Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 792/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 316/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 792/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100806
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3165
Núm. Roj: SAP IB 3165:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Eusebio
Procurador: MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado: FELIP AMENGUAL MAÑAS
Recurrido: REXEL SPAIN SL
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado: IBAN ABALDE SESTELO
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2023, en los que aparece como parte apelante/apelado, D. Eusebio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS y asistido por el Abogado D. FELIP AMENGUAL MAÑAS; y como parte apelada/impugnante, REXEL SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VICENS PUJOL y asistido por el Abogado D. IBAN ABALDE SESTELO.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Eusebio, representado por el procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Fanals, CONDENANDO a al demandado al pago de la cantidad de 9.711,21 euros (NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTIUNO CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.
Se imponen las costas".
Fundamentos
La entidad actora, Rexel Spain SL, ejercita una acción de responsabilidad personal del administrador único de la entidad Serveis i Projectes Can Burguet SL, D. Eusebio, por deudas de la sociedad, prevista en el artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, a la que se acumula una acción individual del artículo 241 de la misma Ley. Estas acciones parten del presupuesto de la existencia de una sentencia firme de condena a dicha sociedad de un principal de 9.711,21 euros, más intereses y costas, dictada en el juicio ordinario nº 415/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, contra la entidad Serveis i Projectes Can Burguet SL, según alega, derivada de un contrato de suministro de material eléctrico, habido entre el 15 de agosto y el 31 de octubre de 2019.
Como alegaciones principales de la demanda cabe reseñar:
- Se trata de una sociedad no liquidada ni disuelta conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo los deberes legales de administración.
- No se han presentado cuentas desde el ejercicio 2018, ocultando la verdadera situación patrimonial de la entidad.
- Existencia de una situación de cierre de hecho de la entidad, la cual exige al administrador su liquidación, o la presentación de un concurso de acreedores, sin que conste una u otra. No ha sido localizada en el domicilio social, en el cual es desconocida.
- En las últimas cuentas presentadas, del ejercicio de 2018, se recogió un activo total de 37.788,55 euros, que hubieran sido suficientes para atender las obligaciones con sus acreedores, y no existe prueba del destino de dicho activo.
- El administrador demandado, en vez de proceder a la disolución de la sociedad, solicitó el encargo de diversas mercancías a la actora, sabiendo o debiendo saber que su importe no se haría efectivo, todo ello en beneficio de la sociedad, con existencia de un nexo de causalidad entre este actuación dolosa con omisión de las obligaciones legales por el órgano de administración que ha provocado el daño causado, que es la insatisfacción del crédito de la entidad demandante.
El demandado se opone a las pretensiones de la actora, y alega:
- Refiere doctrina jurisprudencial en el sentido de que estas acciones no pueden convertirse en una responsabilidad solidaria con la entidad, a modo de seguro de pagos o de cumplimiento por el administrador de las obligaciones asumidas por la sociedad.
- Aporta impresos del impuesto de sociedades de los años 2019, 2020 y 2021, así como las cuentas sociales del año 2021las cu
- En 2020 y 2021 se produjeron situaciones de moratorias. La sociedad no estaba en causa de disolución. De conformidad con el RDL 16/2020 no deben tenerse en cuenta las pérdidas a los efectos de estas acciones ejercitadas.
La sentencia de instancia estima en lo sustancial las dos acciones ejercitadas, si bien no condena al pago de los intereses y costas del procedimiento nº 415/21 antes indicado.
Destaca que el demandado ostenta facilidad probatoria para acreditar por cualquier medio que no concurre en las situaciones alegadas por el demandante, o que la liquidación realizada hubiera supuesto un perjuicio para la demandante, y que no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil de los ejercicios de 2019 en adelante; no consta prueba de que la sociedad en el ejercicio de 2019 hubiere tenido un resultado positivo de unas ganancias de 30.000 euros; la parte demandada se limita a aportar la mera formulación de las cuentas relativas al ejercicio 2019 sin aportar pericial alguna que valore los soportes documentales en que las mismas se basan, y, por consiguiente, no puede desvirtuarse la presunción judicial que se realiza en atención a la inexistencia de publicidad formal de las cuentas anuales del ejercicio 2019 y la situación de impago que se acredita; compete al administrador demandado probar que la liquidación realizada no ha supuesto un perjuicio para el acreedor demandante; que la mera aportación de la formulación de cuentas sin ni siquiera acreditar su presentación a depósito no puede constituir prueba suficiente del destino de los bienes o, en su caso, existencia de patrimonio. No accede a la pretensión relativa a la indemnización por intereses y costas derivados del procedimiento ordinario nº 415/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca.
Dicha resolución es apelada por la representación del demandado en petición de nueva sentencia absolutoria, e impugnada por la representación de la entidad actora en petición de que se condene al demandado al pago de dichos intereses y costas.
La representación de la demandada refiere como principales argumentos:
- No se cumplen los requisitos exigidos para que prospere esta acción; no existe relación de causalidad entre la conducta del Sr Eusebio y la deuda impagada; no concreta la conducta que se asocia.
- En autos obran las cuentas del año 2019 y las mismas son bien explicativas de que la sociedad no estaba en causa de disolución.
- Es improcedente exigir una prueba pericial que corrobore las cuentas.
- De la falta de depósito de las cuentas anuales, no se puede extraer la conclusión de que la sociedad estuviese en pérdidas, con cita de la STS de 29 de septiembre de 2021. El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas sociales no determina por sí sola la obligación del administrador de responder por las deudas sociales, ni la paralización de la sociedad, el incumplimiento del fin social ni es causa legal de disolución.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
- Como se indica en la STS de 10 de diciembre de 2020:
"
Destaca que para aplicar tal responsabilidad es preciso que concurran "
En la STS de 13 de julio de 2016 se alude a un caso de cierre de hecho sin liquidación, y en la misma se indica:
"...
........................
Estimamos que la carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada atendido el principio de facilidad probatoria de la misma en relación con dicho hecho, esto es, del hecho positivo de que la entidad demandada sigue actuando en el mercado. La parte demandada se ha limitado a presentar tres pruebas: a) Una formulación de cuentas anuales del año 2019, no presentadas en el Registro en el que consta un activo de 87.346,77 euros. B) Un impreso del impuesto de sociedades de los años 2019, 2020 y 2021).
Estos datos son totalmente insuficientes para acreditar que tal sociedad continua activa. Es de destacar que no ha presentado ninguna cuenta en el Registro Mercantil desde las correspondientes a la anualidad de 2.018, no ha exhibido la documentación alguna sobre el particular; ni los libros de la sociedad; no ha propuesto prueba pericial sobre dicha actividad, con lo cual no ha permitido a la Sala conocer la situación de este activo financiero que se expresa en las últimas cuentas por un importe de 37.788,55 euros; no consta que cuente con trabajadores; y al efectuar emplazamientos no ha sido hallada en el domicilio social, con lo cual no consta que exista un local en el cual ejercitar su actividad; la sociedad no ha sido liquidada conforme a las normas previstas en la LSC, ni el administrador ha presentado concurso voluntario.
La falta de inscripción de cuentas en el Registro Mercantil es susceptible de ser considerada como indicio de falta de actividad de la sociedad, pero el administrador demandado hubiere podido acreditar la existencia de dicha actividad y no lo ha hecho.
En conclusión, a la parte demandada le hubiera sido muy fácil acreditar la actividad social y no ha presentado prueba sobre el particular.
Otra cuestión controvertida es el determinar si la entidad demandada cuenta con bienes suficientes para hacer efectiva la deuda, lo que podría ser relevante a efectos de determinar el nexo de causalidad. A tal efecto sorprende que ninguna de las partes haya llevado a las actuaciones prueba documental sobre el estado de la ejecución de esta sentencia. Al respecto, es preciso determinar que no se comprendería el ejercicio de esta acción si la entidad demandada hubiere abonado el importe de la deuda, y la demandada hubiera alegado su pago. Debemos concluir que no consta ningún activo que sea suficiente para el pago de la deuda, cuya carga incumbe a la parte demandada, morosa desde hace años en el cumplimiento de tal obligación. La demandada no ha dado explicación alguna sobre el destino de los aludidos 37.788,55 euros de las cuentas del año 2018, de los cuales 3000 euros lo son de inmovilizado, 502 euros a deudas de clientes, y 34.286,04 euros de efectivo, y correspondía a la demandada acreditar el destino de dicho efectivo..
Obviamente, corresponde a la parte demandada acreditar una hipotética liquidación de la entidad por falta de actividad, o la presentación de un concurso voluntario de la misma. Ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes aludida es expresivo de una negligencia en la actuación del administrador al constituir incumplimiento de una obligación muy relevante, incardinable en el artículo 225 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital.
La apelante critica la exigencia de una prueba pericial respecto a las cuentas anuales del año 2019 formuladas por la parte demandada. Cabe destacar que estas cuentas no han sido presentadas en el Registro Mercantil y es un documento cuya fecha cierta no es anterior a la presentación de la contestación a la demanda, con el riesgo de su formulación ad hoc para ser presentada en este procedimiento a fin de intentar una situación patrimonial que no existe. Por tanto, ante la falta de presentación en el Registro Mercantil y al mismo tiempo la acreditación de una situación de cierre de hecho e impago de una deuda recogida en sentencia firme, tales cuentas se estima carecen de credibilidad, a no ser que por un dictamen pericial y por examen de la contabilidad social pueda determinarse lo contrario, y en el supuesto enjuiciado no obra dicha prueba.
La presentación de impresos del impuesto de sociedades, con duda de si realmente han sido presentadas, se estima insuficiente. Además, la cifra de negocios "cero" en el año 2021 del impuesto de Sociedades es expresivo de un cierre de hecho, el cual, reiteramos, la parte demandada hubiere podido desvirtuar fácilmente.
Consideramos que concurren todos los requisitos antes expresados para estimar la procedencia de esta acción, así:
1.- Existencia de un comportamiento del administrador habiendo dejado inactiva la sociedad, sin liquidarla ni declararla en concurso, existiendo acreedores como la entidad actora.
2.- Esta comportamiento es imputable al administrador.
3.- Dichos demandados al dejar inactiva la sociedad, sin liquidación de la misma ni presentar concurso, no se ajustan a las obligaciones establecidas para los administradores en la LSC.
4.- Esta conducta omisiva es susceptible de producir un daño a acreedores al no poder satisfacer la deuda de la entidad actora.
5.- Este daño es directo al acreedor demandante sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
6.- La relación de causalidad existe. En el caso enjuiciado no se trata de un supuesto en el cual simplemente los administradores sociales no han procedido, ni a liquidar la sociedad, ni a declarar el concurso, pero que, de todos modos, se llega la conclusión de que el acreedor no habría percibido suma alguna en la ejecución de sentencia. Por el contrario, en las últimas cuentas presentadas se aprecia un activo de 37.788 euros, más que suficiente para satisfacer, en su caso, por ejecución, la deuda que nos ocupa. Lo relevante es que los administradores demandados, en un contexto en el cual la entidad demandada no ha abonado una deuda de un suministro correspondiente al año 2019, no ha acreditado qué destino ha dado a dichos activos, con lo cual no podemos saber si con una liquidación conforme a la LSC, o con un concurso voluntario, en liquidación ordenada, la demandada hubiere visto satisfecho todo o parte de su crédito. Ante la ausencia probatoria imputable a la parte demandada, que ha impedido conocer el destino de tales elementos del activo, debemos concluir que tal ausencia de liquidación ha provocado la imposibilidad de que la actora pueda hacerse pago de su crédito con una ejecución ordenada.
La falta de presentación de las cuentas anuales no es la única prueba expresiva de dicho cierre de hecho.
En consecuencia, se desestima dicho motivo de recurso.
Conforme al artículo 367 1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, "
El artículo 367 de la misma ley establece:
"1.
2.
Según indicamos en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2021, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario:
a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
A tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 29 de diciembre de 2011 y 18 de junio de 2012, podrían añadirse la imputabilidad al administrador de la conducta activa o pasiva y la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
La STS de 29 de noviembre de 2017 indica que "
Tal como se indica en la STS 10 de marzo de 2016, reiterada en las STS de 8 de febrero y 14 de julio de 2021:
Según se indica en la STS de 16 de enero de 2020 con remisión a la de 8 de noviembre de 2019
La STS de 30 de junio de 2010, refiere que "
La parte actora ha presentado documentación del Registro Mercantil expresiva de que dicha entidad no ha presentado cuentas anuales desde el año 2018 en adelante.
Como anteriormente se ha reseñado, la parte demandada ha presentado la formulación de unas cuentas anuales del año 2019 no presentadas en el Registro y tres impresos del impuesto de sociedades de los años 2019, 2020 y 2021, y a cuya valoración probatoria nos remitimos. No se indica cuál es su actividad económica, si tiene o no empleados. Lo único que consta es que no ha presentado concurso voluntario. Obviamente, la parte actora no conoce la situación económica de la entidad, y la demandada ostenta facilidad probatoria para acreditar que, a pesar de no aportar cuenta anual alguna desde el año 2018, inclusive.
La deuda ha nacido entre agosto y octubre de 2019 cuando ya concurría la alegada causa de disolución.
En la sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 2014 y 21 de diciembre de 2017 hemos señalado que "
La parte apelante alude a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28 de mayo de 2020, en la cual, tras aludir a la obligación impuesta por el artículo 34 del Código de Comercio a los empresarios del deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, que "
En cuanto a la presentación del impuesto de sociedades como hipotética prueba acreditativa de una ausencia de situación de desbalance,
La SAP de Barcelona, Sec 15 de 7 de abril de 2015, alegada por la actora, en criterio que compartimos, refiere;
"
En el mismo sentido, la SAP de Zaragoza, Sec 5 de 26 de enero de 2018:
"
En el caso debemos concluir que no se ha desvirtuado por la parte demandada la presunción del artículo 367.2 LSC, desde el momento en que no han sido depositadas en el Registro las cuentas anuales desde el ejercicio 2019 (según información del Registro Mercantil), tampoco se ha traído al proceso por la demandada prueba alguna que acredita cual era la situación de la entidad en dicha fecha, destacando lo fácil le hubiera sido a los demandados el probar a través de su documentación contable completa cual era el patrimonio neto de la sociedad en el año 2019 ( en el que se llevaron a cabo los suministros), o desvirtuar la alegación de que la sociedad está inactiva. En otras palabras, se aprecia negligencia en la actuación de dicho administrador al contratar con un patrimonio negativo y dejar inactiva la sociedad sin liquidación previa de la misma, ni declaración previa de concurso. Concurren todos los requisitos necesarios para que se declare la responsabilidad civil de los administradores demandados expuestas en el fundamento segundo de esta resolución.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
La sentencia estima sustancialmente la demanda interpuesta, considerando que se cumplen los requisitos para estimar la responsabilidad solidaria solicitada en la demanda. No obstante la estimación no es total, por cuanto dicha resolución como el auto de aclaración deniegan la petición de condena respecto de intereses y costas.
La impugnación de la sentencia hace referencia a dicho pedimento desestimado, con aportación de diversas sentencias, y considera que debe estimarse el pedimento segundo del suplico de la demanda, esto es, una condena a dicho demandado a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales, que contra la empresa se declaren en el procedimiento ordinario nº 415/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca y en su posterior ejecución de títulos judiciales en el supuesto de resultar necesaria.
El motivo de la desestimación es el no haberse aportado liquidación de los mismos y tasación de costas cuando era perfectamente posible, y considera como una dejación probatoria y la sentencia no puede recoger la condena al pago de las indicadas cantidades sin que se hayan sentado las bases de una pretensión de condena a liquidar en el futuro, y que no estamos ante un escenario del artículo 219 de la LEC.
Por tanto, la sentencia de instancia funda la desestimación de esta petición de inclusión del importe de tasación de costas y liquidación de intereses en tres tipos de argumentos:
- Vulneración del artículo 219 LEC al suponer un supuesto de sentencia con reserva de liquidación, no permitido en la norma.
- Infracción del principio de audiencia para el administrador demandado en esta litis. Se obliga al administrador demandado a personarse en otro procedimiento en el cual no es parte.
- Posibilidad de enriquecimiento injusto por intereses duplicados, con dos títulos judiciales devengando intereses por el mismo capital y que den lugar a un pago por duplicado, lo que se evitaría solicitando la liquidación de intereses y la tasación de costas antes de la interposición de esta demanda.
En el supuesto enjuiciado, ciertamente, la entidad demandante, pudiendo hacerlo, no ha solicitado ni liquidación de intereses ni la tasación de costas en el procedimiento seguido ante la sociedad, ni es objeto de discusión que tal liquidación de intereses y la tasación de costas son daños consecuencia de la conducta de los administradores demandados infractora de las normas de la LSC, y que se devengan intereses legales con el retraso en el pago de la cantidad debida, ya lo sea por la sociedad o por sus administradores, y las costas del anterior procedimiento guardan relación con la conducta infractora de dichas normas.
La Sala no comparte este aspecto de la argumentación de la sentencia, en base a los siguientes argumentos:
A) Sobre la presunta infracción del artículo 219 LEC, y su prohibición de sentencias con reserva de liquidación, se ha pronunciado la STS de 8 de junio de 2016, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, al indicar:
"
Conforme a dicha doctrina, no se aprecia inconveniente a que una vez tasadas las costas y liquidados los intereses en el mencionado procedimiento, habría que estar al resultado de la adición de tales partidas, en cálculos que pueden realizarse en fase de ejecución de sentencia, sin mayor problema. Tales deudas ya existían en la fecha de presentación de la demanda, pendientes de su cuantificación por el Juzgador o por Letrado de la Administración de Justicia.
B) - No se comparte la alegación de infracción del principio de audiencia para el administrador demandado en esta litis, pues dicho administrador, que sigue siéndolo de la sociedad, que no consta disuelta, pueden personarse en el procedimiento del Juzgado de Inca y ser parte en el incidente de liquidación de intereses, u oponerse a la tasación de costas, y el hecho de que, si quieren efectuar contradicción al importe de unos intereses que adeudan o a una tasación de costes que estimen le sea improcedente o excesiva, no se considera que suponga infracción a ninguna normativa procesal.
C).- En cuanto al riesgo de que, atendida la existencia de dos títulos judiciales relativos al mismo capital puedan devengarse intereses duplicados, cabe reseñar que, ciertamente existe, pero con el presupuesto de una mala fe en la parte actora, si hipotéticamente pretende percibir dos veces el interés por un mismo capital, a la vez en el Juzgado de Primera Instancia y otra en el Juzgado de lo Mercantil, y si bien es cierto que dicha hipótesis pudiera evitarse calculando tales intereses antes de la interposición de la demanda contra los administradores, también se olvida que dichos administradores condenados en el procedimiento que nos ocupa pueden evitarlo mediante la oportuna oposición a la ejecución de cualquiera de los dos procedimientos.
Por tanto, se estima la impugnación de la sentencia.
En cuanto a las costas de segunda instancia de la estimada impugnación al recurso, no procede efectuar expresa imposición de las de esta alzada, en aplicación de idéntica norma.
Fallo
1)
2)
Asimismo, se condena a dicho demandado a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa SERVEIS I PROJECTES CAN BURGUET SL en el Procedimiento de Juicio Ordinario Nº 415/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca y, en caso de que sea necesario, las que se devenguen por tales conceptos en su posterior Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, más los intereses legales y costas que puedan liquidarse en el procedimiento nº 415/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, sentencia de 13 de octubre de 2020. Tales intereses legales no podrán duplicarse con los del procedimiento que nos ocupa.
Se imponen las costas a la parte demandada.
3) En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora por vía de impugnación, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
4) En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, se imponen a la misma las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

