Sentencia Civil 536/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 536/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 116/2022 de 27 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 98 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 536/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100538

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3387

Núm. Roj: SAP IB 3387:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00536/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2018 0015831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2018

Recurrente: INVERSIONES XANAMAR S.L., COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L. , DINOTEL SA , RAMON FLORIT SL , Bernarda , Blanca

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES , JUAN BLANES JAUME , JUAN BLANES JAUME , CARLOS GINARD NICOLAU , JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: JULIAN CARNICERO ISERN, JULIAN CARNICERO ISERN , GONZALO MARTINEZ VIDAL , GONZALO MARTINEZ VIDAL , JAUME CUART GUITART , JULIAN CARNICERO ISERN

Recurrido: Hortensia

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: DANIEL YANNICK FIOL LUSTENBERGER

Rollo núm.: 116/22

S E N T E N C I A Nº 536/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 727/18 , Rollo de Sala número 116/22, entre

DÑA. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L., COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L., como demandantes-reconvenidas-apelantes-apeladas, representadas por la Procuradora Sra. Socías y asistidas del Letrado Sr. Carnicero

DÑA. Bernarda, como demandada-reconviniente-apelante-apelada, representada por el Procurador Sr. Ginard y asistida del Letrado Sr. Cuart

DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., demandadas-apelantes-apeladas.

DÑA. Hortensia, demandada-apelada, representada por el Procurador Sr. Aguiló y asistida el Letrado Sr. Fiol.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

1.- ESTIMO PARCIALMENTE demanda presentada por Dª Blanca, INVERSIONES XANAMAR SL, COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, contra Dª Bernarda, DINOTEL SA Y RAMÓN FLORIT SL, como demandados.

DECLARO que las demandadas, juntamente con mi principal Dª Blanca y las sociedades representadas por la misma, vienen obligadas al cumplimiento del contrato de separación.

Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad

2.- Tener por allanada a Dª Hortensia a la demanda presentada por la representación procesal de Dª Blanca, INVERSIONES XANAMAR SL, COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, de otorgar escritura de donación de las acciones de DINOTEL SA ya donadas a su hija Bernarda, así como también hacerle donación de la nuda propiedad de las otras cuotas indivisas referentes a los bienes detallados en la escritura de donación que otorgó a su otra hija, Dª Blanca ante el notario D. ÁLVARO DELGADO en fecha 05/06/2017, donación que se realizará simultáneamente al otorgamiento de las restantes escrituras por las que las partes materialicen el acuerdo de separación

No ha lugar a la condena en costas.

3.- DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Dª Bernarda contra Dº Blanca, INVERSIONES XANAMAR SL, COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, RAMÓN FLORIT SL, DINOTEL SA, Y Hortensia, como demandados, sin imposición de costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se ha interpuesto recursos de apelación, tanto por las demandantes, como por las demandadas, a excepción de la allanada Sra. Hortensia, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 20 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de cumplimiento de lo pactado en documento de 3/9/2015 que denominado "Contrato de separación".

Los hechos en que el demandante basa su reclamación son los siguientes:

- En fecha 03/09/2015 las hermanas Dña. Bernarda y Dña. Blanca juntamente con su madre, Dña. Hortensia, y las entidades INVERSIONES XANAMAR S.L., COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L., DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., suscribieron un contrato de separación por el cual las hermanas se repartían las dos explotaciones turísticas (una consistente en Hotel sito en Palma, y la otra en apartamentos turísticos ubicados en Tenerife), junto con otros bienes ajenos a las explotaciones.

Esta explotación se llevaba de forma conjunta a través de las referidas sociedades.

Dadas las discrepancias surgidas se decidió la separación. La razón se expone con claridad en el contrato y así se dice en el Antecedente Sexto del mismo:

<

A pesar de que hasta la fecha ambas hermanas Bernarda Blanca han llevado la explotación de forma conjunta a través de sus correspondientes sociedades, la explotación del Hotel Vista Odín, así como la explotación turística de los inmuebles en Canarias, ambas consideran que es mejor separar dichas explotaciones y adjudicar a cada una de ellas a una de las hermanas para que la explote o dé el destino que estime conveniente ...> >

-En cuanto a los bienes, se adjudicó a:

Dña. Bernarda, la propiedad y explotación del Hotel Vista Odín sito en la Playa de Palma, junto con un inmueble en la calle Mar Caspio (unido físicamente al hotel), el inmueble en que venía residiendo sito en Paseo L'Arbreda de Son Verí Nou y una vivienda en la calle Espronceda de Madrid.

A Dña. Blanca, la propiedad y explotación de todos los apartamentos turísticos de Tenerife, junto con el inmueble en que venía residiendo sito en la calle Santander de Palma y una vivienda y parte indivisa de otra sitas en la calle Mar del Japón de Palma.

-Estos bienes a repartir eran propiedad de las cuatro sociedades referidas participadas en exclusiva por ambas hermanas y por su madre, por lo que el resultado de la separación pasaba:

a) porque todas las acciones y participaciones de DINOTEL y RAMÓN fueran propiedad de Dª Bernarda, ya sea directa o a través de sociedades propias de la misma.

b) así como que todas las participaciones de XANAMAR y COLABORACIONES fueran propiedad de Dña. Blanca ya sea directa o a través de sociedades propias de la misma.

Ello implicaba transmitirse recíprocamente las participaciones y acciones que ambas tenían en las cuatro sociedades, así como la transmisión de los apartamentos de Tenerife propiedad de DINOTEL y RAMÓN al lote de Dña. Blanca y transmitir el inmueble de calle Espronceda al lote de Dña. Bernarda.

Y además la madre Dña. Hortensia Estipulación A) se comprometía a donar a su hija Dña. Bernarda la plena propiedad de 44 acciones y el usufructo de 366 acciones de DINOTEL; y a su hija Dña. Blanca la plena propiedad de 260 participaciones de INVERSIONES XANAMAR.

-El mismo día en que se firmó la separación, también se elevaron a público los distintos acuerdos societarios en virtud de los cuales ambas hermanas cesaban como administradoras mancomunadas de todas las sociedades y se nombraba administradora única de las mismas a la hermana a quien se adjudicaba el íntegro capital social de acuerdo a los pactos de separación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la estipulación "B) JUNTAS EXTRAORDINARIAS Y UNIVERSALES" del Contrato de 03-09-2015 que textualmente dice:

<

*DINOTEL, SA: Dª Bernarda.

*INVERSIONES XANAMAR, SL: Dª Blanca.

*RAMON FLORIT, SL: RAMON FLORIT, SL: Dª Bernarda.

*COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014, SL: Dª Blanca.

Dichos acuerdos societarios se han elevado a públicos en virtud de actas otorgadas ante el Notario Sr. Delgado>>.

De conformidad con ello, desde entonces todos los beneficios y gastos derivados de la explotación han correspondido a la hermana que se ha adjudicado cada explotación, de conformidad con la estipulación del contrato sobre "I) BENEFICIOS Y GASTOS DE EXPLOTACIÓN Y VOTO EN JUNTAS":

<>

<>.

Como administradoras únicas y propietarias exclusivas de sus sociedades, cada hermana ha tomado en exclusiva las decisiones que ha estimado oportunas, sin solicitar la intervención de la otra. Igualmente han formulado y aprobado en Junta General las cuentas anuales de las mismas sin la intervención de la otra hermana.

Así a título de ejemplo Dª Bernarda llevó a cabo una importante obra de rehabilitación del Hotel VISTA ODIN por un montante superior a los dos millones de euros, hipotecando el mismo, y lo propio hizo mi principal con sus establecimientos de Tenerife, y también procedió a adquirir un inmueble ( CALLE000) y vender su domicilio del que era titular ( CALLE001), a través de XANAMAR.

-Para resolver las discrepancias que pudieran producirse y en previsión de ello se pactó expresamente en la estipulación "F) DESIGNACIÓN DE TERCERO" del contrato:

<> .

Consecuencia de dicho nombramiento como arbitradores, en el contrato las partes se obligaron a otorgarles poderes ("G) PODER" y "CLAUSULA ADICIONAL CUARTA. PODERES"), lo que así hicieron en escrituras de 03.09.2015.

Aun cuando cada sociedad ha sido gestionada en exclusiva por cada hermana, restan por efectuarse las transmisiones de acciones y participaciones y las transmisiones de los apartamentos de Tenerife a favor del lote de Dña. Blanca y del inmueble de calle Espronceda de Madrid, a favor del lote de Dña. Bernarda.

Los Letrados Sres. Luis Miguel y Cosme intentaron por todos los medios llevar a cabo la ejecución de la separación realizando borradores de las escrituras a realizar buscando la fiscalidad más ventajosa, pero que no se llegaron a firmar por las continuas pegas, reticencias y finalmente oposición de Dña. Bernarda.

A medida que pasaba el tiempo y las escrituras pendientes de otorgar no se llevaban a cabo, aumentaba la situación de enfrentamiento entre las hermanas. En esta situación, los letrados aludidos se negaron a intervenir a pesar de lo dispuesto en el contrato y a pesar de que los poderes otorgados se lo permitían.

-Esta parte antes de instar la demanda intentó por todos los medios que la separación se efectuara de mutuo acuerdo y así:

* Con fecha 19/06/2017 le remitió correo comunicándole

<>.

Y reiteraba que <> ,

Y acabando <>.

Dª Blanca encargó a este Letrado que se encargara del tema, quien siguiendo instrucciones de su cliente en fecha 9 de marzo 2.018 remitió correo, a raíz del cual se produjo una reunión entre dicho Letrado y Dª Bernarda y su marido, sin resultado ninguno. Pues Dª Bernarda no quería la separación sino volver a la situación anterior.

Finalmente, con fecha 23/03/2018 Dª Hortensia y Dª Blanca remitieron burofax a su hija y hermana, respectivamente, poniendo en su conocimiento que no deseaban iniciar ningún pleito, y la invitaban una vez más:

<>.

Y se la invitaba ya sea <> .

-Con fecha 09/04/2018, Dña. Bernarda requirió notarialmente a mi principal Dña. Blanca, a los fines de que tuviera por resuelto el contrato de separación de fecha 03/09/2015 y para que procediera a comparecer ante Notario a los fines de cesar como administradora única de las sociedades y pasar a una administración mancomunada de todas las sociedades y a efectuar la liquidación pertinente referente a las pérdidas y beneficios de las sociedades,

El requerimiento notificando la resolución del contrato se hace descansar en que:

<>.

<< dichas donaciones eran condición indispensable para llevar a término la separación societaria y patrimonial prevista en dicho documento>>,

-Ante la negativa y oposición a dar cumplimiento al contrato de separación, esta parte formuló demanda cuyo Suplico interesa se dicte sentencia

DECLARANDO :

a) Que las demandadas Dª Bernarda, DINOTEL SA y RAMON FLORIT SL, juntamente con la aquí codemandada Dª Hortensia, y con mi principal Dª Blanca y las sociedades representadas por la misma, vienen obligadas al cumplimiento del contrato de separación, y consecuentemente a otorgar las escrituras tal como se indica en el hecho Décimo de la demanda, o, bien a otorgar los instrumentos públicos que sean necesarios (compraventa, permutas, etc.) para que las propiedades citadas en el citado contrato, queden tituladas públicamente a nombre de las respectivas partes, tal como se indica en el citado contrato, por los precios y valoraciones establecidos en el mismo, o por los que de consenso pudieran establecer las partes.

b) Que los gastos que se deriven de todas las escrituras a otorgar serán satisfechos por ambas hermanas ( Blanca y Bernarda) solidariamente con las sociedades que representan por mitades.

c) Que ambas hermanas ( Blanca y Bernarda) deben proceder a la liquidación de los gastos e ingresos que se indican en el apartado 24 de esta demanda hasta el día en que se proceda al otorgamiento de las escrituras, viniendo obligadas en su caso a compensarse los créditos que puedan resultar, y abonar la que resulte deudora la cantidad correspondiente a su hermana.

d) Que Dª Hortensia debe otorgar escritura de donación de las acciones de DINOTEL S.A. ya donadas a su hija Dª Bernarda, así como también hacerle donación de la nuda propiedad de las otras cuotas indivisas referente a los bienes detallados en la escritura de donación que otorgó a su otra hija Dª Blanca ante el Notario D. Álvaro Delgado en fecha 05/06/2017 documento 9, donación que se efectuará simultáneamente al otorgamiento de las restantes escrituras a que se refiere este pleito.

e) Que las costas del presente procedimiento deben imponerse a la demandada Dª Bernarda, Dinotel, SA y Ramón Florit, SL, solidariamente. Sin expresa condena en costas en cuanto a Dª Hortensia, dado que nunca se ha opuesto al otorgamiento de las escrituras y documentos a que se refiere este pleito y,

CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, hacer o no hacer cuanto fuere necesario o conveniente para el buen cumplimiento de las mismas, y a otorgar las escrituras públicas pertinentes a los fines de que los bienes se titulen a nombre de las entidades o personas tal como se indica en el contrato de separación, y de acuerdo a las anteriores declaraciones, satisfaciendo Dª Bernarda y las sociedades que representa solidariamente por mitad los gastos (fiscales, notariales, registrales, gestoría) que se deriven del otorgamiento de dichos instrumentos, satisfaciendo mis principales la otra mitad, y al pago de las cantidades que resulten de la liquidación o pase de cuentas referido en el expositivo N) de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.

DÑA. Hortensia presentó escrito allanándose a la demanda alegando que siempre ha cumplido el contrato de separación y que ha estado y está dispuesta a otorgar las escrituras en lo que a ella se refieren, y que su actuación no debe ser considerada a favor de una u otra parte.

DINOTEL S.A. y RAMON FLORIT S.L. presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, alegando de forma similar, en síntesis:

- Falta de legitimación activa de COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, por no venir ninguno de los pedimentos de la demanda a su favor, siendo lo único que se pretende en la demanda, respecto de la citada entidad, es la transmisión de Dña. Bernarda a Dña. Blanca del 50% participaciones sociales, a fin de que esta ostente la totalidad de la titularidad del capital de dicha entidad, quedando bajo su control los 146 apartamentos de los que la entidad es propietaria en Tenerife, no siendo COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L. parte en las relaciones obligacionales reguladas en el contrato.

-Que surgieron dudas relacionadas con las valoraciones realizadas, así como con la legalidad de las operaciones, y se produjo una pérdida de confianza en cuanto a los letrados Sr. Cosme y Sr. Luis Miguel.

-Que no se puede pretender el cumplimiento del contrato porque está resuelto según la cláusula adicional quinta, en virtud de la cual, hasta mayo de 2016, la madre, Dña. Catalina tenía que otorgar escrituras para transmitir por donación 44 acciones de DINOTEL a Dña. Bernarda y 260 participaciones de INVERSIONES XANAMAR SL a Dña. Blanca. Solo se llevó a cabo la donación de 260 participaciones de INVERSIONES XANAMAR SL junto con otros inmuebles propiedad de Dª Hortensia no relacionados en el contrato a favor de Dª Blanca, escritura de donación de fecha 5/06/2017.

-Que hay un vicio de la voluntad, que afecta a la valoración realizada, especialmente a la de los bienes sitos en Tenerife. El contrato se firmó con la errónea creencia de que los valores de uno y otro lote eran correctos e iguales, cosa que posiblemente no se corresponde con la realidad, y conlleva la existencia

de un error en el consentimiento, que afecta ambas hermanas, y a la madre como

garante del cumplimiento de la voluntad de su difunto esposo.

-Que la propuesta de permutas y compraventas que realiza la actora en su demanda responderían a contratos simulados, pudiendo dar lugar a posibles ilegalidades fiscales, y responsabilidades penales.

Aluden a que Dña. Hortensia que no tiene obligación alguna derivada de dicho contrato, ha sido incluida de forma arbitraria por Dña. Blanca primero como demandante y no con fines litisconsorciales como se dice en la demanda. Al enterarse dio instrucciones para desistir. No quiere demandar a ninguna de sus hijas sino mediar y que se solventen las diferencias. Ahora es demandada al haberse ampliado la demanda contra ella, pero no se la puede condenar ni imponer costas

Dña. Bernarda contesta a la demanda, en similares términos,

Que la decisión de separarse fue de Dña. Blanca

Es cierto igualmente que se redactó el contrato de separación de patrimonio y negocios de fecha 3 de septiembre de 2015, y que se realizó una valoración y se distribuyeron negocios y patrimonio en 2 lotes de valores supuestamente iguales

Es cierto que ambas hermanas optaron finalmente y de mutuo acuerdo por uno y otro lote, y que hasta que se llegó a la decisión final variaron en sus posturas según se relata en la demanda.

Con posterioridad a la firma del contrato surgieron dudas en cuanto al valor de las explotaciones turísticas; todo ello daría lugar a un vicio de consentimiento, en la medida que las partes firmaron el contrato siendo su voluntad adjudicar a cada hermana patrimonio con el mismo valor. Se niega que los patrimonios adjudicados tengan el mismo valor.

Los propios letrados tenían dudas en cuanto a la valoración de las acciones y manifestaban que el asunto no era sencillo, se dispararon las alarmas, empezó a sospechar que el contrato de 3 de septiembre de 2015 partía de valoraciones erróneas. Ello dio lugar a que se produjese una pérdida de confianza.

Que los letrados hicieron dos propuestas una el 16 mayo 2016 y otra el 25 septiembre de 2017, y ambas fueron rechazadas por se apartaban de lo convenido en el contrato de separación, no se valoraban concretamente los bienes a transmitir, se dejaba en blanco, y por las irregularidades fiscales que suponía ya que se aludía a pagos ficticios o negocios simulados.

Que las discrepancias y lagunas en cuanto a los valores, etc. pone de manifiesto un verdadero error en la voluntad de las partes, emitida con la convicción de que se adjudicaban lotes de igual valor, no siendo este el caso; ello al margen de quién sea el beneficiario de uno u otro lote. Evidentemente se deberá realizar una valoración por perito judicial que considere el conjunto el conjunto de las entidades, patrimonio y explotaciones objeto de dicho contrato. Para el caso de que se confirme la falta de equidad entre los lotes, se deberá admitir la existencia de un vicio del consentimiento y así la declaración de nulidad del contrato.

Subsidiariamente, se plantea la resolución del contrato al haberse activado la condición resolutoria contenida en la cláusula adicional quinta del contrato de separación.

Formula reconvención:

A) CON CARACTER PRINCIPAL y para el caso que se estime la nulidad del contrato:

Declare la nulidad del contrato de 3 de septiembre de 2015 por vicio del consentimiento, debiendo estar y pasar las partes por tal declaración de nulidad y ordene la restitución reciproca de las prestaciones materia del contrato.

Como consecuencia, las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán realizar los actos y otorgar los documentos públicos y privados necesarios para restituir la administración solidaria de las sociedades DINOTEL SA, RAMON FLORIT SL, INVERSIONES XANAMAR SL, COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos y otorgamientos.

Como consecuencia las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán rendir cuentas como administradoras únicas de las correspondientes sociedades (DINOTEL SA y RAMON FLORIT SL, en el caso de Dª Bernarda; INVERSIONES XANAMAR SL y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL en el caso de Dª Blanca) desde 2015 hasta la actualidad; y en su caso, a repartir los posibles beneficios o pérdidas sociales y a asumir y satisfacer cada una de ellas las indemnizaciones que derivasen de pérdidas patrimoniales derivadas de su gestión (inadecuada gestión); ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos de rendición de cuentas, la repartición de beneficios y perdidas sociales, y las satisfacción de indemnizaciones en su caso.

Condenando a las codemandadas al pago de intereses y costas; se excluye de esta última petición a la demandada reconvencional D. Hortensia, ya que no asumía obligación exigible por tal contrato, y ha sido demandada exclusivamente a efectos litisconsorciales.

B) CON CARACTER SUBSIDIARIO y para el caso que no se estime la nulidad:

Declare la resolución del contrato de 3 de septiembre de 2015 como consecuencia de activación de la condición resolutoria y haciendo estar y pasar a las partes por tal declaración y ordene la realización de los actos correspondientes, consecuencia de dicha condición resolutoria.

Como consecuencia, las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán realizar los actos y otorgar los documentos públicos y privados necesarios para restituir la administración solidaria de las sociedades DINOTEL SA, RAMON FLORIT SL, INVERSIONES XANAMAR SL, COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL, ordenándose por tanto por el Juzgado la realización de dichos actos y otorgamientos.

Como consecuencia las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para restablecer la igualdad entre ellas en el accionariado de dichas entidades; ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos y otorgamientos.

Como consecuencia las partes Dª Blanca y Dª Bernarda deberán rendir cuentas como administradoras únicas de las correspondientes sociedades (DINOTEL SA y RAMON FLORIT SL, en el caso de Dª Bernarda; INVERSIONES XANAMAR SL y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 SL en el caso de Dª Blanca) desde 2015 hasta la actualidad; y en su caso, a repartir los posibles beneficios o pérdidas sociales y a asumir y satisfacer cada una de ellas las indemnizaciones que derivasen de pérdidas patrimoniales derivadas de su gestión (inadecuada gestión); ordenándose por tanto por este Juzgado la realización de dichos actos de rendición de cuentas, la repartición de beneficios y perdidas sociales, y las satisfacción de indemnizaciones.

Condenando a las codemandadas al pago de intereses y costas; se excluye de esta última petición a la demandada reconvencional D. Hortensia, ya que no asumía obligación exigible por tal contrato, y ha sido demandada exclusivamente a efectos litisconsorciales.

La sentencia estimó parcialmente la demanda principal en los términos expuestos, y desestimó la reconvencional, y contra ella se alzan en apelación las partes (a excepción de Dña. Hortensia).

SEGUNDO.- Recursos de Dña. Bernarda, y DINOTEL S.A.- RAMÓN FLORIT S.L.

Se analizan conjuntamente pues plantean las mismas cuestiones

En primer lugar realizan alegaciones a la desestimación por la juez de la petición principal de la demanda reconvencional de nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

Se planteaba en la demanda alegando que había sospechas de que el contrato de separación hacía una valoración errónea de los lotes patrimoniales, al no ser de igual valor, ya que se firmó en esa creencia. Se habla de " con posterioridad a la firma del contrato surgieron dudas...." " mi representada empezó a SOSPECHAR que el contrato de 03.09.2015 partía de valoraciones erróneas e inexactas"

Si bien en sede de apelación, ya practicada la pericial judicial solicitada, se circunscribe la discrepancia a la valoración de los inmuebles de Canarias (los apartamentos de Tenerife), que junto a los de Palma (el hotel Vista Odín y oficina anexa), conformaban la explotaciones turísticas y cuyo reparto entre las hermanas era el objeto del contrato habida cuenta las discrepancias surgidas entre ellas en su explotación conjunta. Así en el Antecedente Sexto del contrato se refiere:

"SEXTO.- DISCREPANCIAS.

A pesar de que hasta la fecha ambas hermanas Bernarda Blanca han llevado de forma conjunta, a través de sus correspondientes sociedades, la explotación del Hotel Vista Odin, así como la explotación turística de los inmuebles en Canarias, ambas consideran que es mejor separar dichas explotaciones y adjudicar cada una de ellas a una de las hermanas para que la explote o dé el destino que estime conveniente, y ello a pesar de que, dada la complejidad de titularidades, se tendrán que realizar diversas operaciones societarias, compraventas, permutas, reducciones o ampliaciones de capital, con los gastos que se devengarán como consecuencia de dichas operaciones.

La peculiaridad de los citados bienes en explotación turística, la necesidad

de concertar los nuevos contratos con los tour operadores, y planificar las obras

para la próxima temporada, es lo que motiva la suscripción del presente contrato a fin de que, a partir de la fecha, cada una de las hermanas y como consecuencia de pasar a ostentar el íntegro capital social de las entidades referidas en este contrato y ostentar su administración única, pueda explotar el Complejo de la manera que estime oportuna y en definitiva tomar las decisiones que estime oportunas referente a la citada explotación y a todos los bienes de la sociedad.

Ambas hermanas bien personalmente o en nombre de las entidades que

detentan y de las que son administradoras únicas a partir de la fecha de este documento se obligan mutuamente a otorgar en el momento oportuno los instrumentos que sean necesarios para consolidar y titular formalmente los bienes y explotaciones que de acuerdo al presente contrato se adjudican, y todo ello en base a las siguientes:

..."

En el contrato de separación se valoraron los lotes de Canarias y de Mallorca en 8.390.333 euros cada uno. Dichas valoraciones partían de las tasaciones que TINSA en noviembre de 2014 hizo de los bienes de Canarias cuando las hermanas se separaron del socio Sr. Roman en la sociedad CIP S.L.

Y así consta esta valoración y su aceptación en el contrato de separación en sus páginas 5, 10 y 12; en esta última se dice: " Tasación: Como nos hemos referido, todas las partes convienen en tasar todos los inmuebles que las distintas sociedades tienen en Tenerife y con la salvedades hipotecarias referidas que son asumidas por Dª Blanca en la suma de ocho millones trescientos noventa mil trescientos treinta y tres euros (8.390.333,00€)"

El método que se llevó a cabo para dicha valoración (bienes de Canarias) fue el de actualización de renta, como manifestó el testigo-perito Sr. Severiano, autor de las mismas.

El perito judicial, Sr. Torcuato, utilizó el método de actualización para Baleares y el de comparación para Canarias, resultando una valoración de los bienes de Baleares de 11.076.345,15 euros, y de Canarias de 13.073.206,30 euros.

La razón de utilizar el método de comparación en Canarias fue porque se trataba de fincas registrales independientes y susceptibles de ser enajenadas de forma separada.

La sentencia considera

"Lo que se extrae del análisis de los informes periciales aportados a los autos es que, la diferencia cuantitativa reside, básicamente, en el criterio de tasación empleado, tomando en cuenta el perito judicial, como criterio de valoración de los inmuebles de Canarias, las posibilidades económicas que ofrecen los apartamentos de Canarias, donde al tratarse de fincas registrales independientes permiten una mejor y más fácil venta, para lo cual toma como referente la valoración del mercado que pudieran tener las citadas propiedades, tasación que se vería reducida si el criterio considerado fuera la valoración de todos los bloques como unidad de explotación

En realidad ante lo que nos encontramos es ante tasaciones practicadas por una entidad independiente, como TINSA, sin implicaciones en el procedimiento, y dos periciales judiciales, cuyos peritos no son cuestionados en cuanto a la objetividad de su labor, que parten de perspectivas o criterios de valoración distintos, pero igualmente aceptables, no pudiendo basarnos en este disparidad para justificar una anulabilidad de un acuerdo de separación por ver viciado su consentimiento, como propone la parte demandada en su demanda reconvencional "

Considera la apelante que no es cierto que los dos criterios sean igualmente aceptables y que la idoneidad del método depende de las circunstancias concretas del caso a valorar, que en este caso era que los apartamentos de Canarias no estaban anejos a una explotación económica única y eran susceptibles de venta por separado al ser fincas registrales independientes, lo que no fue considerado por el Sr. Severiano que admitió que en ese caso se utilizaría el de comparación que daría unos valores algo más altos.

En la Orden ECO 805/2003 que es la que utilizan ambos expertos, se prevén los dos métodos de valoración:

Artículo 20. Aplicabilidad del método de comparación.

1. El Método de comparación será aplicable a la valoración de toda clase de inmuebles siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

....

Artículo 21. Requisitos para la utilización del método de comparación.

1. Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

....

Artículo 24. Aplicabilidad del método de actualización.

1. El método de actualización de rentas será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente, a la valoración de toda clase de inmuebles susceptibles de producir rentas y a la de los derechos reales señalados en el artículo 52.2 (Aplicación), salvo las opciones de compra.

2. Mediante este método se calculará un valor técnico que se denominará valor por actualización, que permite determinar tanto el valor de mercado de un determinado bien como su valor hipotecario.

Artículo 25. Requisitos para la utilización del método de actualización.

1. Para la utilización del método de actualización a efectos de esta Orden será necesario que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:

a) La existencia de un mercado de alquileres representativo de los comparables. Para presumir tal existencia, será necesario disponer, como mínimo, de seis datos de rentas de alquiler sobre comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de este mercado y disponer de suficientes datos sobre transacciones en alquiler u ofertas que permitan identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de rentas en comparables.

b) La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de valoración.

c) Que el inmueble valorado esté produciendo o pueda producir ingresos como inmueble ligado a una actividad económica y que además existan suficientes datos contables de la explotación o información adecuada sobre ratios estructurales medias de la rama de actividad correspondiente.

....

Entendemos que el método de valoración de actualización de renta utilizado por el Sr. Severiano resulta aceptable por cuanto:

-Se trataba de inmuebles ligados a una actividad económica siendo esa la finalidad a la que estaban destinados y la motivación del contrato de separación que cada una de las hermanas se adjudicara una de las dos explotaciones turísticas, para continuar en el negocio, y de hecho así han venido haciéndolo. Así se desprende del contrato de separación Antecedente Sexto. Discrepancias, antes expuesto.

-El Sr. Severiano desconocía que se tratara de fincas registrales independientes, y ya advirtió en su tasación que no se le había aportado la documentación registral, como dijo el perito judicial en juicio, sin que nada se objetara en su momento, ni tampoco cuando se aceptó esta valoración en el contrato de separación, lo que abunda en la idea de que la finalidad era la de explotación turística conjunta como hasta entonces se había venido realizando y lo ha sido con posterioridad.

La sentencia no rechaza la pretensión del error " fundamentalmente porque considera que las valoraciones dispares son simplemente el resultado de aplicar diferentes métodos o criterios de valoración por parte de TINSA y los peritos judiciales cada una perfectamente aceptable..." como dice la apelante sino que también tiene en cuenta para considerar que no concurría el presupuesto de excusabilidad:

"Dª Bernarda no puede alegar ignorancia o desconocimiento de la situación patrimonial, de la evolución y viabilidad de los negocios que forman parte del patrimonio sobre el que versa la presente.

Se llega a esa conclusión teniendo en cuenta su formación académica, licenciada en economía General por la Universidad de Navarra, con master en mercado financiero, y experiencia laboral, habiendo ejercido actividad profesional en las entidades BANESTO Y CAJA MADRID, durante cinco años, y su implicación activa en la gestión del patrimonio familiar, habiendo tomado participación en el negocio desde el año 2002 o 2003, encargándose, desde el año 2011, tras el fallecimiento de su padre, de la parte correspondiente a la comercialización y financiación con los Bancos, la dirección comercial y financiera, tanto de los establecimientos de Baleares como el de Canarias, tal como ella misma reconoció en el acto del juicio."

Razonamiento que no queda desvirtuado por el alegato de la apelante que dice que este relato es inexacto, que no tenía conocimientos ni experiencia en materia de valoraciones inmobiliarias, tampoco en materia fiscal, tampoco intervino en gestión de los complejos de apartamentos de Canarias, ya que la propia Dña. Bernarda en su declaración reconoció que también llevó la parte de Canarias aunque muy poco. Y se encuentra refrendado por el testimonio de Dña. Blanca y del Sr. Roman, tal y como se relata en la sentencia y no se pone en tela de juicio por la apelante:

Por otro lado, de su testimonio, validado con lo relatado por su hermana, Blanca, y por el SR Roman, en la separación de la sociedad que tenía el finado padre de las hermanas con el SR Roman, en Canarias, tuvo una intervención protagonista de Dª Bernarda, siendo ella, siempre con la anuencia de su hermana, con el asesoramiento de los abogados MONTIS, la que tomó las riendas en las negociaciones para la disolución de la sociedad, para lo cual, consensuadamente, con el SR Roman, se acordó encargar a una entidad TINSA la elaboración de una tasación de todos los establecimientos sitos en Canarias que formaban parte de la citada entidad, siendo sobre la base de tales tasaciones, aceptadas por todas las partes, sobre las que se repartieron los activos

El SR Roman manifestó que las hermanas Bernarda Blanca no mostraron objeción a la tasación, declinando su oferta de adquisición o compra, por una cantidad de 3 millones y medio de euros, al resultar de las valoraciones de TINSA, un valor de los activos superior a su propuesta.

Además no debe soslayarse que Dña. Bernarda optó primero por Canarias y así lo reconoció en juicio, siendo significativo el correo de 8/7/2015 que remitió al Letrado Sr. Luis Miguel, como se recoge en sentencia:

"Especialmente significativo es el correo Bernarda al letrado Luis Miguel, de fecha 08/07/2015, cuyo texto completo fue incorporado a petición de la parte actora, siendo acordado como diligencia final.

En el citado correo, Dª Bernarda remite, sus estimaciones, pros y contras, deduciendo préstamos a fecha 30/06/2015, dónde finalmente, opta por el lote de Canarias. Son varias las cuestiones que le suscitaba en orden a evaluar la decisión a tomar, como los costes que supondría la separación, y la capacidad para poderlos asumirlos, dado que estaba reciente de la disolución de la sociedad con el SR Roman, qué repercusión tendría a efectos del Impuesto de sucesiones y donaciones el optar por el lote de Canarias, cuando su residencia la tenía establecida en Palma

En el citado correo obra una distribución de los lotes, donde tomando las valoraciones con las que contaba en ese momento, las de TINSA, y haciendo una valoración conjunta, optaba por Canarias."

Se aprecia que expone los importes de la inversión en cada una de las dos explotaciones, y hace anotaciones sobre una y otra: que Canarias tiene más potencial pero hay más riesgo, Palma es más previsible y más estable. Canarias una contratación más compleja pero mayor facturación y Palma una contratación más sencilla con mayor rentabilidad... todo lo que denota un conocimiento mucho mayor del que pretende.

Tras las respuestas recibidas decidió optar por Baleares.

Por eso concordamos el razonamiento de la juez:

A modo de conclusión, la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento parte de la consideración del hecho de que Dª Bernarda era conocedora de la realidad de un patrimonio, y de las dificultades y consecuencias fiscales asociadas al proceso de separación. Su formación académica, su conocimiento del sector y su participación activa en el negocio familiar, la permitieron llevar a cabo una toma de decisión, sobre la base de unas tasaciones de los inmuebles en Canarias, llevadas a cabo por la entidad TINSA, que previamente ella había aceptado a la hora de hacer efectiva la disolución de la sociedad respecto de CANARY ISLAND PARADISE, y cuya validez es incuestionable.

El hecho de que los peritos judiciales designados hayan efectuado una valoración tomando en cuenta un criterio de tasación distinto a TINSA, no confiere a este un valor prevalente que el considerado por TINSA, ni por ello permite afirmar que el consentimiento prestado por Dª Bernarda se haya visto comprometido, ni que se haya visto viciado, siendo ella la que, sopesando distintos factores - pros y contras- se decantó por el lote de Baleares.

Y añade:

Otra cosa son las expectativas económicas que, atendiendo al criterio de valoración realizado por los peritos judiciales, hipotéticamente, pudiera obtener, en este caso su hermana, Dª Blanca, por la venta del patrimonio inmobiliario, no como una unidad de explotación, sino como fincas registrales autónomas, con un abanico mayor de posibilidades, en cuanto a su venta.

Lo que se concuerda ya que como se ha dicho, la finalidad del contrato de separación era la explotación conjunta, y conforme a esa finalidad se adoptó la valoración de TINSA que utilizaba el método de valoración de actualización de renta.

TERCERO.- También es motivo de apelación por las demandadas, la desestimación de la pretensión reconvencional, formulada con carácter subsidiario, de resolución del contrato de 3 de septiembre de 2015 como consecuencia de activación de la condición resolutoria y haciendo estar y pasar a las partes por tal declaración y ordene la realización de los actos correspondientes, consecuencia de dicha condición resolutoria.

En el contrato de separación se contempla como Estipulación A), tras los antecedentes en los que se contempla la composición y bienes de cada una de las sociedades, su situación financiera, contratos con touroperadores, administración, gastos e impuestos derivados de la salida de las hermanas como consecuencia de la salida de la sociedad CIP S.L., discrepancias,

A) DONA CION-DEFINICION.

Dª Hortensia y a los fines de posibilitar la presente separación e igualar a sus dos hijas en todos los bienes que heredaron de su padre y los que le corresponden de su madre, se compromete a efectuar donación a favor de sus hijas de los siguientes bienes:

A su hija Bernarda:

* 44 acciones en plena propiedad de la entidad DINOTEL S.A. nº 251 a 294 ambos inclusive, y,

* El usufructo de 366 acciones de DINOTEL S.A.

A su hija Blanca:

*260 participaciones en plena propiedad números 241 a 380 y 481 a 600, todas inclusive de la entidad Inversiones Xanamar S.L.

Dichas donaciones se otorgarán con el carácter de definición de acuerdo a la Normativa sucesoria de las Illes Balears, debiendo hacerse constar que a su hija Bernarda ya se le donaron en su día bienes, para equiparar los donados por parte de su padre a su hermana Blanca, donación que también lo fue con el carácter de definición, por lo que la presente debe entenderse como complemento de aquella donación-definición, quedando bien entendido que la Hacienda Pública, y por mor a haberse efectuado ya una primera definición a favor de Bernarda, pueda entender que es improcedente la segunda y que la donación tributará por el ITP de acuerdo a la escala normal o general.

La madre Dª Hortensia, hace constar que le quedan otros bienes y que está dispuesta, también, a donarlos a sus hijas con definición a los fines de equiparar posibles compensaciones que pudieran resultar de la asunción de los pasivos existentes, pues siguiendo la voluntad de su esposo y también la suya propia, desea que ambas hijas estén equiparadas por igual, en virtud de los acuerdos que han alcanzado con este documento.

Dado que D. Matías falleció el 11 de septiembre y consecuentemente la herencia aún está en fase de inspección, es por lo que las partes convienen que las donaciones se otorgarán a lo largo de los meses abril-mayo del próximo 2016.

Para el supuesto de que antes de dicha fecha hubiese algún cambio en la legislación sobre los plazos de prescripción referente a las donaciones-definiciones, los letrados señores Cosme y Luis Miguel consensuaran la forma jurídica más ventajosa para las hermanas, pero que garantice en todo caso que las acciones y participaciones antes referidas de las que es titular Dª Hortensia pasen a sus hijas en la forma indicada.

Con la donaciones-definiciones que se efectuaran en el mes de abril-mayo del año 2016, y una vez se proceda por parte de DINOTEL S.A. a transmitir, en virtud de los pactos alcanzados, las participaciones de las que es titular en la entidad INVERSIONES XANAMAR S.L. a Dª Blanca; y en la entidad RAMON FLORIT S.L. a Dª Bernarda -si esta lo solicitase-, y a su vez Dª Bernarda transmita las participaciones de las que es titular en INVERSIONES XANAMAR S.L. a su hermana Dª Blanca; y ésta transmita respectivamente a su hermana Dª Bernarda las participaciones que ostenta en RAMÓN FLORIT S.L., resultara que cada una de las hermanas Bernarda Blanca, bien directamente o a través de las sociedades que se adjudican, ostentará el 100% de las entidades INVERSIONES XANAMAR S.L. que corresponderá a Dª Blanca, y de RAMON FLORIT S.L. que corresponderá a Dº Bernarda, detectando cada una de las hermanas el 50% del accionariado de las sociedades COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L.; y en DINOTEL S.A. D® Bernarda tendrá 44 participaciones de más que ha recibido de su madre Dª Hortensia, que no afecta a los términos de este contrato.

Gastos donaciones - definiciones: Todos los gastos que se deriven en cumplimiento de las escrituras de donación-definición referidas en el apartado anterior, serán satisfechas por mitades por cada una de las hermanas Bernarda Blanca, y muy especialmente si la Agencia Tributaria entendiera que la donación-definición a su hija Bernarda debe tratarse como donación intervivos o incluso tributar por ITP, al haberse otorgado otra definición previamente. Igualmente, la plusvalía que se pudiera generar en la madre D ª Hortensia por dicha donación, también será satisfecha por mitades entre ambas hijas.

En el contrato se prevé una CLÁUSULA ADICIONAL QUINTA-RESOLUTORIA:

Para el supuesto de que llegado el mes de abril-mayo del año 2016, Dª Hortensia no se aviniera, por cualquier causa, a otorgar la escritura de donación a favor de sus dos hijas o bien a favor de cualquiera de ellas de las acciones y participaciones referidas en este documento, se pacta expresamente que el presente contrato quedará RESUELTO DE PLENO DERECHO, y consecuentemente ambas partes se comprometen a comparecer ante notario público a los fines de que ambas hermanas vuelvan a la situación de administradoras solidarias de todas las sociedades, tal como lo son a día de la fecha.

Igualmente ambas hermanas vendrían obligadas a efectuar el correspondiente pase de cuentas de las sociedades que se han adjudicado, y repartirse en su caso los posibles beneficios o pérdidas.

Para garantizar este hipotético pase de cuentas ambas hermanas se comprometen en nombre de las sociedades que representan a que la contabilidad y asesoramiento de sus empresas continúe en Montis Abogados como hasta la fecha.

Si él no otorgamiento de las escrituras de donación fuera como consecuencia de una imposibilidad física o jurídica por parte de Dª Hortensia, se conviene que el presente contrato quedará supeditado a que las acciones y participaciones propiedad de dicha señora reviertan vía hereditaria a cada una de sus hijas de la forma establecida en este documento, pues en otro caso quedaría resuelto el mismo y con las consecuencias manifestadas en el párrafo anterior.

En el supuesto de que entrara en juego la cláusula resolutoria por cualquiera de los dos supuestos anteriores, se conviene que ambas hermanas se obligan a suscribir cuantos documentos fueren necesarios de transmisión a los fines de que ambas ostentasen los mismos derechos de propiedad sobre las acciones o participaciones en las entidades Dinotel S.A.; Inversiones Xanamar S.L.; Ramón Florit S.L.; al igual que como ostentan en Colaboraciones Empresariales 2014 S.L., o sea, que ninguna de las hermanas podrá ostentan directa o indirectamente mayoría de acciones o participaciones que la otra en las referidas sociedades, cumpliéndose con ello la voluntad de su padre de que ambas hermanas fueran iguales.

Se pretende en la reconvención, y también se alude de igual forma en las contestaciones de DINOTEL y RAMÓN, que se no se puede pretender el cumplimiento del contrato de separación por cuanto el mismo está resuelto al haberse activado la condición resolutoria, ya que En cuanto a las trasmisiones que tenía que realizar la madre, sólo se hizo una donación de 260 participaciones de INVERSIONES XANAMAR SL, junto con otros inmuebles propiedad de la madre (no relacionados en el citado contrato) a favor de Dª Blanca. Copia de la correspondiente escritura de donación ha sido acompañada como Documento nº 9 de la demanda. Dicha transmisión se realizó fuera de plazo (en más de un año respecto a la fecha establecida como límite en la condición resolutoria expresa), en fecha 5 de junio de 2017, incumpliendo por tanto la fecha prevista en la condición resolutoria, y a espaldas de Bernarda. No se realizó la transmisión de las 44 acciones de DINOTEL SA a favor de esta última, lo que conlleva igualmente que no se ha cumplido de ninguna manera con las previsiones que evitaban la efectividad de la condición resolutoria.

Así pues, el contrato ha quedado RESUELTO DE PLENO DERECHO, al activarse la CONDICION RESOLUTORIA.

Los abogados Sr. Cosme y Luis Miguel recibieron poderes que les permitían realizar las correspondientes operaciones; no los usaron, porque no vieron clara la situación, ni las operaciones a realizar, habiendo además perdido la confianza de las partes.

En definitiva, no pone de manifiesto la parte actora, que dicha señora tenía la llave de la operación, en el caso de que considerase que se estaba produciendo algún tipo de vulneración de la voluntad del Sr. D. Matías, o una desventaja para cualquiera de las hijas, o en cualquier caso, no realizara las referidas transmisiones.

Bastaba con que Dª Hortensia no realizase las donaciones en el plazo indicado para que el contrato quedase resuelto de pleno derecho.

La sentencia resuelve:

Procede la desestimación de la demanda, en lo referente a este apartado. Lo determinante en la toma de dicha decisión es el concepto que la RAE atribuye a avenir, que no es otro que concordar, ajustar las partes discordes, concurrir, juntarse.

La cláusula del contrato asocia la resolución del contrato a que la SRA Hortensia no se aviniera, por cualquier causa, a otorgar escritura de donación a favor de sus dos hijas, siendo el límite temporal establecido el mes de abril- mayo de 2016

La literalidad de la cláusula exigiría una negativa por parte de la SRA Hortensia, al otorgamiento de la escritura de donación, cuando para ello fuera requerida por cualquiera de sus hijas

No hay constancia documentada que ninguna de sus dos hijas hubiera instado de su madre o hubiera convocado a su madre en una Notaria para hacer efectivo ese compromiso asumido en virtud del acuerdo suscrito.

La redacción de la cláusula exige un concierto de voluntades madre con hija/s, donde ante una proposición de estas de hacer efectivo el otorgamiento ésta adoptara una decisión reacia, o contraria a ello

Son distintas las pruebas practicadas que confirman que antes de la fecha establecida, abril-mayo de 2016, Dª Hortensia no fue requerida por alguna de sus hijas para hacer efectiva esa donación ni, por ende, que se negase a ello.

En concreto, como pruebas valoradas encontramos el interrogatorio de Dª Blanca, el de su hermana, Dª Bernarda, quien reconoció que, a fecha de la celebración del juicio, no había demandado de su madre para que otorgase la donación a su favor, del propio interrogatorio de Dº Hortensia, quién no habiendo comparecido, en aplicación del artículo 304 LEC , y del resultado del resto de prueba, respalda esa conclusión.

El letrado Luis Miguel afirmó que la voluntad de la SRA Hortensia fue en todo momento dar cumplimiento a lo pactado

A lo largo de la presente se ha intentado tratar con suma cautela y valorar la declaración del letrado, SR Luis Miguel, como redactor del acuerdo impugnado, y letrado asesor de todas las partes, en aquel momento, ante el alegato realizado por los letrados de las demandadas de que su declaración quebranta o viola el deber de secreto profesional.

Considera la apelante:

-Que vulnera la interpretación literal del párrafo primero de la condición resolutoria que no establece para que la condición se cumpla, que la madre haya de negarse a otorgar las escrituras de donación previo requerimiento de las hijas. Y que "avenir" debe entenderse en su acepción de suceder, hacerse realidad, dado que no se vuelve a utilizar en el resto de la estipulación en que se habla de "efectuar" "otorgar". Que siendo la donación un acto de liberalidad no se precisaba de la intervención de las hijas.

Pues bien, más allá de las disquisiciones semánticas a las que se dedica no pocas páginas del recurso, conformamos lo resuelto por la juez en orden a entender que la acepción correcta es la que se indica de "concordar, ajustar las partes discordes", por ser esta la acepción pronominal que es la utilizada en el contrato. La condición resolutoria entraba en juego si Dña. Hortensia no se avenía. Y la condición no se cumplió porque Dña. Hortensia se avino, como se desprende de todo lo actuado en juicio, desde siempre se ha mostrado conforme con cumplir a aquello a lo que se comprometió en el contrato, y lo ha manifestado de forma expresa mediante el allanamiento a la demanda y en su escrito de oposición al recurso de las demandadas, donde expone que su intención ha sido y sigue siendo respecto de Dña. Bernarda culminar formalmente las donaciones en cuanto sea requerida para ello.

De otra parte, para hacer efectiva la formalización de las donaciones se hacía preciso el concierto de voluntades entre la madre y las hijas, dado que se hacían con " el carácter de definición de acuerdo a la normativa sucesoria de las Illes Balears", por lo que al ser un pacto sucesorio requiere de la intervención tanto del donante como del donatario pues entraña la renuncia por éste a sus derechos sucesorios o legítima.

No es controvertido que Dña. Bernarda no solicitó ni requirió a su madre en este sentido. Tampoco el 9 de abril de 2018 en que por requerimiento notarial sólo pretende la resolución del contrato frente a su hermana.

-Dice también la apelante que las donaciones se debían formalizar en documento público por preverlo el contrato y ser una exigencia legal derivada de la naturaleza de los bienes a donar, citando el art. 106 de Ley de Sociedades de Capital "La transmisión de las participaciones sociales....deberán constar en documento público"

Frente a este alegato que se introduce ex novo en la alzada cabe decir que ciertamente está previsto en el contrato el otorgamiento de escrituras, pero en modo alguno es una exigencia legal ya que la donación a Dña. Bernarda es de acciones, no de participaciones. Y el art. 120 de la Ley Sociedades de Capital no exige esta formalidad:

1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.

Y en el caso las acciones son nominativas según se infiere de los documentos obrantes en autos, y debe considerarse que la donación se perfeccionó por cuanto cada una de las hermanas pasó a ser administradora de cada una de las sociedades que se adjudicaron en el reparto de activos, las ha gestionado y obtenido los beneficios y gastos correspondientes a sus respectivas explotaciones (Expresamente se reconoce en la contestación de DINOTEL y RAMÓN), restando únicamente la formalización por escrito de la transmisión ya operada.

-También se alude a que la única propuesta que se hizo antes en relación a las donaciones antes del plazo previsto en el contrato se rechazó porque se establecía como destinataria a Dña. Blanca vulnerando lo dispuesto en la Estipulación A.

Frente a esto, que también se alega por primera vez en sede de apelación, decir que en esa propuesta de mayo 2016 se refería que en su día esas acciones serían transferidas a Dña. Juana en cumplimiento de la separación.

Además, en los meses posteriores, según se infiere de la documental aportada se produce una pérdida de contacto entre las hermanas y los abogados, enviando el letrado Sr. Luis Miguel diversos emails, de fechas 14.06.2016, 29.06.2016 y 02.09.2016) solicitando respuesta a las propuestas y aludiendo a la formalización de las escrituras. No consta contestación por parte de las hermanas

En septiembre contesta Dña. Bernarda que no está conforme con las propuestas

En febrero de 2017 Dña. Blanca le pregunta al Letrado Sr. Cosme, que le dice que no ha terminado de hacer las cuentas

A partir del 25/3/2017 se suceden otros correos, el Letrado Sr. Cosme envía a Dña. Bernarda las cuentas de las sociedades, la valoración de las acciones, las repercusiones fiscales. El le pide si los ha mirado ella le contesta que no, él le dice que Blanca quiere avanzar y que a pesar de los poderes que tiene no quiere hacer nada que no sea de acuerdo entre ellas y le pide reunirse.

De lo dicho se evidencia que ningún ánimo resolutorio se desprendía de la actuación de las hermanas, ninguna referencia una resolución del contrato se hace, más allá de que las propuestas que se hacían por los letrados no fueran aceptadas por las hermanas.

Es por ello que carece de la trascendencia pretendida por la apelante el que haya transcurrido el plazo previsto en el contrato.

En definitiva, el motivo de apelación ha der igualmente rechazado.

CUARTO.- Los argumentos expuestos han de servir para rechazar igualmente el alegato de las apelantes relativo al allanamiento de Dña. Hortensia. Consideran que la parte actora no estaba legitimada para reclamar el otorgamiento de escritura de donación a favor de Dña. Bernarda y ser la donación un acto de liberalidad no obligatorio.

Dña. Hortensia intervino en el contrato de separación y se comprometió, y en tal sentido es obligada, a realizar las donaciones que como hemos dicho se hicieron efectivas, así como a formalizarlas documentalmente. Y en ese sentido puede reclamarse su cumplimiento por parte de cualquiera de los intervinientes en el contrato. Además se ha dicho que no se trataba de una donación simple de sino de una donación con carácter de definición, que requiere para su formalización el concurso de ambas voluntades, habiéndose comprometido Dña. Hortensia a ello y habiendo manifestado en todo momento su voluntad de hacerlo en todo momento.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Las apelantes también realizan alegaciones sobre lo resuelto en sentencia que estima parcialmente la demanda principal:

-Insisten en la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, y en su resolución por activación de la cláusula adicional quinta.

No cabe sino reproducir lo ya argumentado al respecto

- Dicen que la sentencia al afirmar la validez del contrato, incurre en contradicción con el Auto de complemento de 27 de septiembre de 2021 donde se cuestiona que sea ejecutable.

El auto referido no es de complemento de la sentencia, deniega el complemento solicitado por la parte actora. En todo caso, ninguna contradicción se aprecia, una cosa es que el contrato se repute válido y otra que sea ejecutable en los términos que se pretende, como dice el auto.

-Consideran que el contrato no se puede ejecutar sin incurrir en vulneración flagrante del ordenamiento jurídico tributario, lo que determina su invalidez, dada la diferencia tan grande entre el valor a declarar de las transmisiones a efectuar y su valor real.

Pues bien. La invalidez se sustentaba en el supuesto vicio de consentimiento al haber aceptado una valoración de los bienes inmuebles de Canarias que se pretendía igualitaria sin serlo. Sobre esto ya se ha resuelto y se reproduce lo argumentado. Cuestión distinta es que el valor real de los bienes pueda haberse alterado respecto del fijado en su día, debido al transcurso del tiempo, y deba actualizarse a la hora de formalizar las transmisiones.

-Entienden que la Estipulación F) del contrato, designación de los letrados Sres. Luis Miguel y Cosme, deviene inaplicable, porque contrariamente a lo que sostiene la sentencia, atenta contra el art. 1255 del C.C. no tanto por su redacción sino porque la parte demandada ha perdido la confianza en ellos; han propuesto para ejecutar el contrato de separación, contratos simulados; y haber vulnerado el Sr. Luis Miguel el secreto profesional en su intervención como testigo.

La sentencia entiende que el contrato es válido y también esta estipulación F) en la medida que entiende, y se comparte, que es conforme a derecho encomendar a un tercero el asesoramiento para llevar a cabo la separación acordada entre las partes

Dice: el acuerdo de 03/09/2015 es válido, incluido el punto F) designación de tercero, por el que las hermanas se sometían a la decisión de los letrados, SR Cosme Y Luis Miguel, para resolver cualquier duda interpretativa o de aplicación del presente contrato, y en todo caso, se obligan a la decisión de los mismos en lo referente a la suscripción los documentos o escrituras que sean pertinentes, a los fines que públicamente cada una de las hermanas sean titulares propietarias en exclusiva de los bienes adjudicados en virtud del presente contrato privado de separación, serían estos los que irían presentando las propuestas que se considerasen más ventajosas para las hermanas para abaratar los gastos consecuencia del presente proceso de separación.

Dicho pacto, encomendar a un profesional el asesoramiento para hacer efectiva la separación, no es contrario aley.

Y argumenta a continuación que lo que no estima son las propuestas que hicieron estos letrados para hacer efectivas las transmisiones de inmuebles y participaciones y acciones objeto del contrato de separación, por entender que se conculcaba la normativa del Código Civil y Tributaria

Lo que es osado es instar que, por medio de una resolución judicial se autorice unas propuestas, cuya finalidad es reducir la carga fiscal de un proceso de separación, enmascarándolo, sirviéndose de figuras jurídicas como permutas, o compraventas, sin desplazamiento patrimonial, y sin abono del precio. La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 , 1447 , 1448 , 1499 del Código Civil . No se me puede hacer partícipe, para que autorice por medio de sentencia, el otorgamiento de unas escrituras públicas, haciendo constar en documento público una realidad que no es tal, y mucho menos, con una finalidad, que se intuye defraudatoria de hacienda, estando obligada, conforme el artículo 94 de la Ley General Tributaria , a informar de ello a la Administración tributaria, para el caso de constatar cualquier irregularidad en ese sentido.

Y por ello concluye:

La consecuencia de todo lo anterior no es otra que declarar la validez del acuerdo de separación suscrito entre todas las partes intervinientes en el procedimiento, calificando de impropio el modo de materializar jurídicamente dicho acuerdo, no resultando aceptables las propuestas dadas por los letrados, no pudiendo suplir por medio de una resolución judicial la voluntad de las partes, ni establecer el modo para hacer efectiva la citada separación. Deberán ser las partes las que consensuen la forma de hacer efectiva dicha separación, mediante actos y negocios jurídicos sujetos a derecho, tanto sustantivo como fiscal y tributario

Cuestión diferente es que dicha estipulación devenga en la práctica ineficaz por cuanto lo que prevé es la designación no de un tercero en general sino de los Sres. Cosme y Luis Miguel en los que resulta evidente que la demandada ha perdido toda la confianza, y sobre todo por cuanto la propia parte demandante al acudir a la vía judicial, ha renunciado a someter la aplicación e interpretación del contrato de separación a los referidos letrados como se preveía en la estipulación, "...ambas hermanas se someten a la decisión de los citados letrados para resolver cualquier duda interpretativa o de aplicación del presente contrato,..."

-Por último y con relación al Sr. Luis Miguel, alegan las apelantes que ha vulnerado el secreto profesional al declarar en juicio y no ser relevado de dicha obligación por su parte, así como que su testimonio es parcial.

Con independencia de la valoración que merezca su testimonio, ningún pronunciamiento referente al mismo o a su testimonio debe hacer la Sala.

En los escritos de recurso refieren que fue la juez de oficio la que promovió el incidente de nulidad sobre ilicitud de la prueba y tras oír a las partes, lo desestimó, así como el recurso de reposición que se formuló. Y pese a que se formuló protesta a los efectos de la segunda instancia, lo cierto es que no ha sido reproducida la impugnación de la prueba ilícita, tal y como prevé el art. 287.2 de la L.E.C. " Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva., pues en los escritos de recurso nada se solicita al respecto, ni en los alegatos que se hacen en los que se habla de " toda la declaración testifical del Letrado Sr. Luis Miguel merece ser expulsada de los autos sin que pueda surtir ningún efecto ...."

ni en el suplico de los recursos, que es donde deben concretarse los pedimentos, ya que se limitan a solicitar la desestimación de la demanda principal, la estimación de la reconvencional, y la imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la demandante principal.

SEXTO.- Recurso de apelación de Dña. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L. y RAMÓN FLORIT S.L.

Se solicita.

SUPLICO.- Que previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia en el único y exclusivo sentido de que:

1) SE CONDENE a las demandadas Dª Bernarda, DINOTEL, SA y RAMÓN FLORIT, SL a estar y pasar por dichas declaraciones, hacer o no hacer cuanto fuere necesario o conveniente para el buen cumplimiento de las mismas, y a otorgar las escrituras públicas pertinentes a los fines de que los bienes se titulen a nombre de las entidades o personas tal como se indica en el contrato de separación, y de acuerdo a las anteriores declaraciones, satisfaciendo Dª Bernarda y las sociedades que representa solidariamente por mitad los gastos (fiscales, notariales, registrales, gestoría) que se deriven del otorgamiento de dichos instrumentos, satisfaciendo mis principales la otra mitad, y al pago de las cantidades que resulten de la liquidación o pase de cuentas referido en el expositivo N) de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.

Y SUBSIDIARIAMENTE para el exclusivo supuesto que el Tribunal no admita que en caso de falta de acuerdo las partes y deber intervenir el ARBITRADOR, no admita como tal a los Letrados Luis Miguel y Cosme, interesamos expresamente se designe nuevo ARBITRADOR en la persona de un auditor de cuentas de reconocida experiencia para que actúe como tal.

2) SE CONDENE a las demandadas Dª Bernarda, DINOTEL, SA y RAMÓN FLORIT, al pago de las costas. Y en cuanto a las costas de la RECONVENCIÓN que se impongan las mismas a la reconviniente Dª Bernarda.

Manifiesta la apelante en su recurso que Al margen del tema "costas" que también se recurren, EL OBJETO PRIMORDIAL DE NUESTRA DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA ES QUE NO ESTABLECE CONDENA ALGUNA A CUMPLIR EL CONTRATO DE SEPARACIÓN DE 03.09.2015.

Y articula este objeto en tres motivos. En el segundo de ellos alega incongruencia omisiva por cuanto la sentencia ha omitido pronunciarse sobre la petición alternativa que subrayamos:

DECLARANDO :

a) Que las demandadas Dª Bernarda, DINOTEL SA y RAMON FLORIT SL, juntamente con la aquí codemandada Dª Hortensia, y con mi principal Dª Blanca y las sociedades representadas por la misma, vienen obligadas al cumplimiento del contrato de separación, y consecuentemente a otorgar las escrituras tal como se indica en el hecho Décimo de la demanda, o, bien a otorgar los instrumentos públicos que sean necesarios (compraventa, permutas, etc.) para que las propiedades citadas en el citado contrato, queden tituladas públicamente a nombre de las respectivas partes, tal como se indica en el citado contrato, por los precios y valoraciones establecidos en el mismo, o por los que de consenso pudieran establecer las partes.

La sentencia no se refiere expresamente a dicha petición declarativa alternativa, aunque debe entenderse rechazada desde el momento en que señala "... serán las partes, al margen del presente procedimiento las que tengan que definir o determinar la forma jurídica en que pueda darse forma al acuerdo de separación, no pudiendo autorizar el propuesto, ni se puede, por medio de resolución judicial, suplir la voluntad de las partes, por esa razón ese pronunciamiento declarativo no va seguido de un pronunciamiento de condena, ..."

Ahora bien, ninguna trascendencia tiene dicha omisión, porque aun cuando se incluyera dicho pronunciamiento declarativo, seguiría sin poder incluirse pronunciamiento de condena alguno en los términos en que se ha solicitado tanto en la demanda como se reproduce ahora en apelación, en los motivos primero y tercero, en los que denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión por no incluirse en el fallo pronunciamiento de condena.

No cabe la condena en los términos referidos en el hecho décimo de la demanda, que es la propuesta de 25/9/17 que hizo el Sr. Luis Miguel a que ya se ha hecho referencia, dando por enteramente válidos los argumentos que en su día esgrimió la juez para rechazarla, esto es que las propuestas no resultaban aceptables, al pretender hacerse constar en escritura pública unas operaciones que no se correspondían con la realidad, sin que resulten desvirtuados por los alegatos efectuados por las apelantes.

Y tampoco cabe condena que se peticiona de forma alternativa, por cuanto su formulación del todo abierta e imprecisa lo impide. No se concretan cuáles serían las operaciones a realizar,-se incluye hasta un etc.-, ni se fija la valoración, se alude a la que resulta del contrato o las que pudieran establecer las partes. Tal grado de indefinición hace imposible un pronunciamiento condenatorio que deviniera susceptible de ejecución. Cabe incluso preguntarse en qué términos podría plantearse la posible ejecución.

No hay una pretensión condenatoria susceptible de ser acogida, por los motivos esgrimidos.

Ninguna vulneración de derechos ni indefensión se produce por el hecho de desestimar unas pretensiones cuando se razonan los motivos por los que se llega a tal conclusión.

Tampoco puede atenderse al alegato de que es factible la pretensión de condena por cuanto el contrato remite a un tercero arbitrador para efectuar y llevar a cabo la separación, lo que se traslada al suplico en el que se solicita de forma subsidiaria para el exclusivo supuesto que el Tribunal no admita que en caso de falta de acuerdo las partes y deber intervenir el ARBITRADOR, no admita como tal a los Letrados Luis Miguel y Cosme, interesamos expresamente se designe nuevo ARBITRADOR en la persona de un auditor de cuentas de reconocida experiencia para que actúe como tal. .........

Petición que resulta un tanto contradictoria por cuanto parece conformar la solución ofrecida por la juez a quo, de que sean las partes las que de común acuerdo determinen la forma jurídica para llevar a cabo la separación, para a continuación hacer una petición que en modo alguno puede atenderse por cuanto, al margen de que la estipulación F) DESIGNACIÓN DE TERCERO, como antes se ha dicho, no designaba aun tercero de forma genérica sino a dos letrados en concreto, y devino ineficaz por la propia actuación de las partes, la pérdida total de confianza de Dña. Bernarda, y la renuncia implícita de Dña. Blanca al acudir a la jurisdicción ordinaria para aplicar el contrato, nada de lo que ahora se pretende con carácter subsidiario se solicitó en la demanda por lo que supone la introducción ex novo de una pretensión que no puede ser estimada por ser absolutamente extemporánea.

SÉPTIMO.- Sí debe ser estimado el cuarto motivo de apelación en cuanto a las costas de la reconvención que considera la apelante han de ser impuestas a la demandada reconviniente.

El artículo 394 de la L.E.C. ampara su petición y no ofrece duda alguna: al ser desestimada la reconvención, las costas deben ser impuestas a la reconviniente. En este extremo cabe revocar la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de la alzada, no serán de especial imposición las causadas por el recurso de apelación parcialmente estimado de Dña. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L. y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L. Y se imponen, por el contrario a las apelantes Dña. Bernarda, y DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., las devengadas con ocasión de sus recursos, al resultar desestimados ( art. 398 de la L.E.C.)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Socías, en nombre y representación de DÑA. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L. y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L., y se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ginard, en nombre y representación de DÑA. Bernarda, DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., contra la sentencia de 29 de julio de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

- Se revoca parcialmente dicha resolución, en el único extremo de que la desestimación de la demanda reconvencional conlleva la imposición de costas a la demandada-reconviniente Dña. Bernarda, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

- Las costas de la alzada causadas por los recursos de las demandadas Dña. Bernarda, y DINOTEL S.A. y RAMÓN FLORIT S.L., se imponen a dichas apelantes.

- No se hace pronunciamiento en costas de la alzada respecto del recurso de Dña. Blanca, INVERSIONES XANAMAR S.L. y COLABORACIONES EMPRESARIALES 2014 S.L.

Dése a los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir el destino legalmente previsto conforme a la D.A 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.