Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 304/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100034
Núm. Ecli: ES:APA:2024:358
Núm. Roj: SAP A 358:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000799/2022
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En ELCHE, a veintiseis de febrero de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 799/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "C.P. DIRECCION000", representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendida por la Letrada Dª. María Esther Oltra Quesada, y como parte apelada, D. Jose Antonio, Dª. Bernarda, D. Carlos Jesús, Dª. Carina, D. Luis Angel y Dª. Casilda, representados por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendidos por el Letrado D. Jesús Molina Martínez.
Antecedentes
"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de Don Jose Antonio Y Doña Bernarda; Don Carlos Jesús y Doña Carina; y de Don Luis Angel y Doña Casilda, asistidos por el Letrado D. Jesús Molina Martínez, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta General Ordinaria de 9 de junio de 2021, sobre validez de licencias anteriores a la votación, limitando los alquileres turísticos, sin imposición de costas a ninguna de las partes".
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La comunidad de propietarios " DIRECCION000" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Interpretación incorrecta del art. 17.12 LPH en la redacción dada por el RD-Ley 7/2019, de 1 de marzo, puesto que el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 9 de junio de 2021 respeta dicho precepto al haberse adoptado por mayoría de 3/5 y establecer una limitación del uso de las viviendas como apartamentos turísticos sin efectos retroactivos, esto es, sin aplicarse a las licencias obtenidas con anterioridad a la votación, como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria. 2- Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que los demandados ya habían iniciado la tramitación de las licencias, pues en el hecho segundo de la demanda admiten que no disponían de licencia en el momento de la votación.
D. Jose Antonio, Dª. Bernarda, D. Carlos Jesús, Dª. Carina, D. Luis Angel y Dª. Casilda se oponen a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- El art. 17.12 LPH permite limitar o condicionar el uso de la actividad turística desarrollada en la vivienda, pero no prohibirla, palabras que no son equiparables, afectando la prohibición al derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 CE, así como el derecho a la libertad de empresa. En todo caso, para establecer la prohibición se necesitaría la unanimidad prevista en el art. 17.6 LPH en cuanto acuerdo que implique la aprobación o modificación del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, sin que dicha prohibición figure en los estatutos. 2- No existe error en la valoración de la prueba, pues los demandantes habían iniciado los trámites para la obtención de la licencia turística, si bien no la consiguieron por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, de modo que tales actos preparatorios deben equipararse a la obtención de la licencia turística antes de la adopción del acuerdo.
A su vez, impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: 1- La desestimación del motivo de nulidad del acuerdo por haberse permitido el voto a todos los propietarios, con independencia de que estuviesen o no al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, con infracción de un precepto imperativo como es el art. 15.2 LPH, sin que exista actuación en contra de los propios actos pues esta parte desconocía en el momento de celebración de la junta que existieran propietarios morosos ejerciendo el derecho al voto, como de hecho existían según admitió la administradora en el acto del juicio. 2- Vulneración del art. 394 LEC sobre imposición de costas a la parte demandada, pues la declaración de nulidad del acuerdo por la causa indicada no presenta dudas jurídicas.
La comunidad de propietarios " DIRECCION000" se opone a dicha impugnación. En primer lugar, por vulneración del principio que prohíbe actuar en contra de los actos propios, dado que los demandantes asistieron a la junta representados por el abogado que interpone la demanda, quien admitió la votación de todos sin formular protesta formal ante la importancia del tema a debatir, siendo conocedor de la existencia de propietarios morosos pues uno de los puntos del orden del día era la propuesta de ejercicio de acción judicial en su contra, el cual fue aprobado por unanimidad. En todo caso, de no haber permitido el voto de los propietarios morosos, el sentido de la votación no habría variado, lo que también impide que se declare la nulidad del acuerdo. Y, en segundo lugar, tampoco se deben imponer las costas procesales a esta parte por ser mayoritario el criterio jurisprudencial sostenido en relación con la limitación del alquiler turístico.
Comenzando por analizar esta cuestión, dada la incidencia que tendría su estimación sobre el resultado del recuro, expone la sentencia apelada que, estando acreditado con el acta de la junta y la declaración testifical de la admiradora de la comunidad que el acuerdo se aprobó con el voto de todos los propietarios que participaron en la votación, incluidos los que no estaban al corriente en el pago, sin embargo no hay motivo para declarar su nulidad porque la parte actora no votó en contra ni solicitó que constase su protesta en acta, por lo que la petición formulada en la demanda es contraria a sus propios actos.
Rechazan los demandantes apelados esta argumentación. De un lado, por vulneración de una norma imperativa ( art. 15.2 LPH), y de otro, porque no hay vulneración del principio que prohíbe actuar en contra de los propios actos, dado que esta parte desconocía en el momento de celebración de la junta que existieran propietarios morosos ejerciendo su derecho al voto.
Pues bien, la impugnación formulada debe ser rechazada.
En primer lugar, porque no se ha acreditado que el voto de los propietarios morosos fuera decisivo para alcanzar la mayoría exigida en el art. 17.12 LPH a fin de adoptar el acuerdo impugnado.
En este sentido, de la declaración testifical de la administradora de la comunidad, Dª. Juliana, resulta que la mayoría de los propietarios que figuraban como morosos estaban en plazo para realizar el pago oportuno, pues la deuda correspondía al trimestre en curso, de forma que sólo eran "tres o cuatro propietarios" los que mantenían deudas anteriores a dicho trimestre en curso (una deuda superior a 300 €), lo que viene corroborado en el acta de la junta al expresar que "El ejercicio se ha cortado antes de tiempo para celebrar la reunión, finalizando el mismo día 30 de junio de 2021. Se ruega a los propietarios que domicilien los pagos o ingresen las cuotas puntualmente".
Asimismo, del balance sobre saldos de propietarios incluido en el acta de la junta (documento nº 5 de la demanda) resulta que de los propietarios cuya deuda era superior a 300 € sólo votaron en contra del acuerdo de prohibición impugnado los propietarios Milagrosa y "Costa Cálida Promotores", pues los restantes, o no votaron ( Carlos, Celestino), o lo hicieron a favor ( Diego y Eliseo), obteniéndose 40 votos favorables con un coeficiente del 70'02 %, 12 votos contrarios con un coeficiente del 21'87% y 4 propietarios que no votaron, con un coeficiente del 7'41%.
Esta Sala ya declaró en la sentencia nº 486/2016, de 12 de diciembre, que "
Y, de otro lado, también resulta de aplicación la SAP. Alicante (Sección 5ª) de 16 de enero de 2014, según la cual
Y, en segundo lugar, el art. 18.2 LPH dispone que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto".
Y en este caso los demandantes no hicieron constar protesta alguna en el acta de la junta, resultando claramente del acta que existían propietarios que no estaban al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, pues uno de los puntos del orden del día y de los acuerdos adoptados consistió en ejercitar acciones judiciales en su contra, el cual fue aprobado por unanimidad, incluido el voto de los actores, además de indicar la cantidad concreta adeudada.
La sentencia de primera instancia, tras desarrollar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida, indica que, al no señalar el acuerdo adoptado en junta de propietarios las concretas limitaciones del uso de las viviendas como apartamentos turísticos, "no estamos ante un supuesto de limitación, de impedir ciertas actuaciones o establecer una regulación más estricta, sino que la decisión de la parte demandada es impedir el aprovechamiento turístico".
Por tanto, "dicho acuerdo pretende eliminar la posibilidad de que los propietarios de los inmuebles, en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, puedan acceder a la actividad de alquiler turístico", aun cuando los demandantes ya habían iniciado la tramitación de las licencias oportunas", de modo que estima la demanda y declara la nulidad del acuerdo por contravenir tanto lo dispuesto en el art. 17.12 LPH tras la reforma introducida por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, como el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 CE.
A tales efectos, el citado art. 17.12 LPH dispone en su redacción vigente lo siguiente: "El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del art. 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos".
A su vez, el art. 5-e) de la LAU, tras la reforma de la Ley 4/2013, de 4 de junio, prevé: "Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley (...): La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística".
Partiendo de esta normativa, al resolver un recurso de contenido semejante al presente, en el que se discutía la validez o nulidad del acuerdo de junta de propietarios consistente en "
"
En el mismo sentido se pronuncia la DGSJFP en la Resolución de 21 de diciembre de 2022, en recurso interpuesto contra la calificación registral por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad de propietarios en la que "
En esta Resolución no se confirma la decisión del Registro de la Propiedad de suspensión de la inscripción del acuerdo comunitario, declarando:
En los mismos términos podemos citar otras resoluciones de Tribunales Provinciales, tales como: a- la SAP. Pontevedra -sección 6ª- de 17 de marzo de 2023 ("
Es cierto que existen resoluciones judiciales que mantienen un criterio discrepante con el anterior, como las citadas en la sentencia de primera instancia, y que el Tribunal Supremo todavía no ha dictado sentencia que resuelva definitivamente la cuestión, pero sí se han publicado varias sentencias del Alto Tribunal que abordan la validez de las prohibiciones estatutarias del ejercicio de la citada actividad, concretamente las SSTS. 1643/2023, de 27 de noviembre, 1671/2023, de 29 de noviembre, 95/2024, de 29 de enero, y 105/2024, de 30 de enero.
Y si bien en la primera se expone que "
Concretamente recuerdan, conforme a dicha doctrina, que "S
A su vez, la STS. 95/2024, de 29 de enero, reitera que "
... el tribunal de apelación concluye, también de forma lógica y razonable, que dicha actividad (de apartamento turístico) "altera el principio de residencia familiar y, por tanto, no [está] permitida en los estatutos de la comunidad de propietarios [...]"
Por todo ello, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, debemos considerar que las normas estatutarias que establecen prohibiciones a los propietarios de elementos privativos para desarrollar en los mismos la actividad de apartamento o piso turístico no violan el derecho constitucional a la propiedad privada, siempre que reúnan determinados requisitos.
Y, en este caso, se cumplen los presupuestos formales establecidos en el citado art. 17.12 LPH, razón por la cual procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada.
Por último, sostienen los apelados en su escrito de impugnación que deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, pues la declaración de nulidad del acuerdo por haberse permitido el voto de los propietarios morosos no presenta dudas jurídicas.
Lógicamente, una vez desestimada esta petición carece de fundamento el presente motivo de impugnación, manteniendo la existencia de serias dudas jurídicas sobre la cuestión relativa a la prohibición estatutaria de ejercer la actividad de uso turístico en las viviendas de la comunidad, como resulta de las resoluciones judiciales citadas en la sentencia de primera instancia y en esta misma resolución, pese a que el criterio jurisprudencial mayoritario en el momento actual es el sostenido por la parte demandada. Además, al tiempo de presentación de la demanda y contestación ni siquiera se habían dictado las resoluciones del Tribunal Supremo a las hemos hecho referencia.
Y de conformidad con el art 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso, y procede la imposición de costas de la impugnación a la parte impugnante al haber sido íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Y debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
