Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 990/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100139
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:511
Núm. Roj: SAP IB 511:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: Elena, Claudio , Constancio
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SARA TERESA COLL SABRAFIN , SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: JOAN CAMPS CALDENTEY, JOAN CAMPS CALDENTEY , JOAN CAMPS CALDENTEY
Recurrido: Daniel
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado: MARTA FERNANDEZ DE HEREDIA MASSANET
ILMS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. Clara Besa Recasens
D. Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
-Se declare que en el título constitutivo de la comunidad de propietarios del edificio en que se integran los actores figura terraza de carácter común en la planta NUM000 cuyo acceso se estableció a través de la escalera de la finca.
-Se declare que la terraza es usada de forma excluyente por el demandado propietario de la vivienda NUM001 para lo que se ha reducido el rellano de la escalera en la planta NUM001 y se ha incorporado a su vivienda parte del rellano y la escalera de acceso a la terraza de la planta NUM000.
-Se declare que el demandado debe reintegrar el uso y posesión de la terraza a la Comunidad de Propietarios, reponiendo el acceso suprimido y restituyendo la parte de rellano y escalera apropiados a fin de que todos los comuneros dispongan de acceso a la terraza.
La demanda se sustenta en que mediante escritura pública otorgada en fecha de 5 de diciembre de 2006 la causante de los ahora actores cedió solar de su propiedad a PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 2007 S.L. a cambio de la entrega de cuatro viviendas con aparcamiento y trastero. En esa misma fecha la cesionaria otorgó escritura de división horizontal del inmueble cuyo régimen adquiriría eficacia cuando alguna de las partes determinadas pasara a ser propiedad de terceros. Mediante escritura de 28 de noviembre de 2008 cedente y cesionaria modificaron el plazo de entrega de las viviendas a la primera, al tiempo que se adjudicaba a la cedente el pleno dominio de las partes determinadas cedidas, con lo que a partir de entonces adquirió eficacia el régimen de propiedad horizontal. En el título constitutivo de propiedad horizontal la terraza de 107,25 m2 sita en la planta NUM000 figura como comunitaria. En el año 2014 la cesionaria convirtió la terraza de la planta NUM000 en terraza de uso exclusivo de la vivienda NUM001 sin el necesario consentimiento unánime de todos los propietarios.
La Sentencia de primera instancia desestima la demandada. Considera para ello el pacto contenido en la escritura de 5 de diciembre de 2006 que permitía a la cesionaria introducir en el proyecto las modificaciones o alteraciones que estimara convenientes y que siendo en el año 2014 cedente y cesionaria los únicos propietarios la modificación se efectuó por acuerdo tácito entre ellos.
La parte actora se alza contra la Sentencia alegando:
-Vulneración de los requisitos jurisprudenciales exigidos sobre el consentimiento tácito para desafectar un elemento común.
-Error en la valoración de la prueba acerca de la existencia de acuerdo tácito.
-Disconformidad con el alcance del pacto contenido en la escritura de 5 de diciembre de 2006.
La parte demandada apela la Sentencia vía impugnación sosteniendo:
-Litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser llamada al proceso como demandada PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 2007 S.L.
-Falta de legitimación activa.
-Mediante escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 2006 Dña. Alejandra cede y transmite a PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 2007 S.L. el pleno dominio de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Palma nº 7. La cesionaria se comprometió a la ejecución de edificación de nueva planta y a adjudicar a la cedente cuatro viviendas con aparcamiento y trastero.
-En el pacto decimocuarto de la escritura se recoge que en relación a las unidades de obra que han de corresponderle, excluyendo las que han de entregarse al cedente, la cesionaria podría introducir en el proyecto las modificaciones o alteraciones que estimara conveniente sin más sujeción que a ordenanzas municipales.
-Por escritura pública otorgada en esa misma fecha por PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 2007 S.L. se constituye el inmueble a edificar en régimen de propiedad horizontal que habría de alcanzar plena eficacia cuando alguna de las partes determinadas pasaran a propiedad de tercera persona.
-Al describir el inmueble se consigna que la planta piso cuarto mide 206,03 m2 más dos terrazas, un de 86,59 m2 de uso exclusivo de la vivienda señalada como B, y otra comunitaria de 107,15 m2. No consta en la descripción de la vivienda de la planta NUM001 que disponga de terraza de uso exclusivo.
-En fecha de 28 de noviembre de 2008 cedente y cesionaria otorgan nueva escritura pública por la que, pese a no encontrarse ejecutadas, se adjudica a la cedente el pleno dominio de las partes determinadas comprometidas, quedando facultada la cedente para seguir ocupándolas a efecto de concluirla la edificación.
-En el año 2014 PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 2007 S.L. modificó el proyecto de obra para integrar parte del rellano de la planta NUM001 y el tramo de escalera de acceso a la terraza de la planta NUM000 a la vivienda de la planta NUM001, de forma que sólo ésta dispone de acceso a la terraza de 107,15m2 de la planta NUM000, a salvo el acceso mediante ascensor a la parte de la terraza en que se ubican los aparatos de aire acondicionado.
-Por escritura pública de 30 de diciembre de 2016 PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 2007 S.L. vende la vivienda sita en la planta NUM001, junto con el aparcamiento y trastero que le son inherentes, al ahora demandado.
-El demandado viene haciendo uso exclusivo de la terraza de 107,15m2 de la planta NUM000 haciendo frente a los gastos de su mantenimiento.
Razones de sistemática obligan a examinar en primer término los motivos de apelación que se esgrimen por la parte demandada.
Se invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al procedimiento la entidad promotora PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 2007 S.L. La excepción propuesta en la contestación a la demanda fue desestimada en el acto de audiencia previa, interponiendo la parte recurso de reposición y debida protesta ante su desestimación.
La excepción ha sido objeto de amplio tratamiento jurisprudencial. La STS de 21 de marzo de 2006 se pronuncia en el siguiente sentido
En su Sentencia de 28 de junio de 2012 señala que:
La parte demandada apelante mantiene la necesidad de llamar al proceso a la entidad promotora alegando:
-que existió relación contractual directa entre los integrantes de la parte actora y la entidad cesionaria;
-que PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 27 S.L. ha sido la única promotora y constructora que ha intervenido en la obra, conociendo los hechos y disponiendo de legitimación para la reforma del edificio;
-que el fallo de la eventual sentencia estimatoria de la demanda necesariamente afecta a la promotora en tanto que sólo ella podría darle cumplimiento.
Ninguna de las circunstancias que se relacionan por la parte justifican la necesidad de llamar al proceso a PROMOCIONES EDIFICIO JUAL 27 S.L. Es cierto que tuvo intervención directa en los hechos que han dado lugar al presente procedimiento en tanto que promovió la construcción del edificio, constituyó el régimen de propiedad horizontal y modificó el proyecto inicial. Pero de ello no se extrae que se vea afectada por la decisión a dictar en tanto que carece de toda relación actual con los elementos a que se refiere la demanda y no pudiera verse afectada más que de una forma indirecta, sin posibilidad alguna de ejecutar el fallo que pudiera dictarse. Por lo demás, su conocimiento directo de los hechos bien pudiera haberse traído al proceso a través de los medios de prueba, pero en modo alguno le convierte en parte necesaria.
Así debe apreciarse en el supuesto de autos. Los componentes de la parte actora integrados en el régimen de propiedad horizontal se hallan legitimados para la defensa de los elementos comunes, sin que se haya cuestionado que la pretensión de reintegrar al uso común la terraza de autos beneficiaría a todos los copropietarios.
El elemento a que afecta la pretensión de la parte actora es la terraza de 107,15 m2 sita en la planta NUM000 del edificio. La resolución apelada desarrolla el tratamiento jurisprudencial del elemento de que se trata y que es asumido por la Sala, siendo suficiente en la presente con consignar que, como señala la STS de 18 de junio de 2012
No es discutido que la terraza aparece descrita como elemento común en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal otorgado por la entidad promotora antes de la terminación del edificio conforme a lo permitido por el artículo 8.2 de la Ley Hipotecaria. La alteración del uso del elemento común para destinarlo a uso exclusivo de una de las partes determinadas exigía la específica previsión en el título constitutivo o el posterior acuerdo unánime del total de los propietarios que representaran el total de las cuotas de participación conforme a los artículos 5 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Sentencia de primera instancia da por modificado el uso de la terraza para destinarla en exclusiva a la vivienda NUM001 partiendo de que la promotora disponía de la facultad de alterar el proyecto y que medió el consentimiento tácito de la causante de los actores, única propietaria junto con la promotora al tiempo de aquella modificación.
Como se adelantó, al tiempo de otorgarse la escritura de cesión del inmueble la promotora se reservó la posibilidad de modificar el proyecto inicial dejando siempre a salvo las partes determinadas que venía obligada a entregar a la cedente y las normas municipales. No ofrece duda, entonces, que la alteración del proyecto en el año 2014 por la que se integraba en la vivienda NUM001 parte del rellano de la planta NUM001 y el tramo de escalera de acceso a la planta NUM000, estaba amparada por aquel pacto. Es cierto que ello afectaba a elementos comunes. Pero la forma en que el pacto aparece redactado vincula las limitaciones a la alteración del proyecto a las concretas unidades que debían ser entregadas a la cedente, sin extensión a los elementos comunes del edificio. Lo relevante, en cualquier caso, es que esa modificación exigía reflejo en el título constitutivo, bien por quien fuera único propietario, bien por el acuerdo unánime de los que pudieran serlo.
Al tiempo en que se modificó el proyecto (año 2014) la promotora había dejado de ser la única propietaria del inmueble. Como se expuso, en el año 2008 se otorgó escritura pública por la que se adjudicó a la cedente el pleno dominio de las partes determinadas comprometidas. Según resulta de la documental incorporada en el acto de audiencia previa, en enero del año 2013 se procedió a la venta de dos aparcamientos y dos trasteros, con lo que los adquirentes quedaron integrados en el régimen de propiedad horizontal. Este régimen había sido ya constituido, siendo que a través de la Junta de Propietarios celebrada el 31 de octubre de 2018 (documento 3 de la contestación a la demanda) se vino a dar vida al funcionamiento de los órganos de la comunidad de propietarios, con el nombramiento del Presidente y Secretario-administrador.
Sobre el consentimiento tácito se pronuncia la STS 5 de octubre de 2007 de la siguiente forma
No consta en las actuaciones que la cedente causante de los actores tuviera conocimiento de la modificación del título constitutivo. La modificación del proyecto data del año 2014. No es hasta el 5 de febrero de 2021 cuando la promotora otorga acta notarial sobre la terminación parcial de las partes determinadas destinadas a la cedente según el documento nº 8 de la demanda. Según el mismo documento, los certificados parciales de obra se vinieron extendiendo desde septiembre del año 2014. En el mes de abril de 2021 los ahora actores remitieron burofax reclamando del demandado la restitución del uso de la terraza de autos. Se desconoce el momento en que los distintos propietarios accedieron al inmueble. Todos ellos, también el demandado, adquirieron las partes determinadas conforme a lo descrito en el título constitutivo, que, no habiendo sido modificado, debe prevalecer sobre la realidad física del inmueble.
Lo anterior determina la estimación del recurso interpuesto por la parte actora para, con estimación de su demanda, hacer los pronunciamientos que solicita.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir por la parte actora y la pérdida del constituido por la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Se
2. Se
3. Se
a)Declarando que en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de autos figura una terraza de carácter común en la NUM000 planta del edificio cuyo acceso se estableció a través de la escalera de la finca.
b)Declarando que dicha terraza es usada de forma excluyente por el propietario demandado de la vivienda NUM001 (número 66 de orden) a cuyo fin se ha reducido el rellano de escalera de la planta NUM001 y se ha incorporado parte de dicho rellano y el tramo de escalera desde dicha planta hasta la planta NUM000 donde se sitúa la terraza comunitaria, siendo el acceso a la terraza a través del interior de la vivienda NUM001.
c)Declarando que al carecer el demandado de título habilitante para usar privadamente la terraza comunitaria debe ser reintegrado el uso y posesión de dicha terraza a la Comunidad de Propietarios, debiendo reponer el acceso suprimido, restituyendo parte del rellano y escalera apropiada a fin de que todos los comuneros tengan libre acceso.
d)Condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
e)Imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
4. Se impone a la parte demandada apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, sin hacer expresa declaración respecto al pago de las causadas por el recurso de la parte actora.
5. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para la interposición del recurso y la pérdida del consignado por la parte demandada.
Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Srs. Magistrados antes indicados.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quintade la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
