Sentencia Civil 165/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 165/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 574/2022 de 25 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 07040470012023100152

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:2162

Núm. Roj: SJM IB 2162:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2023

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, PLANTA 4ª

Teléfono: 971219414 Fax: 971219456

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0001426

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Oscar

Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. EIVICANTER, SL

Procurador/a Sr/a. MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL .

Lugar: PALMA DE MALLORCA .

Fecha: veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 574/2022, a instancia de D. Oscar, con Procuradora Sra. Jiménez Varela, frente a la mercantil EIVICANTER S.L., con Procurador Sr. Ferragut Roselló, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la mercantil demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asiste la parte actora debidamente representada por Procurador y defendida por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, consistentes únicamente en documental y más documental, quedaron, tras un trámite escrito de conclusiones, las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales y solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de EIVICANTER, S.A., celebrada el 28 de junio de 2021, se ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptado y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando que la convocatoria de la Junta impugnada se realizó en plazo y forma.

SEGUNDO.- El Art. 204.1 LSC establece que: Acuerdos impugnables. " 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. (...)

Disponiendo el art 204. 3 LSC: Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: a) "La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante."

El artículo 206 LSC establece que: " Legitimación para impugnar.

1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho".

El motivo de nulidad invocado es la infracción del art. 176 LSC, al mediar el plazo de 15 días entre la convocatoria y la celebración de la junta.

Conforme a este precepto:

"Plazo previo de la convocatoria.1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria. 2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos".

En relación a las reglas procedimentales en las convocatorias de las juntas generales, tal y como el profesor D. Saturnino al analizar la reforma del art.204 LSC en la obra "Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo" (editado por Thomson Reuters), la normativa de sociedades de capital introduce un sistema de minuciosidad y excesivo celo en lo que afecta a la regulación procedimental de la convocatoria y celebración de la Junta y la deliberación y adopción de acuerdos. El legislador ha querido otorgar una especial protección a los socios a través de esa normativa detallada, pero al mismo tiempo se ha significado que el legislador, en consonancia con las decisiones de los Tribunales, ha tratado de desjudicializar la vida societaria sobre la base de la irrelevancia de determinados errores o infracciones en relación con los intereses en juego, que no son otros que los intereses de información, deliberación y votación (de participación) de los accionistas. De ahí que, en la reforma de la ley 31/2014, se haya optado por introducir la regla de que si el vicio no ha sido relevante a esos efectos, no debe provocar la nulidad de lo acordado. Todo fruto de acoger el desarrollo jurisprudencial que a tal efecto venía implementándose en las resoluciones judiciales que han tratado este tema.

Se hace presente el "juego" del principio de proporcionalidad en relación con el de racionalidad, en aras a permitir afirmar la irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes para el cumplimiento de aquellos fines. En concreto el profesor Alfaro considera que "no tiene sentido considerar como incumplimiento y generar el efecto anulatorio, una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida." Y al mismo tiempo "no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia."

De hecho el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 1984 ya adelantaba que procedía "...concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con nulidad si medían trascendentes razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público"

En este marco, la SAP Madrid (sección 28ª) de 21 de junio de 2012, tras destacar que "...las formalidades establecidas para la convocatoria de la junta general tienen carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados (entre otras, STS de 9 de abril de 1995 (RJ 1995, 3247))", viene a expresar la doctrina que hemos anunciado anteriormente, cuando recalca que, tan importante son las formalidades de la convocatoria, como el fin implícito en las mismas, que no es otro que lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto). De hecho se impone, no solo, el cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria, sino que el socio tenga puntual y cabal conocimiento de la existencia de la junta y de los puntos a tratar."

Con ello se expresa que, siendo necesario imponer un sistema estricto de cumplimiento de unos requisitos básicos en la convocatoria de una junta general, en la constitución y celebración de la misma, debe ponderarse esa importancia con los fines propios que se tratan de tutelar, que no son otros que la protección de los socios, por lo que, quedando a salvo la posición del titular del capital social, no viendo perjudicada su posición y sus derechos como socio, la infracción se relativiza hasta el punto de no comportar la nulidad de la junta celebrada.

En todo caso, el ejercicio de los derechos de cualquier socio, en el marco de sus relaciones con la sociedad, debe amoldarse al principio general de la buena fe.

El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil, en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo (ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Así se recogen en las SSTS, entre otras de 21 diciembre 2000, de 16 mayo y 12 julio de 2001, de 2 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003, entre otras. En todas ellas se concluye que no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal

Un análisis que debe efectuarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, tipo de infracción cometida, posición del socio ante la misma. De hecho podemos considerar como conductas contrarias a la buena fe las siguientes:

- El socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe.

- Y, naturalmente, podía aplicarse también la doctrina de los actos propios, en tanto que pueden darse también conductas del socio que por su significación jurídica impidan una posterior impugnación del acuerdo social porque supondría una contradicción inadmisible conforme a las exigencias de la buena fe.

TERCERO.- En el caso de autos, en fecha 10 de junio de 2022, el administrador de la sociedad EIVICANTER, SOCIEDAD LIMITADA, Don Roger Parrot Bernat, requiere al notario de Santa Eulalia del Rio para la notificación de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la Sociedad a celebrar el 28 de junio de 2021 El requerimiento se realiza de la siguiente forma, como consta en la propia acta notarial que se aporta como documento número uno junto con el escrito de contestación a la demanda:

El Notario, en el mismo acta hace constar, mediante diligencias segunda, tercera y cuarta, lo siguiente:

Diligencia SEGUNDA relativa al Acta 2033/2021. La extiendo yo, el Notario, para hacer constar que siendo aproximadamente las 9 horas 15 minutos del día 11 de junio de 2021 procedo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 202 RN, a remitir copia simple del acta que antecede por correo certificado con acuse de recibo a través del Servicio de Correos, a los socios Don Oscar y Benigno. Dejo incorporados a la presente diligencia los justificantes con números NUM000 y NUM001 que obtengo del Servicio de Correos acreditativos de ambos envíos por carta certificada urgente.

Diligencia TERCERA relativa al Acta 2033/2021. La extiendo yo, el Notario autorizante, para hacer constar que el 14 de junio de 2021 imprimo de la página "WEB" de correos entrega del envió número NUM000, entregado con fecha 14 de junio de 2021 a las 14 horas 26 minutos, que incorporo a la presente. De todo lo cual yo, el Notario, Doy Fe. SIGNADO. FIRMADO: Cesar. RUBRICADO y SELLADO. Diligencia CUARTA relativa al Acta 2033/2021. - La extiendo yo, el Notario autorizante, para hacer constar que el 14 de junio de 2021, imprimo de la página "WEB" de correos certificación de entrega del envió número NUM002, entregado con fecha 14 de junio de 2021 a las 14 horas 24 minutos, que incorporo a la presente.

Por tanto, el notario da fe de que las dos notificaciones de la convocatoria de la Junta Ordinaria de EIVICANTER S.L. se han enviado por correo certificado a los dos socios ( Oscar y Benigno) y que dichas notificaciones efectuadas en nombre de la sociedad EIVICANTER, S.L. han sido recibidas, por ambos, el 14 de junio de 2021.

Frente a las actuaciones del notario, el actor alega que no ha sido notificado de la convocatoria a la Junta General de EIVICANTER, S.L. y a tal efecto, como prueba de tal afirmación, presenta 4 sobres de las convocatorias de cuatro sociedades, que pasa a denominar en su demanda como "certificación electrónica". Entre dichos sobres, como consta en el sello de correos obrantes en los mismos, se encuentra el envío postal NUM000, entregado con fecha 14 de junio de 2021, al que se hace mención en la Diligencia Segunda y Tercera, anteriormente citadas, como ENVIADO POR EIVICANTER, S.L. Y RECIBIDA POR EL DEMANDANTE. En dicho sobre consta que se ha suscrito por persona desconocida la siguiente frase: Entregado 14/06 - 14:30 EIVICANTER (tachado) PARROT Y CONTRATAS En base a este sobre, y a la frase en él estampada (que el actor denomina "certificación electrónica"), el demandante afirma no haber recibido la convocatoria a la Junta General Ordinaria y procede a su impugnación.

Sin embargo, por la fe notarial está acreditado que el actor ha recibido la convocatoria a la Junta General Ordinaria de EIVICANTER, S.L. el 14 de junio de 2021, mediante envío postal número NUM000, y que por tanto la demanda debe ser totalmente rechazada, desestimándose en su integridad.

CUARTO- En cuanto a las costas y en concreto en virtud de lo dispuesto en el art.394.1 de la LEC, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Oscar, con Procuradora Sra. Jiménez Varela, frente a la mercantil EIVICENTER S.L., con Procurador Sr. Ferragut Roselló, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

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