la financiadora - o de la que sea su sociedad dominante -". Ideas que reiteramos en la sentencia 413/2012, de 2 de julio , en la que destacamos también la finalidad de preservar el capital social, garantía de los acreedores:

"[...] trata de evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad cuyo capital en aquellas se representa. Se inspira la prohibición en la idea de que constituye un uso anómalo del patrimonio social aplicarlo a la adquisición de las acciones de la financiadora o de la que sea su sociedad dominante"; y la doctrina apunta, entre otras, a la defensa de la integridad del capital social entendido como cifra fijada en los estatutos que opera como cifra de retención en el Balance de un sistema contable estático, a fin de que el mismo se integre por aportaciones externas a la propia sociedad y que no se burle la prohibición de adquirir las propias acciones mediante la financiación de su adquisición por terceros; impedir que se ponga en riesgo la solvencia patrimonial de la sociedad; poner coto a posibles abusos que los gerentes y administradores y evitar que se emplee con una finalidad especulativa-, la segunda Directiva 77/91/CEE de 13 de Diciembre de 1976, después de considerar que "se deben adoptar disposiciones comunitarias con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo, mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad de adquirir sus propias acciones", disponía en el artículo 23.1 de que "una sociedad no podrá adelantar fondos, ni conceder préstamos, ni dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero"".

3.- Al analizar la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC , se observa la concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de "asistencia financiera" por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición.

4.- El ámbito material u objetivo de los negocios u operaciones prohibidos comprende tres operaciones tipificadas en la norma y una categoría genérica o cláusula de cierre de carácter indeterminado. Las primeras son: "anticipar fondos", "conceder préstamos" y "prestar garantías". Y la cláusula de cierre prohíbe "facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición" de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertus en esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar, entendido el término en sentido amplio, la adquisición de las acciones por un tercero. Esa "financiación", asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratio de la norma, entra en el ámbito de la prohibición en la medida en que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero o patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero.

Conforme a esta fórmula de síntesis, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente.".

En el caso que nos ocupa, lo que resulta de la prueba documental practicada, en especial, del resultado de la información dada por el Banco Sabadell, es que se produjo un anticipo de fondos materializado mediante una operación ordenada por el propio comprador quien, valiéndose de su posición en la sociedad que le permitía tal disponibilidad sin fiscalización alguna, desplaza un importe de 30.000 euros mediante una orden de transferencia de la cuenta titularidad de la sociedad a una cuenta propia y particular.

Este hecho, que se objetiva en la documental bancaria, no solo no se justifica sino que, conviene recordar, ni se refiere en la contestación a la demanda ni se explica en la oposición al recurso. Pero lo cierto es que se ordena a favor de una cuenta bancaria de su titularidad, la misma donde se cargan los tres cheques emitidos en pago de las acciones adquiridas el día 24 de octubre de 2019 precisamente, en esa misma fecha en la que, por tanto, tiene lugar el desplazamiento de los fondos a su favor.

Deducir que el pago de las acciones adquiridas por el demandado tuvo lugar en parte con cargo a fondos de la sociedad, no es sino efectuar (como adelantábamos) una afirmación acorde con la valoración racional del resultado de la prueba practicada tal cual ha quedado expuesta, pues es evidente que a falta de otra explicación, dado que la prohibición del art. 150 LSC no excepciona a los administradores y la coincidencia de fechas entre el desplazamiento patrimonial a cargo de la sociedad y el negocio de compraventa de acciones y la falta de todo tipo de explicación, que el objeto de dicho desplazamiento no fue sino obtener fondos bastantes para pagar la compra de las acciones constituyendo en suma, un caso prototípico de asistencia financiera prohibida por la ley al quedar demostrado que dicho desplazamiento de fondos tuvo por finalidad la adquisición de las acciones, quedando en suma unidos causalmente la asistencia financiera y dicha adquisición.

Y dicha infracción constituye en el caso un supuesto evidente de infracción del deber de lealtad.

En efecto, el artículo 227.1 LSC dispone que los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, formulación que se complementa en el art. 228 con la enumeración no exhaustiva de las principales obligaciones derivadas del deber de lealtad. También el artículo 229.1 LSC enumera de forma no exhaustiva, un conjunto de prohibiciones (obligaciones de no hacer) que derivan del deber de evitar las situaciones en las que los intereses de la sociedad y los del administrador (o de otras personas en cuyo interés actúe) entren en conflicto.

En este momento nos interesa los supuestos contenidos en la letra a) del referido artículo 228.1 LSC " No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.", la del 229.1.a) "letra (a) " realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad", y la contenida en el apartado c) del mismo art. 229.1 LSC " Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados."..

Desde luego, cuando el administrador opera las cuentas de la sociedad desplazando importes titularidad de la sociedad a cuentas particulares propia, infringe de manera directa la prohibición de uso de activos sociales con fines privados al tiempo que utiliza su posición de dominio, con las facultades que implican, entre otras, la disponibilidad de las cuentas societarias, con finalidades que no son las propias de todo administrador que en el caso se traduce en el uso privativo de los fondos societarios. Las normas señaladas tienen precisamente por finalidad, reprimir tales comportamientos.

El deber de lealtad, en su configuración legal, no sólo obliga al administrador a no subordinar el interés de la sociedad al suyo propio, sino que le impone defender exclusivamente ese interés social, lo que le impide realizar transacciones en las que, por hipótesis, concurren dos intereses contrapuestos (el suyo y el de la compañía), con independencia de que, de hecho, lleguen a lesionarse estos últimos. De ahí el deber de evitar el uso indebido de las facultades y del uso con fines privativos de activos sociales.

Desde el punto de vista objetivo, la operación hecha el día 24 de octubre de 2019 por D. Maximino supuso la vulneración de la prohibición de realizar transacciones con la sociedad, pues el administrador debe abstenerse de celebrar negocios de cualquier tipo con la compañía, debiéndose advertir, para el caso que planteara duda de si comprende la norma el caso de las asistencia financiera, que el uso por la norma del término "transacciones", unida a la consideración de que el elenco del artículo 229.1 de la LSC no agota los supuestos comprendidos en la regla más general del artículo 228.e) de la LSC y comprende, por tanto, también los casos de asistencia financiera.

Se dan, en suma, todos y cada uno de los presupuestos que antes reseñábamos para la estimación de una acción de responsabilidad social por infracción del deber de lealtad y, consecuentemente, debe estimarse el motivo y, por tanto, la acción de responsabilidad deducida por los demandantes, procediendo, de conformidad con el art. 227.2 LSC, condenar al demandado al reintegro a la sociedad del importe de 30.000 euros más los intereses devengados.

CUARTO.- Deduce además el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 232 LSC, la acción de nulidad de la compraventa de acciones por ilicitud de la causa.

En primer término, hemos de aclarar que la doctrina jurisprudencial ha señalado que para juzgar la legitimación de los terceros en un negocio jurídico ajeno, no puede obviarse la causa o motivo de nulidad invocado y en nuestro caso, en la demanda se invoca como causa de nulidad la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC), porque la compraventa se realiza con indebida asistencia financiera por la sociedad a favor del adquirente de las acciones, a la sazón, administrador de la sociedad.

En efecto, el interés jurídico de los demandantes no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra el administrador por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del art 238 y concordantes LSA, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa ( STS 498/2014, de 23 de septiembre).

En relación a ello ha reconocido la jurisprudencia para el ejercicio de este tipo de acciones " la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato" ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero de 2004 , 621/2001, de 23 de junio de 2001 , y 14 de diciembre de 1993).

Además, a esta interpretación amplia contribuye el artículo 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que ha venido a disponer de manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de nulidad.

Dice dicha norma: " El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.".

Ahora bien, y partiendo de la hipotética legitimación de la comunidad hereditaria la cuestión es si la causa de la infracción cometida por el administrador, comprador de las acciones, constituye causa de nulidad de la compraventa de las acciones.

Desde nuestro punto de vista, no.

Lo que hemos afirmado es que la sociedad ha concedido asistencia financiera prohibida, y aunque ello constituya una conducta contraria a una norma imperativa, a lo que afecta es a la propia financiación - art 6.3 CC-, pero no al negocio de adquisición.

En efecto, conviene recordar que D. Maximino consumó la adquisición valiéndose no solo de fondos de la sociedad sino, también, de fondos propios, con lo que no parece que la asistencia financiera fuera la causa única de la adquisición.

Por otro lado, lo más relevante es que razón jurídica alguna para entender contaminada la compraventa de las acciones, como negocio particular, por el uso indebido por el administrador de sus facultades para disponer de una fuente de financiación ilícita, pues esta infracción transforma en ilícita la propia financiación, pero no el negocio jurídico financiado que no está vinculado a acto societario alguno.

Procede por ello desestimar la acción de nulidad de la compraventa de acciones por la causa invocada.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las mismas a la entidad apelante - art 398 LEC-.

Y respecto de las costas de la instancia, habiéndose estimado en parte la demanda, procede, de conformidad con el art. 394.1 LEC, hacer expresa imposición de las costas relativas a la acción de responsabilidad social al demandado D. Maximino, con expresa imposición de las costas respecto de la acción nulidad, a la parte demandante.

SEXTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, procede acordar su devolución al apelante - DA 15ª nº 8 LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Gema y D. Bienvenido, representados en este Tribunal por el Procurador D José Blasco Pla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en fecha 6 de junio de 2023, debemos estimar y estimamos en parte la demanda y en su virtud, estimando la acción de responsabilidad social por infracción del deber de lealtad contra D. Maximino, debemos condenarle y le condenamos a reintegrar a la sociedad el importe de 30.000 euros, con expresa imposición de las costas de la instancia relativas a dicha acción; desestimando la acción de nulidad de la compraventa de acciones celebrada el día 24 de octubre de 2019 entre D. Maximino como comprador y Doña Zulima y a Don Fabio y Doña Carina como vendedores, con expresa imposición de las costas de la instancia relativas a esta acción a la parte demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito hecho por la recurrente.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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