Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 536/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 116/2022 de 27 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 536/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100538
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3387
Núm. Roj: SAP IB 3387:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: INVERSIONES XANAMAR S.L., COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L. , DINOTEL SA , RAMON FLORIT SL , Bernarda , Blanca
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES , JUAN BLANES JAUME , JUAN BLANES JAUME , CARLOS GINARD NICOLAU , JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: JULIAN CARNICERO ISERN, JULIAN CARNICERO ISERN , GONZALO MARTINEZ VIDAL , GONZALO MARTINEZ VIDAL , JAUME CUART GUITART , JULIAN CARNICERO ISERN
Recurrido: Hortensia
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: DANIEL YANNICK FIOL LUSTENBERGER
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
DÑA. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L., COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L., como demandantes-reconvenidas-apelantes-apeladas, representadas por la Procuradora Sra. Socías y asistidas del Letrado Sr. Carnicero
DÑA. Bernarda, como demandada-reconviniente-apelante-apelada, representada por el Procurador Sr. Ginard y asistida del Letrado Sr. Cuart
DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., demandadas-apelantes-apeladas.
DÑA. Hortensia, demandada-apelada, representada por el Procurador Sr. Aguiló y asistida el Letrado Sr. Fiol.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos en que el demandante basa su reclamación son los siguientes:
- En fecha 03/09/2015 las hermanas Dña. Bernarda y Dña. Blanca juntamente con su madre, Dña. Hortensia, y las entidades INVERSIONES XANAMAR S.L., COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L., DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., suscribieron un contrato de separación por el cual las hermanas se repartían las dos explotaciones turísticas (una consistente en Hotel sito en Palma, y la otra en apartamentos turísticos ubicados en Tenerife), junto con otros bienes ajenos a las explotaciones.
Esta explotación se llevaba de forma conjunta a través de las referidas sociedades.
Dadas las discrepancias surgidas se decidió la separación. La razón se expone con claridad en el contrato y así se dice en el Antecedente Sexto del mismo:
-En cuanto a los bienes, se adjudicó a:
Dña. Bernarda, la propiedad y explotación del Hotel Vista Odín sito en la Playa de Palma, junto con un inmueble en la calle Mar Caspio (unido físicamente al hotel), el inmueble en que venía residiendo sito en Paseo L'Arbreda de Son Verí Nou y una vivienda en la calle Espronceda de Madrid.
A Dña. Blanca, la propiedad y explotación de todos los apartamentos turísticos de Tenerife, junto con el inmueble en que venía residiendo sito en la calle Santander de Palma y una vivienda y parte indivisa de otra sitas en la calle Mar del Japón de Palma.
-Estos bienes a repartir eran propiedad de las cuatro sociedades referidas participadas en exclusiva por ambas hermanas y por su madre, por lo que el resultado de la separación pasaba:
a) porque todas las acciones y participaciones de DINOTEL y RAMÓN fueran propiedad de Dª Bernarda, ya sea directa o a través de sociedades propias de la misma.
b) así como que todas las participaciones de XANAMAR y COLABORACIONES fueran propiedad de Dña. Blanca ya sea directa o a través de sociedades propias de la misma.
Ello implicaba transmitirse recíprocamente las participaciones y acciones que ambas tenían en las cuatro sociedades, así como la transmisión de los apartamentos de Tenerife propiedad de DINOTEL y RAMÓN al lote de Dña. Blanca y transmitir el inmueble de calle Espronceda al lote de Dña. Bernarda.
Y además la madre Dña. Hortensia Estipulación A) se comprometía a donar a su hija Dña. Bernarda la plena propiedad de 44 acciones y el usufructo de 366 acciones de DINOTEL; y a su hija Dña. Blanca la plena propiedad de 260 participaciones de INVERSIONES XANAMAR.
-El mismo día en que se firmó la separación, también se elevaron a público los distintos acuerdos societarios en virtud de los cuales ambas hermanas cesaban como administradoras mancomunadas de todas las sociedades y se nombraba administradora única de las mismas a la hermana a quien se adjudicaba el íntegro capital social de acuerdo a los pactos de separación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la estipulación "B) JUNTAS EXTRAORDINARIAS Y UNIVERSALES" del Contrato de 03-09-2015 que textualmente dice:
*DINOTEL, SA: Dª Bernarda.
*INVERSIONES XANAMAR, SL: Dª Blanca.
*RAMON FLORIT, SL: RAMON FLORIT, SL: Dª Bernarda.
*COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014, SL: Dª Blanca.
De conformidad con ello, desde entonces
Como administradoras únicas y propietarias exclusivas de sus sociedades, cada hermana ha tomado en exclusiva las decisiones que ha estimado oportunas, sin solicitar la intervención de la otra. Igualmente han formulado y aprobado en Junta General las cuentas anuales de las mismas sin la intervención de la otra hermana.
Así a título de ejemplo Dª Bernarda llevó a cabo una importante obra de rehabilitación del Hotel VISTA ODIN por un montante superior a los dos millones de euros, hipotecando el mismo, y lo propio hizo mi principal con sus establecimientos de Tenerife, y también procedió a adquirir un inmueble ( CALLE000) y vender su domicilio del que era titular ( CALLE001), a través de XANAMAR.
-Para resolver las discrepancias que pudieran producirse y en previsión de ello se pactó expresamente en la estipulación "F) DESIGNACIÓN DE TERCERO" del contrato:
Consecuencia de dicho nombramiento como arbitradores, en el contrato las partes se obligaron a otorgarles poderes ("G) PODER" y "CLAUSULA ADICIONAL CUARTA. PODERES"), lo que así hicieron en escrituras de 03.09.2015.
Aun cuando cada sociedad ha sido gestionada en exclusiva por cada hermana, restan por efectuarse las transmisiones de acciones y participaciones y las transmisiones de los apartamentos de Tenerife a favor del lote de Dña. Blanca y del inmueble de calle Espronceda de Madrid, a favor del lote de Dña. Bernarda.
Los Letrados Sres. Luis Miguel y Cosme intentaron por todos los medios llevar a cabo la ejecución de la separación realizando borradores de las escrituras a realizar buscando la fiscalidad más ventajosa, pero que no se llegaron a firmar por las continuas pegas, reticencias y finalmente oposición de Dña. Bernarda.
A medida que pasaba el tiempo y las escrituras pendientes de otorgar no se llevaban a cabo, aumentaba la situación de enfrentamiento entre las hermanas. En esta situación, los letrados aludidos se negaron a intervenir a pesar de lo dispuesto en el contrato y a pesar de que los poderes otorgados se lo permitían.
-Esta parte antes de instar la demanda intentó por todos los medios que la separación se efectuara de mutuo acuerdo y así:
* Con fecha 19/06/2017 le remitió correo comunicándole
Y acabando
Dª Blanca encargó a este Letrado que se encargara del tema, quien siguiendo instrucciones de su cliente en fecha 9 de marzo 2.018 remitió correo, a raíz del cual se produjo una reunión entre dicho Letrado y Dª Bernarda y su marido, sin resultado ninguno. Pues Dª Bernarda no quería la separación sino volver a la situación anterior.
Finalmente, con fecha 23/03/2018 Dª Hortensia y Dª Blanca remitieron burofax a su hija y hermana, respectivamente, poniendo en su conocimiento que no deseaban iniciar ningún pleito, y la invitaban una vez más:
-Con fecha 09/04/2018, Dña. Bernarda requirió notarialmente a mi principal Dña. Blanca, a los fines de que tuviera por resuelto el contrato de separación de fecha 03/09/2015 y para que procediera a comparecer ante Notario a los fines de cesar como administradora única de las sociedades y pasar a una administración mancomunada de todas las sociedades y a efectuar la liquidación pertinente referente a las pérdidas y beneficios de las sociedades,
El requerimiento notificando la resolución del contrato se hace descansar en que:
-Ante la negativa y oposición a dar cumplimiento al contrato de separación, esta parte formuló demanda cuyo Suplico interesa se dicte sentencia
DÑA. Hortensia presentó escrito allanándose a la demanda alegando que siempre ha cumplido el contrato de separación y que ha estado y está dispuesta a otorgar las escrituras en lo que a ella se refieren, y que su actuación no debe ser considerada a favor de una u otra parte.
DINOTEL S.A. y RAMON FLORIT S.L. presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, alegando de forma similar, en síntesis:
- Falta de legitimación activa de COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, por no venir ninguno de los pedimentos de la demanda a su favor, siendo lo único que se pretende en la demanda, respecto de la citada entidad, es la transmisión de Dña. Bernarda a Dña. Blanca del 50% participaciones sociales, a fin de que esta ostente la totalidad de la titularidad del capital de dicha entidad, quedando bajo su control los 146 apartamentos de los que la entidad es propietaria en Tenerife, no siendo COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L. parte en las relaciones obligacionales reguladas en el contrato.
-Que surgieron dudas relacionadas con las valoraciones realizadas, así como con la legalidad de las operaciones, y se produjo una pérdida de confianza en cuanto a los letrados Sr. Cosme y Sr. Luis Miguel.
-Que no se puede pretender el cumplimiento del contrato porque está resuelto según la cláusula adicional quinta, en virtud de la cual, hasta mayo de 2016, la madre, Dña. Catalina tenía que otorgar escrituras para transmitir por donación 44 acciones de DINOTEL a Dña. Bernarda y 260 participaciones de INVERSIONES XANAMAR SL a Dña. Blanca. Solo se llevó a cabo la donación de 260 participaciones de INVERSIONES XANAMAR SL junto con otros inmuebles propiedad de Dª Hortensia no relacionados en el contrato a favor de Dª Blanca, escritura de donación de fecha 5/06/2017.
-Que hay un vicio de la voluntad, que afecta a la valoración realizada, especialmente a la de los bienes sitos en Tenerife. El contrato se firmó con la errónea creencia de que los valores de uno y otro lote eran correctos e iguales, cosa que posiblemente no se corresponde con la realidad, y conlleva la existencia
de un error en el consentimiento, que afecta ambas hermanas, y a la madre como
garante del cumplimiento de la voluntad de su difunto esposo.
-Que la propuesta de permutas y compraventas que realiza la actora en su demanda responderían a contratos simulados, pudiendo dar lugar a posibles ilegalidades fiscales, y responsabilidades penales.
Aluden a que Dña. Hortensia que no tiene obligación alguna derivada de dicho contrato, ha sido incluida de forma arbitraria por Dña. Blanca primero como demandante y no con fines litisconsorciales como se dice en la demanda. Al enterarse dio instrucciones para desistir. No quiere demandar a ninguna de sus hijas sino mediar y que se solventen las diferencias. Ahora es demandada al haberse ampliado la demanda contra ella, pero no se la puede condenar ni imponer costas
Dña. Bernarda contesta a la demanda, en similares términos,
Que la decisión de separarse fue de Dña. Blanca
Es cierto igualmente que se redactó el contrato de separación de patrimonio y negocios de fecha 3 de septiembre de 2015, y que se realizó una valoración y se distribuyeron negocios y patrimonio en 2 lotes de valores supuestamente iguales
Es cierto que ambas hermanas optaron finalmente y de mutuo acuerdo por uno y otro lote, y que hasta que se llegó a la decisión final variaron en sus posturas según se relata en la demanda.
Con posterioridad a la firma del contrato surgieron dudas en cuanto al valor de las explotaciones turísticas; todo ello daría lugar a un vicio de consentimiento, en la medida que las partes firmaron el contrato siendo su voluntad adjudicar a cada hermana patrimonio con el mismo valor. Se niega que los patrimonios adjudicados tengan el mismo valor.
Los propios letrados tenían dudas en cuanto a la valoración de las acciones y manifestaban que el asunto no era sencillo, se dispararon las alarmas, empezó a sospechar que el contrato de 3 de septiembre de 2015 partía de valoraciones erróneas. Ello dio lugar a que se produjese una pérdida de confianza.
Que los letrados hicieron dos propuestas una el 16 mayo 2016 y otra el 25 septiembre de 2017, y ambas fueron rechazadas por se apartaban de lo convenido en el contrato de separación, no se valoraban concretamente los bienes a transmitir, se dejaba en blanco, y por las irregularidades fiscales que suponía ya que se aludía a pagos ficticios o negocios simulados.
Que las discrepancias y lagunas en cuanto a los valores, etc. pone de manifiesto un verdadero error en la voluntad de las partes, emitida con la convicción de que se adjudicaban lotes de igual valor, no siendo este el caso; ello al margen de quién sea el beneficiario de uno u otro lote. Evidentemente se deberá realizar una valoración por perito judicial que considere el conjunto el conjunto de las entidades, patrimonio y explotaciones objeto de dicho contrato. Para el caso de que se confirme la falta de equidad entre los lotes, se deberá admitir la existencia de un vicio del consentimiento y así la declaración de nulidad del contrato.
Subsidiariamente, se plantea la resolución del contrato al haberse activado la condición resolutoria contenida en la cláusula adicional quinta del contrato de separación.
Formula reconvención:
Declare la nulidad del contrato de 3 de septiembre de 2015 por vicio del consentimiento, debiendo estar y pasar las partes por tal declaración de nulidad y ordene la restitución reciproca de las prestaciones materia del contrato.
Como consecuencia, las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán realizar los actos y otorgar los documentos públicos y privados necesarios para restituir la administración solidaria de las sociedades DINOTEL SA, RAMON FLORIT SL, INVERSIONES XANAMAR SL, COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos y otorgamientos.
Como consecuencia las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán rendir cuentas como administradoras únicas de las correspondientes sociedades (DINOTEL SA y RAMON FLORIT SL, en el caso de Dª Bernarda; INVERSIONES XANAMAR SL y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL en el caso de Dª Blanca) desde 2015 hasta la actualidad; y en su caso, a repartir los posibles beneficios o pérdidas sociales y a asumir y satisfacer cada una de ellas las indemnizaciones que derivasen de pérdidas patrimoniales derivadas de su gestión (inadecuada gestión); ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos de rendición de cuentas, la repartición de beneficios y perdidas sociales, y las satisfacción de indemnizaciones en su caso.
Condenando a las codemandadas al pago de intereses y costas; se excluye de esta última petición a la demandada reconvencional D. Hortensia, ya que no asumía obligación exigible por tal contrato, y ha sido demandada exclusivamente a efectos litisconsorciales.
Declare la resolución del contrato de 3 de septiembre de 2015 como consecuencia de activación de la condición resolutoria y haciendo estar y pasar a las partes por tal declaración y ordene la realización de los actos correspondientes, consecuencia de dicha condición resolutoria.
Como consecuencia, las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán realizar los actos y otorgar los documentos públicos y privados necesarios para restituir la administración solidaria de las sociedades DINOTEL SA, RAMON FLORIT SL, INVERSIONES XANAMAR SL, COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, ordenándose por tanto por el Juzgado la realización de dichos actos y otorgamientos.
Como consecuencia las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para restablecer la igualdad entre ellas en el accionariado de dichas entidades; ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos y otorgamientos.
Como consecuencia las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán rendir cuentas como administradoras únicas de las correspondientes sociedades (DINOTEL SA y RAMON FLORIT SL, en el caso de Dª Bernarda; INVERSIONES XANAMAR SL y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL en el caso de Dª Blanca) desde 2015 hasta la actualidad; y en su caso, a repartir los posibles beneficios o pérdidas sociales y a asumir y satisfacer cada una de ellas las indemnizaciones que derivasen de pérdidas patrimoniales derivadas de su gestión (inadecuada gestión); ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos de rendición de cuentas, la repartición de beneficios y perdidas sociales, y las satisfacción de indemnizaciones.
La sentencia estimó parcialmente la demanda principal en los términos expuestos, y desestimó la reconvencional, y contra ella se alzan en apelación las partes (a excepción de Dña. Hortensia).
Se analizan conjuntamente pues plantean las mismas cuestiones
En primer lugar realizan alegaciones a la desestimación por la juez de la petición principal de la demanda reconvencional de nulidad del contrato por vicio del consentimiento.
Se planteaba en la demanda alegando que había sospechas de que el contrato de separación hacía una valoración errónea de los lotes patrimoniales, al no ser de igual valor, ya que se firmó en esa creencia. Se habla de "
Si bien en sede de apelación, ya practicada la pericial judicial solicitada, se circunscribe la discrepancia a la valoración de los inmuebles de Canarias (los apartamentos de Tenerife), que junto a los de Palma (el hotel Vista Odín y oficina anexa), conformaban la explotaciones turísticas y cuyo reparto entre las hermanas era el objeto del contrato habida cuenta las discrepancias surgidas entre ellas en su explotación conjunta. Así en el Antecedente Sexto del contrato se refiere:
En el contrato de separación se valoraron los lotes de Canarias y de Mallorca en 8.390.333 euros cada uno. Dichas valoraciones partían de las tasaciones que TINSA en noviembre de 2014 hizo de los bienes de Canarias cuando las hermanas se separaron del socio Sr. Roman en la sociedad CIP S.L.
Y así consta esta valoración y su aceptación en el contrato de separación en sus páginas 5, 10 y 12; en esta última se dice: "
El método que se llevó a cabo para dicha valoración (bienes de Canarias) fue el de actualización de renta, como manifestó el testigo-perito Sr. Severiano, autor de las mismas.
El perito judicial, Sr. Torcuato, utilizó el método de actualización para Baleares y el de comparación para Canarias, resultando una valoración de los bienes de Baleares de 11.076.345,15 euros, y de Canarias de 13.073.206,30 euros.
La razón de utilizar el método de comparación en Canarias fue porque se trataba de fincas registrales independientes y susceptibles de ser enajenadas de forma separada.
La sentencia considera
Considera la apelante que no es cierto que los dos criterios sean igualmente aceptables y que la idoneidad del método depende de las circunstancias concretas del caso a valorar, que en este caso era que los apartamentos de Canarias no estaban anejos a una explotación económica única y eran susceptibles de venta por separado al ser fincas registrales independientes, lo que no fue considerado por el Sr. Severiano que admitió que en ese caso se utilizaría el de comparación que daría unos valores algo más altos.
En la Orden ECO 805/2003 que es la que utilizan ambos expertos, se prevén los dos métodos de valoración:
....
....
....
Entendemos que el método de valoración de actualización de renta utilizado por el Sr. Severiano resulta aceptable por cuanto:
-Se trataba de inmuebles ligados a una actividad económica siendo esa la finalidad a la que estaban destinados y la motivación del contrato de separación que cada una de las hermanas se adjudicara una de las dos explotaciones turísticas, para continuar en el negocio, y de hecho así han venido haciéndolo. Así se desprende del contrato de separación
-El Sr. Severiano desconocía que se tratara de fincas registrales independientes, y ya advirtió en su tasación que no se le había aportado la documentación registral, como dijo el perito judicial en juicio, sin que nada se objetara en su momento, ni tampoco cuando se aceptó esta valoración en el contrato de separación, lo que abunda en la idea de que la finalidad era la de explotación turística conjunta como hasta entonces se había venido realizando y lo ha sido con posterioridad.
La sentencia no rechaza la pretensión del error "
Razonamiento que no queda desvirtuado por el alegato de la apelante que dice que este relato es inexacto, que no tenía conocimientos ni experiencia en materia de valoraciones inmobiliarias, tampoco en materia fiscal, tampoco intervino en gestión de los complejos de apartamentos de Canarias, ya que la propia Dña. Bernarda en su declaración reconoció que también llevó la parte de Canarias aunque muy poco. Y se encuentra refrendado por el testimonio de Dña. Blanca y del Sr. Roman, tal y como se relata en la sentencia y no se pone en tela de juicio por la apelante:
Además no debe soslayarse que Dña. Bernarda optó primero por Canarias y así lo reconoció en juicio, siendo significativo el correo de 8/7/2015 que remitió al Letrado Sr. Luis Miguel, como se recoge en sentencia:
Se aprecia que expone los importes de la inversión en cada una de las dos explotaciones, y hace anotaciones sobre una y otra: que Canarias tiene más potencial pero hay más riesgo, Palma es más previsible y más estable. Canarias una contratación más compleja pero mayor facturación y Palma una contratación más sencilla con mayor rentabilidad... todo lo que denota un conocimiento mucho mayor del que pretende.
Tras las respuestas recibidas decidió optar por Baleares.
Por eso concordamos el razonamiento de la juez:
Y añade:
Lo que se concuerda ya que como se ha dicho, la finalidad del contrato de separación era la explotación conjunta, y conforme a esa finalidad se adoptó la valoración de TINSA que utilizaba el método de valoración de actualización de renta.
En el contrato de separación se contempla como Estipulación A), tras los antecedentes en los que se contempla la composición y bienes de cada una de las sociedades, su situación financiera, contratos con touroperadores, administración, gastos e impuestos derivados de la salida de las hermanas como consecuencia de la salida de la sociedad CIP S.L., discrepancias,
A su hija Bernarda:
A su hija Blanca:
En el contrato se prevé una
Se pretende en la reconvención, y también se alude de igual forma en las contestaciones de DINOTEL y RAMÓN, que se no se puede pretender el cumplimiento del contrato de separación por cuanto el mismo está resuelto al haberse activado la condición resolutoria, ya que
La sentencia resuelve:
Considera la apelante:
-Que vulnera la interpretación literal del párrafo primero de la condición resolutoria que no establece para que la condición se cumpla, que la madre haya de negarse a otorgar las escrituras de donación previo requerimiento de las hijas. Y que "avenir" debe entenderse en su acepción de suceder, hacerse realidad, dado que no se vuelve a utilizar en el resto de la estipulación en que se habla de "efectuar" "otorgar". Que siendo la donación un acto de liberalidad no se precisaba de la intervención de las hijas.
Pues bien, más allá de las disquisiciones semánticas a las que se dedica no pocas páginas del recurso, conformamos lo resuelto por la juez en orden a entender que la acepción correcta es la que se indica de "concordar, ajustar las partes discordes", por ser esta la acepción pronominal que es la utilizada en el contrato. La condición resolutoria entraba en juego si Dña. Hortensia no se avenía. Y la condición no se cumplió porque Dña. Hortensia se avino, como se desprende de todo lo actuado en juicio, desde siempre se ha mostrado conforme con cumplir a aquello a lo que se comprometió en el contrato, y lo ha manifestado de forma expresa mediante el allanamiento a la demanda y en su escrito de oposición al recurso de las demandadas, donde expone que su intención ha sido y sigue siendo respecto de Dña. Bernarda culminar formalmente las donaciones en cuanto sea requerida para ello.
De otra parte, para hacer efectiva la formalización de las donaciones se hacía preciso el concierto de voluntades entre la madre y las hijas, dado que se hacían con
No es controvertido que Dña. Bernarda no solicitó ni requirió a su madre en este sentido. Tampoco el 9 de abril de 2018 en que por requerimiento notarial sólo pretende la resolución del contrato frente a su hermana.
-Dice también la apelante que las donaciones se debían formalizar en documento público por preverlo el contrato y ser una exigencia legal derivada de la naturaleza de los bienes a donar, citando el art. 106 de Ley de Sociedades de Capital "La transmisión de las participaciones sociales....deberán constar en documento público"
Frente a este alegato que se introduce
Y en el caso las acciones son nominativas según se infiere de los documentos obrantes en autos, y debe considerarse que la donación se perfeccionó por cuanto cada una de las hermanas pasó a ser administradora de cada una de las sociedades que se adjudicaron en el reparto de activos, las ha gestionado y obtenido los beneficios y gastos correspondientes a sus respectivas explotaciones (Expresamente se reconoce en la contestación de DINOTEL y RAMÓN), restando únicamente la formalización por escrito de la transmisión ya operada.
-También se alude a que la única propuesta que se hizo antes en relación a las donaciones antes del plazo previsto en el contrato se rechazó porque se establecía como destinataria a Dña. Blanca vulnerando lo dispuesto en la Estipulación A.
Frente a esto, que también se alega por primera vez en sede de apelación, decir que en esa propuesta de mayo 2016 se refería que en su día esas acciones serían transferidas a Dña. Juana en cumplimiento de la separación.
Además, en los meses posteriores, según se infiere de la documental aportada se produce una pérdida de contacto entre las hermanas y los abogados, enviando el letrado Sr. Luis Miguel diversos emails, de fechas 14.06.2016, 29.06.2016 y 02.09.2016) solicitando respuesta a las propuestas y aludiendo a la formalización de las escrituras. No consta contestación por parte de las hermanas
En septiembre contesta Dña. Bernarda que no está conforme con las propuestas
En febrero de 2017 Dña. Blanca le pregunta al Letrado Sr. Cosme, que le dice que no ha terminado de hacer las cuentas
A partir del 25/3/2017 se suceden otros correos, el Letrado Sr. Cosme envía a Dña. Bernarda las cuentas de las sociedades, la valoración de las acciones, las repercusiones fiscales. El le pide si los ha mirado ella le contesta que no, él le dice que Blanca quiere avanzar y que a pesar de los poderes que tiene no quiere hacer nada que no sea de acuerdo entre ellas y le pide reunirse.
De lo dicho se evidencia que ningún ánimo resolutorio se desprendía de la actuación de las hermanas, ninguna referencia una resolución del contrato se hace, más allá de que las propuestas que se hacían por los letrados no fueran aceptadas por las hermanas.
Es por ello que carece de la trascendencia pretendida por la apelante el que haya transcurrido el plazo previsto en el contrato.
En definitiva, el motivo de apelación ha der igualmente rechazado.
Dña. Hortensia intervino en el contrato de separación y se comprometió, y en tal sentido es obligada, a realizar las donaciones que como hemos dicho se hicieron efectivas, así como a formalizarlas documentalmente. Y en ese sentido puede reclamarse su cumplimiento por parte de cualquiera de los intervinientes en el contrato. Además se ha dicho que no se trataba de una donación simple de sino de una donación con carácter de definición, que requiere para su formalización el concurso de ambas voluntades, habiéndose comprometido Dña. Hortensia a ello y habiendo manifestado en todo momento su voluntad de hacerlo en todo momento.
El motivo ha de ser desestimado.
-Insisten en la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, y en su resolución por activación de la cláusula adicional quinta.
No cabe sino reproducir lo ya argumentado al respecto
- Dicen que la sentencia al afirmar la validez del contrato, incurre en contradicción con el Auto de complemento de 27 de septiembre de 2021 donde se cuestiona que sea ejecutable.
El auto referido no es de complemento de la sentencia, deniega el complemento solicitado por la parte actora. En todo caso, ninguna contradicción se aprecia, una cosa es que el contrato se repute válido y otra que sea ejecutable en los términos que se pretende, como dice el auto.
-Consideran que el contrato no se puede ejecutar sin incurrir en vulneración flagrante del ordenamiento jurídico tributario, lo que determina su invalidez, dada la diferencia tan grande entre el valor a declarar de las transmisiones a efectuar y su valor real.
Pues bien. La invalidez se sustentaba en el supuesto vicio de consentimiento al haber aceptado una valoración de los bienes inmuebles de Canarias que se pretendía igualitaria sin serlo. Sobre esto ya se ha resuelto y se reproduce lo argumentado. Cuestión distinta es que el valor real de los bienes pueda haberse alterado respecto del fijado en su día, debido al transcurso del tiempo, y deba actualizarse a la hora de formalizar las transmisiones.
-Entienden que la Estipulación F) del contrato, designación de los letrados Sres. Luis Miguel y Cosme, deviene inaplicable, porque contrariamente a lo que sostiene la sentencia, atenta contra el art. 1255 del C.C. no tanto por su redacción sino porque la parte demandada ha perdido la confianza en ellos; han propuesto para ejecutar el contrato de separación, contratos simulados; y haber vulnerado el Sr. Luis Miguel el secreto profesional en su intervención como testigo.
La sentencia entiende que el contrato es válido y también esta estipulación F) en la medida que entiende, y se comparte, que es conforme a derecho encomendar a un tercero el asesoramiento para llevar a cabo la separación acordada entre las partes
Dice:
Y argumenta a continuación que lo que no estima son las propuestas que hicieron estos letrados para hacer efectivas las transmisiones de inmuebles y participaciones y acciones objeto del contrato de separación, por entender que se conculcaba la normativa del Código Civil y Tributaria
Y por ello concluye:
Cuestión diferente es que dicha estipulación devenga en la práctica ineficaz por cuanto lo que prevé es la designación no de un tercero en general sino de los Sres. Cosme y Luis Miguel en los que resulta evidente que la demandada ha perdido toda la confianza, y sobre todo por cuanto la propia parte demandante al acudir a la vía judicial, ha renunciado a someter la aplicación e interpretación del contrato de separación a los referidos letrados como se preveía en la estipulación,
-Por último y con relación al Sr. Luis Miguel, alegan las apelantes que ha vulnerado el secreto profesional al declarar en juicio y no ser relevado de dicha obligación por su parte, así como que su testimonio es parcial.
Con independencia de la valoración que merezca su testimonio, ningún pronunciamiento referente al mismo o a su testimonio debe hacer la Sala.
En los escritos de recurso refieren que fue la juez de oficio la que promovió el incidente de nulidad sobre ilicitud de la prueba y tras oír a las partes, lo desestimó, así como el recurso de reposición que se formuló. Y pese a que se formuló protesta a los efectos de la segunda instancia, lo cierto es que no ha sido reproducida la impugnación de la prueba ilícita, tal y como prevé el art. 287.2 de la L.E.C. "
ni en el suplico de los recursos, que es donde deben concretarse los pedimentos, ya que se limitan a solicitar la desestimación de la demanda principal, la estimación de la reconvencional, y la imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la demandante principal.
Se solicita.
Manifiesta la apelante en su recurso que
Y articula este objeto en tres motivos. En el segundo de ellos alega incongruencia omisiva por cuanto la sentencia ha omitido pronunciarse sobre la petición alternativa que subrayamos:
La sentencia no se refiere expresamente a dicha petición declarativa alternativa, aunque debe entenderse rechazada desde el momento en que señala "...
Ahora bien, ninguna trascendencia tiene dicha omisión, porque aun cuando se incluyera dicho pronunciamiento declarativo, seguiría sin poder incluirse pronunciamiento de condena alguno en los términos en que se ha solicitado tanto en la demanda como se reproduce ahora en apelación, en los motivos primero y tercero, en los que denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión por no incluirse en el fallo pronunciamiento de condena.
No cabe la condena en los términos referidos en el hecho décimo de la demanda, que es la propuesta de 25/9/17 que hizo el Sr. Luis Miguel a que ya se ha hecho referencia, dando por enteramente válidos los argumentos que en su día esgrimió la juez para rechazarla, esto es que las propuestas no resultaban aceptables, al pretender hacerse constar en escritura pública unas operaciones que no se correspondían con la realidad, sin que resulten desvirtuados por los alegatos efectuados por las apelantes.
Y tampoco cabe condena que se peticiona de forma alternativa, por cuanto su formulación del todo abierta e imprecisa lo impide. No se concretan cuáles serían las operaciones a realizar,-se incluye hasta un etc.-, ni se fija la valoración, se alude a la que resulta del contrato o las que pudieran establecer las partes. Tal grado de indefinición hace imposible un pronunciamiento condenatorio que deviniera susceptible de ejecución. Cabe incluso preguntarse en qué términos podría plantearse la posible ejecución.
No hay una pretensión condenatoria susceptible de ser acogida, por los motivos esgrimidos.
Ninguna vulneración de derechos ni indefensión se produce por el hecho de desestimar unas pretensiones cuando se razonan los motivos por los que se llega a tal conclusión.
Tampoco puede atenderse al alegato de que es factible la pretensión de condena por cuanto el contrato remite a un tercero arbitrador para efectuar y llevar a cabo la separación, lo que se traslada al suplico en el que se solicita de forma subsidiaria
Petición que resulta un tanto contradictoria por cuanto parece conformar la solución ofrecida por la juez a quo, de que sean las partes las que de común acuerdo determinen la forma jurídica para llevar a cabo la separación, para a continuación hacer una petición que en modo alguno puede atenderse por cuanto, al margen de que la estipulación F) DESIGNACIÓN DE TERCERO, como antes se ha dicho, no designaba aun tercero de forma genérica sino a dos letrados en concreto, y devino ineficaz por la propia actuación de las partes, la pérdida total de confianza de Dña. Bernarda, y la renuncia implícita de Dña. Blanca al acudir a la jurisdicción ordinaria para aplicar el contrato, nada de lo que ahora se pretende con carácter subsidiario se solicitó en la demanda por lo que supone la introducción
El artículo 394 de la L.E.C. ampara su petición y no ofrece duda alguna: al ser desestimada la reconvención, las costas deben ser impuestas a la reconviniente. En este extremo cabe revocar la sentencia de primera instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Socías, en nombre y representación de DÑA. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L. y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L., y se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ginard, en nombre y representación de DÑA. Bernarda, DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., contra la sentencia de 29 de julio de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
- Se revoca parcialmente dicha resolución, en el único extremo de que la desestimación de la demanda reconvencional conlleva la imposición de costas a la demandada-reconviniente Dña. Bernarda, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
- Las costas de la alzada causadas por los recursos de las demandadas Dña. Bernarda, y DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., se imponen a dichas apelantes.
- No se hace pronunciamiento en costas de la alzada respecto del recurso de Dña. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L. y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L.
Dése a los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir el destino legalmente previsto conforme a la D.A 15ª de la L.O.P.J.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su

