Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 61/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 243/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 07040470032023100057
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1779
Núm. Roj: SJM IB 1779:2023
Encabezamiento
TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: C
Modelo: N0439 0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE L21 GALLERY PALMA SL
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado/a Sr/a. JAVIER VIDAL FERRER
DEMANDADO SA NAUTICA DES MIGJORN SL
Procurador/a Sr/a. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado/a Sr/a. GUILLEM BOSCH COSTA
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario 243/2022, a instancias de la mercantil L21 GALLERY PALMA S.L., con Procuradora Sra. Vidal Ferrer, frente a la mercantil SA NAUTICA DES MIGJORN, con Procurador Sr. Ruiz Galmés, sobre DERECHO MARÍTIMO: resolución de contrato y restitución de cantidad, se dicta esta resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación negando la existencia de incumplimiento resolutorio por su parte, y alegando, por el contrario, que el retraso en la entrega de la embarcación fue imputable a las modificaciones o cambios sobre el contrato inicial instados por la actora que conllevarían la modificación de la fecha de entrega. Se señala asimismo que el barco se encuentra ensamblado a disposición del comprador que habría manifestado no estar interesado en recibirlo porque ya había comprado otra embarcación.
Asimismo, en relación a las concurrencia de causa de incumplimiento resolutorio y sus consecuencias, debemos acudir también, con carácter supletorio, en lo no regulado pro la legislación especial marítima, a la regulación de la resolución de los contratos establecida en el Código Civil.
En relación a la pretensión resolutoria ejercitada por la actora, conforme al art. 1.124 C.C.:
Este precepto procede del art. 1.141 del Anteproyecto de Código Civil de 1881, con pequeñas variantes; a su vez, éste viene del art. 1.042 del Proyecto de 1851 (GARCÍA GOYENA), tiene su origen en el art. 1.184 Código napoleónico. Comentando el Code explica POTHIER que las razones por las que la jurisprudencia en Francia admitió la condición resolutoria, en caso de incumplimiento de las obligaciones, sin que hubiese sido expresamente pactada. En puridad la condición resolutoria debía ser estipulada expresamente; es lo que se hacía en Derecho Romano bajo el nombre de "
El art. 1.124 C.C. contempla la "facultad" de una de las partes en las relaciones obligatorias sinalagmáticas de resolver la relación a su elección, si no prefiere exigir el cumplimiento cuando la otra parte "
El precepto parece conceder a la parte cumplidora una facultad de provocar la resolución, puesto que el Juez puede conceder nuevo plazo para el cumplimiento si hay causas justificadas. Ello nos permite concluir que la facultad resolutoria se contempla como un recurso extremo o al menos extraordinario, cuando no sea posible el cumplimiento. La "
Frente al principio romano de la indisolubilidad del vínculo contractual, que se reflejaba en que no era posible, en muchas ocasiones, hacerse pagar por el deudor recalcitrante sin grandes gastos y que la acción de ejecución era muchas veces vana; es decir, se otorga la facultad resolutoria el contratante -cumplidor- para evitar un mal futuro y probable.
Comentando el art. 1.042 del Proyecto de 1851 dice GARCIA GOYENA que: "
En relación a la categoría de ineficacia contractual de la resolución, es necesario destaca que el negocio es, en principio, válido y eficaz. No adolece de un vicio estructural que ha de remediar el art. 1.124 C.C. Se trata de una ineficacia sobrevenida cuando el ya negocio válido -que ha tenido consentimiento no viciado, objeto y causa -lícita, existente y verdadera-.
Esta causa de ineficacia tiene su fundamento último en el principio de equidad, como equilibrio de las prestaciones y justificación de las transferencias o traslaciones patrimoniales. Pudiendo también tener su fundamento en una sanción o reparación. Sanción al incumplimiento, entendida como reacción del ordenamiento frente a una conducta injusta. Según otras opiniones la naturaleza propia de la resolución por incumplimiento es la de una medida preventiva y no represiva: se trata de prevenir un injusto temible, consistente en que se haga prácticamente inalcanzable la contraprestación de la parte incumplidora, de modo que la prestación de quien ha cumplido quede en el patrimonio del incumplidor sin correspectivo. El carácter de medida preventiva y no represiva puede justificar los poderes de control y de apreciación que discrecionalmente se atribuyen al Juez. Unos dirigidos a la valoración del incumplimiento, en cuya valoración se ha de incluir un peligro de que se pierda la prestación ejecutada por la parte cumplidora; otros conciernen a la facultad de conceder un nuevo plazo, según las circunstancias. Si bien la indemnización de daños y perjuicios prevista tanto para el caso de pedir la resolución como el cumplimiento, tendría carácter represivo, como resarcimiento al daño probado causado.
Pudiendo también compartir las afirmaciones de quienes sostienen que el tema de la resolución se encuentra un problema de conexión o interdependencia de las obligaciones surgidas de contrato bilateral, ligado por ello al tema de la causa entendida no como causa del contrato sino como causa de la atribución patrimonial.
La naturaleza de la llamada "condición resolutoria implícita" no es, pese a su ubicación en el Código Civil en la regulación de las obligaciones condicionales, una verdadera condición resolutoria:
1º Porque el supuesto del art. 1.124 C.C. no es un elemento voluntario, sino un elemento natural de los contratos sinalagmáticos.
2º Porque no opera de pleno derecho, entra en funcionamiento cuando se produce el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, otorga una opción a quien la invoca y puede ser moderada por el Juez concediendo plazo.
3º Porque puede ser invocada solamente por una de las partes: la que cumplió.
4º. Porque no tiene efecto retroactivo respecto a terceros adquirentes ( arts. 1.295 y 1.298 C.C. y LH).
5º porque puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
Si bien su ubicación no es tan desacertada porque se llega, por caminos distintos y con matices, a efectos semejantes a los de las condiciones resolutorias expresas. Así la diferencia entre el supuesto del art. 1.124 C.C. y la hipótesis de una verdadera condición resolutoria se encuentra en el proceso que hay que seguir para llegar a los efectos que caracterizan la ineficacia sobrevenida que llamamos "resolución". Cuando se trata de una verdadera condición resolutoria, la realización del evento provoca por sí misma la restitución o la modificación del régimen. En el caso del art. 1.124 C.C. hay un supuesto de hecho complejo: evento, petición o declaración y una sentencia; a partir de cuyo momento los efectos se ordenan como si de una condición resolutoria se tratara.
La naturaleza jurídica de la acción de resolución es la de un derecho potestativo o facultad de desistir. Sería un desistimiento motivado por el incumplimiento de la otra parte o por la sobrevenida imposibilidad de la prestación y controlado por el Juez.
En el art. 1.124 C.C. la resolución no se produce "
El Juez tiene dos poderes fundamentales: primero evaluación del incumplimiento en relación con la gravedad del remedio (resolución) y segundo: conceder al demandado una dilación según las circunstancias.
El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales en caso de falta de acuerdo o sobre la resolución misma o sobre sus consecuencias. El punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe, frente a lo que ocurre en el pacto comisorio conforme al art. 1.504 C.C., sino la aceptación por la otra parte, ya que la disconformidad aboca a la vía judicial, y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución.
Presupuesto básico para la aplicación del art. 1.124 C.C. es el incumplimiento grave con frustración del fin del negocio o la imposibilidad sobrevenida de la prestación.
El juez tiene dos poderes fundamentales en la aplicación de este precepto: la evaluación del incumplimiento en relación con la gravedad del remedio resolutorio y conceder al demandado una dilación según las circunstancias.
El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales. El punto de partida de la resolución no de la mera declaración de la parte a quien incumbe, frente a lo que ocurre en el pacto comisorio conforme al art. 1.504, sino la aceptación por la otra parte ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y sólo la sentencia decreta la resolución.
Esta sentencia tendría naturaleza constitutiva de la resolución. Si bien la sentencia puede fijar como momento de resolución el de la manifestación hecha por la parte cumplidor si se comprueba que se daban en aquel momento las circunstancias legalmente establecidas. Pero no hay seguridad hasta que la sentencia se dicte, porque hasta ese momento puede el Juez estimar la concurrencia de circunstancias que le autoricen a conceder plazos. Si durante el tiempo que media entre la declaración resolutoria extrajudicial del contratante cumplidor y la sentencia, éste hubiera dispuesto de la cosa, por ejemplo, se trataría de una disposición condicional que sólo quedaría subsanada por una sentencia que estimara la resolución.
Cuestión distinta es que la otra parte contratante acepte la resolución. En este caso, el acuerdo que se lleva ante los Tribunales daría lugar a una sentencia declarativa que sería un negocio extintivo de la relación obligatoria.
Los presupuestos de la resolución serían:
1º Ser exige que nos hallemos ante una relación sinalagmática, es decir reciprocidad de prestaciones.
2º Previo cumplimiento del actor. Si bien la jurisprudencia ha admitido la resolución solicitada por quien no había cumplido, como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de quien incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y liberta a la otra parte de sus compromisos. Pero la determinación del incumplimiento y la fijación de haberse producido primero por una de las partes es cuestión de hecho.
3º Inejecución por el demandado de una o varias prestaciones contractualmente establecidas.
El art. 1.124 C.C. establece textualmente la facultad resolutoria "para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Lo que ha sido entendido por un amplísimo sector doctrinal como incumplimiento caracterizado por las notas de GRAVEDAD y CULPABILIDAD.
Así, no cualquier tipo o especie de incumplimiento debe servir de base para la resolución, sino sólo aquel que, siendo imputable, constituya por su gravedad una verdadera inejecución, por no satisfacer ya plenamente el interés de la parte a quien la prestación ha de ser integrada. Con ello se trata de descartar un mero retraso en los supuestos en que la prestación siga siendo útil, además de posible, centrando el problema en el incumplimiento de tal naturaleza que la prestación, aun cuando fuera eventualmente posible, ya no satisfaría el interés del acreedor.
En relación a la gravedad del incumplimiento, ha de referirse a obligaciones principales, no accesorias. Corresponderá al juez valorar la "gravedad" del incumplimiento.
En lo que se refiere a la mora como causa de resolución; la mora simple concebida como mero retraso, cuando la prestación continúa siendo útil al acreedor no es causa de resolución. Pero, en algunas ocasiones el TS ha aplicado el a supuestos de mora culpable la doctrina de la "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento", aplicando la resolución o bien en los casos de término esencial en que la mora frustra el fin del negocio.
Cuestión distinta es la mora o retraso no esencial y fortuito o no imputable al deudor, o bien cuando ha existido culpabilidad del acreedor en el retraso.
En relación al elemento de la culpabilidad del incumplimiento, se ha venido excluyendo la facultad resolutoria en los casos en que la omisión de la prestación sea debida a caso fortuito o fuerza mayor.
En relación a este elemento la jurisprudencia del TS ha venido evolucionando en lo que se ha denominado los "factores etiológicos subjetivos". De modo que la resolución era posible cuando se revele en la conducta de la parte que no ha ejecutado la prestación bien una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" o bien un "hecho objetivo que, de modo absoluto e irreformable impida el cumplimiento". Así, quedarían comprendidos los incumplimientos dolosos y los culposos y negligentes siempre y cuando la prestación devenga imposible o, hidno posible, no pueda alcanzar ya el fin del contrato.
En principio quedarían fuera del campo de la resolución las imposibilidades sobrevenidas fortuitas y todos aquellos casos en que la insatisfacción del acreedor no exigiera tan drástico remedio como es la resolución.
La insatisfacción del acreedor no tiene que ver con la posibilidad de realizar la prestación, en el caso del término esencial. La prestación es posible pero ya no es útil.
En dicho contrato se establecía como fecha de entrega de la embarcación el mes de julio de 2021. Si bien se contemplaba también que: "Cualquier modificación o cambio en la embarcación puede modificar la fecha de entrega".
En relación a la forma de pago del precio (121.484 €), se estableció que se pagaría un 50% a la firma del contrato; un 30% al ensamblaje del casco y adquisición de los motores y un 20% antes de la matriculación y entrega de la embarcación.
Se considera acreditado que la actora ha pagado las tres facturas presentadas por la demandada por importe de 73.568,01 € cuya restitución se reclama en el presente procedimiento, junto con la resolución del contrato.
1. factura 190051, de fecha 18.03.2021, por valor de 12.826 € y que fue abonada en fecha 22.03.2021
2. factura 190005, de fecha 08.01.2021, por valor de 45.742,01 € y que fue abonada en fecha 13.01.2021
3. factura 180486, de fecha 17.12.2020, por valor de 15.000 € y que fue abonada en fecha 18.12.2020.
Se aportan como documento número dos junto con el escrito de demanda, las facturas presentadas para el cobro, así como las transferencias realizadas por la parte actora. Dichos pagos no son negados por la parte demandada.
Comparece en el acto del juicio como testigo D. Carlos Miguel, ex administrador de la demandada, que reconoce los pagos efectuados por la actora.
La embarcación debía ser entregada por la demandada el mes de julio de 2021. Si bien no se realizó dicha entrega en plazo. Se considera acreditado, sin embargo, que la parte actora solicitó modificaciones en la embarcación (concretamente la construcción de una sobrecubierta, según se recoge en la conversación de WhatsApp de 2 de marzo de 2021), lo que debió traducirse en una ampliación del plazo para la entrega en los términos contractualmente previstos.
El contrato señala en su tenor literal que:
De la prueba practicada, y más concretamente de la testifical, se desprende que la modificación encargada por la parte compradora (construcción de una sobre cubierta) no hubiera debido prorrogar el plazo de entrega de la embarcación más de 1 o 2 meses.
Comparece en el acto del juicio como testigo D. Luis Alberto, hermano del legal representante de la actora, de profesión tapicero náutico, que tenía que encargarse de los trabajos de tapizado interior del barco de litis. Reconoce el testigo Sr. Luis Alberto el encargo de la sobrecubierta, pero manifiesta que se tarda en construir un máximo de dos meses.
Todavía más significativo es el testimonio de D. Carlos Miguel, por su condición de exadministrador de la demandada que, si bien en su declaración testifical ratifica, en algunos puntos, los argumentos de defensa de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta, no obstante, que en la construcción de la sobrecubierta se tarda un mes.
Ello indicaría que, aun con las modificaciones encargadas por la actora, el barco no debiera haberse entregado más allá del mes de agosto o septiembre de 2021.
Alega la demandada que en julio de 2021 la actora ya no estaba interesada en la compraventa del barco de litis porque había adquirido otra embarcación. Si bien la documental aportada por la actora en el auto de la audiencia previa acredita que la adquisición de la nueva embarcación no se produjo hasta el 21 de febrero de 2022.
En ese momento, transcurrido más de un año desde la celebración del contrato, más de 6 meses desde la fecha prevista de entrega, y más de 4 meses desde la fecha en que hubiera sido razonable entregar la embarcación, aun considerando las modificaciones encargadas por la actora, parece razonable que la actora considerara incumplido el contrato por la demandada y decidiera adquirir otra embarcación.
El intercambio de comunicaciones por WhatsApp entre las partes muestra el estado de la embarcación en fecha 16 de julio de 2021, por las fotografías que la demandada envía a la actora. Asimismo, se desprende que en esa fecha, cuando ya debería estar a punto de entregarse el barco, la actora todavía estaba interesada en la consumación del contrato ya que en el intercambio de comunicaciones se puede ver como la actora elige el material de la madera interior de fresno.
Las fotos que se incluyen en el WhatsApp de 16 de julio evidencian que el barco se encontraba en aquel momento en un estado de construcción muy incipiente, siendo imposible que estuviera terminado en la fecha prevista de entrega, ni siquiera considerando una prórroga razonable de uno o dos meses por el encargo de la sobre cubierta.
En este sentido manifiesta el testigo Sr. Luis Alberto, que a la vista de esas fotografías a ese barco le quedaban seis meses de trabajo, que el valor de esa embarcación en ese estado no es nada porque no es un barco, ya que no tiene motor, es sólo una carcasa, a la que faltan: motores, ventanas, instalación eléctrica, etc.
Por su parte, el testigo Sr. Carlos Miguel, que reconoce las fotografías aportadas como documento número tres junto con el escrito de demanda, que muestran el estado de la embarcación en fecha 16 de julio de 2021, manifestando asimismo que el barco no estaba para entregarse en julio en esas condiciones.
Manifiesta asimismo el testigo que el barco es un barco estándar que se pude terminar de construir y puede ser vendido a otro cliente.
En ese contexto la pretensión resolutoria de la actora es perfectamente comprensible y el reclamo de la restitución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio también.
No parece razonable la posición de la demandada, pretendiendo mantener la vigencia del contrato, en primer lugar porque la propia armadora reconoce que el barco todavía no está terminado (argumentando que faltaría de pagar una parte del precio) y lo que puede entregarse en este momento no puede considerarse un barco, al carecer de motor, y no ser posible su utilización para los fines destinados al objeto de la compraventa.
Además, el cumplimiento tardío ya no interesa a la parte actora que ha adquirido otra embarcación. Por el contrario, el más útil a la parte demandada (que se dedica a la construcción de barcos) conservar la propiedad de la embarcación en fase de construcción para poder terminarla y procede a su venta futura a otro cliente.
En este sentido, y aun suponiendo que las fotografías aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda, se correspondan con el barco de litis (extremo que es negado por el testigo Sr. Luis Alberto; incluso el testigo Sr. Carlos Miguel dice, en un primer momento, en su declaración testifical, no estar seguro de que esas fotos se correspondan con la embarcación que había comprado la actora), no se tiene constancia que la fecha de esas fotografías, y lo cierto es que aunque se correspondieran con el estado actual del barco, ni siquiera ahora sería utilizable porque no tiene motores, por lo que la pretensión de la demandada de entregar el barco tal y como se encuentra en el momento actual no puede considerarse razonable, en primer lugar porque el barco no está terminado y en segundo lugar porque la entrega tardía del barco inacabado ya no satisface al comprador -que ya ha adquirido otra embarcación- y, por el contrario, al demandado pueden serle útiles el casco y la cubierta que podría utilizar en la construcción de una embarcación con destino a otro cliente.
Por otra parte, tampoco ha acreditado la demandada, el valor de la embarcación en el estado en que se encuentra en la actualidad, ya que, a pesar de haberlo anunciado en el escrito de contestación a la demanda, en ningún momento se ha aportado informe pericial sobre este extremo.
A pesar de la falta de justificación de este extremo, no parece probable que los 73.568,01 € anticipados por la actora como parte del precio se correspondan con el valor actual de la embarcación, y mucho menos con el estado que tenía en julio de 2021, siendo previsible la tesis de la actora de que el dinero anticipado por la compradora no se hubiera destinado a adquirir los materiales y a construir el barco objeto del contrato de compraventa, sino a satisfacer otros pagos del armador demandado.
En ese contexto, se considera acreditado el incumplimiento resolutorio imputable a la parte vendedora y por tanto debe prosperar tanto la declaración de resolución del contrato, como la restitución de cantidades anticipadas como pago del precio, con estimación total de la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

