Sentencia Civil 238/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 238/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 375/2022 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100218

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4102

Núm. Roj: SAP B 4102:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208127903

Recurso de apelación 375/2022 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 667/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012037522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012037522

Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a:

Parte recurrida: Rita, Rosana .

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Eva Alcalde Roura

SENTENCIA Nº 238/2024

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 25 de marzo de 2024

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de abril de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 667/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 13/12/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, Joan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Rita y Rosana.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1. Estimo la demanda per l'acció de desnonament per expiració del termini que ha exercit Rita contra Luis Antonio. Declaro resolt el contracte d'arrendament concertat el dia 15-6-2012 entre Rita, en qualitat d'arrendadora, i Luis Antonio, en qualitat d'arrendatari, sobre l'immoble situat al carrer DIRECCION000 de Vilassar de Dalt, per expiració contractual del termini. Condemno Luis Antonio a desallotjar l'immoble esmentat i retornar-ne immediatament la possessió a Rita, amb l'advertència que, en cas contrari, es durà a terme el llançament. Condemno Luis Antonio a pagar les costes generades en aquest procés per l'acció de desnonament exercida en la seva contra.

2. Estimo parcialment la demanda per l'acció de reclamació de rendes que ha exercit Rita contra Luis Antonio. Condemno Luis Antonio a pagar a Rita l'import de 7.479,19 euros, en concepte de rendes i quantitats assimilades impagades corresponents als mesos de juny a octubre del 2021. Aquell import s'ha d'incrementar amb l'interès legal del diner a comptar des del 15-7-2020 fins a la data d'aquesta Sentència i, en endavant, amb l'interès legal del diner més dos punts fins al pagament. Condemno Luis Antonio a pagar a Rita'import de les factures de subministraments que vencin amb posterioritat al14-10-2021, així com l'import de les rendes que es generin amb posterioritataquella data a raó de 1.000 euros al mes, i en tots dos casos fins a l'entrega efectiva de la possessió. Aquells imports s'han d'incrementar amb l'interès legal del diner a comptar de la data de venciment de cada una de les factures i mensualitats fins al seu pagament. Sense imposició de costes per l'acció de reclamació de rendes.

3. Desestimo la demanda per les accions que ha exercit Rita contra Rosana.Absolc Rosana de totes les pretensions que en contra ha exercit Rita. Condemno Rita a pagar les costes generades en aquest procés per les accions que ha exercit en contra de Rosana."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. M.ª dels Àngels Gomis Masqué.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial, la actora, Rita, propietaria de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000) de Vilassar de Dalt, se dirige contra Luis Antonio, arrendatario de la misma en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en 15.6.2012, y contra su cónyuge y ocupante, Rosana, ejercitando acumuladamente una acción de desahucio por expiración del plazo contractual y legal y, subsidiariamente, por incumplimiento contractual consistente en falta de pago de la totalidad de la renta y de las cantidades debidas en concepto de suministros, y más subsidiariamente, por incumplimiento contractual consistente en el retraso reiterado en el pago de la renta, y acumulativamente a la acción de desahucio, una acción de reclamación de cantidades debidas.

Alega la actora que el arriendo se pactó con una duración de cinco años y una renta de 1.600€ más suministros, si bien se pactó una reducción temporal de la renta en el período comprendido entre el 1.3.2013 y el 31.8.2013, en que la renta se redujo a 1.000€.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato o, subsidiariamente, que se declare resuelto por incumplimiento y se condene a los demandados a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, y que se condene al arrendatario al pago de la suma de 55.153'20€, y con carácter subsidiario, a la de 5.353'20€ en concepto de rentas y suministros impagados, así como al pago de todas las cantidades que en concepto de rentas, suministros y, en su caso, gastos bancarios se devenguen hasta el momento de entrega de la posesión, más intereses de demora, calculados en la forma que se indica en la demanda.

Los demandados comparecieron y, tras invocar las excepciones de indebida acumulación de acciones (al considerar que no pueden acumularse las acciones de desahucio por falta de pago y de expiración del plazo), falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Rosana (al carecer de la condición de arrendataria) y prescripción (alegando que sólo pueden ser reclamadas las rentas vencidas con posterioridad al 8.7.2017, al ser aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21 CCCat en relación con el art. 111-5 del mismo texto legal), se oponen a la demanda alegando: (1) Falta de expiración del plazo contractual por aplicación del RDL 11/2020 de 31 de marzo, al haber solicitado oportunamente el arrendatario la prórroga extraordinaria prevista en el art. 2 de dicha norma, de manera que al tiempo de presentarse la demanda el contrato estaba vigente; (2) Falta de expiración del plazo contractual por defecto en las notificaciones previas del arrendador; (3) Infracción de la doctrina que impide venir contra los actos propios con la reclamación del arrendador; (4) Inexistencia de la deuda, al negar que la renta ascienda a 1600€, sino que es de 1000€ al mes, resaltando que, atendidos los pagos efectuados, la suma pendiente importa como máximo 36'99€.

En el acto del juicio la parte actora, además de actualizar el importe adeudado, aclara que contra la Sra. Rosana únicamente se dirigen las acciones de desahucio mientras que la reclamación de cantidad se dirige exclusivamente contra el Sr. Luis Antonio; asimismo, se desestima la excepción de indebida acumulación de acciones, considerándose correctamente acumuladas y estando integrado el objeto del pleito por todas las ejercitadas.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando el desahucio por expiración del plazo contractual, declara extinguido el contrato y condena Luis Antonio a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, y le condena a pagar las costas devengadas por la acción de desahucio, y estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad, condenando al demandado a pagar la suma de 7.479'19€ en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas correspondientes a los meses de junio a octubre de 2021, con más los intereses legales desde el dia 15.7.2020 hasta la fecha de la sentencia y, en lo sucesivo, lo que resulte de aplicar el art. 576 LEC, sin imposición de costas respecto de esta acción; asimismo, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Rosana, la absuelve de todas les peticiones dirigidas en su contra con imposición de las costas a la actora.

Frente a dicha resolución se alza el codemandado Luis Antonio por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (1) Vulneración del art. 10 LAU, por su no aplicación, por inexistencia de notificación previa de la actora sobre la expiración del plazo contractual e infracción de la doctrina de los actos propios; (2) Vulneración del art. 2 del RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; (3) Error en la valoración de la prueba, generadora de indefensión, en la determinación de la suma adeudada; (4) Vulneración de los arts. 1101 y 1108 CC en relación con el principio in illiquidis non fit mora; (5) Infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 al imponer las costas al demandado, por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.

A su vez, la parte actora apelada al oponerse al recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 461 LEC, formula impugnación de la sentencia respecto a la absolución por falta de legitimación pasiva de la Sra. Rosana en cuanto a las acciones de desahucio por falta de pago de la renta y por expiración del plazo contractual así como por la imposición de las costas soportadas por ésta a la actora.

En definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 465.3 LEC, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden, habiendo quedado excluido del objeto de la apelación, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, la desestimación de la excepción de indebida acumulación de acciones, que se estimó conforme a derecho, la estimación de la excepción de prescripción, la determinación de la cuantía de la renta en 1.000€ mensuales, así como la condena al pago de los gastos de devolución y de las rentas y suministros que se devenguen en lo sucesivo hasta la entrega de la posesión.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Vigencia del contrato al tiempo de presentación de la demanda. Desestimación de la acción de desahucio por expiración del plazo.

Impugna el codemandado apelante el pronunciamiento por el que se estima la acción de desahucio por expiración del plazo.

El contrato objeto del pleito se suscribió en 15.6.2012 con una duración pactada de cinco años (plazo mínimo obligatorio según el art. 9 a la sazón vigente), por lo que el plazo contractual vencía el día 15.6.2017. Llegada esta fecha y manteniéndose el arrendatario en la posesión de la vivienda sin que ninguna de las partes preavisara a la otra con la necesaria antelación de su voluntad de no su voluntad de no renovarlo, operó la prórroga tácita del artículo 10 LAU. Dicho precepto que establece, en su redacción aplicable al caso por razones de vigencia temporal, que " el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato". Así pues, la ley contempla una prórroga por un plazo de tres años que, caso de llegar a operar, resulta obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario, que puede poner fin al mismo al transcurrir cada una de las anualidades. En el caso que nos ocupa, la prórroga legal tácita finalizaba en 15.6.2020 (no en 15.6.2019, como pretendió la arrendadora en su comunicación de 6.2.2019 -doc. 9 de la demanda- ).

Es más, ambas partes así lo admiten: en fecha 13.12.2019 el arrendatario, a través de su letrada, remite mediante burofax (doc 13 de la demanda) una comunicación en la que pone de manifiesto a la arrendadora que el contrato vence el 15.6.2020; por su parte, la arrendadora remite, asimismo mediante burofax y a través de sus letrados, carta en fecha 28.2.2020 (doc. 14 de la demanda), en el que manifiesta la firme intención de no prorrogar el contrato a su vencimiento que se producirá en 15.6.2020, conminando al arrendatario a desocupar el inmueble y entregar las llaves en esa fecha. En definitiva, ambas partes están de acuerdo, superando anteriores comunicaciones y las consecuencias que a estos efectos pudiera tener el contrato de arras penitenciales suscrito y acomodándose a las prescripciones legales, en que el contrato finalizaba el 15.6.2020.

Sentado lo anterior procede entrar en el segundo de los motivos de impugnación relativo a la infracción del artículo 2 del RDL 11/2020 de 31 de marzo, respecto a la aplicación al contrato de autos de la prórroga extraordinaria por el plazo de seis meses prevista en dicho precepto.

Dicho artículo, en su redacción aplicable al caso, establecía: "En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes".

En el caso de autos, el período de prórroga tácita previsto en el art. 10.1 LAU, finalizaba el 15.6.2020, por tanto, dentro del período establecido en el anterior precepto para la aplicación de la medida, por lo que constando que en fecha 29.4.2020 el arrendatario solicitó mediante burofax la prórroga extraordinaria prevista en el mismo (doc. 1 de la contestación), el arrendador viene obligado a aceptar esta solicitud, no constando que haya habido acuerdo para fijar otros términos o condiciones. En consecuencia, el contrato quedó, por aplicación de esta medida extraordinaria, prorrogado por seis meses, con lo que el plazo de duración del mismo finalizaba el 15.12.2020.

Así pues, sentado que el contrato de autos expiraba el 15.12.2020 y presentada la demanda en fecha 14.7.2020, el arrendamiento se encontraba en aquel momento vigente (momento al que debe estarse para la resolución del pleito por efecto de la litispendencia - art. 410 y ss LEC), por lo que el desahucio por expiración del plazo contractual debe ser desestimado, lo que supone la estimación de la impugnación deducida en este particular.

TERCERO.- Situación de impago al tiempo de interponerse la acción. Procedencia del desahucio por falta de pago.

En el caso que nos ocupa, la parte actora ejercitó acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago de la renta y por expiración del plazo contractual. La parte demandada invocó la indebida acumulación de acciones, en el acto del juicio el juez a quo entró a conocer y resolver sobre dicha excepción, acordando que la acumulación de las acciones había sido correcta y que ambas causas formaban parte del objeto del proceso. Si bien en el acto del juicio la demanda interpuso recurso de reposición que fue desestimado, haciendo constar la oportuna protesta a efectos de segunda instancia, es lo cierto que este pronunciamiento no ha sido impugnado en apelación, por lo que el mismo queda fuera del objeto de esta segunda instancia.

Así pues, al margen de que este tribunal comparta o no dicho pronunciamiento, la decisión de la correcta acumulación de acciones nos impone, ante la desestimación del desahucio por expiración del plazo, entrar a conocer y resolver sobre el desahucio por falta de pago.

Nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ) , cuyo objeto se centra en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a) LAU 29/94 ("...el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: 1º La falta de pago de las renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario....") , es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades a cuyo pago viene obligado, habiendo declarado la jurisprudencia de manera reiterada que configura la causa resolutoria el hecho objetivo del impago sin que se precisa la concurrencia de una voluntad de incumplimiento por parte de la arrendataria.

Y en el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente acreditado (según se razonará en el fundamento siguiente) que en el momento de presentarse la demanda (julio 2020) el arrendatario no se encontraba al corriente del pago de la renta y cantidades asimiladas a cuyo pago venía obligado, presentando un descubierto que ascendía a 3.768'35€, lo que supone que aquél se encontraba efectivamente incurso en causa de resolución, por lo que debe ser estimado el desahucio, al no haber efectuado el arrendatario un pago que pueda dar lugar a la enervación.

Por todo cuanto antecede, procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de que el contrato debe declararse resuelto por falta de pago de la renta, confirmándose la condena al desalojo de la vivienda con apercibimiento de lanzamiento.

CUARTO.- Acción de reclamación de rentas. Intereses de demora conforme a los arts, 1.100 , 1101 y 1108 CC .

En lo que respecta a la determinación de la deuda, la parte apelante la impugna alegando que el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba.

Antes de entrar en el examen de este particular y en respuesta a las alegaciones de la parte apelada, es oportuno recordar que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta línea la STS 17.6.2015 afirma: " Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia , cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes". sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error. No es preciso, pues, que se constate un error evidente o arbitrariedad en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012), bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

Hemos de partir, como se ha indicado anteriormente, de que ha quedado firme, al haberse aquietado a ello ambas partes, que la renta fue novada a partir del año 2013 estableciéndose en 1000€ así como la desestimación de la excepción de prescripción, al entender que no se reclaman rentas anteriores al período en que opera ésta, ya que los pagos posteriores se van imputando a rentas más antiguas.

Teniendo ello en consideración, debemos partir de la pretensión subsidiariamente articulada en la demanda para el supuesto que se considerara por el tribunal que la renta ascendía a 1000€, supuesto en que la deuda se fija en la demanda en 5.353'20€ (según histórico que plasma en el doc. 15 acompañado con la demanda). Por otra parte, el apelante considera que no debió admitirse la prueba documental aportada como más documental núm. 2 en el acto del juicio, consistente en un estado de cuentas desde el inicio de la relación contractual hasta la fecha de celebración de éste. A este respecto, en respuesta a las alegaciones de la recurrente es oportuno poner de manifiesto que nada se opone a la admisión de los referidos estadillos, si bien, dado que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la arrendadora, su admisión debe ser entendida no propiamente como una prueba documental que acredite los datos que en dichos cuadros se incluyen, sino como alegaciones de la parte que clarifican y justifican en qué funda su reclamación, actualización que es oportuna en tanto con la demanda se solicitaba la condena al pago de rentas y suministros futuros, en el bien entendido que dichos datos sólo podrán considerarse acreditados si existen otras pruebas que los respalden y que únicamente podrán ser tenidos en consideración en tanto actualicen la eventual deuda generada tras la presentación de la demanda, pero no cabe que en ellos se incluyan rectificaciones de los cálculos en que se fundaba ésta.

Así las cosas, no podemos obviar que la arrendadora, a través de su letrada, remitió al arrendatario mediante burofax (doc. 17 de la demanda) un requerimiento de pago fechado el 30.1.2020 (doc. 17 de la demanda) en el que se desglosan las rentas y suministros que en aquél momento se adeudaban y que la propia actora cuantificaba en 5.515'64€ (el requerimiento incluía la mensualidad de febrero que en aquélla fecha aún no se había devengado). Así pues, en la determinación de la suma adeudada por el arrendatario es preciso partir de esta cuantificación efectuada por la propia arrendadora, que disponía de todos los datos para realizar el cómputo (es significativo que se indique que del mes de octubre se adeuden 116'58€ de los que 100'35€ corresponderían a renta y 16'23€ a suministros).

Partiendo, pues, de ello y teniendo en consideración las rentas devengadas en los meses de febrero a julio (en que se presentó la demanda), ambos inclusive, así como los gastos por suministros generados y los pagos efectuados en dicho período por el arrendatario (conceptos en los que, según resulta de las alegaciones de las partes en los respectivos cuadros resumen, ambas se encuentran contestes), debemos concluir que, al tiempo de presentarse la demanda la deuda pendiente ascendía a los ya indicados 3.768'35€. Y al tiempo de presentars la contestación en noviembre de 2020 dicha deuda se había incrementado, incluyendo dicha mensualidad, en 434'66€ (nuevamente atendiendo a la renta judicialmente establecida, a la cuantía de los suministros y a los pagos efectuados en los que igualmente se encuentran conformes ambas partes).

Y por último, en las mensualidades transcurridas desde la contestación a la demanda hasta la celebración del juicio, momento en que la actora actualizó su reclamación, esto es en el período comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2021, ambos inclusive, si tomamos en consideración el importe de las rentas devengadas, así como los suministros generados y los pagos realizados por el arrendatario, según los documentos aportados como más documental en dicho acto, que no han sido desvirtuados de contrario, la deuda se incrementó en 491'33€. En conclusión, la suma que el arrendatario adeudaba a la demandante a la fecha del acto del juicio y a cuyo pago debe ser condenado, se fija en 4.694'34€.

Consideramos dado que los gastos de devolución fueron todos ellos generados con anterioridad a enero de 2020 y que, según resulta de sus cálculos, la arrendadora los tenía en consideración a cuantificar el importe reclamado, según las relaciones aportadas con la demanda (docs. 7 bis y 15 de la demanda), estos ya habían sido tenidos en consideración al articular el requerimiento de pago efectuado en 30.1.2020, por lo que no procede incluir su importe en la condena (por otra parte, de no estar incluidos, la acción para reclamar los anteriores a julio de 2017, que suponen la mayor parte de los ocasionados, estaría prescrita).

Por todo ello, procede, estimando en parte el recurso y revocando igualmente en parte la sentencia en este particular, la cantidad a cuyo pago debe condenarse al demandado se fija en 4.694'34€.

Como ya se ha indicado, ambas partes se han aquietado al pronuncimentos que condena al pago de las rentas y suministros que se generen con posterioridad al 14.10.2021, por lo que éste no está incluido en el objeto de la segunda instancia, debiendo ser mantenido.

La sentencia de primera instancia, estimando sólo en parte las pretensiones de la actora en este particular, condena, asimismo, al pago de de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (15.7.2020) respecto de las rentas vencidas y, en cuanto a las rentas que hayan vencido con posterioridad, acuerda la aplicación del interés legal desde sus respectivos vencimientos hasta su completo pago. Impugna la apelante este pronunciamiento al considerar que vulnera los artículos 1101 y 1108 CC en relación con el principio in illiquidis non fit mora.

Este tribunal considera que, en aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108, debe mantenerse el pronunciamiento que ahora se recurre, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la doctrina ( a partir de la STS de 5.3.1992, seguida por las de 17.2.1994, 30.12.1995, 11.11.1999 y 25.2 y 3.3.2000 y otras muchas posteriores; orientación doctrinal que se consolida a partir del Acuerdo de 20.12.2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4.6.2006, 9.2, 14.6 y 2.7.2007 , 12.5.2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero y 948/2022 de 20 de diciembre y las que en ellas se citan, entre otras muchas) que, atenuando el automatismo del principio " in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso (recordemos que se reclaman rentas y suministros consumidos), de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

Y en esta línea es oportuno citar la STS 103/2021 de 25 de febrero que, recogiendo dicha doctrina, señala:

"3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito".

QUINTO.- Falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Rosana.

Impugna la parte apelada el pronunciamiento que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. Rosana, la absuelve de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Este tribunal acepta y comparte los razonamientos jurídicos del juez a quo respecto a este particular, debiendo confirmarse el pronunciamiento por sus propios fundamentos, que hacemos nuestros, bastando únicamente añadir que la acción de desahucio es una acción personal de carácter arrendaticio, esto es, derivada de un contrato de arrendamiento, por lo que únicamente están legitimados como parte en el proceso las partes contractuales, ya que sólo a éstos (y a sus herederos) vincula el contrato ( art. 1257 CC). Así, no cabe exigir a quien no ha sido parte en el contrato las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones esenciales derivadas del mismo (que no ha asumido ni le vinculan) en orden a su resolución ni puede discutir o defender la vigencia de un contrato cuya duración no ha estipulado.

Tampoco cabe amparar la legitimación pasiva de la Sra. Rosana en el hecho de que se verá afectada por la condena al desalojo y el eventual lanzamiento, ya que, en tanto que conviviente con el arrendatario, su derecho para mantener la ocupación de la finca sigue la misma suerte que la de aquél de quien trae causa.

En definitiva, el motivo de impugnación no puede prosperar.

SEXTO.- Costas y depósitos.

La sentencia de primera instancia condena al codemandado al pago de las costas de la acción de desahucio y no hace una especial imposición de las costas de la acción de reclamación de cantidad. El demandado impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, alegando la infracción del art. 394.1 LEC, al no haber tenido el juzgador en cuenta la concurrencia en el caso de serias dudas de hecho y de derecho.

El art. 394.1 LEC establece que " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Por su parte el apartado 2 de ese mismo precepto dispone: "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Así las cosas, la demanda ni estima todas las pretensiones del actor dirigidas contra el codemandado, ni desestima todos los motivos de oposición aducidos por éste, por lo que hemos de concluir que ha tenido lugar una estimación parcial de la demanda, resultando de aplicación el art. 394.2 LEC. Si tenemos en consideración la dicción legal del referido precepto, hemos de valorar la demanda en su integridad atendiendo a si se han estimado todas o parte de las acciones/pretensiones deducidas con aquélla, sin que quepa efectuar un pronunciamiento sobre las costas para el mismo demandado disgregado en las distintas acciones que se dirigían acumuladamente contra el mismo.

En definitiva, siendo parcial la estimación de la demanda respecto del codemandado ahora apelante, procede, estimando en este particular el recurso, revocar el pronunciamiento que le condena al pago de las costas de la acción de desahucio, y en su lugar se acuerda que no procede una especial declaración de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada parte costear las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por su parte, la demandante, al oponerse al recurso, impugna la imposición de las costas ocasionadas a la codemandada absuelta. La absolución de la codemandada supone que se han desestimado todas las pretensiones que la parte actora ha dirigido efectivamente contra la misma (en este caso, el desahucio) por lo que deben imponerse a la parte actora las costas ocasionadas (art. 394.1), al estimar el tribunal que no concurren en el supuesto dudas de hecho ni de derecho sobre su falta de legitimación. En consecuencia, este motivo de impugnación no puede ser acogido, debiendo confirmarse en este particular la sentencia.

La estimación, siquiera sea parcial del recurso de apelación interpuesto por el codemandado, comporta que, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, no se efectúa una especial declaración sobre las costas ocasionadas por éste en esta segunda instancia.

Por el contrario, desestimada en su totalidad la impugnación articulada por la parte actora, procede, procede condenarle al pago de las costas devengadas por aquélla ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Asimismo, estimado el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y DESESTIMANDO la impugnación deducida por la representación procesal de Rita contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mataró en el juicio verbal núm. 667/2020, SE REVOCA PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de que se estima la acción de desahucio por falta de pago de la renta, se fija la cantidad a abonar por el demandado en 4.694'34€ (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS) y se deja sin efecto la condena al citado apelante a abonar a la actora las costas generadas por la acción de desahucio dirigida contra el mismo, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas devengadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación del demandado. Se condena a la parte actora al pago de las ocasionadas por su impugnación.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Ilmos/mas. Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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