Sentencia Civil 792/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 792/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 316/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 792/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100806

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3165

Núm. Roj: SAP IB 3165:2023

Resumen:
Administradores sociales. Acción individual de responsabilidad del administrador. Requisitos para su apreciación. Desaparición de hecho de la sociedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00792/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 47 1 2022 0000093

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2022

Recurrente: Eusebio

Procurador: MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado: FELIP AMENGUAL MAÑAS

Recurrido: REXEL SPAIN SL

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado: IBAN ABALDE SESTELO

S E N T E N C I A Nº 792

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2023, en los que aparece como parte apelante/apelado, D. Eusebio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS y asistido por el Abogado D. FELIP AMENGUAL MAÑAS; y como parte apelada/impugnante, REXEL SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VICENS PUJOL y asistido por el Abogado D. IBAN ABALDE SESTELO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma de Mallorca en fecha 6 de marzo de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Eusebio, representado por el procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Fanals, CONDENANDO a al demandado al pago de la cantidad de 9.711,21 euros (NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTIUNO CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.

Se imponen las costas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y se impugno por la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-

La entidad actora, Rexel Spain SL, ejercita una acción de responsabilidad personal del administrador único de la entidad Serveis i Projectes Can Burguet SL, D. Eusebio, por deudas de la sociedad, prevista en el artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, a la que se acumula una acción individual del artículo 241 de la misma Ley. Estas acciones parten del presupuesto de la existencia de una sentencia firme de condena a dicha sociedad de un principal de 9.711,21 euros, más intereses y costas, dictada en el juicio ordinario nº 415/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, contra la entidad Serveis i Projectes Can Burguet SL, según alega, derivada de un contrato de suministro de material eléctrico, habido entre el 15 de agosto y el 31 de octubre de 2019.

Como alegaciones principales de la demanda cabe reseñar:

- Se trata de una sociedad no liquidada ni disuelta conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo los deberes legales de administración.

- No se han presentado cuentas desde el ejercicio 2018, ocultando la verdadera situación patrimonial de la entidad.

- Existencia de una situación de cierre de hecho de la entidad, la cual exige al administrador su liquidación, o la presentación de un concurso de acreedores, sin que conste una u otra. No ha sido localizada en el domicilio social, en el cual es desconocida.

- En las últimas cuentas presentadas, del ejercicio de 2018, se recogió un activo total de 37.788,55 euros, que hubieran sido suficientes para atender las obligaciones con sus acreedores, y no existe prueba del destino de dicho activo.

- El administrador demandado, en vez de proceder a la disolución de la sociedad, solicitó el encargo de diversas mercancías a la actora, sabiendo o debiendo saber que su importe no se haría efectivo, todo ello en beneficio de la sociedad, con existencia de un nexo de causalidad entre este actuación dolosa con omisión de las obligaciones legales por el órgano de administración que ha provocado el daño causado, que es la insatisfacción del crédito de la entidad demandante.

El demandado se opone a las pretensiones de la actora, y alega:

- Refiere doctrina jurisprudencial en el sentido de que estas acciones no pueden convertirse en una responsabilidad solidaria con la entidad, a modo de seguro de pagos o de cumplimiento por el administrador de las obligaciones asumidas por la sociedad.

- Aporta impresos del impuesto de sociedades de los años 2019, 2020 y 2021, así como las cuentas sociales del año 2021las cu

- En 2020 y 2021 se produjeron situaciones de moratorias. La sociedad no estaba en causa de disolución. De conformidad con el RDL 16/2020 no deben tenerse en cuenta las pérdidas a los efectos de estas acciones ejercitadas.

La sentencia de instancia estima en lo sustancial las dos acciones ejercitadas, si bien no condena al pago de los intereses y costas del procedimiento nº 415/21 antes indicado.

Destaca que el demandado ostenta facilidad probatoria para acreditar por cualquier medio que no concurre en las situaciones alegadas por el demandante, o que la liquidación realizada hubiera supuesto un perjuicio para la demandante, y que no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil de los ejercicios de 2019 en adelante; no consta prueba de que la sociedad en el ejercicio de 2019 hubiere tenido un resultado positivo de unas ganancias de 30.000 euros; la parte demandada se limita a aportar la mera formulación de las cuentas relativas al ejercicio 2019 sin aportar pericial alguna que valore los soportes documentales en que las mismas se basan, y, por consiguiente, no puede desvirtuarse la presunción judicial que se realiza en atención a la inexistencia de publicidad formal de las cuentas anuales del ejercicio 2019 y la situación de impago que se acredita; compete al administrador demandado probar que la liquidación realizada no ha supuesto un perjuicio para el acreedor demandante; que la mera aportación de la formulación de cuentas sin ni siquiera acreditar su presentación a depósito no puede constituir prueba suficiente del destino de los bienes o, en su caso, existencia de patrimonio. No accede a la pretensión relativa a la indemnización por intereses y costas derivados del procedimiento ordinario nº 415/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca.

Dicha resolución es apelada por la representación del demandado en petición de nueva sentencia absolutoria, e impugnada por la representación de la entidad actora en petición de que se condene al demandado al pago de dichos intereses y costas.

La representación de la demandada refiere como principales argumentos:

- No se cumplen los requisitos exigidos para que prospere esta acción; no existe relación de causalidad entre la conducta del Sr Eusebio y la deuda impagada; no concreta la conducta que se asocia.

- En autos obran las cuentas del año 2019 y las mismas son bien explicativas de que la sociedad no estaba en causa de disolución.

- Es improcedente exigir una prueba pericial que corrobore las cuentas.

- De la falta de depósito de las cuentas anuales, no se puede extraer la conclusión de que la sociedad estuviese en pérdidas, con cita de la STS de 29 de septiembre de 2021. El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas sociales no determina por sí sola la obligación del administrador de responder por las deudas sociales, ni la paralización de la sociedad, el incumplimiento del fin social ni es causa legal de disolución.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la acción individual de responsabilidad de administradores, debemos señalar:

- Como se indica en la STS de 10 de diciembre de 2020:

" 1.- Hemos declarado de modo que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Pero el art. 241 LSC , también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

3.- Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo que lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril , no convierte a los administradores en garantes de la sociedad."

Destaca que para aplicar tal responsabilidad es preciso que concurran " circunstancias muy excepcionales y cualificadas", y con remisión a la sentencia de 2 de marzo de 2017, señala, entre otras, y ad exemplum, " la desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores";

En la STS de 13 de julio de 2016 se alude a un caso de cierre de hecho sin liquidación, y en la misma se indica:

"... para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )."

........................ Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.".

TERCERO.- Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es determinar si puede considerarse acreditado que dicha entidad ha desaparecido de hecho. La parte actora así lo mantiene, y la parte demandada no responde claramente a tal alegación, si bien puede inferirse que responde negativamente.

Estimamos que la carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada atendido el principio de facilidad probatoria de la misma en relación con dicho hecho, esto es, del hecho positivo de que la entidad demandada sigue actuando en el mercado. La parte demandada se ha limitado a presentar tres pruebas: a) Una formulación de cuentas anuales del año 2019, no presentadas en el Registro en el que consta un activo de 87.346,77 euros. B) Un impreso del impuesto de sociedades de los años 2019, 2020 y 2021).

Estos datos son totalmente insuficientes para acreditar que tal sociedad continua activa. Es de destacar que no ha presentado ninguna cuenta en el Registro Mercantil desde las correspondientes a la anualidad de 2.018, no ha exhibido la documentación alguna sobre el particular; ni los libros de la sociedad; no ha propuesto prueba pericial sobre dicha actividad, con lo cual no ha permitido a la Sala conocer la situación de este activo financiero que se expresa en las últimas cuentas por un importe de 37.788,55 euros; no consta que cuente con trabajadores; y al efectuar emplazamientos no ha sido hallada en el domicilio social, con lo cual no consta que exista un local en el cual ejercitar su actividad; la sociedad no ha sido liquidada conforme a las normas previstas en la LSC, ni el administrador ha presentado concurso voluntario.

La falta de inscripción de cuentas en el Registro Mercantil es susceptible de ser considerada como indicio de falta de actividad de la sociedad, pero el administrador demandado hubiere podido acreditar la existencia de dicha actividad y no lo ha hecho.

En conclusión, a la parte demandada le hubiera sido muy fácil acreditar la actividad social y no ha presentado prueba sobre el particular.

Otra cuestión controvertida es el determinar si la entidad demandada cuenta con bienes suficientes para hacer efectiva la deuda, lo que podría ser relevante a efectos de determinar el nexo de causalidad. A tal efecto sorprende que ninguna de las partes haya llevado a las actuaciones prueba documental sobre el estado de la ejecución de esta sentencia. Al respecto, es preciso determinar que no se comprendería el ejercicio de esta acción si la entidad demandada hubiere abonado el importe de la deuda, y la demandada hubiera alegado su pago. Debemos concluir que no consta ningún activo que sea suficiente para el pago de la deuda, cuya carga incumbe a la parte demandada, morosa desde hace años en el cumplimiento de tal obligación. La demandada no ha dado explicación alguna sobre el destino de los aludidos 37.788,55 euros de las cuentas del año 2018, de los cuales 3000 euros lo son de inmovilizado, 502 euros a deudas de clientes, y 34.286,04 euros de efectivo, y correspondía a la demandada acreditar el destino de dicho efectivo..

Obviamente, corresponde a la parte demandada acreditar una hipotética liquidación de la entidad por falta de actividad, o la presentación de un concurso voluntario de la misma. Ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes aludida es expresivo de una negligencia en la actuación del administrador al constituir incumplimiento de una obligación muy relevante, incardinable en el artículo 225 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital.

La apelante critica la exigencia de una prueba pericial respecto a las cuentas anuales del año 2019 formuladas por la parte demandada. Cabe destacar que estas cuentas no han sido presentadas en el Registro Mercantil y es un documento cuya fecha cierta no es anterior a la presentación de la contestación a la demanda, con el riesgo de su formulación ad hoc para ser presentada en este procedimiento a fin de intentar una situación patrimonial que no existe. Por tanto, ante la falta de presentación en el Registro Mercantil y al mismo tiempo la acreditación de una situación de cierre de hecho e impago de una deuda recogida en sentencia firme, tales cuentas se estima carecen de credibilidad, a no ser que por un dictamen pericial y por examen de la contabilidad social pueda determinarse lo contrario, y en el supuesto enjuiciado no obra dicha prueba.

La presentación de impresos del impuesto de sociedades, con duda de si realmente han sido presentadas, se estima insuficiente. Además, la cifra de negocios "cero" en el año 2021 del impuesto de Sociedades es expresivo de un cierre de hecho, el cual, reiteramos, la parte demandada hubiere podido desvirtuar fácilmente.

Consideramos que concurren todos los requisitos antes expresados para estimar la procedencia de esta acción, así:

1.- Existencia de un comportamiento del administrador habiendo dejado inactiva la sociedad, sin liquidarla ni declararla en concurso, existiendo acreedores como la entidad actora.

2.- Esta comportamiento es imputable al administrador.

3.- Dichos demandados al dejar inactiva la sociedad, sin liquidación de la misma ni presentar concurso, no se ajustan a las obligaciones establecidas para los administradores en la LSC.

4.- Esta conducta omisiva es susceptible de producir un daño a acreedores al no poder satisfacer la deuda de la entidad actora.

5.- Este daño es directo al acreedor demandante sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

6.- La relación de causalidad existe. En el caso enjuiciado no se trata de un supuesto en el cual simplemente los administradores sociales no han procedido, ni a liquidar la sociedad, ni a declarar el concurso, pero que, de todos modos, se llega la conclusión de que el acreedor no habría percibido suma alguna en la ejecución de sentencia. Por el contrario, en las últimas cuentas presentadas se aprecia un activo de 37.788 euros, más que suficiente para satisfacer, en su caso, por ejecución, la deuda que nos ocupa. Lo relevante es que los administradores demandados, en un contexto en el cual la entidad demandada no ha abonado una deuda de un suministro correspondiente al año 2019, no ha acreditado qué destino ha dado a dichos activos, con lo cual no podemos saber si con una liquidación conforme a la LSC, o con un concurso voluntario, en liquidación ordenada, la demandada hubiere visto satisfecho todo o parte de su crédito. Ante la ausencia probatoria imputable a la parte demandada, que ha impedido conocer el destino de tales elementos del activo, debemos concluir que tal ausencia de liquidación ha provocado la imposibilidad de que la actora pueda hacerse pago de su crédito con una ejecución ordenada.

La falta de presentación de las cuentas anuales no es la única prueba expresiva de dicho cierre de hecho.

En consecuencia, se desestima dicho motivo de recurso.

CUARTO.- SOBRE LA ACCIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 367.1 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

Conforme al artículo 367 1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, " la sociedad de capital deberá disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso."

El artículo 367 de la misma ley establece:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución."

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

Según indicamos en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2021, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario:

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;

b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;

c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;

d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y

e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

A tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 29 de diciembre de 2011 y 18 de junio de 2012, podrían añadirse la imputabilidad al administrador de la conducta activa o pasiva y la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

La STS de 29 de noviembre de 2017 indica que " se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer."

Tal como se indica en la STS 10 de marzo de 2016, reiterada en las STS de 8 de febrero y 14 de julio de 2021:

"La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única"".

Según se indica en la STS de 16 de enero de 2020 con remisión a la de 8 de noviembre de 2019 , "el reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago".

La STS de 30 de junio de 2010, refiere que " el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, del orden público societario - que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado - y de los terceros que con ellas contratan, "de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación (...) por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución (...) y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva" - aunque "cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley ConcursaL , huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que el artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ; y el artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso".

"A fin de garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el antes referido deber."

La parte actora ha presentado documentación del Registro Mercantil expresiva de que dicha entidad no ha presentado cuentas anuales desde el año 2018 en adelante.

Como anteriormente se ha reseñado, la parte demandada ha presentado la formulación de unas cuentas anuales del año 2019 no presentadas en el Registro y tres impresos del impuesto de sociedades de los años 2019, 2020 y 2021, y a cuya valoración probatoria nos remitimos. No se indica cuál es su actividad económica, si tiene o no empleados. Lo único que consta es que no ha presentado concurso voluntario. Obviamente, la parte actora no conoce la situación económica de la entidad, y la demandada ostenta facilidad probatoria para acreditar que, a pesar de no aportar cuenta anual alguna desde el año 2018, inclusive.

La deuda ha nacido entre agosto y octubre de 2019 cuando ya concurría la alegada causa de disolución.

En la sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 2014 y 21 de diciembre de 2017 hemos señalado que " al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor. Ello implica que la facilitad probatoria para la parte actora, por disponibilidad o facilidad probatoria, derivada de proximidad de fuentes de prueba no sea máxima, art. 217.7 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de indicios generales de la prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora...

La no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba, respecto a la no concurrencia de causa de disolución y consiguiente ausencia de responsabilidad solidaria del administrador único de la misma, debiendo ser éste último quien acredite que la sociedad puede seguir con su objeto social o que no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social".

La parte apelante alude a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28 de mayo de 2020, en la cual, tras aludir a la obligación impuesta por el artículo 34 del Código de Comercio a los empresarios del deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, que " deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica". Tras aludir a las consecuencias de la falta de presentación de cuentas, básicamente el cierre registral y la posibilidad de una sanción, concluye que la falta de presentación de dichas cuentas no está prevista como una causa de disolución, motivo por el cual la sola concurrencia de dicha situación no implica desbalance. No obstante, de dicha doctrina no se desprende que no pueda tenerse en cuenta como un indicio más.

"4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por "hechos periféricos", entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6 .

4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas."

En cuanto a la presentación del impuesto de sociedades como hipotética prueba acreditativa de una ausencia de situación de desbalance,

La SAP de Barcelona, Sec 15 de 7 de abril de 2015, alegada por la actora, en criterio que compartimos, refiere;

" Ahora bien, debemos considerar ese documento insuficiente para acreditar que la sociedad no se hallaba, en el momento de generarse el débito social que se reclama, inserta en la causa de disolución por pérdidas cualificadas. El medio normal, adecuado, suficiente y legalmente habilitado para acreditar el estado económico- patrimonial de una sociedad de capital es, precisamente, la aportación al procedimiento de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Estas reflejan, con cierta exhaustividad, la totalidad de la contabilidad social y permiten conocer el alcance real del estado financiero de una sociedad o cuando menos, proporcionan la información suficiente para apreciar la situación patrimonial.(....)Todo ello lleva a concluir, a pesar de la aportación de esos ejemplares del Impuesto de Sociedades, que la parte demandada no cumplió con el deber procesal de aportar un medio probatorio idóneo, y de entidad suficiente, para destruir la presunción legal establecida en el art. 105.5 LSRL ". Consideramos aplicable el mismo argumento a un supuesto de cierre de hecho.

En el mismo sentido, la SAP de Zaragoza, Sec 5 de 26 de enero de 2018:

" El Modelo 200 AET referente al impuesto de sociedades no es suficiente prueba para demostrar la situación económica de la sociedad. Dicho documento es la piedra angular sobre la que la demandada sustenta su recurso. En numerosa ocasiones se han pronunciado los tribunales sobre dicha cuestión, entendiendo que la declaración del impuesto de sociedades, sin otro sustento documental, no desvirtúa la presunción de concurrencia de causa de disolución ante los serios indicios que supone el hecho de no haber depositado las cuentas en el Registro Mercantil, y el impago de las facturas, puesto que no es una documentación idónea para tal fin.................. En cualquier caso, si sustenta en su recurso que el impuesto de sociedades se elaboró a partir de la formulación de cuentas que elaboró, debería haberlas presentado ya que es quien tenía la facilidad probatoria al respecto."

En el caso debemos concluir que no se ha desvirtuado por la parte demandada la presunción del artículo 367.2 LSC, desde el momento en que no han sido depositadas en el Registro las cuentas anuales desde el ejercicio 2019 (según información del Registro Mercantil), tampoco se ha traído al proceso por la demandada prueba alguna que acredita cual era la situación de la entidad en dicha fecha, destacando lo fácil le hubiera sido a los demandados el probar a través de su documentación contable completa cual era el patrimonio neto de la sociedad en el año 2019 ( en el que se llevaron a cabo los suministros), o desvirtuar la alegación de que la sociedad está inactiva. En otras palabras, se aprecia negligencia en la actuación de dicho administrador al contratar con un patrimonio negativo y dejar inactiva la sociedad sin liquidación previa de la misma, ni declaración previa de concurso. Concurren todos los requisitos necesarios para que se declare la responsabilidad civil de los administradores demandados expuestas en el fundamento segundo de esta resolución.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia estima sustancialmente la demanda interpuesta, considerando que se cumplen los requisitos para estimar la responsabilidad solidaria solicitada en la demanda. No obstante la estimación no es total, por cuanto dicha resolución como el auto de aclaración deniegan la petición de condena respecto de intereses y costas.

La impugnación de la sentencia hace referencia a dicho pedimento desestimado, con aportación de diversas sentencias, y considera que debe estimarse el pedimento segundo del suplico de la demanda, esto es, una condena a dicho demandado a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales, que contra la empresa se declaren en el procedimiento ordinario nº 415/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca y en su posterior ejecución de títulos judiciales en el supuesto de resultar necesaria.

El motivo de la desestimación es el no haberse aportado liquidación de los mismos y tasación de costas cuando era perfectamente posible, y considera como una dejación probatoria y la sentencia no puede recoger la condena al pago de las indicadas cantidades sin que se hayan sentado las bases de una pretensión de condena a liquidar en el futuro, y que no estamos ante un escenario del artículo 219 de la LEC.

Por tanto, la sentencia de instancia funda la desestimación de esta petición de inclusión del importe de tasación de costas y liquidación de intereses en tres tipos de argumentos:

- Vulneración del artículo 219 LEC al suponer un supuesto de sentencia con reserva de liquidación, no permitido en la norma.

- Infracción del principio de audiencia para el administrador demandado en esta litis. Se obliga al administrador demandado a personarse en otro procedimiento en el cual no es parte.

- Posibilidad de enriquecimiento injusto por intereses duplicados, con dos títulos judiciales devengando intereses por el mismo capital y que den lugar a un pago por duplicado, lo que se evitaría solicitando la liquidación de intereses y la tasación de costas antes de la interposición de esta demanda.

En el supuesto enjuiciado, ciertamente, la entidad demandante, pudiendo hacerlo, no ha solicitado ni liquidación de intereses ni la tasación de costas en el procedimiento seguido ante la sociedad, ni es objeto de discusión que tal liquidación de intereses y la tasación de costas son daños consecuencia de la conducta de los administradores demandados infractora de las normas de la LSC, y que se devengan intereses legales con el retraso en el pago de la cantidad debida, ya lo sea por la sociedad o por sus administradores, y las costas del anterior procedimiento guardan relación con la conducta infractora de dichas normas.

La Sala no comparte este aspecto de la argumentación de la sentencia, en base a los siguientes argumentos:

A) Sobre la presunta infracción del artículo 219 LEC, y su prohibición de sentencias con reserva de liquidación, se ha pronunciado la STS de 8 de junio de 2016, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, al indicar:

" 1.- El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219 LEC , porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo 3.º que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que fije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia.

2.- Si acudimos a la ratio del precepto, lo que pretende es evitar que la ejecución de una condena de dar (pago de una deuda dineraria) precise del incidente liquidatorio especifico prevenido en los artículos 713 a 716 LEC ; o por lo menos, simplificarlo lo máximo posible. Y no hay mayor simplificación que dejar ya determinado en el fallo que el importe de la parte ilíquida será la que se fije en unos procesos judiciales en trámite, estableciendo unos máximos en función de los límites de lo inicialmente presupuestado para tales conceptos (intereses y costas). Lo que incluso es más sencillo que la remisión a ulteriores operaciones aritméticas, a que se refiere expresamente el art. 219.2 LEC ."

Conforme a dicha doctrina, no se aprecia inconveniente a que una vez tasadas las costas y liquidados los intereses en el mencionado procedimiento, habría que estar al resultado de la adición de tales partidas, en cálculos que pueden realizarse en fase de ejecución de sentencia, sin mayor problema. Tales deudas ya existían en la fecha de presentación de la demanda, pendientes de su cuantificación por el Juzgador o por Letrado de la Administración de Justicia.

B) - No se comparte la alegación de infracción del principio de audiencia para el administrador demandado en esta litis, pues dicho administrador, que sigue siéndolo de la sociedad, que no consta disuelta, pueden personarse en el procedimiento del Juzgado de Inca y ser parte en el incidente de liquidación de intereses, u oponerse a la tasación de costas, y el hecho de que, si quieren efectuar contradicción al importe de unos intereses que adeudan o a una tasación de costes que estimen le sea improcedente o excesiva, no se considera que suponga infracción a ninguna normativa procesal.

C).- En cuanto al riesgo de que, atendida la existencia de dos títulos judiciales relativos al mismo capital puedan devengarse intereses duplicados, cabe reseñar que, ciertamente existe, pero con el presupuesto de una mala fe en la parte actora, si hipotéticamente pretende percibir dos veces el interés por un mismo capital, a la vez en el Juzgado de Primera Instancia y otra en el Juzgado de lo Mercantil, y si bien es cierto que dicha hipótesis pudiera evitarse calculando tales intereses antes de la interposición de la demanda contra los administradores, también se olvida que dichos administradores condenados en el procedimiento que nos ocupa pueden evitarlo mediante la oportuna oposición a la ejecución de cualquiera de los dos procedimientos.

Por tanto, se estima la impugnación de la sentencia.

SEXTO.- Con respecto a las costas de segunda instancia del recurso interpuesto por la parte demandada, al haber sido desestimado, las mismas deben ser impuestas a dicha parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C.

En cuanto a las costas de segunda instancia de la estimada impugnación al recurso, no procede efectuar expresa imposición de las de esta alzada, en aplicación de idéntica norma.

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez Fanals en nombre y representación de D. Eusebio; y DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO, por vía de impugnación, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de la entidad Rexel Spain SL; ambos contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, en los autos de juicio ordinario de acción de responsabilidad de administradores sociales , de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución, y, en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Rexel Spain SL contra D. Eusebio, debemos condenar a dicho demandado al pago de la suma de 9.711,21 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

Asimismo, se condena a dicho demandado a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa SERVEIS I PROJECTES CAN BURGUET SL en el Procedimiento de Juicio Ordinario Nº 415/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca y, en caso de que sea necesario, las que se devenguen por tales conceptos en su posterior Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, más los intereses legales y costas que puedan liquidarse en el procedimiento nº 415/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, sentencia de 13 de octubre de 2020. Tales intereses legales no podrán duplicarse con los del procedimiento que nos ocupa.

Se imponen las costas a la parte demandada.

3) En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora por vía de impugnación, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

4) En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, se imponen a la misma las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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