Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 99/2011 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 271/2010 de 25 de abril del 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00099/2011
Rollo civil nº 271/10 S250411.01S
Ordinario nº 82/10 de Jaca 1
Sentencia Apelación Civil Número 99
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinticinco de abril de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 82/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por Gestión Colectiva 2.000 , S.L. dirigida por el Letrado don Juan Carlos López Mas y representada por la Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal, contra Brigida , Julio , Trinidad , María Rosa , Mariano , Narciso y Paulino , como demandados, defendidos por el Letrado don José Luis Lalaguna López y representados por la Procuradora doña María Teresa Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 271 del año 2010, e interpuesto por el demandante, Gestión Colectiva 2.000 , S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 8 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de GESTIÓN COLECTIVA 2000 SL contra Trinidad , Julio , Brigida , Mariano , María Rosa , Paulino y Narciso debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados contra la misma. Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandante".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante, Gestión Colectiva 2.000 , S.L. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Brigida , Julio , Trinidad , María Rosa , Mariano , Narciso y Paulino , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 271/10. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el siete de abril para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Revisada la prueba practicada, con especial atención a las manifestaciones recogidas en la grabación de la vista, consideramos que tanto los datos de hecho como las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida son acertadas y ajustadas a los términos del debate. La acción por la que pide la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados, con devolución de la cantidad percibida, se basa en la falta de financiación derivada de la carga del art. 207 de la Ley Hipotecaria y en la inidoneidad de la cosa objeto del contrato por la imposibilidad de obtener financiación, lo que supone la frustración de los fines del contrato. La viabilidad de la transacción a fecha de hoy, según un informe técnico aportado, donde se destaca la importante disminución en el precio del solar - tercer motivo de recurso-, hay que añadir desde el punto de vista de la especulación inmobiliaria por la caída de los mercados del sector, es una pretensión nueva introducida en la apelación, pues tal y como quedaron fijados los hechos controvertidos en la audiencia previa, la parte actora está ejercitando una acción para resolver el contrato de compraventa suscrito entre las partes, al entender que la parte demandada ha incumplido lo pactado en el contrato en relación con la existencia de una carga, mientras que la parte demandada entiende que no entraría dentro del concepto de carga o gravamen en relación con el art. 207 LH , al haber inscrito una mayor cabida de la finca objeto del contrato de compraventa.
SEGUNDO : A mayor abundamiento, a propósito de la medida que impone el art. 207 de la Ley Hipotecaria , la sentencia de 23 de abril de 2010 , siguiendo la de 22 de enero de 2010 y de 18 de abril de 2000 (y también, aunque no tan claramente por las de 21 de enero de 1992 y 15 de enero de 2001 ), ha declarado lo siguiente: "no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley . Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen". El título de propiedad de los demandados sobre la finca adquirida por la demandante, queda pendiente, según se dice en el contrato, de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados, que la adquirieron por herencia de su difunto hermano y tío, respectivamente, "pendiente de extensión del correspondiente Auto de declaración de herederos y aceptación de la misma por los comparecientes" -vid contrato aportado, documento 1, página 2 de los acompañados con la demanda-. No aparece en el referido contrato referencia alguna a la concesión del préstamo a la compradora o a la financiación de la operación. Dado que la mención del art. 207 LH no es una carga, no la hace inidónea para la edificación ni supone un incumplimiento de la estipulación primera del contrato, en la que pactan que "venden y transmiten [] libre de cargas, servidumbre, de arrendamientos y ocupantes, e inscrita en el Registro de la Propiedad y sin ningún tipo de limitación de dominio". La obtención de financiación, según ya hemos apuntado, es una cuestión situada fuera de los límites del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes. El recurso, por lo expuesto, no puede prosperar.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestión Colectiva 2.000 , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
