Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 220/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 761/2021 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 220/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100410
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1190
Núm. Roj: SAP CS 1190:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 761 de 2021 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio ordinario número 210 de 2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 210 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, don Luis, representado por la Procuradora doña Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido por el Letrado don Óscar Bravo González, y como parte apelada, TEXSA, S.A., representada por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendido por el Letrado don Gustavo Adolfo Gómez Ferré.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
"
Fundamentos
En dicha demanda se ejercitaba, en síntesis, una pretensión de condena dineraria fundada en la normativa sobre responsabilidad de los administradores de sociedades de capital. En concreto se invocaban tanto la acción de responsabilidad solidaria (asimismo denominada "
El demandado interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia el dictado de resolución "
A tal efecto, el escrito de interposición de recurso se estructura en los siguientes motivos:
- "
- "
- "
- "
La entidad demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de alzada a la contraparte.
Tras dichos escritos rectores, y salvo excepciones legalmente previstas -de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC)-, no cabe modificar hechos, argumentos y términos del debate ( artículo 412 de la LEC). En la audiencia previa, y al margen de la alegación sobre la excepción de prescripción que había sido opuesta en la contestación, no se efectuaron alegaciones complementarias (min. 02:04 a 02:10).
En suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios -a lo que se añade en el juicio ordinario, dentro de sus concretos límites, el trámite del artículo 426 de la LEC-, puesto que ello viola el principio de preclusión procesal y es susceptible de producir absoluta indefensión a la otra parte (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo).
Y ya en apelación, cuestiones no alegadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, dentro de sus límites, trámite del artículo 426 de la LEC) no pueden introducirse "
En dicho fundamento se examina la acción de responsabilidad solidaria del administrador social, apreciándose en su argumentación que, al margen de la referencia a una sociedad ("
El primero derivaba de relaciones comerciales de la mercantil actora con la entidad ESTRUCTURAS ALPLAN, S.L., administrada por el demandado. Ni la realidad del crédito ni la condición de administrador del demandado han sido propiamente controvertidas.
La demanda señalaba que este crédito se había generado en febrero de 2008, y esta circunstancia tampoco ha sido cuestionada. Se conoce, por tanto, la fecha de devengo del crédito, siendo innecesario el recurso a cualquier presunción al respecto.
El segundo es un crédito por costas.
Partiendo de ello, el análisis de la acción de responsabilidad solidaria no puede hacerse en los términos efectuados por la resolución apelada.
Por razones de congruencia y claridad expositiva, dedicaremos los dos fundamentos siguientes al análisis separado de dos créditos aludidos.
A tenor de dicho precepto era preciso que la concurrencia de la causa de disolución fuera anterior al devengo del crédito, pues ya estaba en vigor la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre ("
Por ello, el análisis al efecto de la resolución apelada en este punto se revela erróneo.
Ante todo, la resolución solo aprecia la causa de disolución prevista en el artículo
363.1.a del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En concreto, aplica la redacción introducida por Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
No advierte la resolución que dicha redacción entro en vigor el 2 de octubre de 2011.
En suma, y en relación con la eventual responsabilidad solidaria del administrador por un crédito nacido en 2008, el análisis correcto debería haber partido del artículo 104.1.d de la LSRL. Y, habiéndose constituido la entidad ESTRUCTURAS ALPLAN, S.L., en abril de 2005 (documento nº 25 de la demanda), difícilmente cabría apreciar la concurrencia de dicha causa de disolución en febrero de 2008, al devengarse el crédito.
Por otra parte, apreciamos que en relación con la indicada causa de disolución que aprecia, la Sentencia apelada reproduce como única referencia jurisprudencial el texto de una Sentencia del Tribunal Supremo de 1991, que no contemplaba la acción de responsabilidad solidaria o "
Y toda vez que, sin mayor razonamiento, alude asimismo la resolución a la situación contable, basta apreciar que en la documentación aportada relativa a 2008 no consta que existiesen pérdidas que hubieran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La parte demandada ha aportado, como documento nº 3 de la contestación, las cuentas anuales de 2008, y, como documento nº 4, el modelo 200 de impuesto de sociedades del mismo periodo. La parte actora ha impugnado el documento nº 3 (min. 02:13 a 02:37 de la audiencia previa). Sin embargo, la existencia de depósitos contables hasta 2012 tiene respaldo en la certificación registral aportada con la contestación como documento nº 2. Los datos sobre patrimonio neto reflejados en las cuentas anuales de 2008 coinciden con los que figuran en el modelo 200 -cuya autenticidad no ha sido propiamente impugnada-. Y no existe dato objetivo que permita cuestionar las cifras del documento nº 3 de la contestación, no pudiendo obviarse que la impugnación de la parte actora no se funda en particular en el hecho de que la misma hubiera acudido al Registro y verificado que el depósito de cuentas de 2008 no corresponde al aportado a autos.
En definitiva, debe revocarse la estimación de la acción de responsabilidad solidaria en relación con el crédito nacido en 2008.
Cabría añadir que tampoco resulta de las actuaciones que antes del devengo del crédito en febrero de 2008 concurriese ninguna de las demás causas de disolución que se invocaban en la demanda y que la Sentencia, al haber apreciado una de ellas, ya no ha examinado.
Al margen de que la demanda estaba en este punto fundada en el artículo 363 del TRLSC en su redacción por Ley 25/2011 -y no como habría sido más adecuado en el artículo
104.1 de la LSRL atendida la fecha de nacimiento del crédito-, y de no corresponder en múltiples aspectos la argumentación efectuada con el sentido propio de las causas de disolución legalmente previstas, se aprecia que las referencias fácticas que efectuaba en las distintas causas eran posteriores al devengo del crédito en febrero de 2008, a salvo la alusión a no haber depositado cuentas anuales desde 2007, circunstancia esta última que se ha revelado además errónea (documento nº 2 de la contestación), al derivar de que la demanda se ha apoyado en todo momento en una certificación de mayo de 2009 (documento nº 25 de la demanda).
Cabe traer a colación, p. ej., la Sentencia nº 445/2022, de 10 de junio, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid: "
A partir de ello, ha de estarse a los artículos 363 y 367 del TRLSC y examinar las causas de disolución alegadas en la demanda.
En primer lugar, se invocaba en la demanda el artículo 363.1.a del TRLSC en redacción dada por Ley 25/2011. Tal y como se efectuaba la alegación, no cabía apreciar su
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concurrencia. Ante todo, la redacción del precepto invocada entró en vigor el 2 de octubre de 2011, lo que impide en el caso del crédito contemplado acudir a la presunción de cese tras un período de inactividad superior a un año. La demanda funda además la concurrencia de la causa en un hecho que se ha revelado erróneo, como es la existencia de un último depósito contable en 2007. Y no puede obviarse, en relación con esta alegación -y ello también es proyectable a la argumentación que se efectúa por la actora en relación con otras alegadas causas de disolución- que, como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, "
En cuanto a la segunda causa invocada ( artículo 363.1.b del TRLSC en redacción dada por Ley 25/2011; anterior letra a en redacción originaria del TRLSC), la demanda argumenta que la ausencia de presentación de cuentas anuales constituye causa de cierre de hoja registral de la sociedad, con referencias a cierre de hecho y desaparición y dificultades de notificación. Dichas circunstancias, sin embargo, no tienen en puridad encaje conceptual en la causa de disolución consistente en conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad. Y ello máxime atendido el objeto de la sociedad y su constitución por tiempo indefinido (artículos 2 y 3 de los estatutos, documento nº 25 de la demanda). Como ha advertido la doctrina más autorizada, la causa de disolución aludida "
A continuación, y con invocación del artículo 367.1.c del TRLSC (redacción por Ley 25/2011), se alegaba la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Nuevamente, sin embargo, se hacía referencia en la demanda a circunstancias correspondientes a un periodo posterior al devengo del crédito (v. gr., ausencia de depósito de cuentas anuales en los ejercicios sociales de 2013 en adelante, o vicisitudes posteriores al devengo de las costas de ejecución). Y se confundía también la concreta causa de disolución con otros conceptos -p. ej., el hecho presunto revelador de la insolvencia del artículo 2.4.4º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)- que deben en puridad distinguirse. Al margen de que no se ha justificado, en forma alguna, la existencia de alguno de los incumplimientos a que aludía el artículo 2.4.4º de la LC, la insolvencia, como presupuesto objetivo del concurso, no supone ni exige la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Y advertimos que tampoco el concepto de insolvencia es confundible con la situación de pérdidas agravadas que, como después abordaremos, también se invoca como causa de disolución (p. ej., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 122/2104, de 1 de abril, nº 275/2015, de 7 de mayo, y nº 269/2016 de 22 de abril, entre otras).
La cuarta causa de disolución citada en la demanda ( artículo 363.1.d del TRLSC, en redacción dada por Ley 25/2011) tampoco consta siquiera bien argumentada a nivel alegatorio pues nuevamente se efectúa una mezcla de conceptos. La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, tiene un sentido distinto al planteamiento, además escueto y repetitivo, efectuado al efecto en la demanda (en este sentido, v. gr., Sentencia nº 653/2014, de 26 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
Por último, se invocaba la causa del artículo 363.1.e del TRLSC (redacción por Ley 25/2011) relativa a las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Se partía en su análisis de una premisa equivocada, pues no es cierto que no se hubieran podido analizar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 en adelante. Y se postulaba una suerte de presunción (pág. 6, párrafo último de la demanda), que precisamente la jurisprudencia ha matizado de forma importante ( Sentencia de la Sala Primera nº 202/2020, de 28 de mayo). En cualquier caso, consta que las últimas cuentas anuales depositadas son las de 2012 (documento nº 2 de la contestación). La actora, que interpone la demanda en 2019, presenta con la demanda una certificación de mayo de 2009 (documento nº 25), deduciéndose que no efectuó mayor comprobación posteriormente. No cabe apreciar, en este sentido, que haya existido para la parte dificultad probatoria. Y puede traerse a colación la Sentencia de la Sección 9ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Valencia nº 326/2022, de 12 de abril, en la que, con profundo análisis de la doctrina jurisprudencial, se recuerda que, en principio, "
No obstante, en la misma se ejercitaba también, como se ha señalado, la acción individual de responsabilidad, cuya viabilidad debemos pasar a examinar.
Advertimos en este punto que la Sentencia apelada también estima su concurrencia (fundamento quinto), y ello pese a que, estimada en la propia resolución la acción de responsabilidad solidaria respecto de la misma pretensión de condena dineraria, se revelaba acaso ocioso dicho análisis. En definitiva, y una vez estimada la acción de responsabilidad solidaria o "
El motivo cuarto de recurso se dirige a impugnar las apreciaciones de la resolución apelada.
En esta materia, cabe ante todo recordar el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 679/2021, de 6 de octubre:
"
En esta tesitura, y partiendo propiamente de lo que fue alegado en la demanda, apreciamos que al señalar la acción u omisión que imputaba al administrador, se reiteraba, en gran parte, lo señalado respecto de las causas de disolución. Incurría, al efecto, en confusiones conceptuales ya advertidas y soslayaba, en importante medida, la distinción entre la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria o "
También aludía, de forma reiterada, a la ausencia de depósito de cuentas anuales desde 2008, dato que no cabe reputar acreditado (documento nº 2 de la contestación), al margen de la ausencia de argumentación sobre la relación de causalidad entre dicha conducta y el daño.
Lo relevante, en todo caso, es que, aun alegando un cierre de hecho, la demanda no justificaba que, de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago total o parcial del crédito del demandante. En gran medida porque, bajo la errónea premisa de no haberse depositado cuentas desde 2008 -dato que extraía de una certificación registral de 2009-, la actora ha omitido todo esfuerzo, manifestando desconocer si existen recursos. Y, ante estas circunstancias, no cabría reputar debidamente acreditada una relación de causalidad directa de la conducta del administrador con la frustración del pago de los créditos de la demandante.
En suma, y cuando lo que se pretende frente al administrador, por vía de la acción individual, es atribuirle responsabilidad por el impago de deudas sociales, ha de afinarse en la argumentación y acreditación de los requisitos de la acción.
Ha advertido así el Tribunal Supremo que "
Ello hace acaso innecesario un mayor análisis de los otros motivos del recurso.
En cualquier caso, y en cuanto al motivo segundo, basta reseñar que el concreto punto al que se refiere (párrafo I de la pág. 7 de la Sentencia que, en la paginación correspondiente al formato word obrante en el sistema de gestión procesal, se encabeza "
El motivo tercero queda respondido fundamentalmente a través del análisis ya efectuado en los precedentes fundamentos sobre eventual concurrencia de causas de disolución.
Y dada la estimación del recurso, tampoco procede condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de don Luis frente a la Sentencia nº 36/2021, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló (juicio ordinario nº 210/2019), que revocamos y, en su consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta en representación de TEXSA, S.A.
No se imponen las costas de primera instancia ni del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
