Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 259/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 366/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 259/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100257
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1034
Núm. Roj: SAP IB 1034:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: DESARROLLA OBRAS Y SERVICIOS SL
Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ
Abogado: ALFONSO PEREZ SANTOS
Recurrido: ITACUATIARA EIVISSA, SL, Carolina
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ, VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON BARADAT FONTANET
ILMOS. SR.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-Precio: Llave en mano, 149.435 euros (IVA incluido).
-Plazo: inicio 12 de junio de 2019, fin 12 septiembre de 2019.
-Cláusula penal: 1 semana de margen sin penalización del 12 al 19 de septiembre. Los retrasos no justificados de la fecha de entrega motivarán una indemnización de 400 euros semanales.
-Se contempla la posibilidad de trabajos fuera de presupuesto, "extras".
No es controvertido que:
Se encargaron y ejecutaron trabajos extra.
Los trabajos finalmente ejecutados costaron 191.688,35 euros (IVA incluido)
Se han abonado por la promotora 187.518,12 euros.
El Acta de recepción de la obra se firmó el 10 de febrero de 2020.
Se abrió al público a primeros de diciembre de 2019.
Dice la actora que al recibir la obra, pudo comprobar que existían partidas pendientes de ejecutar y que había defectos, los más graves los referentes a la instalación eléctrica y que impedían la normal explotación del negocio de restauración ubicado en el local objeto de las obras. Estos defectos según la pericial del Sr. Cayetano son:
1.- Descuadre generalizado en toda la obra con tabiques mal replanteados.
2.- Defectuosa ejecución de los tabiques.
Defectuosa alineación de la tabiquería de los aseos. Afecta a la funcionalidad de las puertas correderas.
3.- Mala colocación del pavimento (dirección y piezas rotas y mal ajustadas).
4.- Rodapié de madera de mala calidad (inadecuado). Mala colocación.
5.- Instalación eléctrica: errores de ejecución y no terminada (incompleta).
6.- Defectuosa ejecución de los revestimientos de madera de las paredes (desprendimientos y mala ejecución). Defecto generalizado.
7 .- Errores en las carpinterías de madera instaladas.
8.- Cambios de calidad de la carpintería de madera exterior.
9.- Problemas en la instalación de la maquinaria y mobiliario de trabajo consecuencia de la falta de escuadras en el replanteo de la obra.
Y que la reparación de los defectos denunciados, incluyendo las partidas ya satisfechas a terceros industriales, (facturas del electricista) asciende a la suma de 33.245'40 euros
Que abrió al público en diciembre de 2019, de forma precaria y sin disponer de todos los servicios, y la normal explotación del negocio no fue hasta la ejecución de los trabajos de electricidad por un tercero, en septiembre de 2020. Pero por razones de prudencia limitan el retraso a las 13 semanas que van del 7 de noviembre (por los nuevos encargos) hasta el 10 de febrero de 2020. Y conforme a lo pactado en el contrato supone una indemnización por retraso de 5.200 euros.
(13x400)
En suma reclama: 38.445,40 euros.
La demandada se opone alegando:
-Que el precio no era cerrado.
-Que la actora admite la realización de trabajos extra que supusieron el precio final de 191.688,35 euros
-Que habiendo pagado la actora 187.518,12 euros, le faltan por cobrar 4.170,23 euros.
- Que la recepción de la obra el 10 de febrero de 2020 se llevó a cabo con la Propiedad y con la Dirección Facultativa contratada por ella misma, dando el visto bueno, y recogiéndose en el acta lo siguiente: "
- Que impugna y se muestra disconforme con el informe del perito de la parte contraria.
- Que no existió retraso que le fuera imputable.
Reconviene contra la promotora y fiadora solidaria, Sra. Carolina, solicitando el pago de la diferencia entre el precio de las obras y lo ya percibido: 4.170,23 euros.
Más la Penalización del 5% contractualmente pactada por retraso en el pago de facturas, 208,51 euros.
Total: 4.378,74 euros.
La actora se opone a la demanda reconvencional, alegando la exceptio non rite adimpleti contractus.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y desestimó la reconvencional, y contra ella se alza en apelación la demandada reconviniente.
1.- Descuadre generalizado en toda la obra con tabiques mal replanteados.
2.- Defectuosa ejecución de los tabiques.
Defectuosa alineación de la tabiquería de los aseos. Afecta a la funcionalidad de las puertas correderas.
3.- Mala colocación del pavimento (dirección y piezas rotas y mal ajustadas).
4.- Rodapié de madera de mala calidad (inadecuado). Mala colocación.
5.- Instalación eléctrica: errores de ejecución y no terminada(incompleta).
Y también el 6.- Defectuosa ejecución de los revestimientos de madera de las paredes, listones.
Y argumenta que se basa fundamentalmente en el informe del perito.
Acoge la valoración que hace el perito corrigiendo una partida descontada por entero (la carpintería de aluminio presupuestada que finalmente fue de acero inoxidable) y determina que el importe necesario para la reparación de defectos es de 22.765,40 euros.
Estima la indemnización por retraso señalando que la demora en los trabajos le es imputable a la constructora.
Y desestima la reconvención por cuanto el valor de los defectos supera el importe reclamado.
La parte actora se aquieta y apela la demandada reconviniente.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que "...
Dice en primer lugar que la juez no ha valorado el Acta de recepción de la obra de 10 de febrero de 2020.
Creemos que debe dársele la razón pues ninguna referencia se hace en la sentencia más allá de señalar que se fijó como fecha de fin de las obras la del acta de recepción de dicha fecha.
El acta ha sido aportada por ambas partes, si bien la actora lo hace en ejemplar que sólo consta firmado por la constructora, cuando lo cierto es que se firmó también por la promotora en su nombre la Sra. Carolina, como se observa de la copia aportada por la constructora.
En la misma se dice "
De donde se infiere por un lado que la recepción de la obra se llevó a cabo con la Propiedad y con la Dirección Facultativa contratada por ella misma, dando el visto bueno, y que la obra estaba terminada de forma satisfactoria para el cliente, no consta salvedad ni objeción alguna ni en dicha acta ni en las fechas posteriores a la misma. La primera vez que se objeta a la labor de la constructora es 8 meses después, cuando por parte de un despacho de abogados en octubre de 2020 se reclama la deuda pendiente de pago por la que ahora se reconviene, y contesta la promotora rechazando el pago arguyendo "
El acta fue firmado por la Sra. Carolina que así lo manifestó en juicio, diciendo que la obra estaba terminada en ese momento; que se había comunicado que había defectos de ejecución desde diciembre hasta febrero, sobre todo en la instalación eléctrica, listones de madera y en el suelo que se levantaba el suelo; que estuvieron reparando hasta febrero; pero esos mismo defectos han vuelto a parecer después de la firma del acta; reconocen que deben 4.170 euros; y que se aceptó el precio total de la obra.
También en el acta se dice: "
Por eso, y conjugando el texto del acta y lo reconocido por la Sra. Carolina, se ha de convenir con la apelante que lo que entra en juego es la garantía por defectos de ejecución de los que ha de responder, en su caso, el contratista, y cuya acreditación y valoración corresponde a la promotora que los denuncia.
Es cierto que aunque en el contrato se hace referencia y se anexa un presupuesto por precio de 123.500 euros sin IVA, también se prevé la posibilidad de la ejecución de trabajos no presupuestados y que en ese caso se certificará según medición real de las partidas ejecutadas; de hecho se reconoce por la promotora en su demanda que se encargaron e hicieron trabajos "extra", lo que supuso que el precio final de la obra, sin IVA, fuera el de 158.420,12 euros.
Resulta de trascendencia este dato por cuanto la juez, como hemos dicho, estima el valor de la obra en la cantidad que dice el perito de la actora, que no ha tenido en cuenta las modificaciones y ampliaciones contratadas con posterioridad a la firma del contrato, y que expresamente admite la propia demandante en su demanda, reconoce la Sra. Carolina, y la D.F., Sr. Camilo, al dar el Vº Bº a la 5ª certificación de la que se desprende que se facturaba lo ejecutado: hay algunas partidas que se facturan por menor importe que el presupuestado.
Hay que partir de lo antes expuesto y que resulta acreditado o bien no ha sido controvertido:
-el precio final aceptado por las partes de 191.688,35 euros, de los que restan por pagar 4.170,32 euros.
-que a la firma del acta de recepción la obra estaba terminada y a satisfacción del cliente.
-que en cumplimiento de la garantía asumida en el contrato y reflejada en el acta de recepción de la obra, el constructor debe responder, en su caso, de los defectos de ejecución.
-que la prueba de su existencia y valoración corresponde a la parte que los reclama, la promotora.
Es de reseñar, como antes se ha dicho, que no hay constancia alguna que tras la firma del acta de recepción en febrero 2020, sin objeción alguna, se comunicara la existencia de defectos a la constructora, y que no fue hasta el 27 de octubre de 2020, cuando en respuesta a la reclamación por la contratista de la cantidad pendiente de pago, que se aduce por la promotora para negar el pago
En este punto cumple recordar que resulta esencial la actividad probatoria desplegada por las partes, y especialmente, por su carácter técnico, los informes periciales. En autos contamos sólo con el del Sr. Cayetano, aportado por la parte actora-promotora, que finalmente renunció a la pericial judicial que también había instado.
De acuerdo con el Art. 348 de la L.E.C., el tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica. En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales aportados por las partes se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que se acomode a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 1 de junio de 2017 señala que
La juez a quo considera acreditada la existencia de deficiencias que expone en la sentencia "
Sin embargo, no puede aceptarse esta valoración por cuanto, como se evidencia de su informe, no hace una valoración del coste de reparación de los defectos, sino que tras describir los defectos sin ninguna concreción en cuanto a zonas, metros...realiza una valoración de la obra según presupuesto inicial, sin tener en cuenta las ampliaciones y modificaciones posteriores pactadas en entre las partes, suprimiendo partidas, que no estaban incluidas en dicho presupuesto, por ejemplo la mayor parte de las incluidas en 5ª y última certificación a la que se había dado el Vº Bº por la D.F. y que era la de precios nuevos incluidas en estaban ejecutadas; añade otras, como extra puertas y ventanas sin contar con que las partes acordaron cambiar el grosor de los vidrios; o recoge partidas con precio distinto del facturado, como el cambio de sanitario.
En su intervención en juicio reconoció primero que no había examinado el proyecto ni el presupuesto para luego decir que sí lo había hecho, que no había comprobado los descuentos realizados en la última certificación, que desconocía el tipo de rodapiés que se había contratado, que desconocía los acuerdos entre las partes....todo lo cual revela un escaso rigor técnico en la confección de su informe, cuyas conclusiones no pueden ser valoradas como lo ha hecho la juez
La otra prueba que debemos considerar en orden a determinar la existencia de los defectos denunciados y acogidos en sentencia, es la declaración del Sr. Camilo, a la sazón autor del proyecto de obra y parte de la dirección facultativa. De sus manifestaciones en juicio tanto a preguntas de los letrados como de la juez, se infiere que:
-En cuanto a descuadre de la obra, replanteo tabiques y defectuosa ejecución de tabiques de los aseos con problemas en puertas correderas.
Que el local no está a escuadra por su morfología; que se hizo el replanteo de los nuevos tabiques en obra a la que dio el visto bueno; que había ciertos descuadres que se ejecutaron en obra; que después del acta de recepción, las puertas correderas no funcionaron del todo bien.
-En cuanto al pavimento, mala colocación en su dirección, piezas rotas y mal ajustadas.
Que se acordó la forma trapezoidal del pavimento pero se colocó mal por parte de DESARROLLA. Había mucha superficie colocada y se buscó la mejor forma para no levantar todo. Se colocaron algunas baldosas con material no adecuado, yeso en lugar de cemento. Se sustituyeron algunas, pero hubo problemas con algunas más tras el acta de recepción.
-En cuanto al rodapié de madera de madera de mala calidad. Mala colocación.
Que se acordó colocarlo de madera hidrófugo lacado en blanco en lugar de plaqueta o porcelánico.
-En cuanto los listones de madera.
Que algunos se desprenden de forma recurrente. Se caían específicamente los de la barra contratados directamente por la propiedad y cree que hubo algún problema en otra zona.
-En cuanto a la instalación eléctrica. Errores de ejecución. Incompleta. (enchufes sin alimentación, salidas de cable sin mecanismo)
Que sabe que hubo problemas de electricidad; pero desconoce si fue por cosas que no hizo la constructora. Que la propiedad le comentó que el tema eléctrico siguió surgiendo tras el acta de recepción.
Es decir, que hasta febrero de 2020 se solventaron los defectos deficiencias (también lo dijo la Sra. Carolina), y tras la recepción volvieron a surgir:
1-Puertas correderas aseos.
2-Pavimentos.
3-Listones de madera.
4-Electricidad.
En cuanto a su valoración:
1-No se valora el coste de su arreglo.
2-Se desconoce cuántas baldosas quedaron mal, ni el coste de reposición.
3-Tampoco se saben cuántos de los que instaló la constructora están afectados, ni su coste de arreglo.
4-Las facturas reclamadas son de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, cuando el negocio funcionó desde primeros de diciembre de 2019, por lo que no cabe entender que la instalación fuera tan defectuosa como se pretende. Además de la documental aportada, correos electrónicos, se desprende que se contrató interruptor general de 40A, que durante la ejecución se acordó con el Ingeniero cambiar a 63A, por lo que no se puede ahora pretender que se asuma el cambio de 63A a 80A, y otras partidas reclamadas que más bien parecen cambios fruto de la decisión de la propiedad por las necesidades del negocio evidenciadas tras unos meses de funcionamiento sin problemas.
La constructora reconoce que no se ha practicado un descuento comercial contemplado de 867,14 euros, por lo que este sería el único importe a descontar de la suma que se le adeuda en cuanto a defectos.
Se acoge en sentencia lo solicitado por la parte actora: 13 semanas de retraso que comprenden desde el 7 de noviembre de 2019 al 10 de febrero de 2020.
Discrepa la apelante y entendemos le asiste la razón parcialmente.
El contrato prevé una penalización de 400 euros semanales en caso de retraso no justificado.
De lo actuado se evidencia:
-Que como manifestó el Sr. Camilo al inicio de la obra la constructora acordó con la Comunidad de propietarios solventar problemas existentes en las bajantes que la retrasaron una semana o diez días.
-Que el local entró en funcionamiento a primeros de diciembre de 2019.
Lo admite la propia parte actora.
-Que a mediados del mes de noviembre aún se estaban solicitando y aceptando nuevos precios de trabajos solicitados por la propiedad; en concreto el cambio de corriente a 63A. Y aún a primeros de diciembre faltaba alguna lámpara que no había llegado proponiendo el Sr. Camilo utilizar una de su propiedad.
Por lo que entendemos que hasta primeros de diciembre no le es imputable el retraso a la constructora. En esa fecha lo único que estaba pendiente de ejecutar era el cambio de ventanal del piso superior. Parece ser que se instalaron cristaleras de 5 piezas cuando lo proyectado era 3 piezas. Y aun cuando es cierto que la solicitud de permisos de ocupación de la vía pública era misión de la promotora y finalmente, no se hizo hasta primeros de febrero de 2020, no queda claro si el retraso fue debido a la Administración, o por ser la fecha más conveniente, como dijo el Sr. Camilo en su intervención. Lo que sí es claro es que dicho cambio fue motivado por el error inicial de la constructora, por lo que entendemos adecuado computar como retraso las 9 semanas de los meses de diciembre 2019 y enero de 2020, que a razón de 400 euros/semana, suponen un importe de 3.600 euros en concepto de indemnización.
Sumados a la cantidad de 867,14 euros reconocida por la actora según se recoge en el razonamiento anterior, hacen un total de 4.467,14 euros.
Entendemos por ello, procede la penalización del 5% por retraso en el pago, 208,51 euros, también reclamada, y a la que no se opone con argumento alguno la reconvenida. En el escueto escrito de contestación a la reconvención se limita a decir:
Lo que hace un total de 4.378,74 euros.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tur, en nombre y representación de DESARROLLA OBRAS Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia de 7 de marzo de 2022 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca dicha resolución.
-Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de ITACUATIARA EIVISSA S.L., contra DESARROLLA OBRAS Y SERVICIOS S.L., y se estima íntegramente la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Sra. Tur, en nombre y representación de DESARROLLA OBRAS Y SERVICIOS S.L. contra ITACUATIARA S.L. y DÑA. Carolina, y en consecuencia, DESARROLLA OBRAS Y SERVICIOS S.L. debe abonar a ITACUATIARA S.L. la suma de 88,40 euros, más los intereses en la forma dicha.
-No se hace imposición de costas de la primera instancia derivadas de la parcial estimación de la demanda, mientras que las de la demanda reconvencional se imponen a la reconvenida.
-No se hace imposición de costas derivadas de la alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
