Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 166/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 668/2022 de 27 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100149
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3134
Núm. Roj: SAP B 3134:2024
Encabezamiento
Rollo
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por expiración de plazo
Magistrados/as:
ESTER VIDAL FONTCUBERTA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. promovió acción judicial frente a doña Coro, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La sociedad actora es propietaria de la vivienda sita en Malgrat de Mar, DIRECCION000. El anterior titular, don Juan, celebró un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda con la demandada, doña Coro, en fecha 9 de agosto de 2017, contrato cuya duración se fijó en tres años. Se pactó una renta anual de 1.872,60 euros.
b) En fecha 9 de marzo de 2020 la actora remitió comunicación a la demandada por medio de la cual se le informaba que Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. había adquirido el inmueble y que, en consecuencia, pasaba a ocupar, por subrogación, la posición de arrendadora.
c) En fecha 9 de junio de 2020 Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U., a través de su entidad gestora, Solvia Servicios Inmobiliarios, S. L., remitió un burofax a la inquilina comunicándole su voluntad de no prolongar el contrato de arrendamiento, y le instaba a fin de que en la fecha de vencimiento, 8 de agosto de 2020, desocupara la vivienda e hiciera entrega de las llaves.
d) Pese a que, en consecuencia, el 8 de agosto de 2020 el contrato de arrendamiento debía extinguirse por haber alcanzado su plazo máximo de duración, la inquilina ha continuado ocupando y poseyendo la vivienda de forma inconsentida.
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 9 de agosto de 2017, y se condenase a la arrendataria a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Solicitaba igualmente la condena de la demandada al pago de las cantidades asimiladas a la renta devengadas desde agosto de 2020 hasta el efectivo reintegro de la vivienda a la propiedad.
II. La representación de la demandada se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Se niega expresamente que la propiedad haya notificado debidamente su voluntad de no renovar el contrato antes del transcurso de los tres años preceptivos que señala la Ley, motivo por el cual no debe considerarse expirado el arrendamiento.
b) El burofax aportado con la demanda, y que supuestamente fundamenta las pretensiones actoras, expresa el interés de la propiedad en realizar un nuevo estudio de alquiler social, pero no recoge ninguna manifestación sobre su voluntad de no prorrogar el contrato y, en consecuencia, de resolverlo. Por ello, el arrendamiento se encuentra en periodo de tácita reconducción, y consiguientemente, mantiene su vigencia.
c) Las mensualidades del alquiler se abonaban mediante domiciliación bancaria, lo que eximía de cualquier responsabilidad a la inquilina en el caso de falta de presentación del correspondiente recibo. Y es que a partir de agosto de 2020, fecha en la que la actora mantiene que el contrato quedó extinguido, dejaron de girarse por la propiedad los recibos mensuales, lo que fue advertido a la gestora de Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. por la hija de la inquilina.
d) Es aplicable la doctrina de los actos propios, ya que en el burofax remitido por la gestora de la propiedad se constataba de forma expresa y concluyente la voluntad de Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. de proponer la firma de un nuevo contrato de arrendamiento a la Sra. Coro y de configurar una nueva relación jurídica.
III. La jueza de primera instancia consideró que una interpretación literal del burofax de 9 de junio de 2020 no permitía deducir que la voluntad de la parte arrendadora fuese dar por extinguido el arrendamiento de forma automática, sino únicamente en la hipótesis de que doña Coro no contactara con la propiedad y aportara la documentación requerida en los 30 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Agregaba que, en consecuencia, aquella comunicación no podía gozar de validez para manifestar la voluntad de no renovar el contrato y/o consentir la continuación del arrendamiento, de modo que, bajo la premisa de que la arrendadora no había acreditado la remisión de ninguna otra comunicación posterior en aquel sentido, debía concluirse que el contrato de arrendamiento se prorrogó por un año más conforme al artículo 10.1 LAU, por lo que en la actualidad, una vez expirada aquella anualidad, el contrato permanece vigente en virtud del instituto de la tácita reconducción. En consecuencia, desestimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo determinado contractualmente.
En relación con la acción de reclamación de rentas o de cantidades asimiladas, invocaba la doctrina legal que proclama que dicha acción es autónoma, aunque se permita su acumulación a la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo, de modo que la desestimación de la acción de desahucio por expiración de plazo no impedía la eventual estimación de la acción acumulada de reclamación de rentas.
A partir de aquella consideración, concluyó que la arrendataria no había negado el impago de las rentas devengadas desde el 8 de agosto de 2020 y que dicha parte no había acreditado, como le correspondía, haber satisfecho aquellas cantidades, por lo que, con estimación de la acción de reclamación de rentas formulada por la actora, condenó a doña Coro al pago de las rentas vencidas y no satisfechas desde el 8 de agosto de 2020 hasta la fecha de la sentencia.
IV. La representación de doña Coro se alza en apelación frente a aquella resolución para insistir en la improcedencia del abono de la cantidad reclamada por la contraparte en concepto de cantidades asimiladas a la renta. Aduce primeramente que, tal como se deduce del encabezamiento de la demanda, Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. únicamente había ejercitado la acción de desahucio por expiración del plazo y que no había acumulado acción alguna dirigida a reclamar las rentas pendientes.
Añade que, en todo caso, la actora interesaba la condena al abono de las rentas en el único supuesto de que se estimara la acción de desahucio y resolución del contrato de arrendamiento, y prueba de ello es que únicamente reclamaba las mensualidades devengadas desde la fecha en la que el contrato había perdido hipotéticamente su vigencia.
I. Se recuerda que la jueza de primera instancia desestimó la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, y tal pronunciamiento no ha sido combatido por la representación de Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U., por lo que ya no puede ser objeto de reconsideración.
Por ello el litigio queda restringido en esta alzada a la discusión sobre la pertinencia de la condena de la Sra. Coro al pago de las rentas devengadas desde el 8 de agosto de 2020, pronunciamiento que constituye el único objeto del recurso de apelación articulado por la representación de dicha demandada.
Lo primero que debe dilucidarse es si efectivamente Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. U. ejercitó en su demanda, de forma acumulada a la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo, la acción de reclamación de las rentas exigibles desde agosto de 2020, dado que la apelante mantiene que en realidad en la demanda únicamente se ejercitó la acción de desahucio. Sostenía aquella tesis en dos circunstancias, a saber: por una parte, en el encabezamiento del escrito inicial no se menciona en ningún momento la acción de reclamación de rentas, y, por otra, en el pasaje de la demanda destinado a determinar la cuantía del procedimiento la parte actora invocaba el artículo 251.3, regla 9ª, que se corresponde con la regla aplicable a los procedimientos sobre arrendamientos de bienes que no versen sobre reclamación de rentas.
Ambos extremos, ciertamente, se ajustan a la realidad. Pero lo determinante a los efectos que se debaten es el contenido de la súplica de la demanda, y su tenor literal no permite resquicio a la incertidumbre acerca del hecho de que, en efecto, la actora interesaba literalmente la condena de la demandada en su condición de arrendataria, "al abono de las cantidades asimiladas a la renta que se devenguen desde el vencimiento del contrato en fecha 8 de agosto de 2020 hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de la demandada en la fecha señalada por el Juzgado".
Por si ello no fuera suficiente, en el acto de la vista la juzgadora de primera instancia incluyó expresamente en el círculo de hechos controvertidos el debate acerca del afirmado impago de las rentas devengadas desde agosto de 2020, y ninguno de los directores técnicos de las partes formuló objeción alguna al respecto, antes al contrario, ambos ratificaron la delimitación de los hechos objeto de controversia acometida por la jueza.
II. Sentado así que se ejercitó efectivamente la acción de reclamación de rentas -aunque en la súplica se hiciera referencia a tal concepto como "cantidades asimiladas a la renta", lo que no modifica el debate por cuanto en todo caso se discute la compensación económica a cargo de la inquilina por el uso de la vivienda-, debe dilucidarse si la decisión de la juzgadora
La arrendataria apelante mantiene que la jueza no debió entrar a analizar la acción de reclamación de rentas o cantidades asimiladas a rentas, ya que en la demanda se supeditaba la formulación de tal acción a la eventual estimación de la acción de desahucio. Rechazando tal argumentación, la juzgadora de primera instancia razona que "la acción de reclamación de rentas es autónoma, aunque se permita su acumulación a la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo", y que, por tanto, "la desestimación de la acción de desahucio por transcurso del plazo determinado contractualmente no impide la estimación de la acción de reclamación de rentas acumulada".
Se comparte la decisión al respecto adoptada en la sentencia frente a la que se apela. Por lo pronto, en ningún pasaje de la demanda se expresa que la acción de reclamación de cantidades asimiladas a la renta se subordine al éxito de la acción de desahucio por expiración de plazo, antes al contrario, ambas acciones se formulan de forma acumulada pero independiente, y por tanto no puede aceptarse que la desestimación de la acción de desahucio por expiración de plazo haya de llevar aparejado necesariamente el fracaso de la acción de reclamación de rentas o de cantidades asimiladas a la renta.
Es decir, para promover la condena del inquilino al pago de las rentas futuras es imprescindible que cuando se formula reclamación judicial existan rentas vencidas impagadas.
Lo explica con nitidez la sentencia dictada por esta Sección en el rollo número 674/2022, la cual, con invocación de la de la Sección 13ª de esta Audiencia de 6 de marzo de 2023, declara:
Sin embargo, la omisión de la presentación de los recibos no excusa al arrendatario de su deber de abonar la renta, ni es causa justificativa de su incumplimiento, como tampoco presupone una negativa al cobro por parte de la propiedad, lo que impide la apreciación de la
En efecto, la
a) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento hace falta el concurso del acreedor.
b) La realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación. Ello supone que el deudor debe realizar el ofrecimiento de pago al acreedor
c) Falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación.
La sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2020 incide especialmente en el presupuesto de que "el deudor haga todo lo que está en su mano para el cumplimiento de su obligación" y de que "el acreedor realice, sin causa justificada, actos obstativos que impidan que el cumplimiento de la obligación por parte del actor devenga imposible".
Ninguno de aquellos presupuestos se presenta en el caso que se debate. Es cierto, en principio, que era responsabilidad de la propietaria presentar al pago los recibos de renta, pero no lo es menos que ello no impedía la subsistencia a cargo de la inquilina de la obligación legal de satisfacer las mensualidades y de desplegar todos los medios a su alcance para solventar tal obligación. No consta ni que ofreciera el pago a la propietaria, ni que consignara a disposición de esta última, notarial o judicialmente, aquellas rentas. Es decir, y en términos empleados por la doctrina jurisprudencial expuesta, la arrendataria "no hizo todo lo que estaba en su mano para el cumplimiento de su obligación".
Por eso la ya citada sentencia de esta sección 4ª de 13 de mayo de 2020 agregaba:
En definitiva, no se identifican los presupuestos que pudieran configurar una eventual coyuntura de
V. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
13
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