Sentencia Civil 220/2023 ...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 220/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 761/2021 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 12040370032023100410

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1190

Núm. Roj: SAP CS 1190:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 761 de 2021 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio ordinario número 210 de 2019

SENTENCIA NÚM. 220 de 2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 210 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, don Luis, representado por la Procuradora doña Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido por el Letrado don Óscar Bravo González, y como parte apelada, TEXSA, S.A., representada por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendido por el Letrado don Gustavo Adolfo Gómez Ferré.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 210/2019 del Juzgado de lo Mercantil de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo dictó la Sentencia nº 36/2021, de 18 de mayo, cuyo fallo dispone:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rafael Breva Sanchís en nombre y representación de la mercantil TEXSA S.A., contra D. Luis y, en su consecuencia, CONDENAR al demandado a responder del pago de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON

CUARENTA Y UN CÉNTIMO (14.633,41 €) más los intereses moratorios al tipo del interés legal más dos puntos desde el 31 de julio de 2012, y de la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.640,32 €), en

concepto de costas tasadas más los intereses moratorios al tipo del interés legal más dos puntos desde el 26 de octubre de 2016, más las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil, con escrito de oposición de la entidad demandante, ha dado lugar, previa elevación de los autos, a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.- Tras la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia ha estimado, en los términos reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda interpuesta en representación de TEXSA, S.A., frente a don Luis.

En dicha demanda se ejercitaba, en síntesis, una pretensión de condena dineraria fundada en la normativa sobre responsabilidad de los administradores de sociedades de capital. En concreto se invocaban tanto la acción de responsabilidad solidaria (asimismo denominada " ex lege") de los administradores sociales como la acción individual de responsabilidad.

El demandado interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia el dictado de resolución " por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la Sentencia apelada, y se dicte otra en su lugar desestimatoria de la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante".

A tal efecto, el escrito de interposición de recurso se estructura en los siguientes motivos:

- " Error de Derecho en cuanto a la procedencia de la acción de responsabilidad por deudas del Artículo 367 LSC por incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución societaria."

- " Error de Derecho en cuanto infracción del principio de distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 LEC ) que corresponde a las partes con arreglo a la prueba de la situación de insolvencia de la sociedad."

- " Error de hecho en cuanto a la prueba practicada con relación a la situación de insolvencia de la sociedad "ALPLAN ESTRUCTURAS, S.L."."

- " Error de Derecho en cuanto a la apreciación de concurrencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción individual por daños."

La entidad demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de alzada a la contraparte.

SEGUNDO.- En orden a la adecuada resolución del recurso, cabe comenzar precisando que en un juicio ordinario como el tramitado, los escritos de demanda y contestación (al no existir en el presente caso reconvención ni por ello contestación a esta) definían el momento procesal oportuno no solo para fijar lo pretendido, sino también para alegar los hechos y argumentos de derecho que servían de sustrato fáctico y normativo a lo pedido ( arg. ex artículos 399 y 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC).

Tras dichos escritos rectores, y salvo excepciones legalmente previstas -de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC)-, no cabe modificar hechos, argumentos y términos del debate ( artículo 412 de la LEC). En la audiencia previa, y al margen de la alegación sobre la excepción de prescripción que había sido opuesta en la contestación, no se efectuaron alegaciones complementarias (min. 02:04 a 02:10).

En suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios -a lo que se añade en el juicio ordinario, dentro de sus concretos límites, el trámite del artículo 426 de la LEC-, puesto que ello viola el principio de preclusión procesal y es susceptible de producir absoluta indefensión a la otra parte (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo).

Y ya en apelación, cuestiones no alegadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, dentro de sus límites, trámite del artículo 426 de la LEC) no pueden introducirse " ex novo" en la segunda, pues deben respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hubieran hecho valer, en pertinente tiempo y forma, ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur", " pendente apellatione nihil innovetur").

TERCERO.- Sentado lo anterior, y a la vista de lo planteado en el primer motivo de apelación, apreciamos que ciertamente existen diversos errores en el fundamento cuarto de la resolución apelada.

En dicho fundamento se examina la acción de responsabilidad solidaria del administrador social, apreciándose en su argumentación que, al margen de la referencia a una sociedad (" EL CARTEL QUE TODOS VEN", sic) que no corresponde a los presentes autos, se produce una confusa conmixtión entre los presupuestos de la acción objeto del fundamento y otras acciones, sin tomar además en consideración la normativa propiamente aplicable. En este sentido, advertimos que en la demanda se reclamaba en relación con dos créditos de distinta naturaleza.

El primero derivaba de relaciones comerciales de la mercantil actora con la entidad ESTRUCTURAS ALPLAN, S.L., administrada por el demandado. Ni la realidad del crédito ni la condición de administrador del demandado han sido propiamente controvertidas.

La demanda señalaba que este crédito se había generado en febrero de 2008, y esta circunstancia tampoco ha sido cuestionada. Se conoce, por tanto, la fecha de devengo del crédito, siendo innecesario el recurso a cualquier presunción al respecto.

El segundo es un crédito por costas.

Partiendo de ello, el análisis de la acción de responsabilidad solidaria no puede hacerse en los términos efectuados por la resolución apelada.

Por razones de congruencia y claridad expositiva, dedicaremos los dos fundamentos siguientes al análisis separado de dos créditos aludidos.

CUARTO.- Respecto del primer crédito, devengado en febrero de 2008, ha de estarse a la normativa aplicable " ratione temporis" por razón de los hechos relevantes que, en relación con aquel, sería el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo, LSRL), en su redacción entonces vigente.

A tenor de dicho precepto era preciso que la concurrencia de la causa de disolución fuera anterior al devengo del crédito, pues ya estaba en vigor la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre (" Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...").

Por ello, el análisis al efecto de la resolución apelada en este punto se revela erróneo.

Ante todo, la resolución solo aprecia la causa de disolución prevista en el artículo

363.1.a del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En concreto, aplica la redacción introducida por Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

No advierte la resolución que dicha redacción entro en vigor el 2 de octubre de 2011.

En suma, y en relación con la eventual responsabilidad solidaria del administrador por un crédito nacido en 2008, el análisis correcto debería haber partido del artículo 104.1.d de la LSRL. Y, habiéndose constituido la entidad ESTRUCTURAS ALPLAN, S.L., en abril de 2005 (documento nº 25 de la demanda), difícilmente cabría apreciar la concurrencia de dicha causa de disolución en febrero de 2008, al devengarse el crédito.

Por otra parte, apreciamos que en relación con la indicada causa de disolución que aprecia, la Sentencia apelada reproduce como única referencia jurisprudencial el texto de una Sentencia del Tribunal Supremo de 1991, que no contemplaba la acción de responsabilidad solidaria o " ex lege", sino los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

Y toda vez que, sin mayor razonamiento, alude asimismo la resolución a la situación contable, basta apreciar que en la documentación aportada relativa a 2008 no consta que existiesen pérdidas que hubieran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La parte demandada ha aportado, como documento nº 3 de la contestación, las cuentas anuales de 2008, y, como documento nº 4, el modelo 200 de impuesto de sociedades del mismo periodo. La parte actora ha impugnado el documento nº 3 (min. 02:13 a 02:37 de la audiencia previa). Sin embargo, la existencia de depósitos contables hasta 2012 tiene respaldo en la certificación registral aportada con la contestación como documento nº 2. Los datos sobre patrimonio neto reflejados en las cuentas anuales de 2008 coinciden con los que figuran en el modelo 200 -cuya autenticidad no ha sido propiamente impugnada-. Y no existe dato objetivo que permita cuestionar las cifras del documento nº 3 de la contestación, no pudiendo obviarse que la impugnación de la parte actora no se funda en particular en el hecho de que la misma hubiera acudido al Registro y verificado que el depósito de cuentas de 2008 no corresponde al aportado a autos.

En definitiva, debe revocarse la estimación de la acción de responsabilidad solidaria en relación con el crédito nacido en 2008.

Cabría añadir que tampoco resulta de las actuaciones que antes del devengo del crédito en febrero de 2008 concurriese ninguna de las demás causas de disolución que se invocaban en la demanda y que la Sentencia, al haber apreciado una de ellas, ya no ha examinado.

Al margen de que la demanda estaba en este punto fundada en el artículo 363 del TRLSC en su redacción por Ley 25/2011 -y no como habría sido más adecuado en el artículo

104.1 de la LSRL atendida la fecha de nacimiento del crédito-, y de no corresponder en múltiples aspectos la argumentación efectuada con el sentido propio de las causas de disolución legalmente previstas, se aprecia que las referencias fácticas que efectuaba en las distintas causas eran posteriores al devengo del crédito en febrero de 2008, a salvo la alusión a no haber depositado cuentas anuales desde 2007, circunstancia esta última que se ha revelado además errónea (documento nº 2 de la contestación), al derivar de que la demanda se ha apoyado en todo momento en una certificación de mayo de 2009 (documento nº 25 de la demanda).

QUINTO.- Por lo que respecta al crédito por costas, y a los presentes efectos, el mismo debe reputarse devengado el 31 de julio de 2012 (documento nº 23 de la demanda; artículo 539.2.II de LEC).

Cabe traer a colación, p. ej., la Sentencia nº 445/2022, de 10 de junio, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid: " ... el acto que determina el nacimiento de la deuda por esas costas es el auto por el que se despacha ejecución, art. 551 LEC , y será su fecha la del origen de dicha clase de deuda, sin perjuicio de su posterior liquidación, la que se hace con la tasación de costas, pero ello no afecta al momento de devengo de la deuda, sino al de liquidación".

A partir de ello, ha de estarse a los artículos 363 y 367 del TRLSC y examinar las causas de disolución alegadas en la demanda.

En primer lugar, se invocaba en la demanda el artículo 363.1.a del TRLSC en redacción dada por Ley 25/2011. Tal y como se efectuaba la alegación, no cabía apreciar su

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concurrencia. Ante todo, la redacción del precepto invocada entró en vigor el 2 de octubre de 2011, lo que impide en el caso del crédito contemplado acudir a la presunción de cese tras un período de inactividad superior a un año. La demanda funda además la concurrencia de la causa en un hecho que se ha revelado erróneo, como es la existencia de un último depósito contable en 2007. Y no puede obviarse, en relación con esta alegación -y ello también es proyectable a la argumentación que se efectúa por la actora en relación con otras alegadas causas de disolución- que, como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, " [t]ampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social " ( Sentencia de la Sala Primera nº 202/2020, de 28 de mayo).

En cuanto a la segunda causa invocada ( artículo 363.1.b del TRLSC en redacción dada por Ley 25/2011; anterior letra a en redacción originaria del TRLSC), la demanda argumenta que la ausencia de presentación de cuentas anuales constituye causa de cierre de hoja registral de la sociedad, con referencias a cierre de hecho y desaparición y dificultades de notificación. Dichas circunstancias, sin embargo, no tienen en puridad encaje conceptual en la causa de disolución consistente en conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad. Y ello máxime atendido el objeto de la sociedad y su constitución por tiempo indefinido (artículos 2 y 3 de los estatutos, documento nº 25 de la demanda). Como ha advertido la doctrina más autorizada, la causa de disolución aludida " [l]ógicamente presupone que la empresa que constituya el objeto social de la sociedad se haya agotado o cumplido, sin que sea suficiente la simple inactividad o el desarrollo de otra actividad o empresa distinta" (I. Sancho Gargallo, " La responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad, derivada del incumplimiento de los deberes legales de promover la disolución", publicado en Órganos de la sociedad de capital, dir. R. Gimeno Bayón-Cobos y L. Garrido Espá, ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2008, Tomo I, p. 1162). Y, además, las alegaciones de la parte derivan de una circunstancia inicialmente afirmada -ausencia de presentación de cuentas anuales- que no cabe reputar concurrente al devengarse el crédito por costas.

A continuación, y con invocación del artículo 367.1.c del TRLSC (redacción por Ley 25/2011), se alegaba la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Nuevamente, sin embargo, se hacía referencia en la demanda a circunstancias correspondientes a un periodo posterior al devengo del crédito (v. gr., ausencia de depósito de cuentas anuales en los ejercicios sociales de 2013 en adelante, o vicisitudes posteriores al devengo de las costas de ejecución). Y se confundía también la concreta causa de disolución con otros conceptos -p. ej., el hecho presunto revelador de la insolvencia del artículo 2.4.4º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)- que deben en puridad distinguirse. Al margen de que no se ha justificado, en forma alguna, la existencia de alguno de los incumplimientos a que aludía el artículo 2.4.4º de la LC, la insolvencia, como presupuesto objetivo del concurso, no supone ni exige la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Y advertimos que tampoco el concepto de insolvencia es confundible con la situación de pérdidas agravadas que, como después abordaremos, también se invoca como causa de disolución (p. ej., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 122/2104, de 1 de abril, nº 275/2015, de 7 de mayo, y nº 269/2016 de 22 de abril, entre otras).

La cuarta causa de disolución citada en la demanda ( artículo 363.1.d del TRLSC, en redacción dada por Ley 25/2011) tampoco consta siquiera bien argumentada a nivel alegatorio pues nuevamente se efectúa una mezcla de conceptos. La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, tiene un sentido distinto al planteamiento, además escueto y repetitivo, efectuado al efecto en la demanda (en este sentido, v. gr., Sentencia nº 653/2014, de 26 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

Por último, se invocaba la causa del artículo 363.1.e del TRLSC (redacción por Ley 25/2011) relativa a las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Se partía en su análisis de una premisa equivocada, pues no es cierto que no se hubieran podido analizar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 en adelante. Y se postulaba una suerte de presunción (pág. 6, párrafo último de la demanda), que precisamente la jurisprudencia ha matizado de forma importante ( Sentencia de la Sala Primera nº 202/2020, de 28 de mayo). En cualquier caso, consta que las últimas cuentas anuales depositadas son las de 2012 (documento nº 2 de la contestación). La actora, que interpone la demanda en 2019, presenta con la demanda una certificación de mayo de 2009 (documento nº 25), deduciéndose que no efectuó mayor comprobación posteriormente. No cabe apreciar, en este sentido, que haya existido para la parte dificultad probatoria. Y puede traerse a colación la Sentencia de la Sección 9ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Valencia nº 326/2022, de 12 de abril, en la que, con profundo análisis de la doctrina jurisprudencial, se recuerda que, en principio, " [l]a existencia de una causa dedisolución de la sociedad deudora existente antes del nacimiento de la obligación social es un hecho constitutivo de la pretensión de quien ejercita la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Por tanto, como hecho constitutivo que es, la carga de su prueba le corresponde a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". La parte actora tuvo a su disposición la posibilidad de aportar la correspondiente prueba relevante, de modo que no cabe apreciar la concurrencia, al devengarse el crédito por costas, de la causa de disolución por pérdidas ( artículo 217, apartados 1 y 2, de la LEC), máxime teniendo en cuenta además el criterio ya expresado, respecto de argumentaciones como las efectuadas en la demanda, por la mencionada Sentencia de la Sala Primera nº 202/2020, de 28 de mayo.

SEXTO.- Lo expuesto hasta ahora determinaría la desestimación de la acción de responsabilidad solidaria o " ex lege" tal y como fue ejercitada en la demanda.

No obstante, en la misma se ejercitaba también, como se ha señalado, la acción individual de responsabilidad, cuya viabilidad debemos pasar a examinar.

Advertimos en este punto que la Sentencia apelada también estima su concurrencia (fundamento quinto), y ello pese a que, estimada en la propia resolución la acción de responsabilidad solidaria respecto de la misma pretensión de condena dineraria, se revelaba acaso ocioso dicho análisis. En definitiva, y una vez estimada la acción de responsabilidad solidaria o " ex lege", es innecesario, si lo pretendido era una misma condena, examinar si podría ser además aplicable la acción individual de responsabilidad ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 952/2007, de 19 de septiembre, criterio posteriormente reiterado en Sentencias de 14 de marzo y 14 de mayo de 2008, entre otras).

El motivo cuarto de recurso se dirige a impugnar las apreciaciones de la resolución apelada.

En esta materia, cabe ante todo recordar el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 679/2021, de 6 de octubre:

" 3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimientocontractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como ladel nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad."

En esta tesitura, y partiendo propiamente de lo que fue alegado en la demanda, apreciamos que al señalar la acción u omisión que imputaba al administrador, se reiteraba, en gran parte, lo señalado respecto de las causas de disolución. Incurría, al efecto, en confusiones conceptuales ya advertidas y soslayaba, en importante medida, la distinción entre la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria o " ex lege". En particular, no cabe pretender, a través de la confusión entre ambas, una suerte de extensión de la segunda de ellas a deudas anteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

También aludía, de forma reiterada, a la ausencia de depósito de cuentas anuales desde 2008, dato que no cabe reputar acreditado (documento nº 2 de la contestación), al margen de la ausencia de argumentación sobre la relación de causalidad entre dicha conducta y el daño.

Lo relevante, en todo caso, es que, aun alegando un cierre de hecho, la demanda no justificaba que, de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago total o parcial del crédito del demandante. En gran medida porque, bajo la errónea premisa de no haberse depositado cuentas desde 2008 -dato que extraía de una certificación registral de 2009-, la actora ha omitido todo esfuerzo, manifestando desconocer si existen recursos. Y, ante estas circunstancias, no cabría reputar debidamente acreditada una relación de causalidad directa de la conducta del administrador con la frustración del pago de los créditos de la demandante.

En suma, y cuando lo que se pretende frente al administrador, por vía de la acción individual, es atribuirle responsabilidad por el impago de deudas sociales, ha de afinarse en la argumentación y acreditación de los requisitos de la acción.

Ha advertido así el Tribunal Supremo que " si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidadsolidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos".

SÉPTIMO.- Lo argumentado en los anteriores fundamentos determina la estimación de la apelación en orden a la revocación de la resolución apelada.

Ello hace acaso innecesario un mayor análisis de los otros motivos del recurso.

En cualquier caso, y en cuanto al motivo segundo, basta reseñar que el concreto punto al que se refiere (párrafo I de la pág. 7 de la Sentencia que, en la paginación correspondiente al formato word obrante en el sistema de gestión procesal, se encabeza " En cuanto a la prueba de la relación de causalidad interpretada en los términos anteriormente expuestos...") se contextualiza en el marco de un evidente error de la resolución apelada. En este sentido, la Sentencia recurrida ha examinado, al analizar la acción de responsabilidad solidaria (fundamento cuarto), y como supuesto requisito de la misma, la relación de causalidad, siendo que precisamente dicha acción no exige dicho nexo causal (p. ej., Sentencias de la Sala Primera nº 953/2007, de 26 de septiembre, nº 56/2011, de 23 de febrero, y nº 942/2011, de 29 de diciembre, entre otras).

El motivo tercero queda respondido fundamentalmente a través del análisis ya efectuado en los precedentes fundamentos sobre eventual concurrencia de causas de disolución.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de primera instancia, debemos tomar en consideración, por una parte, que se hace aplicación en la decisión del asunto de las reglas sobre carga probatoria (en concreto, artículo 217.2 de la LEC), las cuales operan ante la duda sobre hechos relevantes. A ello se añade la constatación de diversas tesis en las Audiencias Provinciales, dirimidas o precisadas por jurisprudencia posterior a la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Primera nº 202/2020, de 28 de mayo). Consideramos por ello que no procede la condena en costas al amparo del artículo 394, apartado 1, párrafo I, in fine, de la LEC.

Y dada la estimación del recurso, tampoco procede condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC).

NOVENO.- Ha de disponerse finalmente la devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de don Luis frente a la Sentencia nº 36/2021, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló (juicio ordinario nº 210/2019), que revocamos y, en su consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta en representación de TEXSA, S.A.

No se imponen las costas de primera instancia ni del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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