Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 165/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 574/2022 de 25 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 165/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100152
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:2162
Núm. Roj: SJM IB 2162:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Oscar
Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. EIVICANTER, SL
Procurador/a Sr/a. MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 574/2022, a instancia de D. Oscar, con Procuradora Sra. Jiménez Varela, frente a la mercantil EIVICANTER S.L., con Procurador Sr. Ferragut Roselló, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando que la convocatoria de la Junta impugnada se realizó en plazo y forma.
Disponiendo el art 204. 3 LSC: Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: a)
El artículo 206 LSC establece que: "
El motivo de nulidad invocado es la infracción del art. 176 LSC, al mediar el plazo de 15 días entre la convocatoria y la celebración de la junta.
Conforme a este precepto:
En relación a las reglas procedimentales en las convocatorias de las juntas generales, tal y como el profesor D. Saturnino al analizar la reforma del art.204 LSC en la obra "Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo" (editado por Thomson Reuters), la normativa de sociedades de capital introduce un sistema de minuciosidad y excesivo celo en lo que afecta a la regulación procedimental de la convocatoria y celebración de la Junta y la deliberación y adopción de acuerdos. El legislador ha querido otorgar una especial protección a los socios a través de esa normativa detallada, pero al mismo tiempo se ha significado que el legislador, en consonancia con las decisiones de los Tribunales, ha tratado de desjudicializar la vida societaria sobre la base de la irrelevancia de determinados errores o infracciones en relación con los intereses en juego, que no son otros que los intereses de información, deliberación y votación (de participación) de los accionistas. De ahí que, en la reforma de la ley 31/2014, se haya optado por introducir la regla de que si el vicio no ha sido relevante a esos efectos, no debe provocar la nulidad de lo acordado. Todo fruto de acoger el desarrollo jurisprudencial que a tal efecto venía implementándose en las resoluciones judiciales que han tratado este tema.
Se hace presente el "juego" del principio de proporcionalidad en relación con el de racionalidad, en aras a permitir afirmar la irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes para el cumplimiento de aquellos fines. En concreto el profesor Alfaro considera que "no tiene sentido considerar como incumplimiento y generar el efecto anulatorio, una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida." Y al mismo tiempo "no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia."
De hecho el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 1984 ya adelantaba que procedía "...concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con nulidad si medían trascendentes razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público"
En este marco, la SAP Madrid (sección 28ª) de 21 de junio de 2012, tras destacar que "...las formalidades establecidas para la convocatoria de la junta general tienen carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados (entre otras, STS de 9 de abril de 1995
Con ello se expresa que, siendo necesario imponer un sistema estricto de cumplimiento de unos requisitos básicos en la convocatoria de una junta general, en la constitución y celebración de la misma, debe ponderarse esa importancia con los fines propios que se tratan de tutelar, que no son otros que la protección de los socios, por lo que, quedando a salvo la posición del titular del capital social, no viendo perjudicada su posición y sus derechos como socio, la infracción se relativiza hasta el punto de no comportar la nulidad de la junta celebrada.
En todo caso, el ejercicio de los derechos de cualquier socio, en el marco de sus relaciones con la sociedad, debe amoldarse al principio general de la buena fe.
El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil, en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo (ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Así se recogen en las SSTS, entre otras de 21 diciembre 2000, de 16 mayo y 12 julio de 2001, de 2 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003, entre otras. En todas ellas se concluye que no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal
Un análisis que debe efectuarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, tipo de infracción cometida, posición del socio ante la misma. De hecho podemos considerar como conductas contrarias a la buena fe las siguientes:
- El socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe.
- Y, naturalmente, podía aplicarse también la doctrina de los actos propios, en tanto que pueden darse también conductas del socio que por su significación jurídica impidan una posterior impugnación del acuerdo social porque supondría una contradicción inadmisible conforme a las exigencias de la buena fe.
El Notario, en el mismo acta hace constar, mediante diligencias segunda, tercera y cuarta, lo siguiente:
Diligencia SEGUNDA relativa al Acta 2033/2021. La extiendo yo, el Notario, para hacer constar que siendo aproximadamente las 9 horas 15 minutos del día 11 de junio de 2021 procedo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 202 RN, a remitir copia simple del acta que antecede por correo certificado con acuse de recibo a través del Servicio de Correos, a los socios Don Oscar y Benigno. Dejo incorporados a la presente diligencia los justificantes con números NUM000 y NUM001 que obtengo del Servicio de Correos acreditativos de ambos envíos por carta certificada urgente.
Diligencia TERCERA relativa al Acta 2033/2021. La extiendo yo, el Notario autorizante, para hacer constar que el 14 de junio de 2021 imprimo de la página "WEB" de correos entrega del envió número NUM000, entregado con fecha 14 de junio de 2021 a las 14 horas 26 minutos, que incorporo a la presente. De todo lo cual yo, el Notario, Doy Fe. SIGNADO. FIRMADO: Cesar. RUBRICADO y SELLADO. Diligencia CUARTA relativa al Acta 2033/2021. - La extiendo yo, el Notario autorizante, para hacer constar que el 14 de junio de 2021, imprimo de la página "WEB" de correos certificación de entrega del envió número NUM002, entregado con fecha 14 de junio de 2021 a las 14 horas 24 minutos, que incorporo a la presente.
Por tanto, el notario da fe de que las dos notificaciones de la convocatoria de la Junta Ordinaria de EIVICANTER S.L. se han enviado por correo certificado a los dos socios ( Oscar y Benigno) y que dichas notificaciones efectuadas en nombre de la sociedad EIVICANTER, S.L. han sido recibidas, por ambos, el 14 de junio de 2021.
Frente a las actuaciones del notario, el actor alega que no ha sido notificado de la convocatoria a la Junta General de EIVICANTER, S.L. y a tal efecto, como prueba de tal afirmación, presenta 4 sobres de las convocatorias de cuatro sociedades, que pasa a denominar en su demanda como "certificación electrónica". Entre dichos sobres, como consta en el sello de correos obrantes en los mismos, se encuentra el envío postal NUM000, entregado con fecha 14 de junio de 2021, al que se hace mención en la Diligencia Segunda y Tercera, anteriormente citadas, como ENVIADO POR EIVICANTER, S.L. Y RECIBIDA POR EL DEMANDANTE. En dicho sobre consta que se ha suscrito por persona desconocida la siguiente frase: Entregado 14/06 - 14:30 EIVICANTER (tachado) PARROT Y CONTRATAS En base a este sobre, y a la frase en él estampada (que el actor denomina "certificación electrónica"), el demandante afirma no haber recibido la convocatoria a la Junta General Ordinaria y procede a su impugnación.
Sin embargo, por la fe notarial está acreditado que el actor ha recibido la convocatoria a la Junta General Ordinaria de EIVICANTER, S.L. el 14 de junio de 2021, mediante envío postal número NUM000, y que por tanto la demanda debe ser totalmente rechazada, desestimándose en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
