Sentencia Civil 166/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 166/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 668/2022 de 27 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 166/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100149

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3134

Núm. Roj: SAP B 3134:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 668/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Arenys de Mar

Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 198/2021

S E N T E N C I A N Ú M E R O___166/2024

Magistrados/as:

ESTER VIDAL FONTCUBERTA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 198/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arenys de Mar, a instancia de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S. L. U., representada en esta alzada por la procuradora doña Berta Mestres Montía, contra DOÑA Coro , representada en esta alzada por el procurador don Andreu Carbonell Boquet.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Coro contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de febrero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2022, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 198/2021 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la sociedad PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L. frente a D.ª Coro y, en consecuencia:

1. Condeno a D.ª Coro al pago de las rentas devengadas desde el 8 de agosto de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 156,05 euros mensuales.

2. No se efectúa expresa condena en costas, cada parte satisfará las suyas y las comunes serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Coro. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 14 de septiembre de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. promovió acción judicial frente a doña Coro, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La sociedad actora es propietaria de la vivienda sita en Malgrat de Mar, DIRECCION000. El anterior titular, don Juan, celebró un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda con la demandada, doña Coro, en fecha 9 de agosto de 2017, contrato cuya duración se fijó en tres años. Se pactó una renta anual de 1.872,60 euros.

b) En fecha 9 de marzo de 2020 la actora remitió comunicación a la demandada por medio de la cual se le informaba que Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. había adquirido el inmueble y que, en consecuencia, pasaba a ocupar, por subrogación, la posición de arrendadora.

c) En fecha 9 de junio de 2020 Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U., a través de su entidad gestora, Solvia Servicios Inmobiliarios, S. L., remitió un burofax a la inquilina comunicándole su voluntad de no prolongar el contrato de arrendamiento, y le instaba a fin de que en la fecha de vencimiento, 8 de agosto de 2020, desocupara la vivienda e hiciera entrega de las llaves.

d) Pese a que, en consecuencia, el 8 de agosto de 2020 el contrato de arrendamiento debía extinguirse por haber alcanzado su plazo máximo de duración, la inquilina ha continuado ocupando y poseyendo la vivienda de forma inconsentida.

Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 9 de agosto de 2017, y se condenase a la arrendataria a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Solicitaba igualmente la condena de la demandada al pago de las cantidades asimiladas a la renta devengadas desde agosto de 2020 hasta el efectivo reintegro de la vivienda a la propiedad.

II. La representación de la demandada se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se niega expresamente que la propiedad haya notificado debidamente su voluntad de no renovar el contrato antes del transcurso de los tres años preceptivos que señala la Ley, motivo por el cual no debe considerarse expirado el arrendamiento.

b) El burofax aportado con la demanda, y que supuestamente fundamenta las pretensiones actoras, expresa el interés de la propiedad en realizar un nuevo estudio de alquiler social, pero no recoge ninguna manifestación sobre su voluntad de no prorrogar el contrato y, en consecuencia, de resolverlo. Por ello, el arrendamiento se encuentra en periodo de tácita reconducción, y consiguientemente, mantiene su vigencia.

c) Las mensualidades del alquiler se abonaban mediante domiciliación bancaria, lo que eximía de cualquier responsabilidad a la inquilina en el caso de falta de presentación del correspondiente recibo. Y es que a partir de agosto de 2020, fecha en la que la actora mantiene que el contrato quedó extinguido, dejaron de girarse por la propiedad los recibos mensuales, lo que fue advertido a la gestora de Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. por la hija de la inquilina.

d) Es aplicable la doctrina de los actos propios, ya que en el burofax remitido por la gestora de la propiedad se constataba de forma expresa y concluyente la voluntad de Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. de proponer la firma de un nuevo contrato de arrendamiento a la Sra. Coro y de configurar una nueva relación jurídica.

III. La jueza de primera instancia consideró que una interpretación literal del burofax de 9 de junio de 2020 no permitía deducir que la voluntad de la parte arrendadora fuese dar por extinguido el arrendamiento de forma automática, sino únicamente en la hipótesis de que doña Coro no contactara con la propiedad y aportara la documentación requerida en los 30 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Agregaba que, en consecuencia, aquella comunicación no podía gozar de validez para manifestar la voluntad de no renovar el contrato y/o consentir la continuación del arrendamiento, de modo que, bajo la premisa de que la arrendadora no había acreditado la remisión de ninguna otra comunicación posterior en aquel sentido, debía concluirse que el contrato de arrendamiento se prorrogó por un año más conforme al artículo 10.1 LAU, por lo que en la actualidad, una vez expirada aquella anualidad, el contrato permanece vigente en virtud del instituto de la tácita reconducción. En consecuencia, desestimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo determinado contractualmente.

En relación con la acción de reclamación de rentas o de cantidades asimiladas, invocaba la doctrina legal que proclama que dicha acción es autónoma, aunque se permita su acumulación a la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo, de modo que la desestimación de la acción de desahucio por expiración de plazo no impedía la eventual estimación de la acción acumulada de reclamación de rentas.

A partir de aquella consideración, concluyó que la arrendataria no había negado el impago de las rentas devengadas desde el 8 de agosto de 2020 y que dicha parte no había acreditado, como le correspondía, haber satisfecho aquellas cantidades, por lo que, con estimación de la acción de reclamación de rentas formulada por la actora, condenó a doña Coro al pago de las rentas vencidas y no satisfechas desde el 8 de agosto de 2020 hasta la fecha de la sentencia.

IV. La representación de doña Coro se alza en apelación frente a aquella resolución para insistir en la improcedencia del abono de la cantidad reclamada por la contraparte en concepto de cantidades asimiladas a la renta. Aduce primeramente que, tal como se deduce del encabezamiento de la demanda, Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. únicamente había ejercitado la acción de desahucio por expiración del plazo y que no había acumulado acción alguna dirigida a reclamar las rentas pendientes.

Añade que, en todo caso, la actora interesaba la condena al abono de las rentas en el único supuesto de que se estimara la acción de desahucio y resolución del contrato de arrendamiento, y prueba de ello es que únicamente reclamaba las mensualidades devengadas desde la fecha en la que el contrato había perdido hipotéticamente su vigencia.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del debate en segunda instancia. Pertinencia de la condena de la arrendataria al abono de las rentas devengadas desde agosto de 2020

I. Se recuerda que la jueza de primera instancia desestimó la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, y tal pronunciamiento no ha sido combatido por la representación de Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U., por lo que ya no puede ser objeto de reconsideración.

Por ello el litigio queda restringido en esta alzada a la discusión sobre la pertinencia de la condena de la Sra. Coro al pago de las rentas devengadas desde el 8 de agosto de 2020, pronunciamiento que constituye el único objeto del recurso de apelación articulado por la representación de dicha demandada.

Lo primero que debe dilucidarse es si efectivamente Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. ejercitó en su demanda, de forma acumulada a la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo, la acción de reclamación de las rentas exigibles desde agosto de 2020, dado que la apelante mantiene que en realidad en la demanda únicamente se ejercitó la acción de desahucio. Sostenía aquella tesis en dos circunstancias, a saber: por una parte, en el encabezamiento del escrito inicial no se menciona en ningún momento la acción de reclamación de rentas, y, por otra, en el pasaje de la demanda destinado a determinar la cuantía del procedimiento la parte actora invocaba el artículo 251.3, regla 9ª, que se corresponde con la regla aplicable a los procedimientos sobre arrendamientos de bienes que no versen sobre reclamación de rentas.

Ambos extremos, ciertamente, se ajustan a la realidad. Pero lo determinante a los efectos que se debaten es el contenido de la súplica de la demanda, y su tenor literal no permite resquicio a la incertidumbre acerca del hecho de que, en efecto, la actora interesaba literalmente la condena de la demandada en su condición de arrendataria, "al abono de las cantidades asimiladas a la renta que se devenguen desde el vencimiento del contrato en fecha 8 de agosto de 2020 hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de la demandada en la fecha señalada por el Juzgado".

Por si ello no fuera suficiente, en el acto de la vista la juzgadora de primera instancia incluyó expresamente en el círculo de hechos controvertidos el debate acerca del afirmado impago de las rentas devengadas desde agosto de 2020, y ninguno de los directores técnicos de las partes formuló objeción alguna al respecto, antes al contrario, ambos ratificaron la delimitación de los hechos objeto de controversia acometida por la jueza.

II. Sentado así que se ejercitó efectivamente la acción de reclamación de rentas -aunque en la súplica se hiciera referencia a tal concepto como "cantidades asimiladas a la renta", lo que no modifica el debate por cuanto en todo caso se discute la compensación económica a cargo de la inquilina por el uso de la vivienda-, debe dilucidarse si la decisión de la juzgadora a quo de condenar al pago de aquellas cantidades se ajusta o no a Derecho cuando, como es el caso, se ha desestimado la acción de desahucio por expiración de plazo ejercitada acumuladamente a la reclamación pecuniaria.

La arrendataria apelante mantiene que la jueza no debió entrar a analizar la acción de reclamación de rentas o cantidades asimiladas a rentas, ya que en la demanda se supeditaba la formulación de tal acción a la eventual estimación de la acción de desahucio. Rechazando tal argumentación, la juzgadora de primera instancia razona que "la acción de reclamación de rentas es autónoma, aunque se permita su acumulación a la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo", y que, por tanto, "la desestimación de la acción de desahucio por transcurso del plazo determinado contractualmente no impide la estimación de la acción de reclamación de rentas acumulada".

Se comparte la decisión al respecto adoptada en la sentencia frente a la que se apela. Por lo pronto, en ningún pasaje de la demanda se expresa que la acción de reclamación de cantidades asimiladas a la renta se subordine al éxito de la acción de desahucio por expiración de plazo, antes al contrario, ambas acciones se formulan de forma acumulada pero independiente, y por tanto no puede aceptarse que la desestimación de la acción de desahucio por expiración de plazo haya de llevar aparejado necesariamente el fracaso de la acción de reclamación de rentas o de cantidades asimiladas a la renta.

Se constata aquella idea en la sentencia de esta sección de 30 de septiembre de 2021 :

"En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

La condena de futuro entendemos que viene condicionada a la estimación de la condena al pago de rentas debidas. La acción de reclamación de rentas es autónoma, aunque se permita su acumulación a la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo. Si la acción de reclamación de rentas se desestima, la condena a rentas futuras no procede porque la configuración de la sentencia de futuro viene subordinada a la condena al pago de las rentas reclamadas; luego si no hay condena al pago de estas, mal podrá haberla para unas rentas de futuro, que son como un complemento de la condena principal de condena al pago de rentas debidas.

Esta posibilidad contemplada en el artículo 220.2 Lec es puramente instrumental: en realidad, el deudor no las debe, pues aún no se han devengado, y lo único que se pretende es evitar un nuevo proceso para la reclamación de las que se vayan devengando. Pero condenar sólo al pago de unas rentas no devengadas (por lo tanto, no debidas) sin condena al pago de las debidas (que no las hay en este caso) no tiene sentido.

En este sentido, también debemos apuntar que es impensable que se admitiera a trámite una demanda en la que se acumularan la acción de desahucio por expiración del plazo y una reclamación de rentas futuras, sin deuda alguna al tiempo de la demanda".

La sentencia transcrita proporciona dos parámetros que han de servir para la resolución la cuestión que se dilucida: primero, la acción de desahucio y la de reclamación de rentas o cantidades asimiladas se configuran como acciones distintas y autónomas, aunque se ejerciten de forma acumulada, de modo que el destino de una no ha de estar ligado forzosamente al de la otra -nada impide, por tanto, que una sea estimada y la acumulada desestimada-; y segundo, resulta procesalmente inviable establecer una condena de futuro cuando no se ha acreditado que en el momento de interposición de la demanda el inquilino adeudara alguna cantidad en concepto de renta.

III. En relación con el último de los aspectos expuestos, y aunque el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la posibilidad de que el arrendador solicite, en el contexto de los juicios de desahucio a los que se ha acumulado la acción de reclamación de rentas, el pago de las que se devenguen en el futuro, ello cuenta con el presupuesto ineludible de que en la fecha de interposición de la demanda existan rentas vencidas y no pagadas, y prueba de ello es que el artículo 437.4.3.ª permite la acumulación a los juicios de desahucio de finca por falta de pago por expiración legal o contractual del plazo de las acciones "en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas".

Es decir, para promover la condena del inquilino al pago de las rentas futuras es imprescindible que cuando se formula reclamación judicial existan rentas vencidas impagadas.

Lo explica con nitidez la sentencia dictada por esta Sección en el rollo número 674/2022, la cual, con invocación de la de la Sección 13ª de esta Audiencia de 6 de marzo de 2023, declara:

"Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada.

Ahora bien, no cabe la condena a cumplir obligaciones que no han sido previamente incumplidas. La LEC permite "cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo", como el que nos ocupa, "la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas" ( art. 437.4.3ª LEC ). Por otra parte, el art. 220.2 LEC permite "en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo" (luego es necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 437.4.3 transcrito, que se reclamen rentas vencidas y no pagadas), a instancia del actor en la demanda, "la condena a satisfacer también (esto es, además de las vencidas y no pagadas) las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca (rentas futuras), tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada (ha de haber, pues, reclamación de rentas anteriores) al presentar la demanda".

En definitiva, el artículo 220.2 permite al arrendador la reclamación de rentas futuras en los juicios de desahucio arrendaticio en aquellos casos en que se haya acumulado a este la acción de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3, para lo cual es preciso que se reclamen "también" rentas "vencidas y no pagadas". Es decir, el art. 220.2 LEC permite condenas de futuro (reclamación de obligaciones no vencidas) estableciendo legalmente los parámetros para su determinación en ejecución de sentencia (en consonancia con el art. 219 LEC ) en aquellos supuestos en que, habiendo incumplido el arrendatario su obligación de pago de la renta y reclamándose el pago de estas, el arrendador ejercite una acción de desahucio, que, de ser estimada, comportará el reintegro de la posesión, quedando legalmente determinados los parámetros para su cuantificación: fecha de presentación de la demanda -dies a quo-, fecha de recuperación de la posesión (entrega de llaves o lanzamiento) -dies ad quem- y cuantía de la renta -el importe de la última reclamada, última impagada antes de la demanda-.

En fin, la ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, pero no facilitarle un título para proceder directamente por vía ejecutiva por un eventual incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario".

En este concreto supuesto, ya la actora peticionó en la demanda la condena del demandado "al pago de las posibles rentas que se puedan ir devengando en el curso del procedimiento desde la expiración del arriendo y hasta que se produzca el lanzamiento y restitución de la posesión del inmueble arrendado, a razón de 240,00.-euros mensuales, así como los intereses legales de dichas sumas", conocedora de que el demandado estaba al corriente de pago. Y así continuó siendo después de la presentación de la demanda.

Por tanto, sin perjuicio de recordar al demandado la obligación de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada, hasta el lanzamiento, no cabía la condena impuesta en la sentencia recurrida al pago de "las sumas que se devenguen y que se adeuden con posterioridad a la interposición de la demanda a razón de 240 euros al mes y costas procesales".

La parte arrendataria no ha objetado en ningún momento que en la fecha de presentación de la demanda no tuviera pendientes de pago determinadas mensualidades de renta -se limita a alegar en su defensa, como con posterioridad se razonará, que la propiedad dejó de pasar al cobro los recibos de las mensualidades de agosto de 2020 y siguientes-, de modo que sobre el papel no se presenta óbice alguno para establecer la condena de futuro pretendida en la demanda.

IV. Y en cuanto al primero de los extremos los que se hacía referencia, se reitera que la desestimación de la acción de desahucio por expiración de plazo -pronunciamiento ya firme- no impide que prospere la acción de reclamación de rentas o cantidades asimiladas.

Así, la sentencia dictada por esta sección en fecha 2 de noviembre de 2020 , abordando un supuesto idéntico al que ahora se enjuicia, decretó la condena de la parte arrendataria al pago de las rentas debidas, pese a que con anterioridad había desestimado la acción de desahucio por expiración de plazo.

En realidad, la demandada apelante no niega el impago de las cantidades reclamadas, pero aduce en su defensa, como se anticipó, que desde la fecha en que la propiedad consideró vencido el contrato (agosto de 2020) dejó de presentar al cobro los recibos mensuales de renta, pese a que durante la vida del contrato se había acordado entre las partes la domiciliación bancaria como sistema de pago

Sin embargo, la omisión de la presentación de los recibos no excusa al arrendatario de su deber de abonar la renta, ni es causa justificativa de su incumplimiento, como tampoco presupone una negativa al cobro por parte de la propiedad, lo que impide la apreciación de la mora accipendi.

En efecto, la mora accipiendi requiere, según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986, los siguientes presupuestos:

a) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento hace falta el concurso del acreedor.

b) La realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación. Ello supone que el deudor debe realizar el ofrecimiento de pago al acreedor

c) Falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación.

La sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2020 incide especialmente en el presupuesto de que "el deudor haga todo lo que está en su mano para el cumplimiento de su obligación" y de que "el acreedor realice, sin causa justificada, actos obstativos que impidan que el cumplimiento de la obligación por parte del actor devenga imposible".

Ninguno de aquellos presupuestos se presenta en el caso que se debate. Es cierto, en principio, que era responsabilidad de la propietaria presentar al pago los recibos de renta, pero no lo es menos que ello no impedía la subsistencia a cargo de la inquilina de la obligación legal de satisfacer las mensualidades y de desplegar todos los medios a su alcance para solventar tal obligación. No consta ni que ofreciera el pago a la propietaria, ni que consignara a disposición de esta última, notarial o judicialmente, aquellas rentas. Es decir, y en términos empleados por la doctrina jurisprudencial expuesta, la arrendataria "no hizo todo lo que estaba en su mano para el cumplimiento de su obligación".

Por eso la ya citada sentencia de esta sección 4ª de 13 de mayo de 2020 agregaba:

"En la relación arrendaticia, del contrato dimana directamente una obligación clara para el arrendatario: el pago de la renta. El deudor (el arrendatario, en nuestro caso) ha de cumplir con su obligación. El ordenamiento jurídico arbitra mecanismos que permiten al deudor cumplir con su obligación, al margen de la actuación del acreedor. En este sentido, artículo 1176 CC . Así lo recogíamos en nuestra sentencia 1018/19, 10 octubre : "constando en autos el reconocimiento de impago de los 90,15 euros correspondientes a la mensualidad de febrero de 2018, lo cierto es que la mora accipiendi (de haber existido) no habría producido per se la extinción de la obligación del arrendatario de abonar la renta (ni la del derecho del arrendador a recibir el importe de la misma), sino que solo facultaba a aquel (si quería quedar liberado de su obligación) a realizar la consignación judicial ( artículo 1176 del Código Civil ). Por tanto, dado que no consta que el demandado (que ha reconocido sus obligaciones contractuales) acudiese a la consignación judicial ante la presunta falta de cobro por parte de la arrendadora; debe concluirse que el mismo adeuda las cantidades que se le reclaman y que, por ello, la pretensión pecuniaria de la demandante, debe ser estimada en su integridad."

(...) Pues bien, partiendo de que no se hubiera comunicado el nuevo medio de pago (a través de Banco), lo cierto es que el simple hecho de no pasar la arrendadora por el local a cobrar la renta no la constituye en mora, y la deudora sigue obligada al pago de la renta, disponiendo de elementos múltiples para hacerlo (consignación judicial, giro postal -conocía el domicilio-, ingreso en cuenta -conocía la de la arrendadora-)

Se habría constituido en mora la arrendadora si, remitido giro postal, por ejemplo, lo hubiera devuelto; pero no es el caso. Por parte del arrendatario lo que hay es una pasividad incompatible con su obligación de pago de la renta.

(...) Este criterio se viene sustentando tanto por este tribunal como por la sección 13 de la Audiencia. Esta última dice en sentencia 640/19, 4 junio : "El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento este ha de observar una diligencia media. Para atribuir una mora accipiendi al arrendador que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquél haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso".

En su sentencia 169/18, 6 marzo, añade la sección 13 , más específicamente: "la falta de giro de los recibos para el cobro no comportaría ni la suspensión ni, mucho menos, la liberación del arrendatario de su obligación del pago de renta, debiendo cuando menos intentar cumplir con esa obligación mediante el ofrecimiento y/o la consignación".

Y, nosotros hemos dicho también en sentencia 727/16, 21 diciembre : "entendemos que el arrendatario soporta una obligación de pago cuyo incumplimiento genera unos graves efectos, salvo en el caso de mora accipiendi".

En este supuesto no puede hablarse de mora del acreedor puesto que este no ha realizado acto obstativo alguno al cumplimiento por parte del deudor de su obligación. Una cosa es que, en su caso, el arrendador no comunique el cambio de titularidad, y otra muy distinta que, por ejemplo, rechace el cobro de la renta."

Y en la sentencia 527/15, 2 diciembre : "En relación con la "mora accipiendi", señala la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2015 , entre otras, que "la situación de "falta de cobro" se produce cuando el deudor efectúa un acto positivo tendente al pago, como sucede mediante la remisión de giros postales, ingresos en cuenta corriente u otro medio que ponga a disposición del acreedor la suma debida, y éste la rechaza o rehúsa devolviéndola al deudor".

En definitiva, no se identifican los presupuestos que pudieran configurar una eventual coyuntura de mora accipiendi, ni ninguna otra causa potencialmente justificativa de la falta de pago por parte de la inquilina, por lo que debe corroborarse el pronunciamiento adoptado por la jueza de primera instancia en cuanto a la condena de la Sra. Coro a abonar las cantidades pendientes de pago desde agosto de 2020.

V. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Coro, representada en esta alzada por el procurador don Andreu Carbonell Boquet, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arenys de Mar en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 198/2021, promovidos a instancias de Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U., representada en esta alzada por la procuradora doña Berta Mestres Montía.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

13

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.