Sentencia Civil 582/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 582/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1705/2021 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA

Nº de sentencia: 582/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100771

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3310

Núm. Roj: SAP MA 3310:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 582/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1705/2021

AUTOS Nº 834/2019

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Cristobal que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendido por la Letrada Dña. MARIA ISABEL MARQUEZ BARRIONUEVO. Es parte recurrida Edemiro y RINCON SANIDAD SLU que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO MOYA VILLAREJO y MIGUEL JOSE ROIG SERRANO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/09/2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. CARABANTES ORTEGA en nombre y representación de Cristobal contra RINCON SANIDAD SLU (VITHAS SANIDAD MÁLAGA INTERNACIONAL, S.L.) y Edemiro debo absolver y absuelvo a los mismos; todo ello con imposición a la actora de las costas devengadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 19/09/2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cristobal,que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, infracción de los artículos 2.2 y 10 de la Ley 41/2002 e infracción de la doctrina de la lex artis, con una total inexistencia de valoración del consentimiento informado. En segundo lugar, que la firma del consentimiento informado no exime al médico de utilizar las técnicas y medios a su alcance , y en definitiva aplicar la lex artis oportuna. En tercer lugar,vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitución por falta de documentación en la desestimación del daño desproporcionado. En cuarto lugar, que concurre responsabilidad de la clínica Rincón. Y en quinto lugar, que considera adecuada la indemnización solicitada en el informe del Dr. Indalecio. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda,imponiendo a los demandados las costas procesales causadas.

Por las representaciones procesales de D. Edemiro, por un lado, y por otro por la entidad Vithas Sanidad Málaga Internacional SL, se presentaron respectivamente escritos de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte apelante se comenzará por la relativa al primer motivo de impugnación pero concretandolo a la infracción de la doctrina de la lex artis, con una total inexistencia de valoración del consentimiento informado.

Una vez visualizada la Audiencia Previa, se observa que por la parte demandante se fija como primer hecho controvertido que la colonoscopia realizada por el Dr. Edemiro, produce en el actor un cuadro progresivo de daños, teniendo que ser ingresado en el Hospital Carlos Haya y teniendo que ser sometido a intervención quirurgica. En segundo lugar, que tal esta intervención sufre un ssot septico secundario y peritonitis bacteriana como consecuencia de la perforación de colon producida trás la clonoscopia. En tercer lugar que como consecuencia de ello se produce fracaso multiple de organos , que hacen que se produzca las secuelas que se reclaman en la demanda, de dichos daños es responsable el demandado ,en primer lugar por un deficiente consentimiento informado , en segundo lugar porque la colonoscopia no se ha llevado a cabo conforme a la lex artis, y en tercer lugar, poque existe una relación de causalidad entre la prueba médica y los daños. En cuarto lugar, culpa in vigilando de la clínica. En sexto lugar el daño desproporcionado. Y en quinto lugar los daños y secuelas que ha sufrido el demandado.

Con carácter previo habrá que concretar el objeto del recurso, al ser la sentencia desestimatoria por entender que no ha existido negligencia por parte del médico, el Juzgado no se ha tenido que pronunciar sobre el daño desproporcionado, ni sobre la responsabilidad de la clínica. Luego no se puede alegar falta de motivación respecto de estas cuestiones.

Respecto del consentimiento informado, se observa que efectivamente la parte actora carga la responsabilidad del demandado en la negligencia del mismo por incumplimiento de la lex artis, es en el hecho contorvertido tercero cuando hace referencia a la falta de consentimiento informado, esta cuestión es la que ha motivado que el Juez se centre en la negligencia profesional.

Ante las alegaciones de la parte recurrente la Sala entrará a examinar la cuestión planteada, que fué objeto de controversia tanto por el actor como por el demandado.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2021 ha declarado sobre el consentimiento informado " Durante muchos años el ejercicio de la medicina respondió a una concepción paternalista, conforme a la cual era el médico quien, por su experiencia, conocimientos y su condición de tercero ajeno a la enfermedad, tomaba las decisiones que, según su criterio profesional, más le convenían al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus pacientes, con la unilateral instauración de tratamientos e indicación de intervenciones quirúrgicas.

No obstante, frente a dicho paternalismo, se ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.

Desde esta perspectiva, se produce un cambio radical en el rol de las relaciones médico - paciente, limitándose aquél a informar del diagnóstico y pronóstico de las enfermedades, de las distintas alternativas de tratamiento que brinda la ciencia médica, de los riesgos que su práctica encierra, de las consecuencias de no someterse a las indicaciones pautadas, ayudándole, en definitiva, a tomar una decisión, pero sin que ninguna injerencia quepa en la integridad física de cualquier persona sin su consentimiento expreso e informado, salvo situaciones límites de estado de necesidad terapéutico, en las que no es posible obtener un consentimiento de tal clase.

Como explica la sentencia 101/2011, de 4 de marzo : "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".

Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala que: "la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".

En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo , señala que el art. 15 CE comprende: "decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...] Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento". En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir.

Especial importancia adquiere en el contexto europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.

Con evidente inspiración en este Convenio y con antecedente normativo en la Ley General de Sanidad de 1986, se dictó la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. La mentada Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1. 1 ª y 16ª de la Constitución , por lo que el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de dicha norma.

Pues bien, en este caso, se consideran infringidos por su indebida aplicación los arts. 8 y 10 de la precitada ley 41/2002, de 14 de noviembre. El primero de los mentados preceptos proclama que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4 , haya valorado las opciones propias del caso. Dicho consentimiento se prestará por escrito en el caso de las intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, en la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

El segundo de los precitados preceptos- art.10-, impone la obligación al facultativo de proporcionar al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica, entre otros extremos sobre: "b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención y d) las contraindicaciones".

En la denominada medicina necesaria, asistencial o terapéutica, como es el caso que nos ocupa, se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud. Por ello, se normaliza en ella la obligación de informar al paciente sobre los riesgos y pormenores de una intervención, en comparación con los supuestos de la llamada medicina satisfactiva o voluntaria, en la que habida cuenta la innecesidad de la misma y la relatividad de la necesidad de la intervención exige el rigor indicado en la forma y modo de prestar el consentimiento informado, a fin de evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. De forma que así se impida que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad- cfr. SSTS 250/2016, de 13 de abril y 21 de octubre de 2005 ; 583/2010, de 27 de septiembre ; 1/2011, de 20 de enero ; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero ).

Pues bien en el caso de autos la parte actora D. Cristobal, reclama a los demandados la cantidad de 51.295,58 € en concepto de daños producidos por todos los conceptos, como consecuencia de que en fecha 8 de mayo de 2017 practicó a la demandante una colonoscopia ante un cuadro clínico de alternancia del ritmo intestinal , con emisión de moco y restos hemáticos, dolor abdominal, rectorragia y otras complicaciones, de forma muy negligente, al manifestar que:

- no se recabó el consentimiento informado,

- y se perforó el intestino de la demandante, generándole graves complicaciones en su salud en base a las cuales reclama.

Pues bien la primera cuestión planteada es determinar si se prestó por el paciente válidamente, en tiempo y forma legal el consentimiento informado. Que, como se desprende de la doctrina jurisprudencial antes estudiada, no se corresponde con el consentimiento riguroso y reforzado propio de los supuestos de la llamada medicina satisfactiva o voluntaria, pues en ella su innecesidad y la relatividad de la necesidad de la intervención exige el rigor indicado en la forma y modo de prestar el consentimiento informado, a fin de evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. Ya que el supuesto de autos- practica a la demandante de una colonoscopia, se corresponde con el consentimiento normal y no reforzado, pues nos hallamos ante la denominada medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en la que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud. De ahí que se normalice en ella legalmente la obligación de informar al paciente sobre los riesgos y pormenores de una intervención, pues el paciente sufre un deterioro en su salud que hace preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o con fines de paliar las consecuencias de la enfermedad, lo que no hace necesario evitar que prevalezcan inexistentes intereses crematísticos en cuanto intereses prevalentes que puedan llevar a un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.

En el caso de autos consta un documento de consentimiento informado, que según se aclaró en el acto de la Audiencia Previa, el Médico SR Edemiro, escribió de su puño y letra Lunes 08/05/2017 a las 10,30 , y luego al final rellenado por el mismo paciente su nombre y apellidos y la fecha 8 de mayo de 2017 y firmado por el paciente y el doctor. La interpretación de este documento hace que se entienda que fué entregado con anterioridad, y por eso se pone al principio la fecha en la que se va a realizar la intervención, y es el mismo dia cuando el demandante la entrega. En el citado documento se hace constar 1) En que consiste la intervención. 2) Como se realiza. 3) Que efectos le producirá. 4) En que le beneficiará. 5) Otras alternativas disponibles en su caso. 6) Que riesgos tiene, ( entre los que se recoge dolor abdominal, sudoración, hinchazón o distensión abdominal, y como complicaciones graves poco frecuentes pero posibles la perforación del intestino) . Y 7) La preparación que se necesita para la prueba.

Consta también una historia clinica, fechada el dia 20 de abril de 2017, en la que se hace constar que el paciente acude a consultas externas ante un cuadro clínico de alternancia del ritmo intestinal, con emisión de moco, y restos hemáticos con la higiene anal, meteorismo intestinal, 1-2 deposiciones al día, no nocturnidad. Dolor abdominal colico FII irradiado hacia región hipogástrica. Perdida de peso. Hinchazón abdominal. Realización de colonoscopia hace mas de 5 años por síntomas similares, con diagnostico colon irritable.

De este modo, no cabe sino concluir que en el caso de autos se ha cumplido correctamente el deber de información, y no hay en la sentencia apelada ningún error de hecho en la valoración de la prueba, ni de derecho. Después de una exploración física y de una ecografía, ante el dolor abdominal, la alternancia del ritmo intestinal y rectorragia, se recomendó la realización de una colonoscopia preferente.

Pues bien del historial clínico, y del contenido del consentimiento la Sala deduce que no ha existido error en la valoración de la prueba ya considera que se proporcionó la información necesaria al paciente con antelación suficiente para poder efectuar su correcta lectura ,análisis y evaluación de riesgos.

TERCERO.- En segundo lugar se analizará la vulneración de la Lex Artis. Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 25 de 30 de marzo de 2005 , la declaración de responsabilidad por culpa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 21 de marzo de 2001 -, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a).- Elemento subjetivo, o existencia de una acción y omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige. b).- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante, es decir, de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad. C).- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción y omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo).

El elemento causal de toda responsabilidad por culpa presenta un doble aspecto o manifestación:

En primer lugar, la relación causal del daño con el evento dañoso producido dentro de la esfera o ámbito de actividad, control o vigilancia del agente -causalidad como fundamento (IMPUTATIO FACTI)-. En base a ello, deberá acreditarse cumplida y suficientemente en el proceso, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de la reclamación, y, en segundo término, que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. En segundo lugar, la relación causal entre el daño y la conducta, activa y omisiva, desplegada por el agente -causalidad como complemento o de imputación subsiguiente (IMPUTATIO IURIS)-. En base a ello, deberá, de igual modo, justificarse en el proceso que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente de la que deba responder la persona frente a la que se dirige la demanda, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad, o, en su caso, de las personas por las que debe responderse, conforme a Derecho. La IMPUTATIO IURIS tiene como presupuesto básico y necesario a la IMPUTATIO FACTI. Y ésta sólo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la IMPUTATIO IURIS. Cuando la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, enumeran los requisitos que han de concurrir para la declaración de responsabilidad por culpa, configuran el elemento causal en su aspecto de IMPUTATIO IURIS, como la relación causal entre el daño producido y la conducta desplegada por el agente, cuestión ésta que es objeto de atención en los fundamentos jurídicos siguientes.

Ha de tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al actor corresponde acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, y en el caso de autos, por ello, ha de acreditar la existencia de una conducta negligente por parte del demandado, un resultado dañoso y un nexo de causalidad entre dicha conducta negligente y el resultado producido. Con respecto al hecho de que es el actor al que corresponde acreditar la conducta negligente, cabe citar reiterada doctrina del Tribunal Supremo, señalando, por todas, la sentencia de 24 de noviembre de 2005 : " Con reiteración, este Tribunal, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, ha descartado toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para supuestos debidamente tasados, bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios. De esa forma, a partir del daño que fundamenta la responsabilidad, el criterio de imputación en virtud del artículo 1902 C.c ., se basa, como no podía ser de otra forma, en el reproche culpabilístico y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -lex artis ad hoc- ( SSTS 15 de febrero 1995 ( RJ 1995 , 839) ; 23 marzo 2001 ( RJ 2001 , 3984) ; 4 febrero 2002 ( RJ 2002 , 1593) ; 23 septiembre 2004 ( RJ 2004, 5890) ); razón por la que habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas ( STS 26 de noviembre de 2001 ), pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia ( SSTS 20 y 23 de marzo 2001 ), al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 13 de julio 1987 )." (En similar sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 , entre otras muchas.)

Por ello, es claro que con arreglo a la referida doctrina, al actor corresponde acreditar la conducta negligente del demandado, que al tratarse de un supuesto de negligencia médica implica acreditar la infracción de la "lex artis", debiendo tenerse en cuenta, igualmente, que la infracción de la "lex artis" no viene dada por el simple hecho de que se produzca un resultado dañoso a consecuencia o pese al tratamiento aplicado, sino que implica el no haber desplegado la actividad precisa, según las circunstancias y la ciencia médica, para tratar de obtener la curación del paciente, ya que lo que se exige al médico, salvo en supuestos de medicina no curativa, es la realización de una conducta, no la obtención de un resultado, por ello se viene indicando que la obligación en caso de asistencia médica es una obligación de actividad, en concreto de prestación de medios, y no de resultado, habiendo señalado en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 : " La prestación asistencial presenta, pues, y ante todo, un marcado carácter técnico, tratándose de una actividad regulada por las reglas del arte de la profesión, la lex artis ad hoc; y, como es bien sabido, y salvo los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, se configura como una prestación de medios, no de resultado, que se encamina a la consecución de un fin, la curación del paciente, del cual, en cambio, no responde el facultativo sino que lo hace exclusivamente de la conveniente y oportuna utilización de los conocimientos y técnicas adecuadas para el logro de dicha finalidad". (En similar sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 , entre otras muchas).

En el mismo sentido la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 que sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999, que transcribimos literalmente: " Conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 SIC y reitera la de 9 de diciembre de 1998 , la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991 , 20 de febrero de 1992 , 13 de octubre de 1992 , 2 de febrero de 1993 , 7 de julio de 1993 ."

Y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2005 "Como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

Pues bien partiendo de la base que como,se ha expuesto con anterioridad, la perforación de colon en la realización de una colonoscopia es una de las complicaciones posibles y previstas aún cuando muy raramente se puede producir esta lesión ( consentimiento informado). La Sala no observa que se haya cometido error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, ya que en primer lugar, analiza la razón por la que le da mas credibilidad a un informe que a otro, ya que no está realizado por un médico generalísta valorador del daño corporal, y el otro es especialista en cirugía del aparato disgestivo y jefe de cirugía general y digestivo de la Fundación Jimenez Díaz. Añadiendo que la pericial del Dr. Luis Enrique fue mucho mas amplia y convincente, al poner de manifiesto que la colonoscopia era la prueba mas adecuada para el presente caso; que tenía síntomas de enfermedad en el colon, y había que realizar esta prueba para poder diagnosticar; que la prueba se hizo bien, extirpando un pólio de 6 mm. Aclarando los dos mecanismos que pueden existir de perforación intestinal. Que en caso de autos el actor tenía un colon extraordinariamente fragil, y que la perforación pudo ser ocasionada por la estructura del colon, y que en este caso el endoescopista no puede hacer nada para evitar lo que ocurrió.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo alegado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones realizadas. Y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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