Sentencia Civil 127/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 412/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100119

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:495

Núm. Roj: SAP IB 495:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00127/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G. 07040 42 1 2021 0028238

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001063 /2021

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado: PEDRO JOSE VALLES RAMIS

Recurrido: Juan Pedro

Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Abogado: ARCADIO GOMEZ PLASENCIA

SENTENCIA Nº 127

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 27 de febrero de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.063/21, rollo de Sala n.º 412/23, entre partes, como demandado y apelante, Don Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Antonio del Barco Ordinas y asistido por el Letrado Don Pedro J. Vallés Ramis, y como demandante y apelado, Don Juan Pedro, representado por la Procuradora Doña María Cinta Gómez Plasencia y asistido por el Letrado Don Arcadio Gómez Plasencia.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 12 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Juan Pedro frente a Jesús Ángel y, en consecuencia, DECLARO que la mitad indivisa de la nuda propiedad del inmuelbe inscrito en el Registro de la Propiedad nº 9 de Palma, al tomo NUM000, finca registral NUM001, es titularidad de Juan Pedro.

En consecuencia, procede ordenar la cancelación registral contradictoria de dicho dominio (inscripción a favor de Jesús Ángel practicada en virtud de escritura de compraventa de 4 de septiembre de 2009), debiendo quedar inscrita a favor de Juan Pedro.

Las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación del Sr. Jesús Ángel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el demandado Sr. Jesús Ángel era en 2009 pareja de Dña. Agustina, hermana del demandante Sr. Juan Pedro, y que en aquellos momentos la familia Juan Pedro Agustina estaba pasando por una mala situación económica, no pudiendo hacer frente al crédito hipotecario que tenían concertado con un prestamista sobre la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 de SŽHostalot, finca n.º NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 9 de esta localidad. Alegaba el demandante que ante la necesidad de liquidar el referido crédito, al carecer él de trabajo remunerado, se decidió intitular la nuda propiedad en favor del demandado, mediante una compraventa que en realidad era una fiducia cum amico, para así poder obtener financiación de una entidad bancaria. Alegaba el demandante que se obtuvo así una hipoteca de la entidad BBVA, habiendo sido siempre él y su hermana quienes han venido abonando las sucesivas cuotas; que la cantidad obtenida con el préstamo se destinó a la extinción del anterior crédito hipotecario; y que el inmueble es hoy su hogar familiar, sin que el demandado haya detentado su posesión. Así las cosas, solicitaba el demandante que se declarase que la escritura de compraventa otorgada por las partes el 4 de septiembre de 2009 lo fue por razón de una fiducia cum amico, y que por tanto él es el verdadero titular de la nuda propiedad que supuestamente se transmitió en virtud de la misma.

El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que es cierto que en el momento del otorgamiento era pareja de Dña. Agustina, hermana del demandante, y que este pasaba por una mala situación económica y no podía hacer frente al crédito del prestamista, pero no es cierto que existiese una fiducia cum amico, sino que el demandante le pidió ayuda, ofreciendo venderle la mitad del inmueble, en el que ya venía viviendo con Dña. Agustina, de manera que se trató de una verdadera compraventa, habiendo él abonado el precio como se declara en la escritura, y habiendo abonado asimismo las cuotas del préstamo hipotecario concertado con BBVA.

La sentencia estima la demanda, al considerar justificada la existencia de la fiducia con base en las manifestaciones del propio demandado, por cuanto este primero reconoció en acto de conciliación que la hipoteca había sido abonada en su mayor parte por el demandante y su familia, salvo un par de años, y que él había pedido que le pagasen 30.000 € para acceder a otorgar nueva escritura en que dejase sin efecto la compraventa; para luego, al ser interrogado en el acto del juicio, contradecirse parcialmente, respondiendo con dudas, evasivas y olvidos, de manera muy poco verosímil.

Interpone recurso de apelación el demandado, insistiendo en que existió una compraventa real, habiendo abonado al demandante el precio de la compraventa y asimismo pagado después las cuotas del préstamo. Señala además que debería haberse acordado que el pago de la hipoteca debe realizarlo el demandante, y que este tendría que devolver la suma de 104.000 € que según se refleja en la escritura recibió como precio.

El demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La existencia del negocio fiduciario

La controversia entre las partes, según resulta de lo expuesto, se centra en determinar si la escritura pública de compraventa que otorgaron en fecha 4 de septiembre de 2009 (copia de la cual se aporta como documento n.º 1 de la demanda) sobre la mitad indivisa de la nuda propiedad de la vivienda señalada en el anterior fundamento, escondía en realidad un negocio fiduciario tal y como se alega por el demandante, o bien constituía una compraventa real cual sostiene el demandado-apelante.

Como bien se explica ya en la sentencia apelada, el Tribunal Supremo ha perfilado el negocio fiduciario señalando que el mismo " consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista" ( Sentencia de 5 de marzo de 2001). A su vez, en el caso de la fiducia cum amico, " el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza" ( Sentencia de 13 de julio de 2009).

La carga de la prueba de la realidad del negocio fiduciario incumbe a quien aduce su existencia, en este caso al demandante, por aplicación de las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ya que se trata de uno de los hechos constitutivos de su pretensión, cuya eventual falta de justificación solamente a él perjudica); pero también porque en principio opera la presunción de la exactitud y licitud de la causa expresada por las partes ( artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil), habiendo de prevalecer mientras no se demuestre lo contrario, aun cuando pudieran suscitarse dudas, la voluntad externamente manifestada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1964 y 10 de julio de 1984); y también porque mediante la acción ejercitada se viene a contradecir el contenido del Registro de la Propiedad (ya que consta según la nota registral que se aportó como documento n.º 2 de la demanda que el demandado figura como titular por virtud de compraventa de la mitad indivisa de la nuda propiedad del inmueble), protegido por el principio de legitimación registral que emana de los artículos 38 I, 97 y 1 III de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual se presume que el dominio y los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, presunción que actúa mientras los tribunales no declaren la inexactitud del correspondiente asiento (así, Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia de 1 de junio de 2023).

Habiéndose destacado que en orden a probar esa discordancia entre la voluntad declarada por las partes y la real, habrá de acudirse ordinariamente a indicios y presunciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 y 16 de julio de 2001), pudiendo incluso deducirse la existencia de la simulación de los actos y manifestaciones de las partes en sus escritos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1969, 12 de diciembre de 1983 y 2 de febrero de 1984). No recogiéndose en el contrato el carácter fiduciario de la transmisión, " se incrementan las dificultades para acreditar la finalidad perseguida, pues habrá que atender a la existencia de un pacto verbal cuya prueba además de ser de especial dificultad, es también delicada en orden a la apreciación de la realidad y condiciones del referido pacto verbal. Deberá estarse a la conducta de las partes y a las circunstancias personales, familiares y económicas de los interesados, de suerte que la prueba de presunciones resultará la adecuada para poder averiguar aquello que se quiso ocultar. En consecuencia es preciso indagar la 'común voluntad de los otorgantes' para lo cual es preciso tener en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2023).

Pues bien, un nuevo examen de las pruebas practicadas nos conduce a alcanzar la misma conclusión que la sentencia objeto de recurso acerca de la existencia entre las partes de un negocio fiduciario, de manera que al otorgar escritura de compraventa en fecha 4 de septiembre de 2009 no tenían verdaderamente como finalidad la de transmitir por tal título al demandado-apelante la mitad indivisa de la nuda propiedad del inmueble, sino más bien la de hacerle aparecer como tal titular, en orden a la obtención de un préstamo hipotecario por parte de la entidad BBVA, destinado a saldar el crédito que a su vez estaba gravando en aquel momento el inmueble.

Hemos de remitirnos en este punto a los razonamientos contenidos en la resolución apelada, al entender acertados los mismos, abundando además en las siguientes consideraciones:

(i) Ante todo, no se discute por el demandado-apelante la existencia de la relación familiar que se expone en la demanda, al indicarse que en el momento del otorgamiento era la pareja de la hermana del demandante. Además, es un hecho expresamente reconocido como cierto en el escrito de contestación, como tal exento de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y reiterado luego en el escrito de recurso, aun cuando inexplicablemente se negase el mismo por el demandado al ser preguntado al respecto en el interrogatorio, que en aquel entonces " el actor pasaba por una mala situación económica y no podía hacer frente al crédito hipotecario que mantenía con un prestamista vinculado al inmueble objeto de la demanda. Para ello, solicitó ayuda económica al Sr. Jesús Ángel " (hecho 2.º de la contestación y pág. 2 del escrito de recurso).

(ii) Consta en efecto el otorgamiento, en la misma fecha que la escritura de compraventa y ante el mismo Notario, con números sucesivos de protocolo, de escritura de préstamo hipotecario sobre el mismo inmueble (documento n.º 1 de la contestación), en la que figuran el demandado y Dña. Agustina como prestatarios e hipotecantes, y el padre de esta última, D. Juan Pedro, como hipotecante y fiador.

(iii) El demandado-apelante ha alegado que en la cláusula 2.2 de la escritura se reconoce por el ahora demandante haber percibido el precio que se fijó por la compraventa, 104.000 €. La estipulación recoge en efecto que " la parte vendedora declara recibidas las cantidades anteriormente mencionadas otorgando carta de pago del íntegro precio". Sin embargo, ello debe interpretarse de manera conjunta ( artículo 1.285 del Código Civil) con lo recogido en el apartado 1 de la misma cláusula, según el cual " el precio de esta compraventa es de CIENTO CUATRO MIL EUROS (€ 104.000) cuyo pago se ha llevado a cabo de la siguiente manera, la parte compradora se las retiene para el pago del préstamo hipotecario reseñado en el apartado de cargas"; préstamo que no es otro que el que estaba constituido a favor de D. Carlos Manuel, por importe de 185.714 € de principal.

Por tanto, lo que resulta de la cláusula en su conjunto es, en línea con lo alegado en la demanda, que el importe que se hace constar como correspondiente al precio habría sido directamente destinado al pago del préstamo hipotecario que previamente pesaba sobre el inmueble. Debiendo en todo caso recordarse que es doctrina constante la que viene reiterando que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1983, 24 de febrero de 1986 y 23 de septiembre de 1989); y que en particular en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo a la parte a quien ello interese la carga de la prueba al respecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988).

(iv) Por el demandado se sostiene asimismo que la diferencia entre la suma de 104.000 € fijada como precio de la compraventa y la muy superior de 305.896,29 € por la que se concedió el préstamo fue destinada a la realización de obras de mejora en la vivienda. No se ha aportado, sin embargo, documentación justificativa de las mismas, ni se ha especificado tan siquiera en qué habrían consistido, cuándo se llevaron a cabo ni por quién.

(v) Así las cosas, entendemos en el mismo sentido que el Juez a quo que debe reconocerse especial relevancia al expreso reconocimiento que por el demandado-apelante se efectuó en previo acto de conciliación, en el sentido de ser cierto que ante la necesidad de solicitar préstamo hipotecario para liquidar el préstamo con el Sr. Carlos Manuel, y al carecer el Sr. Juan Pedro en aquellos momentos de un trabajo remunerado, se decidió intitular la vivienda a nombre del Sr. Jesús Ángel en virtud de fiducia, asumiendo el demandante y su hermana todos los gastos de la hipoteca, así como el pago de las sucesivas cuotas. Añadiendo todavía el demandado-apelante, en el mismo acto de conciliación, que habiéndose seguido conversaciones entre las partes para que se otorgase una nueva escritura en la que se declarase rescindida la compraventa, solicitó para prestar su consentimiento la entrega de 30.000 €, y que cuando se le entregue lo que se le debe, acudirá al Notario para rescindir la compraventa.

Preguntado en el acto del juicio por tales manifestaciones, el demandado-apelante no acertó a explicar satisfactoriamente las importantes divergencias entre lo sostenido por él ahora y lo previamente reconocido, aludiendo de manera genérica a la existencia de una deuda frente a su padre por importe de 30.000 € (que no se menciona en la contestación, ni consta haya sido formalmente reclamada), negando que él solicitase que le pagasen esta cantidad para otorgar nueva escritura a favor del demandante, e insistiendo en que él compró en su momento una parte de la vivienda. Declaraciones que valoradas a la luz de las reglas de la sana critica ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no entendemos revistan fuerza de convicción, atendidas las insalvables contradicciones existentes con lo que el propio Sr. Jesús Ángel afirmó en sede de acto de conciliación.

(vi) Por lo que se refiere al pago de las sucesivas cuotas del préstamo concertado con BBVA, el demandado-apelante llegó a manifestar al ser interrogado que él había pagado la totalidad de las cuotas; pero una vez más, ello contrasta poderosamente con lo declarado en el acto de conciliación en el sentido de haber efectuado abonos de la hipoteca " durante un par de años", y también con lo que se recoge en la comparecencia que realizó ante el Juzgado en fecha 1 de febrero de 2022, señalando que aportaba extractos bancarios justificativos del pago por su parte de las cuotas, y precisando que " desde 6/10/2016 sí se han hecho cargo ellos, por falta de dinero y por no querer acceder a la venta del mismo ni a su compra por parte de ellos". Preguntado en el juicio acerca de las importantes divergencias entre unas y otras manifestaciones, el Sr. Jesús Ángel se limitó a manifestar que no recordaba lo que había indicado en la comparecencia, y a remitirse confusamente a la documentación por él presentada; para terminar añadiendo que la cuenta a través de la cual se efectúan los pagos no es su cuenta principal, y que él va " metiendo dinero", pero que es cierto que " actualmente hay otras personas que van aportando dinero a la cuenta".

Cabe señalar, constatadas tales contradicciones, que disponía el demandado-apelante de la disponibilidad y facilidad probatoria ( apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tratándose de una cuenta bancaria de su titularidad, para justificar cumplidamente el origen de los fondos con los que va nutriéndose la misma, lo que ciertamente no ha verificado.

Y junto con todo ello, se ha de valorar la documental aportada por el demandante con su escrito de oposición al recurso, consistente en los justificantes de los pagos de las cuotas del préstamo devengadas con posterioridad a la sentencia que es objeto de recurso, pagos que según se comprueba habrían sido realizados por él y por su hermana Dña. Agustina, pero no por el demandado-apelante.

Por consiguiente, se considera justificado con base en dicha documental y en las manifestaciones que ha ido efectuando el propio Sr. Jesús Ángel, que el pago cuando menos de una significativa parte de las cuotas del préstamo se habría llevado a cabo no por el demandado-apelante, sino por el demandante y por su hermana, en contraposición con lo alegado por el demandado-apelante en el sentido de haber sido él quien ha atendido el pago de todas las cuotas.

(vii) Finalmente, se plantean a modo de interrogante en el recurso dos cuestiones acerca de las cuales considera el demandado-apelante que habría de haberse pronunciado el Juzgado y que debe a su vez hacerlo esta Sala: la primera, dilucidar si prospera la demanda quién ha de responder frente a la entidad bancaria de las cuotas del préstamo; y la segunda, efectuar un pronunciamiento en el sentido de que el demandante estaría obligado a la devolución de los 104.000 € percibidos en concepto de la compraventa. Sucede sin embargo que ni una ni otra cuestión fueron planteadas por la parte al formular su escrito de contestación a la demanda, sin que quepa a través del recurso de apelación introducir en el pleito cuestiones nuevas, que no hubiesen sido objeto de discusión en la primera instancia, pues lo vedan los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pudiendo añadirse que además una de las cuestiones que pretende suscitar el demandado-apelante afecta a los derechos de un tercero ajeno a los presentes autos, como es la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario.

Razonamientos que abocan a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a D. Jesús Ángel al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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